Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 445/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 425/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100331
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1363
Núm. Roj: SAP V 1363:2025
Encabezamiento
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Iltmo. Sr. D.:
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, con el nº 1334/2022, por D. Carlos Manuel y Dª Filomena representado por la Procuradora Dª Rocío Calatayud y dirigido por la Letrada Dª Sandra sánchez Ferrer, contra OSITO CAMPER VAN S.L., representado por el Procurador D. Jesús Mª Quereda Palop y dirigido por el Letrado D. Juan Herrero Herrero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OSITO CAMPER VAN S.L..
Antecedentes
su completo pago. Se imponen las costas de esta instancia a la demandada.".
Fundamentos
La parte demandada alegó en su contestación que el estado de la autocaravana no afectó a la caída sufrida por el demandante, sino que se debió a que el actor bajó rápido de la cama al caerse su hijo de la propia, y lo hizo dejando la cama a su espalda y no de frente a la cama, por lo que perdió el equilibrio y cayó causándose las lesiones por las que reclama.
Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia que estimó en lo sustancial la demanda, condenando a la mercantil demandada a apagar a la parte actora la cantidad de 5.678,74 € más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los del art. 576 LEC desde la sentencia hasta el completo pago, así como a abonar las costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada en la que alega los siguientes motivos impugnatorios, expuestos resumidamente: error en la valoración de la prueba, ya que según alega el accidente se produjo debido a un mal uso de la escalera por el actor sin que el mecanismo o el estado de la autocaravana fuera causa de las lesiones sufridas por el mismo a la vista del informe pericial aportado por la impugnante; indebida aplicación del art. 394 LEC al haberse impuesto las costas procesales a la demandada a pesar de la estimación parcial de la demanda y la concurrencia de posibles dudas de hecho y de derecho; subsidiariamente, concurrencia de culpas; y solicitaba en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas, impugnación de la que se ha dado traslado a la parte demandante apelada, que se ha opuesto a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
En consecuencia, la resolución del recurso de va a ceñir exclusivamente a las tres concretas cuestiones planteadas en el mismo, ya que las restantes no impugnadas, en cuanto que han sido asumidas, pasan en autoridad de cosa juzgada.
Expuesto el objeto del recurso, en primer término se resolverán el primero y tercer motivo dada su evidente imbricación entre sí, y al respecto cabe comenzar subrayando que la mercantil impugnante cuestiona la sentencia desde una valoración alternativa de la prueba según su particular criterio, mediante la que fundamentalmente pretende poner en valor el informe pericial por ella aportado emitido por el perito Sr. Luis María frente al suscrito por la perito designada por la contraparte Sra. Inocencia; y al respecto es conveniente recordar que esta Sala ha reiterado en infinidad de resoluciones que la valoración de los informes periciales está sometida a las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y el sentido común ( art. 348 LEC) , por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos de aplicación al caso, aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Recuerda la reciente STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).
Por otra parte, como señala la reciente STS 334/2024 de 6 de marzo, en efecto, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Está por tanto acreditada la existencia de un defecto en la escalerilla de acceso a la cama que fue determinante de la lesión sufrida por el actor, o lo que es lo mismo, ha quedado probada la relación de causalidad entre dicho defecto y la indicada lesión.
"1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ) .
2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables «los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado» ( art. 129 TRLGDCU).
3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, «se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación».
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo 6 JURISPRUDENCIA de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13, apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 , apartado 23).
4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE.
El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, «que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto» [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que «teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde».
5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.
6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba ( sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13, y de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia:
«En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14, apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14 , apartados 30 y 32).
»En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01 , apartado 60 y jurisprudencia citada).
»En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C-310/13, apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada)»".
En suma, de acuerdo con el art. 11.1º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros, y añade el precepto en su apartado 2º que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas", añadiendo el art. 128 de dicha norma legal que "todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios", mientras que el art. 129.1º dispone que "el régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado"; por otro lado el art. 137 del Texto Refundido dispone que "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación" añadiendo en su apartado 2º que "un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie", considerándose productor del bien o servicio tanto al fabricante como al prestador del servicio ( arts. 5 y 138 TRLGDCU).
Por tanto, es correcta la estimación de la demanda en la instancia, partiendo del carácter cuasi-objetivo de la responsabilidad derivada de daños causados por productos defectuosos, sin que concurra ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en la Ley ( art. 140 TRLGDCU antes citado), y sin que se haya acreditado tampoco ningún tipo de responsabilidad en la propia conducta del demandante ( art. 145 TRLGDCU), ya que no cabe presumir un mal uso de la escalerilla por el mero hecho de que el actor bajara con premura por la misma, de noche y a oscuras, al caerse su hijo de la cama contigua en la que pernoctaba, de lo que la demandada infiere dicho mal uso que no es sino una mera hipótesis que no va más allá de la mera conjetura, siendo igualmente irrelevante que la furgoneta haya sido alquilada en más de 50 ocasiones sin incidencias como consta en el informe del Sr. Luis María, ya que ello nada aporta pues obviamente esta circunstancia no excluye la existencia del defecto constatado por la indicada perito.
Por tanto, acreditada la causación de un daño debido al defecto que presentaba el producto sin que se haya probado que el actor incurriera en ningún tipo de conducta negligente, ello ha de implicar la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso.
La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) señala que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabe aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2º de la LEC) , lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.
El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, una cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.
La sentencia del TS, Sala Civil de 13 de febrero de 2018 (ROJ: STS 405/2018) reitera la doctrina jurisprudencial y así dice: "Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
Como señalamos en sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas posteriores (por ejemplo en las recientes sentencias 591/2024 de 18 de diciembre o 137/2025 de 5 de marzo), es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la parte recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el presente caso, este tribunal entiende que el supuesto que se analiza en absoluto puede calificarse de un asunto complejo: no lo es en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la prueba, ni tampoco en lo referente al derecho aplicable, por lo que no concurren las circunstanciaste que la Ley prevé en orden a excepcionar la aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394 LEC, pues el asunto no presentaba una "gran dificultad" ni en el ámbito fáctico ni en el jurídico más allá de la habitual en asuntos similares, y en consecuencia no se da el requisito de la "seriedad" en el sentido de "relevancia" o "entidad" de la duda en los términos expuestos, y por tanto procede desestimar el motivo, y con él, en su integridad el recurso, al considerar la Sala también ajustada a derecho la imposición a la mercantil demandada de las costas procesales causadas.
Por tanto el motivo debe ser igualmente desestimado, y en consecuencia, no apreciando esta Sala que el órgano
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 477 LEC en su redacción dada por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

