Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 441/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1460/2024 de 28 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100320
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1352
Núm. Roj: SAP V 1352:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1460/24
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Llíria, con el nº 001331/2023, por Caridad representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JAVIER MOLERO TORRENTE contra Elsa y Eutimio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO JOSE BRINES FLAMES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Elsa y D. Eutimio.
Antecedentes
Fundamentos
De igual modo interesó que se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, procediéndose a la recíproca devolución de las prestaciones efectuadas por las partes, devolviendo la parte actora la propiedad y posesión del inmueble, y la parte demandada la cantidad recibida como precio de la compraventa.
En tercer lugar, interesó que se procediera a la cancelación registral de la inscripción de titularidad practicada en pleno dominio a favor de Caridad de la finca registra nº NUM000 de Pedralba inscrita en el Registro de la Propiedad de Líria al Tomo NUM001, Folio NUM002.
En cuarto lugar, interesaba que se condenara a los demandados a abonar, a la actora 18.000 € en concepto del precio abonado por la compra del inmueble y; 17.470'53 € en concepto de daños y perjuicios, en función de sus cuotas de participación en la propiedad del inmueble (50% a cada uno, lo que hace 17.735'26 € deberá abonar cada demandado a la actora); y en todo caso con imposición de costas, devengando todas las cantidades desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con condena en costas a la parte demanda.
Subsidiariamente solicitó que se condenara a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 14.951'52 €, en concepto de daños y perjuicios a razón de 7.475'76 € cada uno de los demandados o en su caso, la que estime el Juzgado pertinente, más intereses y costas.
Al finalizar la visita la vendedora manifestó que había más gente interesada en la vivienda y que, de hecho, al día siguiente tenían concertada otra visita, por lo que les apremió para la compra y les ofreció una rebaja del precio de la misma, aceptando finalmente la compra de la vivienda por 18.000 €. Por ello, la ahora actora hubo de solicitar un préstamo personal por importe de 21.500 € puesto que el precio de la vivienda era 18.000 € y además debía abonar los gastos notariales de compraventa, inscripción, gestoría e impuesto, por lo que, el coste total ascendía a 20.519'01 €. Al mismo tiempo se contrató un seguro de hogar para la vivienda y a los pocos días se dio de alta de servicios de agua y luz en la vivienda.
Una semana después de la compra de la vivienda, la actora constató que la estructura de la vivienda no estaba en las condiciones manifestadas por los vendedores dado que, una viga filtraba agua por lo que, al retirar el falso techo comprobaron que la viga de madera que soportaba el techo estaba en mal estado, procediendo a revisar la vivienda y constatando que otra viga se deshacía al tocarla con la mano. Por lo que se pusieron en contacto con la parte demandada manifestándole Elsa que si hacía falta les devolvía el dinero.
La actora, contrató a dos arquitectos para que valoraran la vivienda coincidiendo ambos en que, el estado de la estructura era ruinosos y que debían apuntalar la vivienda, para descubrir posteriormente que la reparación era inviable, puesto que la vivienda estaba infestada de termitas desde hacía 15 años, debido al tamaño de la colonia.
Aunque se les ofreció a los vendedores la posibilidad de visitar la vivienda con
los técnicos que considerasen nunca llegaron a acudir.
Los daños habían sido ocultados por los vendedores con tableros de madera pintados de blanco que no permitían ver su alcance. Siguiendo las recomendaciones de los expertos contratados por la actora, se apuntaló la vivienda, a pesar de lo cual, el 3 de abril de 2022, se desplomó parcialmente la cubierta de la vivienda, por lo que, se hizo necesario proceder a su derribo, que tuvo lugar el 16 de enero de 2023, fecha en la que la actora había gastado 35.470'53 € y no tenía la vivienda, por lo que, el contrato debe resolverse por incumplimiento grave y esencial de los vendedores quienes deberán abonar al 50% dicha cantidad a la actora. Cantidad que se corresponde con: 18.000 €, el precio de la compraventa; 2.519'01 € por los gastos de relativos a dicha compraventa; 10.103'50 € por el precio del derribo y los Servicios Técnicos de Redacción de Proyectos de Derribo; 2.784 € por el poliuretano que hubo que proyectar en las paredes medianeras de las viviendas colindantes para protegerlas del derribo; 1.690'60 € por los honorarios del Arquitecto por el Proyecto de Derribo, y 373'42 € relativos al Impuesto de Construcciones y Obras por el derribo.
Alegan en su recurso que la vivienda no adolecía de falta de habitabilidad aunque necesitaba una reforma integral; que el derribo en ningún caso tuvo por causa la referida falta de habitabilidad de la vivienda, sino la falta de diligencia de la compradora demandante en el mantenimiento adecuado del edificio al dejar pasar el tiempo sin instar debidamente la resolución de la compraventa y no adoptar las medidas necesarias para evitar la agravación del daño y las ordenadas por los técnicos municipales. Afirman que la sentencia realiza afirmaciones basadas en criterios meramente subjetivos cuando razona que 20 meses es tiempo insuficiente para devenir en ruina, que ya el 22 de abril de 2021 se detectaron filtraciones sin que la compradora adorara ninguna medida para paliarla; añade que aunque se apuntaló el edificio ello se hizo sin control técnico alguno; alega que el desplome se produjo en fecha 15 de marzo de 2022 y no el 3 de abril de 2022 como se afirma en la demanda; que la actora fue requerida el 15 de marzo de 2022 por el Ayuntamiento para que adoptara medidas para cubrir la terraza dañada y procediera a la estabilización del edificio mediante apeos o las medidas que el personal técnico de la propiedad considerara oportuno y tres meses después, el 23 de junio de 2022, aún no había adoptado ninguna medida, iniciando el Ayuntamiento el oportuno expediente administrativo en septiembre de 2022 para la estabilización de la construcción, de suerte que, según afirma la parte apelante, los vendedores entregaron un casa para reformar y van a recibir una casa medio derruida, ni siquiera un solar, cuando el derribo no ha tenido otra causa que los actos propios de la actora; niega en consecuencia la existencia de ruina económica del inmueble en el momento de la venta, y reitera que el derribo se produjo por la falta de diligencia de la actora en el momento de la compra, la posterior realización de actuaciones en el edificio por su cuenta y riesgo sin la asistencia técnica preceptiva, y por la negligencia en la adopción de medidas para proteger la edificación, tanto por la mala calidad de las adoptadas como por no haber llevado a cabo las que le fueron requeridas por los técnicos y el Ayuntamiento. Sostiene además la parte impugnante que hay una duplicidad de conceptos en cuanto a la reclamación de los honorarios del Arquitecto autor del proyecto de derribo, y finalmente, defiende la improcedencia de la condena en costas dado que la impugnación es una pretensión justa y concurren dudas de hechos y de derecho; y solicita la parte apelante en definitiva que se dicte resolución por la que con estimación total del recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida respecto a la condena al pago de los conceptos indemnizatorios derivados del derribo del edificio y que se revoque a sí mismo la condena al pago de las costas procesales.
Conferido el oportuno traslado a la parte actora apelada, compradora de la vivienda, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y solicitando su desestimación confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia, que se manifiesta, en segunda instancia, mediante sendos principios rectores que rigen la apelación, contemplados expresamente el art. 465.5 LEC, cuales son la prohibición de la
De esta forma, el art. 465.5 LEC dispone que:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado».
La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificado en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, «[e]n aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal» ( SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994; 347/2018, de 7 de junio, 1819/2023, de 21 de diciembre y más recientemente 672/2025, de 5 de mayo).
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, cuya doctrina reprodujo la más reciente sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, la apelación tiene como finalidad «comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario».
Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, y las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso.
Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produce un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de los poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo en los precitados casos antes señalados que, desde luego, no son el que ahora nos ocupa.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio; 306/2020, de 16 de junio y 1819/2023, de 21 de diciembre).
De hecho la secuencia cronológica de los hechos es lo suficientemente elocuente como para poner de manifiesto que en modo alguno puede afirmarse que la compradora apelada incurriera en desidia, pasividad o negligencia determinante causalmente de la ruina, ni siquira cabe hablar de concurrencia causal de conductas, como vienen en definitva a alegar los vendedores apelantes, por lo que se estima conveniente e ilustrativo proceder a la exposición pormenorizada de la sucesión de los hechos.
De lo actuado se desprende también que el día 25 de abril de 2021, tan solo tres días después de constatar el estado ruinoso de las vigas, se personó en la vivienda el arquitecto Don Jesús Manuel acompañado de un albañil, al objeto de constatar
Paralelamente la compradora solicitó un informe a una empresa especializada en plagas denominada DESA APLICACIONES SL que visitó la vivienda en fecha 14 de mayo de 2021 elaborando un informe de fecha 18 de mayo de 2021 (documento 16), según el cual aparentemente no se detectaba el deterioro de dichas estructuras (viguería), ya que se encontraban ocultas, tapadas y cubiertas por chapa de madera, lo cual no permitía comprobar su estado, además de encontrarse pintadas, añadía, que tanto la planta baja, como en el forjado de la primera planta y la cubierta se encontraban totalmente afectados, y en cubierta una viga estaba totalmente partida por las termitas, de modo que el forjado no ofrecía ningún tipo de resistencia, encontrándose las vigas prácticamente inexistentes, añadiendo en juicio que era totalmente inviable la rehabilitación, constatando por tanto la grave afectación de las vigas por termitas y la inhabitabilidad de la vivienda, añadiendo que "la casa no era segura".
También se encargó un informe pericial al arquitecto D. Arturo quien visitó la vivienda en fecha 6 de mayo de 2021, apenas tres semanas después de la compra, confirmando su inhabitabilidad y la existencia de ruina funcional y económica y el riesgo de derrumbe, y la "necesidad de realizar una demolición generalizada de elementos básicos y estructurales", considerando la urgencia de apuntalar ambas plantas para minorar la posibilidad de colapso y la necesidad de solicitar un proyecto de derribo y de iniciar los trámites para proceder al mismo, constatando además que los antiguos propietarios habían tratado de ocultar el estado en el que se encontraban las vigas colocando una especie de falso techo integrado por tablones de madera pintados de blanco, por lo que la compradora procedió al apuntalamiento de la vivienda siguiendo las instrucciones del técnico (el informe ha sido aportado con la demanda como documento 17).
Sin embargo, en la noche del día 3 de abril de 2022 súbitamente se produjo el desplome parcial de la cubierta de la vivienda quedando una parte de la misma al descubierto por lo que se reforzaron los apuntalamientos y se contactó de inmediato con un técnico para que realizara un Proyecto de Derribo y se solicitó en fecha 7 de abril de 2022 un nuevo informe a la empresa de control de plagas, que lo emitió en fecha 12 de abril de 2022 (documento 19); y tras algunas quejas de los vecinos tras el derrumbe el Ayuntamiento de Pedralba remitió un requerimiento a la demandante para que cubriera la zona dañada para evitar la entrada de agua y estabilizara la edificación instándole para que adoptara las medidas que estimara oportunas por el personal técnico que designara la propiedad, que mantuvo una reunión con los técnicos municipales en fecha 28 de abril de 2022.
En la noche del 20 al 21 de julio de 2022 y pese a las medidas de apuntalamiento adoptadas se produjo un nuevo derrumbe parcial de la cubierta de la vivienda (documento 20), por lo que la parte actora remitió un requerimiento notarial a la demandante en fecha 25 de julio de 2022 resolviendo el contrato de compraventa por incumplimiento contractual de los demandados vendedores, y reclamando la devolución del precio más los daños y perjuicios causados, incluidos los gastos de la compraventa y los que pudieran producirse dado el inminente peligro de derrumbe, requerimiento en el que por segunda vez se emplazaba a los vendedores para que visitaran la vivienda y pudieran verificar
De lo actuado resulta asimismo que el Ayuntamiento remitió nuevo requerimiento todo el peligro de derrumbe que presentaba la edificación, interesando la compradora demandante una visita del técnico municipal y solicitando al propio tiempo la correspondiente licencia de derribo ya que se estaba redactando el oportuno Proyecto por el técnico designado, informe que finalmente fue elaborado por el arquitecto Don Amadeo (documento 23), y tras unas modificaciones al mismo a requerimiento del Ayuntamiento (documento 24) en fecha 10 de noviembre de 2022 se dictó Decreto de la Alcaldía de fecha 4 de noviembre de 2022 por el que se daba cuenta del informe favorable del técnico municipal para la concesión de licencia de derribo, abonando la parte actora el correspondiente impuesto, elaborando el Sr. Amadeo en fecha 13 de febrero de 2023 un nuevo informe sobre el proceso de demolición (documento 26), expidiéndose finalmente el correspondiente certificado final de obra (documento 27). Igualmente, el arquitecto Don Arturo elaboró un informe ampliatorio en fecha 20 de noviembre de 2023 (documento 29). Es de destacar que el expediente administrativo obra al documento 25 de la demanda.
En suma, la demandante no hizo sino seguir las recomendaciones de los técnicos consultados y por ella contratados, siendo su actuación correcta a juicio de esta Sala, de hecho se concedió la licencia de derribo, que el cual se llevó a cabo sin incidencias, sin que se haya apreciado irregularidad alguna ni se haya impuesto a la compradora ninguna sanción, y sin que se haya acreditado en autos que tras la compra su haya producido una agravación sustancial de la ruina, ya existente al tiempo de la compra, y que fue la que determinó que se desplomara parcialmente en dos ocasiones sucesivas con apenas tres meses de diferencia.
Como señalamos en sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas posteriores (por ejemplo en las recientes sentencias 591/2024 de 18 de diciembre o 137/2025 de 5 de marzo), es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la parte recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el presente caso, cabe destacar que la no concurrencia de mala fe (que en el caso ciertamente concurre en los vendedores) no es criterio que permita dejar de imponer las costas procesales como pretende la parte apelante, ya que como se ha indicado en el Derecho Procesal civil español rige el principio objetivo del vencimiento mitigado solo cuando concurran dudas de hecho o de derecho; pero en todo caso este tribunal entiende que el supuesto que se analiza en absoluto puede calificarse de un asunto complejo: no lo es en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la prueba, ni tampoco en lo referente al derecho aplicable, por lo que no concurren las circunstanciaste que la Ley prevé en orden a excepcionar la aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394 LEC, pues el asunto no presentaba una "gran dificultad" ni en el ámbito fáctico ni en el jurídico más allá de la habitual en asuntos similares, y en consecuencia no se da el requisito de la "seriedad" en el sentido de "relevancia" o "entidad" de la duda en los términos expuestos, y por tanto procede desestimar el motivo, y con él, en su integridad el recurso, al considerar la Sala también ajustada a derecho la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a los vendedores cuyo grave incumplimiento reconoce y declara la sentencia impugnada .
Por tanto, y en resumen, no apreciando errores fácticos ni jurídicos en la sentencia impugnada procede su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

