Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 594/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1619/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 594/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100581
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1968
Núm. Roj: SAP A 1968:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1619/2022 sobre usura y condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sastre Botella y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Gilsanz Usunaga, y como apelada, la parte demandante Celestino, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rubert Raga y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Gil Torres.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1619/2022, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1.Se formula demanda por Celestino frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A en la que, de manera principal, se pide se declare la nulidad del contrato concertado el 27.9. 2017 por ser usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (LUR en adelante), y de forma subsidiaria, la nulidad de las cláusulas siguientes: a) de intereses remuneratorios, b) de comisiones por retrasos o impagos y c) la de modificaciones del contrato unilaterales,
2.La sentencia dictada en la instancia estima la acción principal, con declaración de la nulidad del contrato por usura, con los efectos inherentes a tal declaración a determinar en ejecución de sentencia, al considerar que
3. La demandada apela, en extracto, por los motivos siguientes:
1º) Infracción del artículo 1 de la LRU y de la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que el tipo de interés de la Tarjeta Pass concertada no puede ser considerado usurario por cuanto no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de referencia facilitado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el momento de la contratación;
2º) Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, en relación con los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículos 80 y 82 del TRLGDCU y jurisprudencia que los interpretado: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato supera el control de incorporación y es trasparente, de modo que no puede ser declarada abusiva al regular un elemento esencial del contrato y
3º) Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del TRLGDCU : la normativa bancaria y financiera valida el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado, como es el caso
Los motivos 2º y 3º se alegan de modo cautelar, para el caso de que se entre a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por la actora, no valorada por la sentencia de Instancia, al estimar la acción principal
4. La parte apelada se opone y pide la confirmación de la sentencia.
1. Son datos fácticos esenciales que resultan de la documental aportada (tablas del banco de España y contrato en el que figura el modelo de Información Normalizada Europea) y alegaciones conformes de las partes, los siguientes:
(i) los litigantes concertaron el 27.9.2017 un contrato de crédito/tarjeta de crédito bajo la modalidad de pago aplazado revolving con cuota fija mensual, con un TIN del 20,04 , con TAE de 21,99 %
ii) el TEDR publicado en las tablas del Banco de España para créditos de tarjetas revolving en julio 2017 era del 20,81%
1. Ejercitada la acción prevista en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, la interpretación jurisprudencial de referencia se contiene en la STS de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre, matizada por la posterior STS de Pleno 149/20, de 4 de marzo, y completada con las SSTS de Pleno 257/2023 y 258/2023, ambas de 15 de febrero, en especial esta última; doctrina jurisprudencial de la que podemos extractar las siguientes consideraciones:
1º) los contratos de crédito al consumo, como los de crédito, entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura (artículo 9 LRU).
2º) la fijación del interés remuneratorio es libre ( artículo 315 CCo) y no puede ser objeto de control de abusividad, en cuanto elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, pero la LRU para el control de los intereses remuneratorios actúa como límite a la autonomía negocial de las partes
3º) para apreciar el carácter usurario de un préstamo (u operación equivalente) es bastante que se acredite: a) que se haya fijado un interés notablemente superior al normal del dinero y b) que dicho interés resulte desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija
4º) En relación al primer requisito (a), el interés que debe de tomarse en consideración (i) no es el nominal o TIN, sino la tasa anual equivalente o TAE y (ii) debe efectuarse con el tipo medio que corresponda a la categoría más específica más coincidente con la operación crediticia cuestionada, pudiendo tomarse como referencia las estadísticas del Banco de España, según puntualizó la STS 149/2020, de 4 de marzo
La ulterior sentencia de 2023 aclara que, dado que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, debe procederse a estos efectos comparativos a su corrección. Explica que
El primer escenario se refiere a los contratos posteriores a junio de 2010 en los que se disponga de esa información estadística. En ese caso hay que acudir a la misma, con la corrección del TEDR indicada. El segundo escenario son los contratos anteriores a junio de 2010, en los que falta ese desglose especifico y resuelve que, con carácter general,
A continuación, determinado el índice de comparación (TEDR corregida), a la hora de concretar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para ver si resulta «notablemente» superior», la STS 258/2023, de 15 de febrero lo específica y objetiva ante el fenómeno actual de la litigación en masa, y lo fija ese umbral en 6 puntos porcentuales
En consecuencia, si el interés pactado no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio, y no se estima usurario
5º) Respecto al segundo de los requisitos (b), corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito alegar y justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés. Aclara que no puede considerarse como tal el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Ello es así por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6º) La consecuencia del carácter usurario del interés remuneratorio del crédito revolving según expone la STS 628/2015, de 4 de marzo, es la nulidad del contrato, calificada como
7º) Por último, esta doctrina se completa con la STS 317/2023, de 28 de febrero que en caso de modificación de las condiciones de la tarjeta revolving dice que
2.La aplicación de estas consideraciones al caso presente, a las que no se ajusta la sentencia de instancia ni el apelado, nos conducen a la estimación del recurso en el particular relativo a dejar sin efecto la nulidad por usura del contrato de tarjeta concertado en julio de 2017, ya que la TAE del 21,99 % no supera el umbral jurisprudencial de 6 puntos, atendida la TEDR corregida
3. Al revocar la declaración de nulidad del contrato por usura, procede analizar la nulidad de las concretas cláusulas impugnadas con arreglo a la LGCG y LGDCU ejercitada de forma subsidiaria; pretensión que no recibió respuesta en la instancia, y cuyo conocimiento se avoca a este Tribunal (STS 331/2016, de 19 de mayo, entre otras muchas)
1. En la demanda se pide la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios con referencia a los controles de incorporación, transparencia y de abusividad
Valoración del tribunal
2. No cuestionado que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. Por todas SSTS 241/2013, de 9 de mayo y STS 44/2019 de 23 de enero con cita de previos precedentes y de la jurisprudencia del TJUE representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei" y de igual modo, entre otras STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 o 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18
3. El
De forma específica , en cuanto a las exigencias de la accesibilidad y legibilidad, encaminadas a permitir al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, el art 80.1 b) LGDCU tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo indica que
En el caso presente se respetan esas exigencias cuando la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (a) figura inserta en el documento contractual, de modo separado y apreciable; (b) la dimensión no se cuestiona y la documental aportada - que es la única que los órganos judiciales pueden revisar - no presenta especial problema en su lectura y (c) se detalla el tipo de interés aplicable y la fórmula de pago
4. El
En el caso concreto de tarjetas revolving, la STS 628/2015 así lo recuerda , y al referirse a la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, reseña que
5. En nuestro caso, figura el tipo de interés aplicable ( 20,04%, TAE 21,995) , el sistema de pago aplazado y el importe del adeudo mensual ( Mensualidad de crédito: 9 % límite de crédito (mínimo 15 €), a lo que debe unirse la descripción de la fórmula de cálculo ( cláusula 8.2) y un ejemplo en la INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO al explicar la TAE , que se informa que es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito y que sirve para comparar diferentes ofertas
A la vista de todo ello, podemos concluir que la actora estaba en condiciones de conocer la onerosidad de su contraprestación, pues permite a un consumidor medio saber que el dinero dispuesto no lo restituye al mes siguiente en su integridad, sino sólo parcialmente, de manera que la parte restante queda aplazada y sobre ella se cobran los intereses remuneratorios pactados, siendo lógico que cuando más reducida sea la cuota a pagar en comparación con el capital dispuesto, la suma aplazada de capital prestado se incremente, y con ello se precise un mayor número de cuotas de amortización, sin que se precise de especiales conocimientos financieros para comprenderlo
En este sentido Sentencias de este tribunal nº 416/2021 de 9 de abril o 591/2021, de 14 de mayo
Al desechar la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, no cabe predicar su abusividad
1.En la demanda se pide que se declare la nulidad por abusiva de la comisión de posiciones deudoras de 30€ prevista en la cláusula 4
Valoración del tribunal
2. En el particular relevante , atendido lo pedido en demanda, la citada cláusula dice
Por otra parte en las condiciones particulares, bajo el epígrafe "comisiones" se incluye , entre otras,
3. Acerca de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, este tipo de comisión queda sometida a los controles de incorporación y abusividad con arreglo a la LCGC y LGDCU si se insertan en una contratación seriada con consumidores (por todas, STS de 9 de mayo de 2013).
Para ello deberemos analizar la literalidad de la cláusula cuestionada y verificar si (a) se ajusta al principio de "realidad del servicio remunerado", de forma que, si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión, y (b) el importe repercutido es adecuado o proporcional al gasto o servicio efectivamente habido o prestado, pues en caso contrario se incidiría negativamente en el justo equilibrio de derechos y obligaciones a que se refiere el art. 80 de la LGDU.
La STS 566/2019, de 25 de octubre, que se apoya en la Memoria del Banco de España, expone que para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
Y añade
Esta doctrina se reitera en las SSTS 431/2020, de 15 de julio y 1036/2023. de 27 de junio. Esta última pone el énfasis en la identificación de las gestiones
4. En el caso concreto, y atendiendo a esta doctrina jurisprudencial del TS, la cláusula controvertida no es válida, pues (i) se trata de una reclamación automática (comisión por incurrir en mora, bastando el incumplimiento) y (ii) no se concreta y vincula a gestiones efectivas de reclamación.
1.La demanda pide la nulidad por abusividad de la opción que se reserva la entidad financiera para modificar unilateralmente el contrato prevista en la cláusula 16 del originario al considerar que no son motivos válidos el hecho de que haya fluctuaciones de mercado o de tipos de interés y que supone una clara desigualdad entre los derechos de las partes
Valoración del tribunal
2. El motivo no puede ser atendido porque parece una alegación pensada para otros litigios, pues no aparece tal clausula 16 en el contrato aportado, de modo que resulta imposible pronunciarnos sobre ella
3. En todo caso, por agotar la respuesta judicial, la que figura en las condiciones específicas de la tarjeta es la condición 11 en la que se lee , en lo que aquí interesa , lo siguiente
Además de que tampoco responde a lo dicho en demanda, que es lo que fija el objeto procesal y delimita nuestra respuesta ( art 412 y 456 LEC en relación con art 218 y 465.5 LEC) solo añadir que si bien el art 85.3 TRLGDCU considera abusivas las cláusulas
Y aquí se respetan esas cautelas , al contemplar un preaviso de 2 meses y la facultad del consumidor de resolución sin coste alguno
1.No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, ya que la pretensión principal era la nulidad total del contrato y solo ha sido apreciada la nulidad parcial de una cláusula, por lo que en realidad la estimación ha de considerarse parcial ( art 394.2LEC), siendo la normativa de la LEC la aplicable en toda su extensión en los litigios de usura, como es el caso
1. En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el motivo sobre la usura, que conlleva la revocación de la sentencia, y solo la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas de esta alzada ( art 398 LEC)
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1º. Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia de fecha 24 de mayo de 2022, que se deja sin efecto, sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
2º.-Debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Celestino contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. y declarar la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora incluidas en el contrato suscrito por las partes el 27 de septiembre de 2017, con absolución del resto de pretensiones, sin imposición de las costas causadas en la instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
