Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 501/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1412/2022 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
Nº de sentencia: 501/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100496
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16805
Núm. Roj: SAP M 16805:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 587/2018
PROCURADORA Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
D. Eliseo
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 587/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
I-. La parte actora SILSA DENTAL, S.L. alega en su demanda que en fecha 28 de junio de 2016 se suscribió un "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INDUSTRIA, MAQUINARIA Y CARTERA DE CLIENTES" de una clínica odontológica sita en calle Sainz de Baranda nº 39 de Madrid, entre los legales representantes de KOTAO DENTAL, S.L. como vendedora, y SILSA DENTAL, S.L. como compradora (documento nº 1 de los aportados con la demanda). En la Cláusula Tercera del contrato, relativa a "Trabajos en curso y trabajos terminados" se hace constar lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, se ejercita por la entidad SILSA DENTAL, S.L., como compradora, una acción de reclamación de cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.478,74 €) por el coste económico que le ha supuesto la terminación de los tratamientos que habían sido totalmente facturados y cobrados por la vendedora KOTAO DENTAL, S.L., en aquellos pacientes que a fecha del contrato, 28 de junio de 2016, quedaron sin concluir, conforme a lo establecido en el punto segundo de la Cláusula Tercera del contrato.
II.- La parte demandada KOTAO DENTAL, S.L. se opone a la demanda en el sentido de alegar indefensión puesto que no se aporta por la demandante un informe médico pericial, ni el importe facturado a cada paciente, en los términos expuestos en escrito de contestación.
III.- La sentencia de Instancia desestima la demanda al entender que no se ha aportado por la entidad actora un informe pericial médico que sirva de sustento al informe pericial económico que sí aportó, es decir, un informe pericial en el que se justifique qué parte del tratamiento quedaba pendiente de realizar y qué valoración económica puede ser razonable para ese tratamiento sin terminar.
IV.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de SILSA DENTAL, S.L.
I.- EL RAZONAMIENTO ALCANZADO POR EL JUEZ A QUO RESULTA INCONGRUENTE EN RELACION CON EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y SEGÚN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DEBIDAMENTE FIJADOS EN LA AUDIENCIA PREVIA, INCONGRUENCIA QUE DA LUGAR A LA VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON INDEFENSION A ESA PARTE.
Se alega que el objeto del proceso versa sobre el coste económico que le ha supuesto al comprador por la continuación de los tratamientos, quedando debidamente identificadas las personas en la demanda rectora a las que hubo que continuar con el tratamiento ante las quejas que presentaron las mismas, por lo que se trata de valorar el COSTE ECONOMICO, que le ha supuesto a la entidad demandante como parte compradora el continuar con unos tratamientos de pacientes que eran del vendedor y por los que cobró íntegramente este último, y de los que la parte compradora tiene derecho a una compensación económica, sin que fuera necesario en modo alguno para valorar el aspecto económico, el que se deba valorar mediante pericial médica la parte del tratamiento que se llegó a realizar y cual falta por hacer, dado que esa cuestión no fue objeto de debate en el juicio.
Ante ello, la parte demandada alega que la recurrente se limita a articular su reclamación únicamente en un informe elaborado por un perito economista, que distingue entre costes directos y costes indirectos, no adjuntándose a la demanda, como refiere la sentencia, un informe médico que determine que tratamientos hubieran sido necesarios para finalizar el servicio demandado por el paciente, y que parte de esos tratamientos necesarios para finalizar el servicio demandado estaban ya contratados (totalmente facturados) y que parte de esos tratamientos necesarios para finalizar el servicio demandado estaban ya pagados a la mercantil demandada. La reclamación que realiza la recurrente referida a tratamientos de "implante fracasado, deficiencias en piezas o tratamiento erróneo", no pueden calificarse como tratamiento de finalización de lo ya contratado, y ya pagado por los pacientes a la demandada, sino que son trabajos de otra índole a lo pactado entre la recurrente y la demandada, son actuaciones/trabajos/tratamientos realizados en garantía de los trabajos hipotéticamente ya ejecutados de forma incorrecta por la demandada.
En el presente caso, discrepa la Sala de los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, pues entendemos que no se está reclamando cantidades derivadas de mala praxis, sino a modo de compensación y según el contrato pactado a favor del vendedor del denominado "COSTE ECONOMICO" que ha supuesto para el comprador el haber tenido que asumir tratamientos de pacientes continuadores proporcionados por el vendedor con la particularidad que éste ha cobrado la totalidad de cantidades de aquellos, y deben de seguir tratándose en la clínica al no haber finalizado sus tratamientos con independencia de que haya actuaciones mal ejecutadas por el vendedor.
Al respecto, la pericial presentada con la demanda y ratificada en el juicio, realizada por D. Luis Manuel, economista colegiado nº NUM000 del Ilustre Colegio de Economista de Madrid, expone que se utiliza una metodología, el sistema full o de coste completo, que permite conocer el coste total de cada tratamiento, entendiendo que es el más adecuado para esta actividad de prestación de servicios.
Tal metodología consiste en imputar a cada tratamiento los denominados COSTES DIRECTOS y los INDIRECTOS. Los primeros son aquellos que sirven para la realización del tratamiento, y los segundos son aquellos que no intervienen directamente, pero que resultan necesarios para la prestación del servicio, como pueden ser la luz, calefacción, seguros, etc.
Al respecto, el perito entiende que los costes directos se los imputa directamente al gasto del paciente, y los indirectos los distribuye en función del tiempo dedicado a cada uno de ellos, teniendo en cuenta las facturas de compra de material fungible, albaranes de laboratorio y coste de personal, y salarios que aparecen según convenio de establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, así como cotizaciones a la Seguridad Social.
Por otra parte, no ha tenido en consideración el denominado coste de oportunidad, es decir, el gasto que representa el haber atendido a unos pacientes reclamantes que no generan beneficio para la clínica y que a su vez no permite de atender a otros que si van a generar beneficios.
Igualmente, la fórmula que ha tenido en consideración para calcular la asignación de costes indirectos, costes fijos, o costes de estructura a los trabajos realizados, queda detallada en su informe dentro del aparatado, "METODO UTILIZADO", dividiendo los costes fijos entre el número de horas de trabajo, considerando este método como el más objetivo, teniendo en cuenta que siempre que se traspasa una clínica, hay unos tratamientos que se están ejecutando y que se han cobrado anticipadamente por el vendedor y que debe continuar el comprador si ha tomado esta decisión fruto del contrato pactado.
Igualmente, queda acreditado en autos por los documentos 3 a 14 de la demanda, y así se recoge también en el informe pericial, los pacientes que habían abonado el tratamiento y no se le había terminado o estaba mal realizado. Estos son:
-Don Gines interpuso reclamación en fecha 05 de abril de 2017 porque no se le había colocado ni hueso ni membrana ni la corona en posición 36 (Doc. 3), dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 2.421,99 euros, tal y como refleja el informe.
-Don Maximino interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 porque habían fracasado los implantes de las piezas 43 y 33 (Doc. 4) dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 2.878,70 euros, tal y como refleja el informe.
-Don Alvaro, se le realizó tratamiento según informe pericial, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 833,84 euros, tal y como refleja el informe.
-Don Hilario, se le realizó tratamiento según informe pericial, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 558,96 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Benita, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 5) por implante fracasado en pieza 33, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 3.302,16 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Adela, interpuso reclamación en fecha 05 de abril de 2017 (doc. 6) por implantes fracasados en piezas 12, 22 y 25, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 1.204,68 euros, tal y como refleja el informe.
-Don Alexis, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 7) por deficiencia en las piezas 14 y 15 debiendo hacer elevación de seno, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 2.631,25 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Esperanza, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 8) por implante fracasado en pieza 36, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 1.015,19 euros, tal y como refleja el informe.
-Don Íñigo, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 9) por implante fracasado en pieza 26, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 1.938,70 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Julia, interpuso reclamación en fecha 06 de abril de 2017 (doc. 10) por tratamiento erróneo según informe pericial, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 1.284,86 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Noemi, se le realizó tratamiento según informe pericial, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 968,80 euros, tal y como refleja el informe.
-Don Sixto, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 11) por implante fracasado en pieza 12 y 14 y pérdida de piezas e16 y 17, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 1.483,50 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Covadonga, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 12) por implante fracasado en pieza 15, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 968,80 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Petra, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 13) por seis implantes fracasados, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 1.240,60 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Bibiana, interpuso reclamación en fecha 04 de abril de 2017 (doc. 14) por implante fracasado en pieza 15, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 1.786,19 euros, tal y como refleja el informe.
-Doña Natividad, se le realizó tratamiento según informe pericial, dicho tratamiento se ha valorado por el Perito en la cantidad de 158,05 euros, tal y como refleja el informe.
Conforme al citado informe pericial, los codemandados adeudan a la entidad actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.478,74 €).
Consideramos, pues, que con dicha pericial presentada con la demanda, se acredita en autos, por una parte, las personas a las que hubo que continuar con el tratamiento ante las quejas que presentaron las mismas, teniendo en cuenta que conforme a la acción ejercitada por la entidad actora lo que se trataba era de valorar el coste económico que le supuso como parte compradora el continuar con unos tratamientos de pacientes que eran del vendedor y por los que cobró íntegramente este último, y de los que la parte compradora tiene derecho a una compensación económica por lo que debe ser estimado el motivo del recurso.
II.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1089 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL Y DEL PROPIO 1445 DEL CITADO CUERPO LEGAL AL NO HABERLOS CONTEMPLADO EL JUEZ A QUO, ASI COMO POR HABER INFRINGIDO EN SU RAZONAMIENTO DE LA TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Se alega que genera enriquecimiento injusto el hecho de que una entidad o persona haya percibido la totalidad por unos tratamientos que están sin finalizar o mal realizados y que han de ser continuados por un tercero.
Ante ello hay que decir que el principio general de derecho del enriquecimiento injusto o sin causa se produce cuando una parte obtiene una ventaja patrimonial con el correlativo empobrecimiento de la otra parte, sin que exista una causa que justifique tal desplazamiento patrimonial. Véase, en este sentido, la STS de 23 de octubre de 2003.
Como indica la STS de 9 de febrero de 2009 el enriquecimiento injusto es una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que sólo recientemente ha tenido reflejo colateral en normas legales como son el art.10.9 del CC (relativo a la fijación de la norma de conflicto en el Derecho Internacional Privado), o el art.65 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
La doctrina jurisprudencial, recogida en la reciente STS 1216/2023, de 7 de septiembre ha venido considerando que los requisitos para su aplicación son los siguientes:
Este enriquecimiento se produce, no sólo cuando hay un aumento de patrimonio o un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio (damnum cessans), conforme declara la STS 17 de junio de 2003 que añade: El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
Este enriquecimiento, como dice la STS 352/2020, de 24 de junio (que hace un profundo y completo análisis sobre este problema), puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe, como ya había reconocido anterior jurisprudencia, como la citada STS de 23 de octubre de 2003.
Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
Entendiéndose por causa, según declara la citada STS de 15 de noviembre de 1990: aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia.
En este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 29 de febrero de 2008 y las sentencias que en ella se citan, al declarar que concurre justa causa cuando existe una norma que lo legitima, o bien medie un negocio jurídico válido y eficaz.
En el caso de autos entendemos que el motivo debe ser igualmente estimado en cuanto se dan dichos requisitos, pues, conforme a lo expuesto anteriormente, el objeto del procedimiento se centraba en valorar el coste económico que le supuso a la entidad actora, como parte compradora de la clínica, el continuar con unos tratamientos de pacientes que eran del vendedor y por los que cobró íntegramente este último, de forma que la parte compradora realizó un trabajo cuantificable económicamente y del que tiene derecho a ser resarcido conforme a lo acordado en el contrato en la cláusula TERCERA:
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
