Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1468/2022 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100493
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16802
Núm. Roj: SAP M 16802:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 432/2020
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO
PROCURADOR: DÑA. RAQUEL DÍAZ UREÑA
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 432/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante-impugnada,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que han quedado trabados los recursos en los escritos de apelación, impugnación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de devengo de los intereses del arrt.20 LCS, y, derivado de ello, sobre del pronunciamiento en costas.
Sobre estas cuestiones la sentencia apelada, que estima parcialmente la demanda, razona que los intereses del art.20 LCS deben devengarse desde el día 16 de abril de 2019 por considerar como hechos relevantes que el fallecimiento acaeció el 3 de octubre de 2010, que la primera reclamación del pago del seguro por la demandante se realizó el 3 de mayo de 2012 en la que esta misma hacía referencia a la "imposibilidad de alcanzar acuerdo" con los padres de su difunto marido en orden al reparto de la herencia, que la aseguradora inició procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación, incoado por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid el cual dictó auto de 21 diciembre de 2012 que declaraba que la consignación no estaba bien hecha por no haber cumplido el consignante los requisitos del art 1178 del Código Civil, acordándose por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 la devolución a Allianz del importe consignado de 99.540,70 euros, y que no fue hasta el 13 de marzo de 2019 que la demandante le requirió de pago y que por correo de 16 de abril de 2019 se le requiere a esta la documentación que faltaría para hacerle el pago, en consecuencia, concluye la sentencia, no es sino hasta el correo de 16 de abril de 2019 que la entidad aseguradora no entiende "fijado el beneficiario" siendo desde dicha fecha en que se debe obligar a la entidad al devengo de intereses del art 20 LCS. Y, en consecuencia con lo anterior, estimada parcialmente la demanda, no hace pronunciamiento en costas.
Contra la sentencia la demandante Dª Margarita formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Primera.- Incorrecta aplicación del art.20.6 LCS referente al "dies a quo" en el cómputo de intereses conforme al art. 20.8 LCS.
Segunda.- Sobre el error en la estimación parcial de la demanda con respecto a la imposición de costas.
Y en él termina solicitando se dicte sentencia estimando los motivos del recurso y, en consecuencia, se establezca la fecha del siniestro, esto es, el 3 de octubre de 2010, como fecha inicial para el cómputo de los intereses legales del art. 20 de la LCS, tras lo cual declare que la estimación de la demanda lo es íntegra o cuanto menos sustancial, condenando a la entidad demandada al abono de las costas causadas en primera instancia y en la presente alzada.
La demandada apelada, Allianz Popular Vida Cía de Seguros y Reaseguros SA, se opuso a la estimación del recurso e impugnó la sentencia articulando como único motivo "De la incorrecta imposición de intereses del art. 20 LCS e infracción de la jurisprudencia de desarrollo."
Y en el termina solicitando se revoque la sentencia respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con estimación íntegra del mismo, y en caso de oposición, se acuerde lo pertinente respecto a la imposición de costas.
La demandante apelada se opuso también a la impugnación formulada solicitando se dicte sentencia desestimando el escrito de impugnación formulado de contrario, condenando a la entidad demandada al abono de las costas causadas.
Los motivos de ambos recursos se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta.
Alega la demandante apelante, Dª Margarita, en apretada síntesis, que el dies a quo para el cómputo de los intereses debe serlo el de la fecha del siniestro, pues la aseguradora tuvo conocimiento de este desde el primer momento ya que el causante era trabajador del banco y comercializaba esas mismas pólizas, y los certificados fueron expedidos en fechas próximas a su fallecimiento a la beneficiaria, esto es, a la demandante con fecha 18 de octubre de 2010 (documentos 7 y 8) y 1 de marzo de 2.011 (doc. 6) .
Por tanto, continua alegando, no admite discusión que las pólizas no generaban duda en cuanto a la beneficiaria y así tuvieron conocimiento de ello desde la ocurrencia del hecho causante, que además muchas fueron las comunicaciones realizadas a la aseguradora para que procediesen al pago de las mismas. Y que frente a ello, la única defensa de la aseguradora demandada para dilatar su obligación han sido las discrepancias existentes entre la demandante y los padres de su difunto marido, que surgen por las manifestaciones interesadas de estos sin aporte documental acreditativo pero no de la interpretación del clausulado de las pólizas, que es claro.
La aseguradora demandada impugnó la sentencia invocando que esta efectúa una errónea interpretación de las circunstancias del caso aplicando de forma incorrecta el art. 20.6 LCS pues no cabe apreciar que el retraso en el abono de la indemnización por parte de Allianz haya respondido a una conducta de mala fe, en el sentido de carente de causa justificada, que conlleve la imposición de intereses del art. 20 LCS, puesto que existía una incertidumbre sobre quién era el beneficiario de las pólizas al reclamar ese derecho tanto la actora como los padres del fallecido hasta el punto de que Allianz instó un expediente de Jurisdicción Voluntaria de consignación judicial, para evitar la mora, a la espera de conocer quién de los pretendidos beneficiarios de las pólizas ostentaba la condición de beneficiario del seguro, circunstancias éstas conocidas por la actora que llegó a entablar negociaciones en este sentido con los padres del fallecido que culminaron sin acuerdo alguno respecto de dicha cuestión como consta acreditado con los documentos aportados por la propia actora en su demanda (documentos nº 9 y 12). Que la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que no procede la imposición de dichos intereses, al existir causa justificada, cuando ha sido necesario el presente procedimiento para resolver la duda sobre los legítimos beneficiarios de las pólizas de vida ( SSTS 23 de febrero de 2021, de Pleno de 15 de julio de 2020). Y que, de hecho, tal y como dio a conocer en el acto de la audiencia previa, actualmente existe en curso un procedimiento instado por los padres del fallecido para que se resuelva la separación del matrimonio, del que está conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid (P.O. 1279/2020), que podría tener incidencia para la resolución de la litis.
Planteado en tales términos el debate, la primera cuestión a resolver es la relativa a si los intereses a abonar por la aseguradora demandada debían ser los devengados desde la fecha del siniestro ( art.20 LCS) , como pretende la demandante apelante o, en su caso, desde la reclamación ( art. 20.6 LEC) o si, por el contrario, como sostiene la aseguradora litigante, es de aplicación al caso el art.20.8 LEC pues la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo estuvo fundada en una causa justificada, en particular, en la incertidumbre sobre quienes fueren los beneficiarios de la póliza.
Sentado lo anterior, para su decisión son hechos probados sobre los que debe bascular la decisión de esta sala, los siguientes:
1.-Que D. Simón concertó tres pólizas de seguro colectivo de vida con la siguiente designación de beneficiarios:
(I) Póliza nº NUM000 con fecha de efectos el 13/08/2003, vinculada a amortización de créditos, pactándose como beneficiarios en caso de fallecimiento
(II) Póliza nº NUM001 con fecha de efectos el 01/06/2009, pactándose como beneficiarios en caso de fallecimiento
(III) Póliza nº NUM002 con fecha de efectos el 01/01/2008, pactándose como beneficiarios en caso de fallecimiento
2.- D. Simón falleció el día 3 de octubre de 2010 en estado de casado con la demandante Dª. Margarita. Así se desprende del certificado literal de defunción (doc.4 demanda) y del libro de familia (doc.3 demanda). No se ha alegado que estuvieran divorciados o separados judicialmente.
3.- Los padres de D. Simón, D. Clemente y Dª. Carmela, presentaron reiterados escritos a la aseguradora demandada (doc.2 contestación) en el que invocaban que su hijo estaba separado de hecho de la demandante, perdiendo con ello su posición de beneficiaria, oponiéndose a que la aseguradora realizara pago alguno a Dª. Margarita. En estos ninguna referencia ni justificación ni prueba ofrecieron sobre la situación de separación de hechos de los cónyuges.
El 9 de diciembre de 2010 presentaron escrito en el que le comunicaban que
Esta petición fue reiterada por escrito de 20 de junio de 2011, en la que desarrollaban las anteriores referencias legales y doctrinales, invocando su carácter de pólizas colectivas en las que la designación de beneficiarios responde a definiciones estandarizadas
Y en burofax de 15 de marzo 2022, también remitido por los padres, en el que se hizo constar que
4.-La demandante Dª Margarita también formuló su reclamación a la aseguradora.
Por fax de 3 mayo de 2012 (doc. 9 demanda) comunicó a la aseguradora que
Y su letrado remitió a la demandada correo de marzo de 2012 (doc. 12 demanda), del siguiente tenor:
5.- La aseguradora interpuso expediente de consignación judicial. Por auto de 21 diciembre de 2012 se declaró que la consignación no estaba bien hecha por no haber cumplido el consignante los requisitos del art 1178 del Código Civil, acordándose por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 la devolución a Allianz del importe consignado de 99.540,70 euros.
Con tales antecedentes corresponde resolver si verdaderamente existía una incertidumbre sobre la condición de beneficiarios del cónyuge y padres que justificara la aplicación del art.20.8 LEC que excusa de la satisfacción de la indemnización cuando existe causa legítima de oposición, lo que a juicio de esta sala ha de ser resuelto de forma desfavorable a los intereses de la aseguradora por las razones que se pasan a exponer.
El contenido de la designación de beneficiarios de las tres pólizas contratadas no dejaba dudas sobre la condición de beneficiaria de la demandante como cónyuge del fallecido del que no estaba divorciada ni separada judicialmente, hecho no discutido.
Cierto es, como defendían los padres del fallecido, que la Ley de 15/2005, de 8 de Julio (en vigor desde el 10 de Julio de 2005), modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio, al reformar los artículos 834 y 945, atribuyendo a la separación de hecho conyugal la eficacia de privar al viudo de la legítima y del llamamiento intestado, lo que sugeriría replantearse si la separación de hecho entre cónyuges privaría a estos de la condición de beneficiarios en el seguro de vida; sin embargo, en este caso, ni siquiera se acredita que los cónyuges estuvieran separados de hecho, lo que nunca ha sido admitido por Dª Margarita quien ya en su escrito de demanda expuso que
Nótese, además, que habiéndose acordado por providencia de fecha 13/11/20 la notificación a los padres del fallecido de la pendencia de este procedimiento por si pudieran tener interés legítimo en el mismo, no se han personado proponiendo prueba alguna sobre esta cuestión. En este punto la sentencia apelada afirma que "
A lo anterior se suma que el art. 85 LCS contiene unas normas de interpretación aplicable al seguro de vida para el caso de que la designación sea genérica, especificando, en lo que aquí interesa, que
En último término, y contrariamente a lo que se indica por la aseguradora, no existen motivos para exonerar del pago de los intereses moratorios en virtud de lo dispuesto en el art.20.8 LCS, por no haber sido necesaria la intervención judicial para determinar si la actora era la beneficiaria exclusiva y no los padres del difunto, y por tanto su legitimación activa pues, como también se sigue de la sentencia recurrida,
En consecuencia con todo lo expuesto, no advertimos desde la fecha de la primera reclamación ninguna duda o incertidumbre sobre la condición de beneficiaria de la demandante en las tres pólizas de seguro colectivo de vida objeto de la litis, pues D. Simón falleció en estado de casado con la demandante Dª. Margarita, de la que no estaba separado judicialmente, sin que los padres de aquel hayan justificado a la aseguradora al tiempo de sus reclamaciones que estuvieran separados de hecho, ni tal circunstancia se haya acreditado en este procedimiento.
Llegados a este punto y como señala la jurisprudencia que la propia aseguradora invoca, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 23 de febrero de 2021:
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020, con cita de STS, de 14 de julio de 2016, de 8 de febrero de 2017, y 3 de septiembre de 2019:
Excluida, por tanto, la aplicación del art. 20.8 LCS, resta por determinar si el capital ha de devengar los intereses desde la fecha del siniestro, o desde la fecha de la comunicación conforme al art.20.6 LCS. En este punto la demandante alega en su recurso que
Sin embargo, el que la entidad bancaria tuviera conocimiento del fallecimiento de su trabajador no determina que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro ni mucho menos de la identidad del beneficiario, debiendo estarse a la previsión del art.20.6 LEC por cuyo tenor
Lo anterior determina que el motivo del recurso interpuesto por Dª Margarita sea parcialmente estimado y desestimada la impugnación formulada por la aseguradora demandada.
En su desarrollo alega la demandante apelante que el hecho de que la Juzgadora a quo considere que el cómputo de los intereses del art.20 de la LCS debe de realizarse desde el 16 de abril de 2019 y no desde la fecha de siniestro, lleva a estimar parcialmente la demanda y a la no imposición de costas, cuando debiera haber sido íntegra o, cuanto menos, sustancial lo que conlleva a la condena al demandado en las costas causadas en la primera instancia.
El motivo del recurso, si bien referido al pago de los intereses desde el 16 de marzo de 2012, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no puede prosperar conforme a la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo que en sentencia 715/2015, 14 de Diciembre de 2015, rec,2833/2013 razona en los siguientes términos:
De aplicar lo antedicho se desprende que la pretensión no ha sido estimada en aspectos importantes, tanto cualitativamente como cuantitativamente, conforme corresponde a la consideración de los intereses del art.20 LCS y de la determinación del dies a quo de su devengo, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción por la notable diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000, 29-11-2. 005, 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso.
Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por Dª. Margarita, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso. La desestimación de la impugnación formulada por la aseguradora determina la imposición a esta de las costas de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso interpuesto por Dª. Margarita, imponiendo a Allianz Popular Vida Cía. de Seguros y Reaseguros los derivados de su impugnación.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante-impugnada, y la desestimación su perdida, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

