Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 14/2023 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100311
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2362
Núm. Roj: SAP V 2362:2024
Encabezamiento
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Iltma. Sra. Dª:
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alzira, con el nº 000540/2022, por LC ASSET 1 SARL representado por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI y dirigido por la Letrada Dª. SARA PEREZ TELLO, contra Dª. Ana, representada por la Procuradora Dª. MONICA TORRO UBEDA y dirigida por el Letrado D. ANDRES GARCIA RAMON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana.
Antecedentes
Fundamentos
1. La entidad LC ASSET 1 SARL interpuso demanda de juicio monitorio contra DÑA. Ana, en reclamación de 4.636,36 euros vencidos y no satisfechos (desglosados en 312,16 euros en concepto de capital impagado; 3.808,19 euros en concepto de capital vencido anticipadamente; y 516,01 euros en concepto de intereses remuneratorios), provenientes de la utilización de tarjeta de crédito con modalidad de pago "revolving" AvantCard, con nº NUM000, suscrita por la demandada a fecha 18-02-2016 con la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U. (anteriormente EVOFINANCE E.F.C., S.A.U.), con una TAE del 21% para transacciones generales en comercios, transferencias de saldo y transacciones en efectivo, y un máximo del 16,26% para compras aplazadas. Todo ello, junto con los intereses legales y la condena en costas.
El 26 de septiembre de 2019, las entidades SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C., S.A.U. y LC ASSET 1 SARL suscribieron y elevaron a escritura pública contrato de compraventa de cartera de créditos, por la que SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C., S.A.U. cedía a LC ASSET SARL una cartera de créditos, dentro de la que se encontraba el crédito objeto de reclamación.
2. La parte demandada formuló oposición al requerimiento de pago alegando, en síntesis, los siguientes motivos: en primer lugar, prejudicialidad civil al anunciar la intención de interponer demanda en ejercicio de acción individual de nulidad por las condiciones generales de la contratación pactadas en el contrato suscrito; en segundo lugar, falta de legitimación activa de la parte actora, al entender por un lado, que en el contrato de tarjeta de crédito aportado se hace constar como acreedora la entidad AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U., y no la entidad cedente del crédito, esto es, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C., S.A.U., por lo que considera que la cesión no es válida, y asimismo, por entender por otro lado, que el testimonio notarial de 26-09-2019 se refiere a un número de contrato de tarjeta de crédito que no se corresponde con la numeración dada en el resto de documentación adjuntada por la parte actora; en tercer lugar, y en relación al fondo: nulidad por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio pactado, nulidad por abusividad de la condición general 20.2 relativa al vencimiento anticipado, y disconformidad con la cuantía reclamada. Por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte demandante.
Mediante Decreto nº 380/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira, de fecha 2 de junio de 2022, se acordó la transformación del procedimiento monitorio nº127/2022 en el juicio verbal nº540/2022.
3. La parte actora formuló impugnación a la oposición, alegando que no concurría ni prejudicialidad civil, ni falta de legitimación activa, así como que la deuda reclamada cumplía con los requisitos previstos en el artículo 812 de la LEC, quedando ello acreditado mediante el contrato suscrito; el certificado de firma digital del contrato emitido por Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.; el extracto de movimientos; y el testimonio notarial de la cesión. Por otra parte, la parte demandante también defendió que el interés remuneratorio pactado en el contrato era transparente y no usuario, así como que el vencimiento anticipado aplicado al amparo de la cláusula 3, la condición general 20.2 y el artículo 1.124 CC, tras el impago de 8 cuotas por la parte demandada, no era abusivo. Por todo ello, se interesa que se condene a la parte demandada al pago de 4.636,36 euros, junto con los intereses legales correspondientes y la imposición de costas.
Habiéndose interesado la celebración de vista por la parte demandada, se señaló el día 20 de junio de 2023 a las 11:00 horas para su celebración; tras lo cual quedaron los autos pendientes de sentencia.
4. La Sentencia del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira, de fecha 20-10-2022, estimó íntegramente la demanda, declarando con carácter previo no haber prejudicialidad civil, por no constar ninguna demanda interpuesta por la parte demandada; ni asimismo falta de legitimación activa, por quedar acreditada la cesión de la deuda en base a la escritura pública y el testimonio notarial de 26-09-2019, identificando este último que la deuda reclamada es la cedida, así como por ser la misma entidad AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U. (entidad con quien se suscribe el contrato de tarjeta de crédito), y EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. (posteriormente SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U., entidad cedente del crédito), en base al BORME de fecha 26-04-2019. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia entendió que el contrato suscrito era legible y comprensible, así como que el interés remuneratorio pactado era transparente, formal y materialmente, y el vencimiento anticipado aplicado al amparo del artículo 1.124 CC no era abusivo, siendo que el condicionado general del contrato permite que, dada el carácter indefinido de todo contrato de crédito, cualquiera de las partes pudiera resolverlo, cosa que no ocasiona desequilibrio para ninguna de ellas. Por todo ello, la resolución condena a la parte demanda a abonar 4.636,46 euros, junto con los intereses legales que dichas cuantías hubieran devengado y la imposición de las costas procesales.
5. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la resolución anteriormente referida, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, incorrecta valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación activa de la entidad actora, sosteniendo que la acreedora del crédito es la entidad AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U., siendo la cedente del crédito la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U. (anteriormente denominada EVOFINANCE E.F.C., S.A.U.), por lo que entiende que no es válida la cesión. Asimismo, también sostiene que el número de tarjeta de crédito previsto en el testimonio notarial de cesión de 26-09-2019 no coincide con la numeración de la tarjeta prevista en el contrato suscrito a fecha 18-02-2016; en segundo lugar, incorrecta valoración de la prueba en relación a la falta de claridad de las condiciones generales de la contratación, al entender que la TAE pactada no es transparente; en tercer lugar, incorrecta valoración de la prueba en relación a la no abusividad del vencimiento anticipado aplicado por la entidad acreedora, al entender que no reúne los requisitos del artículo 693.2 de la LEC, conforme a la redacción vigente al tiempo de suscripción del contrato; y finalmente, falta de coherencia entre el Fundamento Jurídico 4º y el Fallo, dada cuenta que el FJ 4º in fine establece que procede la condena a la parte demandada por importe de 3.066,45, mientras que el Fallo de la sentencia condena al pago de 4.636,36 euros. Por todo lo expuesto, la parte interesa la estimación del recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la entidad demandante.
6. La parte actora formula oposición al recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: en primer lugar, quedar acreditada la legitimación activa de la parte actora en base a la documentación adjuntada en demanda, sosteniendo que AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U., y la entidad cedente del crédito son la misma, al haberse cambiado de denominación pasando de AVANT TARJETA a EVOFINANCE, y de EVOFINANCE a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO. Asimismo, también alega que el certificado de deuda emitido por la entidad cedente relaciona el número de tarjeta de crédito que se hace constar en el testimonio notarial de 26-09-2019 con el código digital del contrato; en segundo lugar, ser interés remuneratorio pactado transparente, al ser claramente legible y comprensible, así como no ser dicho tipo usurario, dada cuenta que según las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España la TEDR media para 2016 (año de suscripción del contrato) era del 20,84%. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, con la consiguiente imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
1.
Por su parte, la parte demandada formula oposición al recurso de apelación, alegando que queda acreditada la legitimación activa de la actora por ser válida la cesión del crédito reclamado, así como que el interés remuneratorio pactado en contrato es transparente y no es usurario.
2.
2.1.
En primer lugar, la parte demandada formula recurso de apelación por error en la valoración de la prueba alegando falta de legitimación activa de la parte actora, al entender que no ha quedado acreditada la cesión por dos motivos: en primer lugar, porque la entidad cedente SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. no es la titular del crédito, siendo la entidad AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U. la que consta como acreedora del crédito en el contrato de tarjeta de crédito objeto de litis (Documento nº 2 de la demanda); y en segundo lugar, porque el número del crédito que consta cedido de conformidad con el testimonio notarial de 26-09-2019 (nº NUM000), en virtud del Documento nº 6 de la demanda, es distinto al que consta en el contrato de la tarjeta de crédito objeto de litis y en el certificado de contratación electrónica emitido por la entidad Logalty Servicios de Tercero de Confianza S.L. (nº NUM001.), de conformidad con los Documentos nº2 y 3 de la demanda respectivamente.
En ese sentido, y coincidiendo con el razonamiento dado en primera instancia, y puesto igualmente de manifiesto por la entidad demandante en escrito de oposición al recurso de apelación, se entiende que al amparo del BORME de fecha de 26-04-2019, la entidad AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U. es la misma que la entidad EVOFINANCE E.F.C., S.A.U., y que la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U., siendo que dicha entidad inicialmente tenía como razón social AVANT TARJETA, posteriormente cambio su denominación a EVOFINANCE, y finalmente a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO.
Asimismo, por lo que respecta a la identificación del crédito cedido el Tribunal entiende que es el crédito concertado entre la entidad cedente y la demandada, dada cuenta que en el certificado de deuda emitido por la entidad cedente (Documento nº4 de la demanda) se certifica que el crédito nº NUM000, siendo este el número con que se identifica al crédito cedido en el testimonio notarial de fecha 26-09-2019 (Documento nº 6 de la demanda), corresponde al contrato de tarjeta de crédito con código digital nº NUM001., tal y como aparece identificado en el contrato (Documento nº 2 de la demanda). Por tanto, el crédito cedido y reclamado por la parte actora es el crédito surgido por la utilización de la tarjeta de crédito Avantcard por la parte demandada.
Así las cosas, siendo que la entidad cesionaria sí podía ceder el crédito, y coincidiendo el crédito cedido con el crédito concertado entre la entidad cesionaria y la parte demandada, se concluye que la parte actora tiene legitimación activa para reclamar el crédito objeto de litis a la parte demandada, habida cuenta que el testimonio notarial de cesión de la deuda entre las entidades SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. y LC ASSET 1 SARL (Documento nº 6 de la demanda) determina claramente el crédito cedido, las partes cedente y cesionaria, y el importe del crédito objeto de cesión, razón por la cual se entiende que concurren todos los elementos necesarios para entender válidamente efectuada la cesión del crédito, no siendo necesario para determinar su validez ni el conocimiento ni el consentimiento de la parte deudora, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (expuesta entre otras en las SSTS de 30 de julio de 1994, de 19 de febrero de 2004 o de 30 de septiembre de 2015) seguida por esta Sección.
Por ende, se entiende que al haberse identificado notarialmente la cesión de crédito ( artículo 1.112 CC) la parte actora ha acreditado la titularidad del crédito objeto de litis, y por consiguiente tiene legitimación activa para reclamar la deuda, por lo que ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo y confirmar la sentencia apelada en tal punto.
2.2
En segundo lugar, la parte demandada formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por entender que el condicionado general del contrato de tarjeta de crédito suscrito a fecha 18-02-2016 adolece de falta de claridad, y que son abusivas por falta de transparencia las cláusulas 2.1 y 2.3 del condicionado general y la cláusula 3 de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo del contrato de tarjeta de crédito referido, todas ellas relativas a los intereses remuneratorios. En cambio, la parte actora entiende que el contrato viene redactado de manera legible y comprensible, y que en particular el interés remuneratorio pactado en el mismo es transparente, por venir establecido el tipo y el funcionamiento de su devengo de manera clara, sencilla y comprensible para todo consumidor medio. Asimismo, también sostiene que el interés remuneratorio pactado (TAE del 21%) no es usurario dado que el TEDR medio de 2016 para las tarjetas de crédito revolving era del 20,84%.
Así pues, al amparo de los artículos 5 y 7 LCGC, el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 82 de la LGDCU, en el caso de autos se entiende que las cláusulas previstas en el condicionado general están correctamente incorporadas al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litis, dada cuenta que estas se redactan de manera clara, concreta y sencilla, empleando un lenguaje accesible y un tamaño de letra legible, resultando así plenamente comprensibles a todo consumidor medio.
Asimismo, en relación al interés remuneratorio la jurisprudencia lo identifica como elemento esencial de todo contrato de crédito, siendo éste "el precio del capital dispuesto", por lo que previamente a analizar su abusividad debe analizarse si supera el doble control de transparencia: por un parte, el control de incorporación (transparencia formal) relativo a si la cláusula o cláusulas que lo regulan se redactan en condiciones formales claras, legibles y comprensibles; y por otra parte, el control de contenido (transparencia material), en el sentido de que el consumidor entiende la carga económica de la operación financiera concertada. De hecho, tal y como ha declarado esta Sección reiteradamente si la cláusula que regula el interés remuneratorio supera el doble control de transparencia no puede controlarse su posible abusividad.
En ese sentido, en el caso de autos, el Tribunal entiende que son transparentes las cláusulas 2.1 y 2.3 del condicionado general y la cláusula 3 de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo del contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litis, todas ellas relativas a los intereses remuneratorios pactados, dada cuenta que en tales cláusulas se explica en un lenguaje claro, concreto, sencillo, legible y comprensible para todo consumidor medio que la TAE pactada en el caso de pago aplazado es del 21% para las transacciones generales en comercios, las transferencias de saldo y las transacciones de efectivo, con un máximo del 16,26% para las compras aplazadas, superando pues el control de transparencia formal o control de incorporación.
De igual modo, también se explica en las cláusulas 2.4 y 2.5 del condicionado general y en la cláusula 3 de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo el concreto funcionamiento de la tarjeta revolving, en relación al devengo de intereses remuneratorios no sólo sobre el saldo dispuesto sino también sobre el saldo adeudado, llegando incluso a establecerse en estas cláusulas ejemplos numéricos del cálculo de los intereses ordinarios a los efectos de que el consumidor entienda la consecuencias jurídicas y económicas de la operación financiera concertada, por lo que se entiende que dichas cláusulas también superan el control de transparencia material o control de contenido.
Por todo lo expuesto, y siendo que el condicionado general del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la parte demandada se redacta de manera clara, legible y comprensible para todo consumidor medio, no resultando tampoco falto de transparencia el interés remuneratorio pactado al explicarse, tanto en el condicionado general como en la información normalizada europea del contrato de tarjeta de crédito objeto de litis, el funcionamiento de la tarjeta revolving de manera que permite que toda persona con conocimientos medios pueda entender las consecuencias jurídicas y económicas de su utilización, se concluye que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Ahora bien, por lo que respecta a la materia de usura a la que hace referencia el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte demandante se entiende que este Tribunal nada tiene que examinar respecto de ese punto, dada cuenta que no es motivo ni de apelación ni tampoco se hace referencia a ello en ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida ( artículo 458.2 de la LEC) . A mayor abundamiento, conviene recordar que el control de usura, a diferencia del control de transparencia o abusividad, nunca puede realizarse de oficio por los Juzgados y Tribunales.
2.3.
En tercer lugar, la parte demandada alega error en la valoración de la prueba al entender nulas por abusivas las cláusulas 2.20 y 13 del condicionado general del contrato objeto de litis relativas al vencimiento anticipado aplicado por la entidad cesionaria, sosteniendo que no reúnen los requisitos que venían previstos en el artículo 693.2 de la LEC conforme a su redacción vigente a tiempo de celebración del contrato de tarjeta de crédito (esto es, en el año 2016). En cambio, la parte actora entiende que el vencimiento anticipado aplicado por la entidad cesionaria se justifica en la aplicación del artículo 1.124 CC dado el incumplimiento grave de la parte deudora.
En tal sentido, la cláusula 2.20 del condicionado general permite que la entidad actora pueda vencer anticipadamente el contrato de crédito ante la falta de pago por parte de la deudora, declarando vencidas todas las disposiciones efectuadas con la tarjeta, y reclamar el saldo resultante. Asimismo, la cláusula 13.1 establece que el contrato tiene duración indefinida, y que se prorroga anualmente, y la cláusula 13.3 permite que tanto la parte deudora como la entidad acreedora puedan resolver el contrato en cualquier momento, previa notificación a la otra parte.
Así las cosas, esta Sección en Sentencia nº 444/2019, de 23 de septiembre, dispone que "En relación al vencimiento anticipado en tarjetas de crédito decir que dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sección en resolución de 11 de octubre de 2018 cuyo contenido resulta plenamente aplicable al supuesto de autos. Dice la referida resolución: "En el presente caso la recurrente aportó con su escrito inicial y como documento n.º 1 el contrato original de solicitud de tarjeta de crédito Barclayscard plus principal y adicional firmado por el demandado, con fotocopias de los documentos acreditativos de los actos de disposición realizados con esa tarjeta (doc n.º 3). Pues bien, en el contrato aportado, no existe una cláusula de vencimiento anticipado propiamente dicha, por cuanto que no se trata de un contrato de préstamo de duración determinada cuyo vencimiento se haya declarado anticipadamente por impago de una cuota, sino un contrato de concesión de tarjeta de crédito cuya duración es indefinida, (cláusula 12) facultándose al banco para reclamar el total del importe ya dispuesto pendiente en el caso de falta de pago, del mismo modo que se prevé la terminación del contrato en cualquier momento tanto por el banco como por el titular principal exigiendo tan solo una comunicación por escrito con un mes de antelación (cláusula 16) lo que resulta equilibrado, dado que no cabe continuar facultando un crédito a quien no cumple con su obligación de devolver lo ya dispuesto." En consecuencia, la Sala estima que la documentación aportada es suficiente a los efectos pretendidos y que la jurisprudencia relativa a la cláusula de vencimiento anticipado no es aplicable al presente supuesto de tarjeta de crédito de duración indefinida".
Asimismo, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia nº 204/2020, de 25 de junio, Sección 11ª, establece que en su Fundamento Jurídico 2º que "Para resolver el recurso debe tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:
1º) En el contrato donde se ubica la cláusula declarada abusiva, es de los dominados de tarjetas de crédito, que permite hasta un límite máximo, la utilización de la tarjeta expedida para tal fin estableciéndose en la cláusula 15 que la duración del contrato es ilimitada.
2º) En la cláusula 12 de para supuesto de impago lo que se produce es que "es titular perderá el derecho aplazar los pagos en los términos acordados hasta ese momento y autoriza al Banco a girarle en la cuenta de domiciliación recibos parciales importe inferior a la deuda impagada ... En todo caso el Banco podrá declarar inmediatamente exigible el importe total pendiente de pago, incluido principal, intereses, comisiones, gastos y demás cantidades que les sean debidas al banco derivadas de la utilización de la tarjeta ... ".
3º) En la cláusula 17 cancelación del contrato se permite en base a dos circunstancias: por voluntad del contratante, en cualquier momento, por voluntad del Banco por escrito al contratante, y en los supuestos, en el "b", de incumplimiento de cualquiera de las condiciones del presente contrato.
Partiendo de esta realidad, debemos dar la razón a la parte apelante, por cuanto no nos encontramos ante un contrato de préstamo suscrito por un periodo determinado en el cual se establezca un plazo de amortización, sino ante un contrato de crédito suscrito por tiempo indefinido, en virtud del mismo el demandante otorgó una línea de crédito en favor del demandado para disponer por medio de la tarjeta, que se le entregó por tiempo definido, otorgándose por ello la posibilidad de dar por terminado el contrato a ambas partes.
Y atendiendo a que la abusividad de la facultad resolutoria ha de ser examinada atendido el supuesto de hecho concreto, se concluye que la cláusula no es abusiva, pues ante el crédito dispuesto y su no devolución, el acreedor puede hacer uso de tal facultad, ya que el contrato es de duración indefinida y el deudor no ha cumplido, "a prior" y sin perjuicio de su oposición, nos hallamos ante un procedimiento monitorio, con su obligación de devolver el importe dispuesto. Y sin obviar que la facultad resolutoria no es únicamente del Banco sino también del cliente en circunstancias muy semejantes.
Por lo que se concluye que no existe una desproporción en la cláusula objeto de estudio que permita calificarla de abusiva en el sentido que se indica por la doctrina del TJUE en aplicación de la directiva 93/13/CE, ni tampoco en base al artículo 82 del Real Decreto que Legislativo 1/2007 en cuanto no se aprecia que la misma cause un desequilibrio importante en derechos y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato y concretamente la naturaleza del mismo".
Así pues, aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, se concluye que las cláusulas 2.20 y 13.3 de condicionado general no constituyen verdaderamente cláusulas de vencimiento anticipado, dada cuenta que el contrato de tarjeta de crédito revolving tiene una duración indefinida con renovación automática anualmente (tal y como figura en la cláusula 13.1 del condicionado general), sino que lo que estas cláusulas contemplan son causas de resolución contractual que se asimilan a la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas prevista y regulada en el artículo 1.124 CC. Por ende, no se considera abusivo que la entidad acreedora venciera anticipadamente el crédito ante la falta de pago por parte de la deudora de varias cuotas, siendo que la facultad resolutoria contemplada en la cláusula 13.3 del condicionado general no se considera desproporcionada porque es una facultad reconocida a ambas, por lo que no ocasiona una situación de desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se deriven del contrato para cada una de las partes.
En definitiva, no apreciando abusividad en el vencimiento anticipado aplicado por la entidad acreedora y cuyo pago reclama la entidad cesionaria, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, confirmando lo dispuesto en primera instancia en tal sentido.
2.4.
Finalmente, la parte demandada también alega falta de coherencia entre el Fundamento Jurídico 4º y la parte dispositiva de la sentencia apelada, dada cuenta que en el FJ 4º se condena a la parte demandada a abonar 3.066,45 euros en concepto de capital, mientras que en el Fallo se la condena a abonar 4.636,36 euros por el mismo concepto.
En ese sentido, en el marco previsto en el artículo 267 de la LOPJ y en los artículos 214 y 215 de la LEC, las resoluciones judiciales, después de firmada, son invariables, sin perjuicio de que las mismas puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético, o de subsanación y complemento.
Asimismo, la STC 123/2011, de 14 de julio, establece que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se encuentra integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por lo que dispone que cualquier modificación de resolución judicial ya firmada, fuera los supuestos tasados en la ley, supone una vulneración del referido derecho.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un mero error aritmético cometido en el Fundamento Jurídico 4º, no apreciándose incoherencia alguna puesto que en toda la resolución queda manifiestamente patente la voluntad de la juzgadora de primera instancia de estimar íntegramente la demanda, cosa que también se establece expresamente en el fallo, siendo que la cuantía reclamada por la actora coincide con la cuantía a la que la resolución apelada condena a la demandada en la parte dispositiva (4.636,36 euros).
Por lo tanto, no ha lugar a estimar el recurso en cuanto no se aprecia incoherencia alguna en la resolución apelada resultando plenamente coherente su fundamentación jurídica con su parte dispositiva, obedeciendo la disonancia de la cuantía prevista en el FJ 4º in fine de la citada resolución a un simple error aritmético.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ana, frente a la Sentencia de 24-10-2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira en juicio verbal nº 540/2022, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 477 LEC en su redacción dada por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
