Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 398/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1311/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 398/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100377
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13521
Núm. Roj: SAP M 13521:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 929/2023
PROCURADOR: Dña. SUSANA TORO SÁNCHEZ
PROCURADOR: Dña. ANA LLORENS PARDO
-MINISTERIO FISCAL
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) número 929/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juez de instancia al considerar acreditados los requisitos exigidos para la inclusión de los datos del demandante en fichero de solvencia crediticia (Asnef), en particular, el de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible por importe de 268,01 euros, el del previo requerimiento de pago y el de la advertencia de su inclusión.
Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, que desestima la demanda, estima cumplidas las exigencias previstas en el artículo 28 LOPD y 38 del Reglamento, y acreditada una deuda cierta, vencida, líquida y exigible que resultó impagada, y el requerimiento de pago previo de la misma por las comunicaciones aportadas en el domicilio del demandante advirtiendo la reserva de inclusión del deudor en las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en cuatro motivos (previo, previo dos, primero y segundo) que introduce con las siguientes fórmulas:
Previo.- Carácter de consumidor de mi mandante, cuestión no discutida. En caso de dudas se debe fallar a favor del consumidor.
Previo dos.- Derechos Fundamentales.
Primero.- Sobre la existencia de deuda cierta líquida y exigible. Error en la valoración de la prueba.
Segundo.- Inexistencia del previo requerimiento de pago. No se pueden inscribir deudas inferiores a 50 euros. La carta no puede advertir de inclusión, pues requiere por sólo 29 euros.
Y en él termina solicitando la estimación de su recurso y la estimación de la demanda con condena en costas a la entidad demandada.
El demandado apelado y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesan con imposición de costas al apelante
En su desarrollo argumental invoca el apelante su condición de consumidor y la naturaleza de Derecho Fundamental del Derecho al Honor, alegaciones que se muestran irrelevantes para la decisión del recurso pues, como expone el propio apelante, no se ha cuestionado su condición de consumidor, tampoco que el derecho al Honor sea un Derecho fundamental. Y aunque afirma que
Alega el apelante, reiterando los argumentos expuestos en el trámite de conclusiones del acto del juicio, que no existe ninguna deuda, que lo aportado es una mera solicitud de contrato de tarjeta de crédito que nunca se llegó a firmar, que ninguna tarjeta se le entregó ni ninguna tarjeta de crédito de la entidad BBVA ha utilizado. Y que prueba de ello es que no se aportan ni extractos de cuenta ni justificantes de impago, movimientos, justificantes de cargos o un simple certificado de deuda firmado por algún apoderado de la entidad bancaria.
Sin embargo, la sentencia apelada lo que sostiene es que el demandante no ha negado ser deudor de las cantidades impagadas que dieron lugar a la deuda, afirmación que esta sala no comparte pues en la demanda ya manifestó no reconocer la deuda, si bien valoró la incomparecencia del actor a su interrogatorio y sus consecuencias en cuanto a la admisión de hechos por la parte a la que perjudican a los efectos previstos en el artículo 304 LEC, valoración probatoria que no se ataca en el recurso y que esta sala comparte pues las alegaciones de su letrado justificativas de las razones de su incomparecencia, que "se había ido a trabajar a Brasil", no fueron oportunamente acreditadas ni comunicadas, muy al contrario, en el poder de representación procesal que obra en autos este manifestó tener su domicilio en Madrid.
Además, y como resulta de la impugnación documental realizada en acto de audiencia previa, el demandante negó mantener relación contractual alguna con la demandada impugnando el documento 1 de la contestación (contrato de préstamo personal bonificado), no así el documento 2, sobre el que ninguna mención realizó (solicitud Contrato Tarjeta Virtual BBVA PLAN ESTAR SEGURO Contrato: NUM000) en el que se hace constar que
Finalmente, y como también señala la sentencia apelada y no se ataca en esta alzada, "
Desde lo anterior, ningún error en la valoración de la prueba documental e interrogatorio judicial puede apreciarse; muy al contrario de la practicada se sigue la misma valoración que se contiene en la sentencia apelada.
En su desarrollo alega el apelante que lo único que se aporta de contrario para acreditar la existencia del preceptivo previo requerimiento de pago es un certificado de la mercantil Servinform, que aunque se hubiese recibido, hecho que niega, no podría tener validez para inscribir una deuda de tan solo 29 € pues la disposición adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos prohíbe la incorporación a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica de deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros, motivo del recurso que tampoco puede prosperar, por las razones que se pasan a exponer:
1.- Sobre el requerimiento previo de pago, es reiterada doctrina jurisprudencial la que sobre la forma del requerimiento de pago y la validez de las notificaciones masivas, ( STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, rec. 2966/2023, con cita de la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre), reitera que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. La más reciente STS 991/2014 de 12 de julio de 2024 resume este criterio en los siguientes términos:
Sentado lo anterior, consta aportado el certificado emitido por Serviform, justificativo del envío de la referida carta de requerimiento de pago, certificando lo siguiente:
Y es que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2:
Y así, en el presente caso, consta el contenido de la carta de requerimiento de pago emitida por la demandada y dirigida al demandante, enviada por correo postal según se refleja en el albarán de entrega unido al certificado de Servinform, que incorpora su código de barras, lo que permite colegir que esta llegó al domicilio al que fue enviada, sito en DIRECCION000 de Madrid, coincidente con el que figura en el poder de representación procesal.
2.- Sobre el importe de la deuda y la advertencia de inclusión.
Se invoca por el apelante que no se puede advertir de inclusión ni inscribir deudas inferiores a 50 euros; sin embargo la deuda inscrita en el fichero lo fue por importe de 268,01 euros y como también resulta de la comunicación enviada por serviform, adjunta a la certificación aportada, el demandante fue requerido de pago y advertido de inclusión por 29,23 € correspondiente a la cuota impagada (incluido el gasto) con vencimiento 04.08.2022 y fecha de devengo 09.08.2022; por otros 29,23 € correspondiente a la cuota impagada (incluido el gasto) con vencimiento. 04.09.2022 y fecha de devengo 07.09.2022; y por otra cuota impagada (incluido el gasto) con vencimiento 04.10.2022 y fecha de devengo 07.10.2022, cantidades que superan el límite impuesto por la Disposición adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos.
Todo lo expuesto determina que el recurso deba ser desestimado.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al apelante conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
