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06/02/2025
Sentencia Civil 593/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 692/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100580
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1967
Núm. Roj: SAP A 1967:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 692/2017, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Felisa y Bernardino, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Zaragoza Gómez de Ramón y asistidos por el/la Letrado/a Sr/a. Benedicto Gil y como apelada, la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Beltrán Gamir y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Cánovas Ciller.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 692/2022, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2024, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1.Se formula demanda por Bernardino contra BANCO SANTANDER SA en febrero de 2017 en la que pide la nulidad de una multiplicidad de cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario concertado el 20.10.2011
2.La demandada en su contestación alega las siguientes excepciones:
1ª) litispendencia, respecto del PO nº 1390/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, en el que cuestiona la validez del préstamo por entender que carece de causa
2ª) preclusión de alegaciones, respecto del PO nº 1390/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm
3ª) subsidiariamente, prejudicialidad civil, respecto del PO nº 1390/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm
4ª) cosa juzgada respecto de la Ejecución Hipotecaria nº 394/2014 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm en cuanto a las cláusulas contractuales que constituyen el fundamento de la ejecución y que pudiendo, no fueron alegadas [cláusulas 1º (capital del préstamo), 6º bis 1 (vencimiento anticipado) y 11º (pacto de liquidez] y alegadas fueron rechazadas [ cláusulas 9º ( constitución hipoteca ) y 4º ( gastos ) ]
Tras ello denuncia la improcedencia de la demanda por carecer el actor de la condición de consumidor y finalmente, en todo caso, la validez de las concretas cláusulas impugnadas
3.Por auto de 6.2.2020 se admite la intervención de Felisa , considerada a todos los efectos como parte demandante
4.Tras la audiencia previa, se dictan dos autos de 17.2.2020: en uno se tiene por desistido a la parte actora en la nulidad de una pluralidad de cláusulas, y en otros se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil respecto del PO nº 1390/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Benidorm, pendiente de recurso de casación
5. Levantada la suspensión, al no ser admitido a trámite el recurso por el TS, y continuada la audiencia previa, y sin celebración de juicio, al limitarse la prueba a la documental, se dicta sentencia en la que se considera que lo primero que hay que resolver es si los demandantes tienen la consideración de consumidores, que niega, por lo que desestima la demanda
6. La parte demandante, en un escrito de intrincada redacción que dificulta su comprensión, se alega, en extracto, según deducimos, los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba, al negar la condición de consumidora a la Sra. Felisa por no valorar adecuadamente las resoluciones judiciales que, a su entender, adveran esa condición, en especial, el auto de 17.5.2015 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 394/2014 y 2º) incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio, dado que la sentencia nada dice sobre esas resoluciones.
7. La parte apelada se opone y pide la confirmación de la sentencia por considerar acertada la apreciación de la falta de condición de consumidores
8. Debe aclararse que el litigio, tras el desistimiento parcial, queda circunscrito a la nulidad por abusividad de una serie de cláusulas, en concreto la cláusula 3ª bis (cláusula suelo), 5ª (gastos) ; 6ª bis (vencimiento anticipado) ; 14ª ( protección de datos de carácter personal) y 19ª ( alcance apoderamiento y mandato de gestión), de la escritura de préstamo hipotecario concertado el 20.10.2011 entre Bernardino y Felisa, como prestatarios, y el Banco de Santander SA como prestamista, cuyo importe (207.000€) los primeros autorizan al segundo a aplicar a la cancelación de deudas pendientes de pago derivadas de un crédito en cuenta corriente concedido en 2007 por el citado banco a DIRECCION000 , con garantía personal de los mentados Bernardino y Felisa y garantía real sobre varias fincas de esta última ( folios 130 a 167 y 26 a 58)
9.Solo añadir que ,al no pedirse ya su nulidad total ( como se pedía inicialmente al pretender la nulidad de cláusulas que en realidad lo implicaban al suponer la falta de causa) no resulta determinante lo resuelto en el PO nº 1390/2015 del JPI nº 3 Benidorm en el que se solicitaba la nulidad del préstamo hipotecario , que fue desestimado y confirmado por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 , siendo inadmitido el recurso de casación
1. Es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. Por todas, las SSTS 450/2016, de 1 de julio, y 165/2020, de 11 de marzo
2. En caso de sentencias desestimatorias, como es el caso presente, la STS 722/2015, de 21 de diciembre, nos dice
3. Ello es perfectamente aquí trasladable, por lo que decae la alegación de incongruencia: nos encontramos ante una sentencia que desestima la demanda, sin alteración de la causa petendi ni apreciación de excepciones aplicables solo a instancia de parte, sino por la imposibilidad del control pedido por la falta de la condición de consumidores de los actores
1. En múltiples sentencias esta Sección de la Audiencia Provincial de Alicante se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor en las que nos hacíamos eco de la STS de 10 de enero de 2018, que pone de manifiesto que el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 es abandonado con las reformas posteriores para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. El art. 3 de la Ley de 16 de noviembre 2007 (aplicable ratione tempore) introdujo un importante cambio al disponer que
En definitiva, según el criterio objetivo o funcional ( auto del TJUE de 19 de noviembre de 2.015), lo relevante es el destino del bien o servicio contratado, que debe desvelarse atendiendo a las circunstancias del caso, entre ellas la naturaleza del bien ( STJUE de 3 de septiembre de 2.015), o la posición del contratante en el contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste ( STJUE de 3 de julio de 1997) . Por todas, la STS 230/2019, de abril recopila su doctrina, con apoyo en la del TJUE en los términos siguientes:
2. Estas consideraciones generales debemos completarlas con la doctrina del vínculo funcional recopilada en la STS 599/2020, de 12 de noviembre
3. En materia de carga de la prueba, la STS 692/2024, de 20 de mayo , con cita de la 1184/2023, de 18 de julio, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 1609/2023, de 21 de noviembre, señala que
Deducimos ( sentencia de este tribunal 514/2024, de 18 de octubre) que
4. Condición de consumidor de los actores que resulta determinante en este tipo de litigios, ya que su falta hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia ( SSTS 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).
1. La sentencia, después de analizar la documental, concluye que el préstamo de 20 de octubre de 2011 trae causa del préstamo del de 2 de abril de 2007 concedido a la mercantil DIRECCION000 de la que el actor Bernardino es administrador único , de modo que éste no ostenta la condición de consumidor .
Valoración del tribunal
2. Sabido es que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, si bien es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero), tiene los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.5 LEC.
3. Esto último supone que la parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Al ser carga del apelante explicitar los motivos de su desacuerdo con el examen realizado por el juzgador de la instancia precedente, si no lo hace, el juicio ofrecido por el primer juzgador debe quedar incólume, sin que le sea posible que el tribunal de apelación construya por su iniciativa un discurso ajeno al recurso para atacar la ratio decidendi de la sentencia
4. No vale con decir que no acierta la sentencia al decir que los actores son consumidores cuando respecto del Sr Bernardino nada se alega, al centrase en la otra codemandante -la Sra. Felisa- .Por exigencias del art 465.5 LEC en relación con el art 218 LEC, nos resulta imposible analizar el acierto o no del Juzgado , al no atacarse al ratio decidendi que le permite a la juez a quo negar su condición de consumidor
5.Pero es que , en todo caso, no cuestionado y además adverado documentalmente que el préstamo de 2011 se destina a cancelar deudas pendientes de pago derivadas de un crédito en cuenta corriente concedido en 2007 por el banco a DIRECCION000 , de la que el mentado Bernardino es administrador , es claro que este último no concierta el préstamo para un uso privado, sino con finalidad empresarial
1. En cuanto a Felisa, la sentencia apelada entiende que la cuestión ha sido resuelta en la sentencia dictada en el incidente concursal n.º 338/18 del Concurso Ordinario n.º 794/16 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante de fecha 6 de septiembre de 2019, que trascribe y que le conduce a estimar que tampoco tiene la condición de consumidora y usuaria, toda vez que el préstamo de 20 de octubre de 2011 tenía por objeto saldar en parte la deuda derivada del préstamo de 2 de abril de 2007, en que la Sra. Felisa intervino como fiadora de la empresa DIRECCION000, mercantil en relación con la cual invocó su condición de empresaria al instar el procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante
2. La parte demandante viene a alegar error en la valoración de la prueba, al no valorar adecuadamente las resoluciones judiciales referidas en la audiencia previa relativas la sentencia de 8.2.2021 de la AP al resolver la apelación contra la sentencia recaída en un incidente concursal , y sobre todo el auto de 17.5.2015 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 394/2014, que expresamente le reconoce esa condición
3. EL banco apelado considera acertada la valoración contenida en la sentencia, al existir ya previas resoluciones (sentencia recaída en el incidente concursal y Decreto del LAJ del TS de 9.1.2020) que declaran que la actora no es consumidora
Valoración del tribunal
4. La ausencia de valoración de una prueba concreta no es per se motivo de apelación, ya que la afirmación de un hecho como probado es el resultado de la valoración conjunta y libre del material probatorio, más allá de un medio concreto de prueba ( por todas, STS 241/2013, de 9 de mayo. En consecuencia, el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada por la parte no supone quiebra del art 218 LEC ni menos incongruencia. No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna ( por todas, STS de 9 de mayo de 2016). Otra cosa es que esa decisión de prescindir de una prueba pueda afecte a la adecuada fijación de los hechos y entonces si habrá error en la valoración de la prueba.
5. Aquí la circunstancia especial es que contamos con resoluciones judiciales previas sobre la condición de consumidora de la Sra. Felisa que aparentemente son contradictorias. De una parte, la apelante invoca el auto de 17.3.2015 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 394/2014, que expresamente le reconoce esa condición. De otra parte, la apelada, y en sintonía con ella la sentencia, se apoya en la sentencia dictada en el incidente concursal n.º 338/18 del Concurso Ordinario n.º 794/16 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante de fecha 6 de septiembre de 2019, y además en un Decreto del LAJ del TS de 9.1.2020
6. Principiando por el primero, aunque el recurso no es paradigma de precisión, lo que viene a plantear en el fondo es la fuerza prejudicial de ese auto de 17.3.2015.
Se trata de un auto dictado de oficio en pieza separada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 394/2014 instado por Banco de Santander en ejecución de la escritura de préstamo hipotecario de 20.10.2011, en la que se reputa nula de pleno derecho la cláusula contractual del título ejecutivo referente a los intereses moratorios pactados y en el que se dice que la ejecutada ostenta la condición de consumidora, sin más argumentación
De las actuaciones aportadas se desprende que después fue despachada ejecución por auto de 20.4.2015 (folio 198 y ss.), y formulada oposición esta fue desestimada por auto de 15.3.2016 (folio 292 y ss. ), confirmado por auto de la Sección sexta de esta Audiencia Provincial de 29.11.2016, al no ser las cláusulas impugnadas fundamento de la ejecución o determinante de la cantidad exigible
7. Sabido es que el fundamento de la cosa juzgada material reside en la seguridad jurídica ( art 9CE).Si en su vertiente o faz negativa supone que no pueda verse repetidamente juzgada una misma cuestión, el efecto positivo o prejudicial lo que permite es traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia ( art 222.3LEC)
La existencia sucesiva de un proceso de ejecución y un declarativo posterior sobre la misma escritura de préstamo genera importantes problemas, reseñando jurisprudencia del TJUE que el principio de efectividad del derecho de la UE no puede quedar limitado por las normas procesales internas
Es cierto que la STS 462/2014, de 24 de noviembre consagra la jurisprudencia clásica del TS (entre otras, sentencias de 4 de noviembre de 1997 ; 29 de julio de 1998 o 21 de mayo de 2009 ), según la cual en caso de juicios declarativos posteriores a juicios ejecutivos, conforme a la LEC de 1881, la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron. En esa línea, la posterior sentencia de Pleno del TS de 27 de septiembre de 2017. Doctrina que reitera la STS de 17 de octubre de 2018 según la cual el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución
Ahora bien, en el caso de los consumidores, con arreglo a la doctrina del TJUE y del TC debíamos distinguir entre las cláusulas cuya validez han sido objeto de enjuiciamiento en un previo procedimiento ( ya monitorio ya de ejecución de título extrajudicial ) de aquellas otras respecto de las que no se ha pronunciado expresamente el órgano judicial en ese previo procedimiento. Las primeras impiden que puedan después ser enjuiciadas en otro procedimiento declarativo ulterior, pero no las segundas. Dicho de otra forma, en cuanto a estas cláusulas no enjuiciadas, la previa resolución judicial no despliega efectos de cosa juzgada. Así lo impone la doctrina del TJUE y del TC, que es de obligado cumplimiento, según el art 4 bis y art 5.1 LOPJ .
En cuanto a la primera, la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, declara lo siguiente:
Y sobre la segunda, el TC en la sentencia 31/2019, de 28 de febrero de 2019 expone que de la declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017
Por ello estima el amparo porque el órgano judicial rechazó el incidente dirigido a conocer de la posible abusividad de la cláusula no enjuiciada previamente, al descartar como tal el genérico que tiene lugar al despachar ejecución; doctrina reiterada en otras posteriores como la STC 80/2022, de 27 de junio
Ello se traslada después al caso del control previo en el monitorio ( STJUE de 29 de febrero de 2024, asunto C-724/211)
8. En el caso presente, aunque es cierto que en ese auto de 17.3.2015 se afirma que la ejecutada (la aquí actora ) ostenta la condición de consumidora, no entendemos que tenga ese efecto prejudicial pretendido cuando se adopta de oficio, sin argumentación alguna de esa afirmada condición de consumidores y sin que conste que ello fuera objeto de discusión y debate.
Tampoco los autos desestimatorios de la oposición a la ejecución son especialmente reveladores, pues no se pronuncian expresamente sobre ello, posiblemente porque las cláusulas impugnadas excedían del ámbito de conocimiento de esa oposición
Si a ello añadimos el limitado alcance de los medios probatorios en el seno de la ejecución hipotecaria, la conclusión es que no vemos inconveniente en que en este proceso declarativo en el que se pide la nulidad de cláusulas no enjuiciadas en el previo procedimiento de ejecución se pueda suscitar si los actores son consumidores
9.Tampoco la sentencia dictada en el incidente concursal n.º 338/18 del Concurso Ordinario n.º 794/16 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante de fecha 6 de septiembre de 2019, ni el Decreto del LAJ del TS de 9.1.2020 tienen el efecto prejudicial que pretende la apelada.
En el caso de este último es evidente porque nos encontramos ante una resolución interlocutoria dictada por un LAJ, cuya argumentación no despliega efecto de cosa juzgada
Efecto que tampoco tiene la sentencia referida, en discordancia con lo que parece entender la juez a quo, cuando se dicta en incidente concursal de reintegración instado por la hermanda de la actora , de modo que no deja de ser un excurso de oficio del juez mercantil, sin que , al no ser el tema del proceso , fuera objeto de debate y prueba por las partes. En consecuencia, no puede impedir que la actora en este proceso declarativo en el que se pide la nulidad de cláusulas no enjuiciadas pueda sostener que actúo como consumidora , como ya apuntaba la sentencia de este Tribunal al resolver la apelación contra esa sentencia en que se exponía que no era necesario entrar en el examen de esa condición en ese incidente , al carecer de legitimación la allí actora incidental
10. Aclarado que las resoluciones aportadas no predeterminan la condición de consumidora de Felisa, debemos resolver la controversia con arreglo al resto de prueba documental aportada a autos que revelan lo siguiente:
i) la escritura de préstamo hipotecario concertado el 20.10.2011 entre Bernardino y Felisa, como prestatarios, y el Banco de Santander SA como prestamista tiene por objeto la cancelación de deudas pendientes de pago derivadas de un crédito en cuenta corriente concedido en 2007 por el citado banco a DIRECCION000 , con garantía personal de los mentados Bernardino y Felisa y garantía real sobre varias fincas de esta última
ii) DIRECCION000 es una empresa familiar en la que Felisa ostenta el 50% del capital social (informe del administrador concursal, folio 331)
iii) la propia para actora reconoce que su insolvencia - que da lugar a su concurso - va aparejada a la empresa familiar que forma con su marido (escrito de 5.4.2017, folio 320) y en la memoria del concurso se liga su viabilidad a la de la empresa familiar (como refiere el informe del administrador concursal, folio 332), lo que revela una estrecha ligaron entre la Sra. Felisa y la sociedad destinataria del préstamo que da lugar a esta litis
En definitiva, consta la vinculación funcional de Sra. Felisa con la sociedad DIRECCION000 a la que se aplica el préstamo, que nos permite concluir que estamos ante una operación con destino empresarial
11. Por todo ello procede desestimar el recurso, dado que acierta la sentencia al apreciar que los actores no son consumidores en esta concreta operación , y por ende no cabe enjuiciar la abusividad pretendida de las cláusulas impugnadas
1.Procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada a los apelantes al haber sido desestimado el recurso de apelación ( art 398 LEC)
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por Felisa y Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante de fecha 17 de diciembre de 2021, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
