Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 443/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1030/2023 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 443/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100365
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1465
Núm. Roj: SAP V 1465:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº1030/2023
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de GANDIA, con el nº 001253/2022, por D. Luis Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA y dirigido por el Letrado D. Sergio de Lera Rabanal contra LONEY FINANCE SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª MIRIAM GARCIA GARCIA-CUEVAS y dirigido por el Letrado D. Hector Figueira Prieto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LONEY FINANCE SL.
Antecedentes
Fundamentos
a.-) Declarara la nulidad de los contratos litigiosos, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto que excediera del capital prestado.
b.-) Subsidiariamente, declarara la nulidad de la cláusula reguladora del interés por su falta de transparencia y abusividad; así como la nulidad de la cláusula de reclamación de cuota impagada identificada en los Fundamentos de Hecho, o bien la expulsión de ambas de los contratos de conformidad con lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, condenando a la demandada a restituir al demandante las cantidades abonadas en razón de su aplicación.
Y añadía que en cualquiera de los casos, las cantidades a restituir habrán de determinarse en ejecución de sentencia, para lo cual, la demandada habrá de remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales del préstamo completos y correlativos, desde la fecha de suscripción de los contratos hasta la última liquidación practicada.
Con los intereses desde la fecha de devengo y expresa condena en costas, en cualquiera de los casos.
Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera y la contestase, lo que no verificó siendo declarada en rebeldía, personándose en autos posteriormente.
Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la declarando la nulidad de los contratos de préstamo objeto de autos con los efectos inherentes a dicha declaración, e imposición de costas a la parte demandada, que interpone recurso de apelación alegando en síntesis que las cláusulas de los contratos objeto de autos relativas a la retribución del préstamo superan el control de transparencia y que los intereses pactados no son usurarios interesando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se desestime la demanda con imposición de costas a la contraparte.
Conferido traslado a la parte demandante apelada ha presentado escrito oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad apelante.
1.1.- En efecto, en nuestra sentencia 137/2024 de 9 de abril, citábamos al respecto la sentencia 315/2014 de fecha 8 de septiembre, que en su fundamento de derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que:
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978 , 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 25 febrero 1995 y 8mayo 2001, entre otras) y es reiterada la jurisprudencia ( SsTS de 8 y 15 junio 1998, 18 y 25 septiembre y 28 diciembre 1999, 28 marzo 19 abril y 10 junio 2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496.2º, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17 diciembre 2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes "...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...".
En el mismo sentido señalábamos en sentencia núm. 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:
"En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno.
La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 ( ROJ: SAP V 6093/2005):
"Al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989 \104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el órgano judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990\164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición "ex novo" que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE . Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 1931\2103) y 16 noviembre 1932 (RJ 1932\1290)."
Cabe citar igualmente nuestra sentencia 70/2019 de 4 de febrero en la que dijimos:
"En atención a ello, cuantas alegaciones refiere dicha parte en su escrito de apelación relativas a falta de legitimación activa, cantidad que se reclama y/o carácter abusivo de determinadas cláusulas (algunas de las cuales han sido declaradas nulas en la sentencia de la instancia), no pueden más que ser desestimadas sin ser objeto de tratamiento en esta resolución, al haber precluido para el Sr. Diego el plazo legal para hacerlas (plazo de veinte días para contestar a la demanda).
Como señala la SAP de Barcelona de 27 de diciembre de 2018, "conviene recordar, ... una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC) , lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras)".
Así mismo en la sentencia de esta Sala 554/2019 de 19 de diciembre precisábamos que:
"La declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 del mismo texto legal, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada. La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
1.2.- La doctrina expuesta debe aplicarse al supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, ya que como se ha indicado, la mercantil demandada formula en su recurso alegaciones planteadas en "ex novo" en esta alzada en cuanto que no se opusieron en la contestación a la demanda al ser declarado en rebeldía, pese a que era el momento procesal para hacerlo con arreglo a los dispuesto en el art. 405 LEC, por lo que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate (por mucho que alegaran en el trámite de conclusiones), y ello significa que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones sobre dichos extremos en el momento previsto legalmente para ello ni defenderse en su momento frente a este tardío alegato, de modo que su planeamiento extemporáneo en esta alzada después de concluidos los trámites de alegaciones en primera instancia, es sin duda contrario a las normas procesales e incluso a la lealtad procesal. Nos hallamos, por tanto, ante un evidente supuesto de
En este sentido señala la STS 308/2022 de 19 de abril, en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.
Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, coma 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio.
En suma, la entidad demandada LOANEY FINANCE SL no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
Por otro lado, y en el mismo sentido, la reciente SAP Valencia sec. 11 nº 28/2024 de 29 de enero razona:
"Esta Sección sobre el carácter usurario de los llamados "microcréditos" se ha pronunciado en diversa Sentencias, la nº 116/2021 de 21 de marzo y la 320/2022 de 15 de julio entre otras. En el análisis de la cuestión discutida se ha tenido en cuenta que: 1º) El contrato de préstamo, suscritos entre las partes, según la documentación aportada por el demandado se califica de microcrédito, préstamos de escasa cuantía y corto plazo de amortización, cuatro meses. 2º) El actor suscribió el contrato de préstamo el 13 de diciembre de 2020, que: tiene fijado unos gastos de 132 €; siendo el importe del préstamo 300 €; con el TIN de 200% y el TAE de 535,8599%; el importe total adeudado se cuantifica en 432€ a satisfacer en cuatro cuotas de 108€. 3º) La naturaleza de los préstamos, atendiendo a la condición de consumidor del demandante, implica que están sujetos a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, del Real Decreto Legislativo 1/2007, y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Planteada en la demanda, en primer lugar la acción de nulidad de préstamo por usurario, su declaración exige que "se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908) . Para lo que se tiene en cuenta que en el préstamo analizado si bien no se utiliza la expresión "interés" sí que fija su coste y la cuantía a devolver incluyendogastos, indicándose que el TAE es de 535,8599%. Precio fijado que la Sala califica de interés si atendemos a tradicional definición del artículo 315.2 del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor". Conforme a esa calificación la resolución de este motivo del recurso implica concretar si el fijado por el prestamista es notablemente superior al normal del dinero, que se efectuará en base al TAE, comparándolo con el interés habitual, atendidas las concretas características del préstamo ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015 de 25 de noviembre). A esta sentencia se ha añadido la de nº 149/2020, de 4 de marzo que ha concretado que el interés normal del dinero, para comparar el interés pactado, debe ser el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia. En este sentido el problema que se suscita es que el Banco de España no publica un interés oficial para estos microcréditos, con lo cual de seguir la tesis del Juez de instancia y de la demandada, la concreción del interés normal para comparar al fijado en estos contratos quedaría al albur de los prestamistas, atendiendo al interés certificado por la Asociación Española de Micro Préstamos. En esta idea, la última sentencia citada del Tribunal Supremo, referida a los créditos revolving acudía a las estadísticas del Banco de España para limitar que se cuantificase unos intereses desorbitados. Correlacionando con la primera conclusión, en tanto que los micro préstamos son una modalidad crédito al consumo con lo expuesto en este párrafo se concluye que debe compararse con los intereses recogidos en las tablas oficiales del Banco de España respecto a los créditos al consumo, al no existir estadísticas específicas sobre ellos. Lo que determina concluir que los intereses fijados son muy superiores al normal y por tanto absolutamente desproporcionados.
Además aunque la demandada ha alegado: el breve plazo, alto riesgo de impago y no exigencia de garantías o de solvencia; sin mayor acreditación, se recuerda que en la Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de noviembre del 2.015 sobre "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico". Recordando lo concluido en la Sentencia de esta Sección nº 116/2021: "...Por tanto, siendo los intereses remuneratorios convenidos .... muy superiores a los normales en el mercado, de forma que prestado un principal de 350 € la cuantía que la demandada alega que se le adeuda asciende a 908€, una vez satisfechos 35€, tratándose de un préstamo a devolver en 30 días, determina no solo que el interés aplicado fuera notablemente desproporcionado, sino también que se hizo abusando de la delicada situación económica en que se hallaba la prestataria, que si se vió necesitada de solicitar un crédito por tan solo 350€ debió ser por su situación económica angustiosa;.... Y no se opone a ello que otras empresas dedicadas al crédito apliquen a los microcréditos unas tasas de interés (TAE) que oscilan entre el 2000 y el 3000%, pues esto no legitima lo que es abusivo, ilícito y, en definitiva, usurario, sino que lo que hace es confirmar la existencia de empresas que se dedican comercialmente a la usura...".
Aborda también la cuestión, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial nº 261/2023 de 16 de junio, que en idéntico sentido señala:
"Dijimos en la sentencia de esta Sección Sexta de la AP de Valencia de 5 de julio de 2022 (ROJ: SAP V 3011/2022) recogiendo lo que ya habíamos dicho en la de 5 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP V 4618/2021): "A efectos de valorar el "interés normal del dinero" se acude conforme a la mencionada jurisprudencia, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Ahora bien, por ahora, el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Sin embargo, según señala la sentencia del TS antes citada, "dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado.//.....//Como dice la mencionada STS, "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por elordenamiento jurídico." Y recogíamos en esa sentencia las de la AP Zaragoza sección 5 de 24 de septiembre de 2020 y la S.A.P . Oviedo, secc. 6ª , 142/20, de 11 de mayo y 569/2020, de 22 de julio de su secc. 5ª. También dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial sección 11 de 15 de julio de 2022 (ROJ: SAP V 2766/2022): "El problema que se suscita es que el Banco de España no publica un interés oficial para estos microcréditos, con lo cual de seguir la tesis del Juez "a quo" y de la demandada la concreción del interés normal para comparar al fijado en estos contratos quedaría al albur de los prestamistas, en esta idea, la última sentencia citada del Tribunal Supremo, referida a los créditos revolving acudía a la estadísticas del Banco de España para limitar que se cuantificase unos intereses desorbitados. Correlacionando con la primera conclusión, en tanto que los micro préstamos son una modalidad crédito al consumo con lo expuesto en este párrafo se concluye que debe compararse con los interés recogidos en las tablas oficiales del Banco de España respecto a los créditos al consumo, al no existir estadísticas específicas sobre los microcréditos. Lo que determina concluir que el interés fijado es muy supero al normal y por tanto absolutamente desproporcionado. Además aunque la demandada ha alegado: el breve plazo, alto riesgo de impago y no exigencia de garantías o de solvencia; sin mayor acreditación de lo expuesto, y por ello se recuerda que en la Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de noviembre del 2.015 sobre " la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico." Y la SAP sección 15 de Barcelona de 14 de septiembre de 2022 (ROJ: SAP B 9729/2022) dice: "Únicamente podemos compararlos con los intereses de los créditos revolving, que son los más caros del mercado de los que tenemos datos contrastados oficialmente por el Banco de España. Pues bien, en estas condiciones solo podemos concluir que los intereses de los préstamos impugnados, que tienen un TAE que oscila entre un 2.441% anual y un 2.944% anual, son notoriamente superior al normal del dinero, por lo que es usurario y en consecuencia nulo. Lo que determina que el actor solo este obligado a devolver el principal, por lo que la demandada deberá devolver al actor las sumas pagadas en exceso de dicha suma, con los intereses legales desde la fecha en la que se hicieron los pagos. " Y según esas estadísticas que publica el Banco de España, en el año 2.020 el TEDR para los créditos al consumo entre 1 y 5 años era del 7,07% pero no consta el TEDR para préstamos de más corta duración, pero atendiendo a los tipos más elevados como lo son los relativos a las tarjetas revolving, en ese año el TEDR se situaba en una media del 18,06 % y siendo en este caso la TAE pactada entre el 2469 % en el crédito del mes de junio y 2835 % en el mes de Agosto, no cabe duda de que se ha pactado no solo en el contrato original sino en las sucesivas prórrogas un interés notablemente superior al normal del dinero, lo que en aplicación de la Ley de represión de la Usura determina la declaración de nulidad del contrato, con los efectos establecidos en dicha norma, de manera que la actora solo viene obligada a devolver a la demandada el importe de la cantidad prestada de 900 euros y la demandada viene obligada a devolver a la actora el exceso pagado sobre esa cantidad, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Por tanto, se estima el recurso y se estima la demanda".
En este mismo sentido podemos citar, además la sentencia de esta misma Sala núm. 491/24 de 30 de octubre y de la sec. 11 de esta misma Audiencia Provincial numero 116/2021 de 24 de marzo, la SAP Madrid sec. 25 número 563/2023 de 4 de diciembre o la SAP Barcelona sec. 11 número 194/2024 de 29 de febrero, por citar algunas de las más recientes.
Por tanto procede desestimar el recurso confirmando la sentencia impugnada en su integridad en los términos indicados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución dedepósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
