Sentencia Civil 497/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1468/2022 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 497/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100493

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16802

Núm. Roj: SAP M 16802:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0044346

Recurso de Apelación 1468/2022 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 432/2020

APELANTE-IMPUGNADA:DÑA. Margarita

PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO

APELADA-IMPUGNANTE:ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: DÑA. RAQUEL DÍAZ UREÑA

SENTENCIA Nº 497/24

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 432/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante-impugnada, Dª. Margarita, representada por el Procurador D. José Mª. Torrejón Sampedro; y de otra, como demandada-apelada-impugnante, ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2022, se dictó sentencia nº 332/22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

«Que estimando de forma parcial la demanda promovida por la Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra en la representación que ostenta de Margarita contra Allianz Popular Vida Cía de Seguros y Reaseguros comparecida representada por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma asegurada por las tres pólizas que hace un total de 99.540,70 euros con más el interés legal incrementado en un 50% desde el 16 de abril de 2019 hasta la consignación en este órgano.

No se hace pronunciamiento condenatorio en costas, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido, y la demandada impugnó la sentencia, lo que también fue admitido y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las previsiones legales salvo el plazo de señalamiento de deliberación, votación y fallo debido al volumen de asuntos que penden ante este tribunal y el necesario orden de prioridad y despacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que han quedado trabados los recursos en los escritos de apelación, impugnación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de devengo de los intereses del arrt.20 LCS, y, derivado de ello, sobre del pronunciamiento en costas.

Sobre estas cuestiones la sentencia apelada, que estima parcialmente la demanda, razona que los intereses del art.20 LCS deben devengarse desde el día 16 de abril de 2019 por considerar como hechos relevantes que el fallecimiento acaeció el 3 de octubre de 2010, que la primera reclamación del pago del seguro por la demandante se realizó el 3 de mayo de 2012 en la que esta misma hacía referencia a la "imposibilidad de alcanzar acuerdo" con los padres de su difunto marido en orden al reparto de la herencia, que la aseguradora inició procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación, incoado por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid el cual dictó auto de 21 diciembre de 2012 que declaraba que la consignación no estaba bien hecha por no haber cumplido el consignante los requisitos del art 1178 del Código Civil, acordándose por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 la devolución a Allianz del importe consignado de 99.540,70 euros, y que no fue hasta el 13 de marzo de 2019 que la demandante le requirió de pago y que por correo de 16 de abril de 2019 se le requiere a esta la documentación que faltaría para hacerle el pago, en consecuencia, concluye la sentencia, no es sino hasta el correo de 16 de abril de 2019 que la entidad aseguradora no entiende "fijado el beneficiario" siendo desde dicha fecha en que se debe obligar a la entidad al devengo de intereses del art 20 LCS. Y, en consecuencia con lo anterior, estimada parcialmente la demanda, no hace pronunciamiento en costas.

Contra la sentencia la demandante Dª Margarita formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

Primera.- Incorrecta aplicación del art.20.6 LCS referente al "dies a quo" en el cómputo de intereses conforme al art. 20.8 LCS.

Segunda.- Sobre el error en la estimación parcial de la demanda con respecto a la imposición de costas.

Y en él termina solicitando se dicte sentencia estimando los motivos del recurso y, en consecuencia, se establezca la fecha del siniestro, esto es, el 3 de octubre de 2010, como fecha inicial para el cómputo de los intereses legales del art. 20 de la LCS, tras lo cual declare que la estimación de la demanda lo es íntegra o cuanto menos sustancial, condenando a la entidad demandada al abono de las costas causadas en primera instancia y en la presente alzada.

La demandada apelada, Allianz Popular Vida Cía de Seguros y Reaseguros SA, se opuso a la estimación del recurso e impugnó la sentencia articulando como único motivo "De la incorrecta imposición de intereses del art. 20 LCS e infracción de la jurisprudencia de desarrollo."

Y en el termina solicitando se revoque la sentencia respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con estimación íntegra del mismo, y en caso de oposición, se acuerde lo pertinente respecto a la imposición de costas.

La demandante apelada se opuso también a la impugnación formulada solicitando se dicte sentencia desestimando el escrito de impugnación formulado de contrario, condenando a la entidad demandada al abono de las costas causadas.

SEGUNDO.-Sobre la incorrecta aplicación del art. 20.6 LCS referente al "dies a quo" en el cómputo de intereses conforme al art. 20.8 LCS . Sobre la incorrecta imposición de intereses del art. 20 LCS .

Los motivos de ambos recursos se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta.

Alega la demandante apelante, Dª Margarita, en apretada síntesis, que el dies a quo para el cómputo de los intereses debe serlo el de la fecha del siniestro, pues la aseguradora tuvo conocimiento de este desde el primer momento ya que el causante era trabajador del banco y comercializaba esas mismas pólizas, y los certificados fueron expedidos en fechas próximas a su fallecimiento a la beneficiaria, esto es, a la demandante con fecha 18 de octubre de 2010 (documentos 7 y 8) y 1 de marzo de 2.011 (doc. 6) .

Por tanto, continua alegando, no admite discusión que las pólizas no generaban duda en cuanto a la beneficiaria y así tuvieron conocimiento de ello desde la ocurrencia del hecho causante, que además muchas fueron las comunicaciones realizadas a la aseguradora para que procediesen al pago de las mismas. Y que frente a ello, la única defensa de la aseguradora demandada para dilatar su obligación han sido las discrepancias existentes entre la demandante y los padres de su difunto marido, que surgen por las manifestaciones interesadas de estos sin aporte documental acreditativo pero no de la interpretación del clausulado de las pólizas, que es claro.

La aseguradora demandada impugnó la sentencia invocando que esta efectúa una errónea interpretación de las circunstancias del caso aplicando de forma incorrecta el art. 20.6 LCS pues no cabe apreciar que el retraso en el abono de la indemnización por parte de Allianz haya respondido a una conducta de mala fe, en el sentido de carente de causa justificada, que conlleve la imposición de intereses del art. 20 LCS, puesto que existía una incertidumbre sobre quién era el beneficiario de las pólizas al reclamar ese derecho tanto la actora como los padres del fallecido hasta el punto de que Allianz instó un expediente de Jurisdicción Voluntaria de consignación judicial, para evitar la mora, a la espera de conocer quién de los pretendidos beneficiarios de las pólizas ostentaba la condición de beneficiario del seguro, circunstancias éstas conocidas por la actora que llegó a entablar negociaciones en este sentido con los padres del fallecido que culminaron sin acuerdo alguno respecto de dicha cuestión como consta acreditado con los documentos aportados por la propia actora en su demanda (documentos nº 9 y 12). Que la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que no procede la imposición de dichos intereses, al existir causa justificada, cuando ha sido necesario el presente procedimiento para resolver la duda sobre los legítimos beneficiarios de las pólizas de vida ( SSTS 23 de febrero de 2021, de Pleno de 15 de julio de 2020). Y que, de hecho, tal y como dio a conocer en el acto de la audiencia previa, actualmente existe en curso un procedimiento instado por los padres del fallecido para que se resuelva la separación del matrimonio, del que está conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid (P.O. 1279/2020), que podría tener incidencia para la resolución de la litis.

Planteado en tales términos el debate, la primera cuestión a resolver es la relativa a si los intereses a abonar por la aseguradora demandada debían ser los devengados desde la fecha del siniestro ( art.20 LCS) , como pretende la demandante apelante o, en su caso, desde la reclamación ( art. 20.6 LEC) o si, por el contrario, como sostiene la aseguradora litigante, es de aplicación al caso el art.20.8 LEC pues la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo estuvo fundada en una causa justificada, en particular, en la incertidumbre sobre quienes fueren los beneficiarios de la póliza.

Sentado lo anterior, para su decisión son hechos probados sobre los que debe bascular la decisión de esta sala, los siguientes:

1.-Que D. Simón concertó tres pólizas de seguro colectivo de vida con la siguiente designación de beneficiarios:

(I) Póliza nº NUM000 con fecha de efectos el 13/08/2003, vinculada a amortización de créditos, pactándose como beneficiarios en caso de fallecimiento "...,por orden preferente y excluyente, el cónyuge del solicitante/asegurado no separado por resolución judicial, sus hijos a partes iguales, sus padres, y sus herederos legales."

(II) Póliza nº NUM001 con fecha de efectos el 01/06/2009, pactándose como beneficiarios en caso de fallecimiento "en orden preferente y excluyente el cónyuge. Los hijos a partes iguales. Los padres y los herederos legales del asegurado."

(III) Póliza nº NUM002 con fecha de efectos el 01/01/2008, pactándose como beneficiarios en caso de fallecimiento "el último cónyuge supérstite del empleado siempre que en el momento del fallecimiento mantuviera con el causante la misma relación por la que la seguridad social le otorgó la prestación de viudedad"

2.- D. Simón falleció el día 3 de octubre de 2010 en estado de casado con la demandante Dª. Margarita. Así se desprende del certificado literal de defunción (doc.4 demanda) y del libro de familia (doc.3 demanda). No se ha alegado que estuvieran divorciados o separados judicialmente.

3.- Los padres de D. Simón, D. Clemente y Dª. Carmela, presentaron reiterados escritos a la aseguradora demandada (doc.2 contestación) en el que invocaban que su hijo estaba separado de hecho de la demandante, perdiendo con ello su posición de beneficiaria, oponiéndose a que la aseguradora realizara pago alguno a Dª. Margarita. En estos ninguna referencia ni justificación ni prueba ofrecieron sobre la situación de separación de hechos de los cónyuges.

El 9 de diciembre de 2010 presentaron escrito en el que le comunicaban que "en el momento de su reciente fallecimiento, me consta que mi hijo se encontraba separado de hecho de su cónyuge, Dña. Margarita, desde hacía tiempo, por lo que en el supuesto de que la citada señora hubiera solicitado el pago de prestaciones de cualquiera de las pólizas por ahora conocidas, les solicito la paralización de tales expedientes de pago, hasta tanto se resuelva de forma amistosa con la misma las implicaciones que de esta situación pudieran derivarse .

Y baso mi solicitud, en las informaciones que he tenido de terceros, por las que me indican que las modificaciones en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento en materia de separación y divorcio refuerzan el criterio de no dar la calificación de cónyuge al separado de hecho en las pólizas de seguro de vida y podemos encontrarnos en este caso, ante la situación de un cónyuge sin derecho a prestación alguna del asegurador por las pólizas reseñadas, motivo por el que expresamente solicito la suspensión de tales pagos, supuesto hubieran sido ya solicitados.

Pongo todo ello en su conocimiento, en mi condición de heredero y beneficiario de las pólizas de mi hijo, por las razones expuestas, y les agradezco la ayuda y colaboración recibida de ustedes en todo momento y la que esto seguro seguiré recibiendo."

Esta petición fue reiterada por escrito de 20 de junio de 2011, en la que desarrollaban las anteriores referencias legales y doctrinales, invocando su carácter de pólizas colectivas en las que la designación de beneficiarios responde a definiciones estandarizadas ,y que la STS 621/2005, 15 de Julio de 2005, al respecto de seguro de vida, entendió que "si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una especial relación, y en este sentido, el art. 834 del Código Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto.",para concluir, en la aplicación al caso del art. 834 CC, en la redacción dada por Ley 15/2005 de 8 de junio, que fortalece el criterio de no dar la calificación de cónyuge al separado de hecho en las pólizas de seguro de vida.

Y en burofax de 15 de marzo 2022, también remitido por los padres, en el que se hizo constar que "Tras haber recibido la información relativa al procedimiento ordinario 432/2020 del Juzgado de Primera Instancia 102 de Madrid / les reiteramos nuestra intención de reclamar las sumas aseguradas/ dado que sigue sin existir acuerdo amistoso o resolución judicial respecto a la separación del matrimonio de Da. Margarita de nuestro hijo. Sin embargo/ les comunicamos que existe un procedimiento judicial en el Juzgado de Primera Instancia Número 83 de Madrid iniciado por nosotros/con número de autos PO 1279/2020 , para que resuelva sobre la separación del matrimonio. Entendemos que se debe resolver dicha controversia de forma previa al procedimiento 432/2020 y que deberían ponerlo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia No 102 de Madrid"

4.-La demandante Dª Margarita también formuló su reclamación a la aseguradora.

Por fax de 3 mayo de 2012 (doc. 9 demanda) comunicó a la aseguradora que "En relación con las pólizas de seguros que tenía concertadas con Vds.mi difunto marido, Don Simón y habiendo sido imposible alcanzar un acuerdo con los padres del mismo en orden al reparto de la herencia me veo en la necesidad de solicitarles que, de acuerdo con lo que viene establecido en dichas pólizas procedan a abonar las cantidades correspondientes a mi nombre. Como recordarán las pólizas, son del mes de enero y junio del año 2010, año en el que falleció Simón y en el que la situación conyugal era la misma que cuando falleció, y en ellas designa como heredero en primer lugar a su cónyuge, de forma excluyente, en consecuencia entiendo que salvo que existiera alguna resolución judicial, que no conozco, deberán proceder a abonarme el importe de dichos seguros."

Y su letrado remitió a la demandada correo de marzo de 2012 (doc. 12 demanda), del siguiente tenor: "Ha sido imposible alcanzar un acuerdo con los padres de Simón por lo que me veo en la necesidad de solicitarte que, de acuerdo con lo que viene establecido en las pólizas de los seguros concertados por Simón procedáis a abonar las cantidades correspondientes a nombre de Margarita.

Como recordarás las pólizas, son del mes de enero del año 2010, año en que falleció Simón y en la que la situación de Simón y Margarita era la misma que cuando falleció, designan como heredero en primer lugar a su cónyuge, de forma excluyente, en consecuencia entiendo que salvo que existiera alguna resolución judicial, que no conozco, deberéis proceder a abonar el importe de dicho seguro a Margarita para que ella disponga de las cantidades correspondientes.

Si necesitas que esta comunicación te la haga de modo formal por correo, bien burofax, indícamelo para poder acabar al asunto de una vez."

5.- La aseguradora interpuso expediente de consignación judicial. Por auto de 21 diciembre de 2012 se declaró que la consignación no estaba bien hecha por no haber cumplido el consignante los requisitos del art 1178 del Código Civil, acordándose por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 la devolución a Allianz del importe consignado de 99.540,70 euros.

Con tales antecedentes corresponde resolver si verdaderamente existía una incertidumbre sobre la condición de beneficiarios del cónyuge y padres que justificara la aplicación del art.20.8 LEC que excusa de la satisfacción de la indemnización cuando existe causa legítima de oposición, lo que a juicio de esta sala ha de ser resuelto de forma desfavorable a los intereses de la aseguradora por las razones que se pasan a exponer.

El contenido de la designación de beneficiarios de las tres pólizas contratadas no dejaba dudas sobre la condición de beneficiaria de la demandante como cónyuge del fallecido del que no estaba divorciada ni separada judicialmente, hecho no discutido.

Cierto es, como defendían los padres del fallecido, que la Ley de 15/2005, de 8 de Julio (en vigor desde el 10 de Julio de 2005), modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio, al reformar los artículos 834 y 945, atribuyendo a la separación de hecho conyugal la eficacia de privar al viudo de la legítima y del llamamiento intestado, lo que sugeriría replantearse si la separación de hecho entre cónyuges privaría a estos de la condición de beneficiarios en el seguro de vida; sin embargo, en este caso, ni siquiera se acredita que los cónyuges estuvieran separados de hecho, lo que nunca ha sido admitido por Dª Margarita quien ya en su escrito de demanda expuso que "Los cónyuges tenían domicilios separados por motivos laborales, lo que no implica ni una separación de hecho ni de derecho. Prueba de ello es el acto último de renovación de las pólizas que el esposo de mi representada efectúo meses antes de fallecer, en el que designó expresamente beneficiaria a su esposa",siendo esta la cuestión nuclear en los términos en que se planteó la oposición de los padres .

Nótese, además, que habiéndose acordado por providencia de fecha 13/11/20 la notificación a los padres del fallecido de la pendencia de este procedimiento por si pudieran tener interés legítimo en el mismo, no se han personado proponiendo prueba alguna sobre esta cuestión. En este punto la sentencia apelada afirma que " los padres del fallecido no han aportado una sola prueba acreditativa de la separación de su hijo y la actora",afirmación que no se cuestiona en esta alzada. Además, los seguros, como consta en los certificados aportados por la demandante, eran de duración anual renovable por lo que cabe presumir que de haber estado rota la relación conyugal entre el fallecido y la demandante, aquel no los habría prorrogado en los términos en que contractualmente estaba pactado. Y respecto a la invocación que se realiza sobre las consecuencias de la sentencia que pudiera recaer en el procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 83 de Madrid PO 1279/2020, instado por los padres del difunto para que se declarara la separación del matrimonio, lo que estimaban que debía resolverse de forma previa al presente, ni se ha aportado la sentencia recaída en aquel procedimiento ni se ha interesado la suspensión del presente por prejudicialidad civil.

A lo anterior se suma que el art. 85 LCS contiene unas normas de interpretación aplicable al seguro de vida para el caso de que la designación sea genérica, especificando, en lo que aquí interesa, que "En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado",de tal forma que el cónyuge separado de hecho, seguirá siendo beneficiario, puesto que subsiste el vínculo matrimonial, conforme al art. 85 Código civil que determina que "El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio".

En último término, y contrariamente a lo que se indica por la aseguradora, no existen motivos para exonerar del pago de los intereses moratorios en virtud de lo dispuesto en el art.20.8 LCS, por no haber sido necesaria la intervención judicial para determinar si la actora era la beneficiaria exclusiva y no los padres del difunto, y por tanto su legitimación activa pues, como también se sigue de la sentencia recurrida, "es muy significativo el correo aportado como documento nº 19 con la demanda que contesta la misiva aportada como doc nº 18 en el que Allianz admite haber revisado el expediente y señala documentación que faltaría para pago".Efectivamente, en el referido doc.19 de la demanda, de fecha anterior a la interposición de esta demanda, se dice que "de acuerdo con lo comentado telefónicamente, hemos revisado todo el expediente de Dª. Margarita. Te indico la documentación que faltaría para poder realizar el pago", lo que permitía concluir que la condición de beneficiaria de la demandante ya había sido reconocida por la aseguradora con anterioridad a la interposición de este procedimiento.

En consecuencia con todo lo expuesto, no advertimos desde la fecha de la primera reclamación ninguna duda o incertidumbre sobre la condición de beneficiaria de la demandante en las tres pólizas de seguro colectivo de vida objeto de la litis, pues D. Simón falleció en estado de casado con la demandante Dª. Margarita, de la que no estaba separado judicialmente, sin que los padres de aquel hayan justificado a la aseguradora al tiempo de sus reclamaciones que estuvieran separados de hecho, ni tal circunstancia se haya acreditado en este procedimiento.

Llegados a este punto y como señala la jurisprudencia que la propia aseguradora invoca, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 23 de febrero de 2021: "sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( Sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas)."

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020, con cita de STS, de 14 de julio de 2016, de 8 de febrero de 2017, y 3 de septiembre de 2019: "El proceso no es óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Conforme declaramos en la sentencia 489/2016 , de 147 de julio: "la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial."

Excluida, por tanto, la aplicación del art. 20.8 LCS, resta por determinar si el capital ha de devengar los intereses desde la fecha del siniestro, o desde la fecha de la comunicación conforme al art.20.6 LCS. En este punto la demandante alega en su recurso que "la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el primer momento. En primer lugar, porque el causante era trabajador del banco y comercializaba esas mismas pólizas, así figuran en los referidos documentos números 6,7 y 8. Y, en segundo lugar, porque los certificados fueron expedidos a la beneficiaria, esto es, a mi representada en fechas próximas al hecho causante".

Sin embargo, el que la entidad bancaria tuviera conocimiento del fallecimiento de su trabajador no determina que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro ni mucho menos de la identidad del beneficiario, debiendo estarse a la previsión del art.20.6 LEC por cuyo tenor "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro",y resultando de la documental aportada, que la primera comunicación se formuló el 16 de marzo de 2012 (doc.12 de la demanda), es por lo que debe fijarse el dies a quo del devengo de intereses en dicha fecha pues, conforme al precepto transcrito, lo relevante es la fecha de la comunicación del siniestro y no la fecha en la que por cualquier circunstancia la aseguradora pudo tener conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación, ya que tal circunstancia solo se prevé en el art. 20.6 LCS respecto del tercero perjudicado, no del beneficiario, dice así que "Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

Lo anterior determina que el motivo del recurso interpuesto por Dª Margarita sea parcialmente estimado y desestimada la impugnación formulada por la aseguradora demandada.

TERCERO.- Sobre el error en la estimación parcial de la demanda con respecto a la imposición de costas.

En su desarrollo alega la demandante apelante que el hecho de que la Juzgadora a quo considere que el cómputo de los intereses del art.20 de la LCS debe de realizarse desde el 16 de abril de 2019 y no desde la fecha de siniestro, lleva a estimar parcialmente la demanda y a la no imposición de costas, cuando debiera haber sido íntegra o, cuanto menos, sustancial lo que conlleva a la condena al demandado en las costas causadas en la primera instancia.

El motivo del recurso, si bien referido al pago de los intereses desde el 16 de marzo de 2012, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no puede prosperar conforme a la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo que en sentencia 715/2015, 14 de Diciembre de 2015, rec,2833/2013 razona en los siguientes términos:

"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».

De aplicar lo antedicho se desprende que la pretensión no ha sido estimada en aspectos importantes, tanto cualitativamente como cuantitativamente, conforme corresponde a la consideración de los intereses del art.20 LCS y de la determinación del dies a quo de su devengo, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción por la notable diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000, 29-11-2. 005, 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso.

CUARTO.- Costas del recurso.

Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por Dª. Margarita, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso. La desestimación de la impugnación formulada por la aseguradora determina la imposición a esta de las costas de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación de Dª. Margarita y DESESTIMARla impugnación formulada por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña en nombre y presentación de Allianz Popular Vida Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia nº 332/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid en fecha 19 de julio de 2022 en los autos de procedimiento ordinario número 432/20.

2º.- REVOCAR PARCIALMENTEla referida sentencia en el único sentido de que la indemnización devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la reclamación, el 16 de marzo de 2012, hasta el momento de la consignación, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso interpuesto por Dª. Margarita, imponiendo a Allianz Popular Vida Cía. de Seguros y Reaseguros los derivados de su impugnación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante-impugnada, y la desestimación su perdida, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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