Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 396/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1289/2022 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
Nº de sentencia: 396/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100400
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13544
Núm. Roj: SAP M 13544:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 206/2020
PROCURADOR D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 206/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
I.- En el presente procedimiento se está ante un juicio declarativo ordinario en el que se discute la procedencia de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante D. Jacinto de ser indemnizado por la entidad demandada MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A en la cantidad de 45.987,58 euros en virtud de acción de responsabilidad extracontractual o "aquiliana", basando su pretensión en los preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual en nuestro Derecho, la Ley de Contrato de Seguro y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor.
No resultó controvertido que el 20 de julio de 2018 el actor, de 36 años de edad en el momento del siniestro, se encontraba detenido a bordo de su vehículo en la carretera M-45, a la altura de la localidad de Leganés, cuando fue golpeado por alcance trasero por el vehículo con matrícula NUM000, asegurado por la demandada MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Como consecuencia del accidente, la entidad demandada MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ha abonado la cantidad de 55.430,01 euros.
Tampoco resultó controvertido que, como consecuencia del accidente, el actor sufrió unas lesiones temporales consistentes en 316 días de perjuicio personal particular moderado, así como una secuela de agravación de artrosis previa, valorada en 4 puntos.
Por consiguiente, las cuestiones que resultaron controvertidas en el presente procedimiento fueron las relativas a la extensión de las lesiones y, en particular, las siguientes: -Las lesiones temporales. -Las secuelas. -La intervención quirúrgica. -Los perjuicios morales. -Los perjuicios patrimoniales.
II.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. a pagar a Jacinto la cantidad de 27.279,43 euros.
III.- Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de DON Jacinto.
I.- INFRACCION DEL ARTICULO 20 DE LA LCS. VULNERACIÓN DEL ARTICULO 7, 9 y 37 DE LA LEY 35/2015 DE 22 DE NOVIEMBRE DE REFORMA DEL SISTEMA PARA VALORACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN. PROCEDEN LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO, RESPECTO DE LA CANTIDAD NO OFERTADA NI SATISFECHA POR LA ASEGURADORA Y QUE HA SIDO OBJETO DE CONDENA (27.279,43 EUROS), DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE -EL 20 DE JULIO DE 2018- HASTA SU COMPLETO 2 PAGO AL PERJUDICADO.
Solicita el apelante la aplicación del interés penitencial previsto en el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Se alega que con fecha de 5 de noviembre de 2019, se efectúo requerimiento extrajudicial de pago en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, a consecuencia del siniestro de 20/07/2018 (Documento nº 4 de la Demanda). En contestación a dicho Requerimiento, por parte de la aseguradora y con posterioridad, se realizó Oferta motivada (Documento nº 5) por importe de 55.430,01 €, cantidad que fue aceptada y cobrada por el demandante, como pago a cuenta, debiendo recurrir el mismo al amparo judicial para reclamar el resto de la suma, por la que la demandada si ha sido condenada por Sentencia.
El apelante entiende que ha de estimarse que la cantidad, objeto de indemnización a través de la Sentencia objeto de Recurso, devengará los intereses contemplados en el artículo 20 de la LCS, en tanto en cuanto, la cantidad objeto de condena NO HA SIDO SATISFECHA NI CONSIGNADA POR LA ASEGURADORA DEMANDADA, sin que pueda entenderse como causa justificativa, a los efectos del artículo 20.8 LCS, la necesidad del proceso para determinar el alcance de la indemnización.
Entiende Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. que la sentencia apelada es plenamente conforme a Derecho por su propio razonamiento: Causa justificada para la falta de pago, debido a la disparidad de criterios médicos sobre la extensión de las lesiones. En efecto, ocurrido el siniestro el día 20 de julio de 2018, no será hasta el 14 de agosto de 2019 que se dicte la resolución de incapacidad para el trabajo habitual del actor y no será hasta el siguiente 5 de noviembre de 2019 que la aseguradora reciba la primera reclamación, habiendo pasado por tanto el periodo de estabilización reconocido por ambas partes más otros tres meses prácticamente hasta que la asegurador entra en contacto con el siniestro. El Dr. Patricio designado por MAPFRE explora al actor el 19 de noviembre de 2019 y antes del transcurso de tres meses desde la reclamación el día 4 de febrero de 2020 emite oferta por importe 55.430,01 €, oferta cobrada como pago a cuenta, de modo que estando satisfecha la indemnización en tiempo y forma no proceden intereses y en todo caso no resultaría de aplicación el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, estaríamos en la ocasión del art. 20.8 que excluye los intereses por mora porque la falta de pago estaría más que justificada, no es imputable mora alguna a la aseguradora, mucho menos desde la fecha del siniestro.
Ante las posiciones alegadas por las partes hay que decir que la STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1708/2021- ECLI:ES:TS:2021:1708) expone: "Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo
Pues bien, en este caso, se alega por MAPFRE que tenía razones de buena fe para no aceptar los términos y cuantías de la reclamación, aún así formuló oferta en tiempo y forma y pagó con base en el informe del Dr. Patricio, teniendo en cuenta determinada situación previa y otras consideraciones que ahora ya no vienen al caso pero que justifican el posicionamiento de la demandada ante una reclamación del todo ilíquida, aún así indemniza en los conceptos reclamados aunque no en las cuantías deseadas por el apelante, no admitiendo la petición de lucro cesante.
El juez de Instancia establece en su sentencia la siguiente indemnización:
- Lesiones temporales: 17.193,70 euros.
- Secuelas: 39.057,02 euros.
- Intervención quirúrgica: 1.119,16 euros.
- Perjuicios morales: 25.000 euros.
Por tanto, siendo la cantidad total que la entidad demandada debe satisfacer de 82.379,88 euros, la cantidad actualizada (+0,4%) asciende a 82.709,44 euros. Habida cuenta de que la entidad demandada ya había satisfecho la cantidad de 55.430,01, procede condenar a la demandada a pagar la cantidad de 27.279,43 euros.
Entendemos que en el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa como respecto del lucro cesante (por lo que posteriormente se dirá al estudiar dicho motivo de apelación), fuera suficiente. Como hemos visto, la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes, ni en la tardanza en formular la demanda.
Entendemos que no existía motivo alguno para excluir el pago de intereses respecto de la cantidad a que se condena a la parte demandada con exceso sobre lo abonado, dado el tenor del artículo 9 de la Ley "La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada",de forma que no se pueden excluir los intereses del artículo 20 LCS respecto de toda la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro, aun cuando se tenga en cuenta la cantidad abonada para descontar la misma desde la fecha del pago para el cálculo de los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 LCS.
Por último, según el art. 20. 6. º LCS
Conforme a todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado.
II.- EXISTENCIA DE LUCRO CESANTE POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126, 129 Y 132 DE LA LEY 35/15 LRCSCVM.
Se alega que al actor, a consecuencia de las graves secuelas sufridas por el siniestro, SE LE HA OTORGADO POR PARTE DEL INSS, UNA INCAPACIDAD PERMAMENTE TOTAL PARA EJERCER SU PROFESIÓN HABITUAL, COMO FRIGORISTA. Tal situación, le ha supuesto un CLARO PERJUICIO PATRIMONIAL, pues atendiendo a los ingresos netos que percibía, y acudiendo a la tabla 2c.5 de nuestra Ley 35/15 de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EXISTE LUCRO CESANTE POR IMPORTE DE 17.179 €.
Entiende, pues, que SI EXISTE LUCRO CESANTE, y con el fin de acreditar tal merma económica, esa parte aportó los datos económicos de la pensión que como consecuencia de la resolución de incapacidad permanente total le correspondería al lesionado. Tras examinar el Folio 4 del DOCUMENTO Nº UNO, aportado con escrito de demanda, se observa que el lesionado con carácter previo al siniestro, percibía una base reguladora de 1.324,65 €, la cual, quedó reducida en un 55 % tras la declaración de incapacidad permanente total, SIENDO EL LIQUIDO MENSUAL A PERCIBIR POR EL LESIONADO DE 738, 55 € MENSUALES, existiendo, por tanto, una MERMA REAL de ingresos, y un LUCRO CESANTE de 17.179 €.
En relación al lucro cesante reclamado resulta improcedente y en todo caso inexistente. La parte actora sigue sin detenerse a contemplar el art. 132.4 de la Ley 35/2015 que afecta directamente a las tablas cuya aplicación otra vez de forma automática invoca su aplicación, de forma que los importes a que se refieren pueden no resultar aplicables tal y como ocurre en este caso, haciéndose necesaria una valoración actuarial específica como la contenida en el informe pericial actuarial aportado por esa parte y ratificado por su emisor en el acto del juicio y así se ha de considerar la cuantía de la pensión pública reconocida, resultando que no surge ninguna pérdida de ingresos netos bajo los parámetros indemnizatorios de la Ley 35/2015, al obtener un resultado negativo porque el valor actual de las pensiones por incapacidad total futuras supera el valor actual de la pérdida de ingresos.
El lucro cesante por incapacidad permanente está definido en el artículo 125 de la Ley 35/2015 como "la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo" y determina en los artículos 126 a 133 cómo se ha de realizar su cuantificación.
En los casos de incapacidad permanente total, como es el del Sr. Jacinto, se considera que la indemnización por lucro cesante debe compensar durante el periodo que se extiende desde la fecha de estabilización de secuelas hasta los 55 años el 55% de los ingresos netos previos al accidente, y a partir de esa edad hasta la jubilación a los 67 años, el 75% de los referidos ingresos netos, teniendo en cuenta las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado como consecuencia de la situación de incapacidad. Para la cuantificación de esta indemnización se aplica la metodología actuarial y criterios previstos en las Bases Técnicas Actuariales.
Por otro lado, con el fin de facilitar su aplicación, la Ley incorpora unas indemnizaciones ya calculadas para unos determinados rangos de ingresos netos, que se han obtenido en aplicación de la citada metodología actuarial (tabla 2C5).
La cuantía reclamada por el demandante por importe de 17.179,00 euros la ha extraído de la referida tabla 2C5, no obstante para justificar la tesis expuesta por la Cia Aseguradora expone el informe pericial aportado por la misma, que al expresar el art 132-4 de la Ley 35/2015
Entendemos que la interpretación que ha de darse a la norma es la que aparece en el Acuerdo de fecha 15 de julio de 2020 de la Comisión (en pleno) de Seguimiento del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aprobado por la Ley 35/2015 que ha publicado una Guía de Buenas prácticas en la aplicación del sistema. Así, debemos destacar la importancia de su labor hermenéutica que se tipifica en dicho Acuerdo debido, en primer término, a su origen, toda vez que el órgano que emite estos criterios ha sido creado expresamente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 35/20915
Por orden de los Ministros de Justicia y Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se creará una Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta Ley,
Además de las consultas y sugerencias que evacue desde su creación, dicha Comisión deberá emitir en el plazo máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema.
De lo anterior se desprende que su creación lo es bajo la tutela de las entidades públicas a que se refiere la norma (Ministerios de Justicia y de Economía), quienes publican el Acuerdo, de modo que no es necesario siquiera su aportación como medio de prueba para que la Sala lo tenga en consideración, debiendo destacarse la composición de la comisión a la hora de evaluar el alcance y eficacia interpretativa de lo allí acordado, pues se trata de una comisión paritaria entre víctimas y entidades aseguradoras, en la que se halla representada pues, la entidad demandada que, sin embargo, con su informe pericial, pretende desvincularse de lo allí convenido en materia de interpretación del baremo.
Conforme a lo expuesto, el contenido del Acuerdo, en lo que a esta cuestión se refiere, desvirtúa la tesis de la demandada que acoge la sentencia. En su apartado 31 se contienen las Buenas Prácticas en la interpretación las bases 2. Interpretación de las Bases Técnicas Actuariales y, dentro de ellas, 3: 1 : 2 f) se dispone:
Obsérvese que dicha interpretación no sólo contempla el supuesto previsto en el discutido art. 132-4, sino también otras situaciones, concretamente la del art. 88-3 para la acreditación por el perjudicado por el fallecimiento de la víctima de que no percibe pensión o que ésta es diferente de la calculada, o el art. 125-6 que permite probar las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado si son distintas a las estimadas.
La interpretación que se contiene en el Acuerdo consideramos que es coherente con la finalidad del sistema y no
Conforme a lo expuesto, el motivo debe ser estimado.
Conforme con el artículo 398, 2 de la Ley Procesal, no se hace expresa condena en las costas de las causadas con la apelación.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
