Sentencia Civil 222/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 79/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100215

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1419

Núm. Roj: SAP V 1419:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 79/23

SENTENCIA Nº 000222/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª. ANA VEGA PONS-FUSTR OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000530/2021, por EGRIN ALIMENTACIÓN, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA PERIS DE ELENA y dirigido por el Letrado D. MARIANO BENAC URROZ contra CHOVI, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por la Letrada D. MARIA FAUBEL GORREA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CHOVI S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 31 de Octubre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA planteada por la demandada y ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Peris de Elena, en nombre y representación de la mercantil EGRIN ALIMENTACION, S.L., contra la mercantil CHOVI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve euros (99.999 euros) más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CHOVI SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Mayo de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La representación procesal de la mercantil Egrin Alimentación SL formuló demanda contra Chovi SL en la que solicitaba que se condenara a la misma a pagar a la actora la suma de 162.670,06 € más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Alegaba en su demanda que las partes celebraron un contrato de suministro de productos alimentarios en fecha 4 de octubre de 2018 el cual habría sido incumplido por la entidad demandada; desglosaba la suma reclamada en el daño emergente causado por las etiquetas sobrantes por importe de 10.942,15 €, el coste del leasing de una máquina por importe de 20.355,84 €, un lucro cesante que cuantifica en 106.742,62 € y una penalización por pérdida de facturación en 2019 por importe de 12.422,04 € y en 2020 de 12.207,41 €. Argumentaba que el contrato preveía una duración hasta el 31 de diciembre de 2021 y sin embargo por parte de la demandada se procedió a su resolución anticipada de forma injustificada en marzo de 2020.

Emplazada la mercantil demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía, si bien se persono posteriormente en los autos.

En el acto del juicio la parte demandada planteo la excepción de falta de legitimación pasiva para su apreciación de oficio, en cuanto a la insuficiencia de capacidad de los consejeros delegados para llevar a cabo actos de disposición por importe superiores a 100.000€, como consecuencia de lo cual redujo la actora su reclamación a la suma de 99.999 € desistiendo en cuanto al exceso hasta la suma inicialmente reclamada.

Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada y estimando íntegramente la demanda formulada condenando a la entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 99.999 € más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, con expresa imposición de costas a la demandada.

La mercantil demandada interpuso contra la indicada sentencia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, aduciendo que fue la propia demandante la que incurrió en graves incumplimientos en cuanto a las obligaciones de suministro pactadas en el contrato de fecha 4 de octubre de 2018, y subsidiariamente su disconformidad respecto de la cuantificación de la indemnización reclamada, considerando que igualmente que incurre el juzgado un error en la valoración de la prueba respecto de la misma por ausencia de acreditación tanto de los daños como de la relación de causalidad, y finalmente mostraba su discrepancia respecto al pronunciamiento relativo a las costas procesales dado el desistimiento de la parte actora en el juicio, considerando que no era procedente la imposición de costas a ninguna de las partes, solicitando en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar otra por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta.

Conferido traslado del recurso de apelación a la mercantil actora presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen del motivo impugnatorio.- 1.-La mercantil demandada Chovi SL interpone el recurso de apelación contra la sentencia que, estimando la demanda formulada por Egrin Alimentación SL, le condenó al pago de la cantidad de 99.999 € en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes en fecha 4 de octubre de 2018 que tenía por objeto el suministro de determinados productos de alimentación, al haber resuelto unilateralmente el contrato en marzo de 2020, siendo de destacar que inicialmente se reclamaba en la demanda la suma de 162.670,06 € que fue reducida a la indicada suma objeto de condena tras el desistimiento de la actora al exceso en el acto del juicio.

La mercantil demandada muestra su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia al considerar que fue la actora la que incurrió en incumplimiento del contrato en cuanto al defectuoso suministro en plazo y forma de los productos alimentarios objeto del mismo, que fueron reiteradamente devueltos debido a las numerosas incidencias en cuanto a la fecha de caducidad, el peso mínimo de contenido de producto o su indemnidad y embalaje. Considera la entidad apelante que la sentencia impugnada incurre el error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditados los graves incumplimientos de las obligaciones de suministro asumidas por Egrin; subsidiariamente alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba debido a la ausencia de acreditación de los daños y perjuicios causados y la relación de causalidad; y finalmente muestra su disconformidad respecto del pronunciamiento del juzgado en lo relativo a la imposición de las costas procesales a la parte demandada teniendo en cuenta el desistimiento parcial formulado por la parte actora en el acto del juicio.

2.-Ello sentado, examinados los medios de prueba practicados en la instancia esta Sala puede ya adelantar que el recurso va a ser estimado ya que no comparte los argumentos del órgano "a quo" que le lleva a estimar la demanda, pues valorada la prueba en esta alzada, y en su conjunto, en el ejercicio de la facultad revisora legalmente atribuida a este tribunal, se constata que durante la vida del contrato en efecto se produjeron innumerables incidencias que afectaron tanto al servicio como al peso y calidad de los productos servidos y que determinaron que la empresa demandante incurriera en un grave incumplimiento, con la consiguiente frustración del contrato, como se analizará a continuación.

Al respecto es bien sabido, y así lo ha reiterado esta Sala, en concreto en las sentencias nº 92/2023 de 1 de marzo, 229/23 de 25 de mayo, 363/2023 de 20 de septiembre y 125/2024 de 27 de marzo, entre las más recientes, que las obligaciones recíprocas han de cumplirse simultáneamente, por lo que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que previamente cumpla la suya ( SsTS 14 abril 2004, 9 diciembre 2004, 16 diciembre 2005, 9 diciembre 2007).

En efecto la jurisprudencia ha señalado reiteradamente ( SsTS 22 octubre 1985, 30 junio 1986, 13 marzom 1990, 18 marzo y 22 mayo 1991, 9 mayo 1994, 24 octubre 1995 y 24 abril 2000) que tanto la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas como la reclamación de su cumplimiento que contempla el artículo 1124 Cc exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución o el cumplimiento haya su vez cumplido las obligaciones que le incumben ( STS 21 marzo 2001, 14 junio 2004, 27 abril y 22 junio 2009, 10 octubre 2016), salvo que sea consecuencia de un incumplimiento anterior del otro contratante ( STS 4 noviembre 2016).

Por tanto dicha potestad corresponde en todo caso al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor y esta regla encuentra su fundamento tanto en una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria ( SsTS 7 noviembre 2012 y 10 octubre 2016).

Por tanto y en definitiva, quien previamente ha incumplido sus obligaciones tiene vedado solicitar la resolución del contrato o exigir su cumplimiento.

3.-En este sentido la prueba testifical practicada durante el juicio así como la documentación acompañada a la propia demanda y aportada durante el procedimiento, tras la celebración de la audiencia previa, a requerimiento de la parte demandada, acredita que fue la propia empresa actora Egrin Alimentacion SL la que incurrió en un insatisfactorio y deficiente cumplimiento del contrato de suministro, incumpliendo en definitiva sus obligaciones, incumplimiento que debe reputarse como grave en el devenir contractual, y que impidió su normal desenvolvimiento, con la consiguiente frustración del negocio jurídico, lo que le inhabilita para formular la reclamación que articula en la demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento que atribuye en su demanda a la parte demandada Chovi SL.

En primer término consta en autos aportado el contrato de suministro celebrado entre las partes en fecha 4 de octubre de 2018 como documento número cuatro de la demanda donde su cláusula decimoquinta concreta lo que debe entenderse por incumplimiento del contrato, y alude entre otros, a errores en la fecha de caducidad, lotes o etiquetado incorrectos, a servir cantidades del producto no acordes al pedido o a los albaranes, las pérdidas de vacío, cuerpos extraños, el embalaje deteriorado, los productos enmohecidos, irregularidades en su aspecto, color, etc..., o bien cuestiones relativas a las condiciones logísticas tales como formatos, pesos, productos no pedidos, paletización incorrecta, etc.... o la pérdida de temperatura durante el tránsito o el desplazamiento o volcado de la carga. Y ello sentado, está acreditado en autos que muchas de las indicadas incidencias efectivamente se produjeron durante el tiempo de vida del contrato, desde su celebración en octubre de 2018 hasta el cese de la relación comercial a finales de marzo de 2020, incidencias que se mencionan con los correos electrónicos remitidos por la parte demandada en fecha 10 de marzo y 9 de abril he dicho año, y que llevaron la resolución del contrato que resulta del primero de dichos correos electrónicos aportado como documento número 16 de la demanda, ratificado por otro posterior de 31 de marzo, aportado como comento número 19 de la misma, debido a las constantes deficiencias en el suministro de las mercancías. En este sentido, y tras valorar la prueba testifical practicada y los documentos aportados, este tribunal llega al convencimiento de la existencia de dicho incumplimiento contractual por parte de la propia entidad demandante, prueba que ha sido además valorada en su conjunto, y aun con suma prudencia teniendo en cuenta la relación que mantienen varios testigos con la empresa demandada, pero que no desvirtúa su testimonio ni impide valorarlo.

En este sentido fue especialmente contundente la declaración testifical de Don Luis Enrique, director de logística y compras de la empresa demandada, de cuyo testimonio se desprenden deficiencias e irregularidades en los pedidos servidos, siendo constantes sus modificaciones precisamente porque fueron necesarias numerosas ampliaciones de los pedidos dado que frecuentemente se servía mercancía inferior a la solicitada, declarando el testigo que fueron muchas las llamadas y los correos electrónicos remitidos durante el año 2019 a los responsables de Egrin informando de las incidencias, y que hubo una reunión en junio de 2019 donde se abordó ya el problema de las incidencias (hubo otra posterior en enero de 2020), siendo constantes conversaciones con el responsable de Egrin; la declaración del testigo fue sumamente coherente y detallada, al especificar los concretos problemas que se plantearon, y en este sentido manifestó que unas veces los albaranes que venían no se correspondían con la mercancía que en realidad se servía, que hubo errores en la identificación de los lotes, o en su formato, o bien en el gramaje, o se proporcionaba un cubo distinto; indicó que también hubo incidencias relativas a las caducidades de los cubos que se borraban con lo cual el producto debía ser rechazado; también problemas en general con el packaging, incluso algún producto "contaminado e hinchado"; mencionó problemas de control de producto, eso ya que no se cumplían los requisitos legales y tenían que revisar caja por caja y dijo que nunca venía la mercancía pedida, que tenía que servirse el martes lo que no se cumplía y la empresa demandada no podía a su vez servirla a sus clientes, así como problemas de sobrecostes y constantes quejas de sus clientes, indicando el testigo que tales problemas fueron constantes y que prácticamente no llegó ningún pedido completo, y que se produjeron prácticamente desde el principio, lo que se trasladó con la empresa demandante en numerosas ocasiones, celebrándose finalmente las indicadas reuniones de junio de 2019 y enero de 2020.

Dicha declaración debe completarse con la prestada por Doña Enma, responsable de calidad en Chovi, que a la vista del listado de no conformidades enumeró, detalló y especificó las incidencias registradas y el motivo de las mismas por falta de conformidad de las mercaderías suministradas, y así por ejemplo destacó -en una muy exhaustiva, técnica al tiempo que esclarecedora declaración- cada uno de los incumplimientos que se detectaron en los suministros realizados por Egrin, en concreto que se remitían lotes anteriores al último enviado lo que suponía un incumplimiento de las normas de FIFO o FEFO dada la corta vida útil de los productos, las irregularidades en el packaging (cubos rotos), y también constantes incumplimientos de peso de los productos que se remitían ya que según explicó en España existe una normativa que regula el contenido del peso efectivo del producto que se pone en el mercado de modo que cuando se recibe en las instalaciones el producto se realizaba la pertinente revisión, constatándose numerosos incumplimientos de peso por lo que el lote se encontraba en muchas ocasiones fuera de la ley.

También declaró en juicio D. Ernesto, que fue director de logística de Egrim -y por tanto no es un empleado de la entidad demandada-, y si bien su testimonio debe valorarse con cautela teniendo en cuenta que fue empleado que la empresa demandante siendo despedido en el año 2020, lo cierto es que su testimonio va a ser tenido en cuenta por esta Sala ya que valorado en conjunto con el resto de declaraciones testificales y prueba documental, que la avalan, este tribunal considera que el mismo se ajustó a la realidad. Dicho testigo declaró que las incidencias por retrasos o defectos se producían casi todas las semanas, que las no conformidades afectaban a la falta de género, que se trataba de incidencias que afectaban a los lotes, a la calidad o los pesos de los productos suministrados, añadiendo que los problemas eran prácticamente semanales y que recordaba que se devolvió bastante mercancía por incumplimientos en el peso, es decir que en ocasiones las mercancías estaban por debajo de su peso exigible según la normativa, y que estos temas los puso en conocimiento de Doña María Virtudes con la que hablaba prácticamente todas las semanas, añadiendo el testigo que las incidencias no se corrigieron, que todas las semanas faltaba algo, incluso en periodos de campañas especiales como en Navidad, "cuando se vendían cócteles de gambas a Carrefour, que faltaban", siendo innumerables los problemas.

Es de destacar que las mencionadas incidencias no solamente están reflejadas y por ende reconocidas en el expediente de no conformidades y el listado que incorpora (al menos muchas de ellas aunque no todas), sino que además fueron admitidas por el propio Sr. Gabino, miembro del consejo de administración de la actora, que también declaró en juicio y reconoció que efectivamente se habían producido una serie de incidencias, aunque intentó minimizarlas manifestando que las mismas "se habían resuelto en los meses previos al inicio del verano", declaración que en todo caso acredita que las incidencias, en efecto, existieron.

A todo ello deben añadirse las contundentes declaraciones de Don Ildefonso, agente externo (que por tanto no es empleado de Chovi aunque trabaja prácticamente en exclusividad para dicha empresa) quien manifestó que en la comercialización de las ensaladas servidas por la empresa actora Egrin las quejas fueron "innumerables" tanto de servicio como de calidad lo que repercutió en las ventas, y en similares términos se manifestó Don Ezequiel, comercial de Chovi en la zona de Andalucía, quien manifestó que recibió numerosas quejas de servicio en la comercialización de las ensaladillas suministradas por la empresa demandante, ya que o bien no llegaba el producto, o faltaba mercancía, o la misma llegaba tarde, con roturas de stock, lo que retrasó el suministro del producto y afectó a las ventas.

Dichas declaraciones testificales se hallan corroboradas además con el contenido de los correos electrónicos cruzados entre las partes, en concreto y en especial los aportados como documentos 8, 16 y 19 de la demanda, donde se evidencian las constantes incidencias habidas durante la ejecución del contrato con un deficiente suministro que causó problemas de servicio y de calidad, con la consiguiente repercusión comercial.

4.-Esta Sala ha señalado, acerca del valor probatorio de la prueba testifical, en la reciente nº 364/2019, 26 junio, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016), que según el artículo 376 LEC que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

En el mismo sentido la STS 175/2013, 6 marzo 2013, señala respecto al error en la valoración de las pruebas, que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados. Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia ( art. 376 LEC, antiguo art. 1248 CC) , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada.

5.-En el presente caso este tribunal considera, valorando conjuntamente la indicada prueba testifical y la documentación acompañada a la demanda y en el curso del procedimiento, singularmente los correos electrónicos cruzados entre las partes, que es evidente que el cumplimiento del contrato de suministro suscrito entre las partes fue manifiestamente deficiente por parte de la entidad actora incurriendo por ello en un grave y continuado incumplimiento de los pedidos realizados por la entidad demandada con graves defectos, incidencias e irregularidades tanto en lo relativo al servicio como a la calidad de los productos servidos.

Por otro lado no se comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en cuanto que descarta la existencia de incumplimiento contractual de la actora basándose exclusivamente en que el porcentaje de incumplimiento de los pedidos, de acuerdo con el listado de no conformidades, fue del 5,71%, lo que no justificaría la resolución contractual por parte de la demandada (que dejo de realizar pedidos a finales de marzo de 2020), puesto que se trata de una mera afirmación que realizó la perito designada por la parte actora de forma tangencial en el acto del juicio respecto de una cuestión que no fue objeto del informe pericial aportado y quedó al margen del mismo, cuya finalidad era por cierto valorar y cuantificar los daños y perjuicios causados a la actora y no constatar la existencia o no de un incumplimiento y/o su entidad, cuestión que por tanto debió ser analizada y desarrollada en el propio dictamen y que por el contrario se planteó fugazmente en el juicio sin estar comprendida en el ámbito del informe y sin que por tanto fuera debidamente planteada, analizada, explicitada y documentada, con expresión de las operaciones periciales realizadas respecto de lo que es objeto del informe ( art. 336.2 LEC) , requisitos necesarios para permitir con ello ser sometida a la oportuna contradicción, máxime cuando el órgano "a quo" la ha considerado un argumento esencial en el que basa la estimación de la demanda al descartar el incumplimiento de sus obligaciones por la propia empresa demandante.

Ello al margen de considerar, por un lado, que dicho listado sino una parte de las incidencias acaecidas, concretamente sólo las que dieron lugar a la iniciación de procedimiento del departamento de calidad expresamente previsto para supuestos de deficiencias de peso, condiciones o embalaje y a la devolución de las mercancías, siendo muchas más las deficiencias e irregularidades producidas a la vista de las aludidas declaraciones testificales (por ejemplo defectos en los albaranes, pedidos incompletos, suministros tardíos, etc...); y por otro lado, aun si fuera cierto dicho porcentaje, en cualquier caso acredita que en efecto hubo incidencias relevantes y debe considerarse de una entidad suficiente como para concluir que el servicio fue insatisfactorio, como así lo corrobora la prueba practicada, que ha evidenciado los pormenores, irregularidades y vicisitudes de la relación contractual frustrada.

En suma, no puede afirmarse que la empresa demandante haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían derivadas del contrato de suministro objeto de autos, y en consecuencia se considera improcedente la reclamación de daños y perjuicios que se formula en la demanda inicial del presente litigio, lo que ha de implicar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de la demanda, procede imponer a la mercantil demandante las costas causadas en la instancia, sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de CHOVI S.L. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 530/21, que revocamos.

2.-) Desestimamos la demandaformulada por EGRIN ALIMENTACIÓN S.L. contra la entidad apelante CHOVI S.L.

3.-)Se imponen a la entidad demandante las costas procesales causadas en la instancia sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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