Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 239/2024 de 03 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 03014370082025100049
Núm. Ecli: ES:APA:2025:150
Núm. Roj: SAP A 150:2025
Encabezamiento
Ilmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de dos mil veinticinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 215/21, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Felipe (en lo sucesivo, Felipe) y FAMARFLOR, S.L. (en lo sucesivo, FAMARFLOR), representada por el Procurador Don José Manuel Gutiérrez Martín, con la dirección del Letrado Don José Fernando Llorca Sabater y; como apelada, la parte demandada, WEWI MOBILE, S.L. (en lo sucesivo, WEWI), representada por la Procuradora Doña Cristina Penadés Pinilla, con la dirección del Letrado Don Jesús Campo Candelas.
Antecedentes
La referida resolución fue rectificada mediante Auto de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Una vez rectificada la Sentencia, la parte actora presentó un escrito de ampliación de su recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 239-M192/24, en el que se admitió la prueba documental aportada por la apelante.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de febrero, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
La demanda promovida en el mes de junio de 2021 por FAMARFLOR y Felipe, Administrador único de la anterior, tiene por objeto:
1. la declaración de nulidad los acuerdos adoptados en el segundo y tercer puntos del orden del día de la Junta General Extraordinaria de WEWI celebrada el día 25 de febrero de 2021.
2. la declaración de nulidad de cuantos acuerdos y actos posteriores se dicten, puedan dictarse o realizarse al amparo de los acuerdos específicamente impugnados en el apartado anterior.
3. la declaración de validez de la transmisión de las participaciones sociales de la mercantil WEWI efectuada por Felipe a favor de la sociedad FAMARFLOR de fecha 7 de octubre de 2020 y la condena de la demandada a reconocer la cualidad de socio de FAMARFLOR desde dicha fecha.
4. la condena al pago de las costas causadas en la instancia.
Los acuerdos adoptados en la Junta de WEWI celebrada el día 25 de febrero de 2021 con el voto favorable del 89% del capital y con solo el voto en contra de Felipe con el 11% del capital, son los siguientes:
"PRIMERO.- Se acuerda por unanimidad de los presentes comprar los dos locales que actualmente constituyen el domicilio social y centro de actividad de WEWI, sitos en C/. Cortadores, Nº 1, de Villena (Alicante), Fincas Registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Villena, por importe total y conjunto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (350.000,00 €)."
Se indica que la aprobación del acuerdo supone ratificar que la sociedad no ostenta ningún tipo de obligación en relación con la adquisición de los inmuebles.
"SEGUNDO.- Se aprueba por unanimidad concertar con el socio D. Felipe la prestación por el mismo de sus servicios de economista desde hoy y hasta el momento de su jubilación el día 31 de agosto de 2022, por un precio de total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (3.750,00 €) mensuales, más IVA y menos la retención por IRPF que correspondan en cada momento, estando condicionada esta prestación de servicios y remuneración a que el citado socio no preste ningún tipo de servicios profesionales, laborales, ni de cualquier otra índole, desde este momento y hasta el momento de su jubilación, a empresas relacionadas directa o indirectamente con el sector de las Telecomunicaciones, pues, en tal caso, quedará (sic) perderá automáticamente el derecho al cobro de esta remuneración y quedará sin efecto esta prestación de servicios.
Por su parte, el socio D. Felipe acepta realizar esta prestación de servicios en las condiciones pactadas."
Se indica que la aprobación del presente acuerdo por los socios supone ratificar que la Sociedad no está obligada a abonar importe alguno al Sr. Felipe por la prestación de servicios de economista.
"TERCERO.- Se acuerda por unanimidad autorizar al socio D. Felipe a vender sus participaciones sociales a una sociedad denominada "FAMARFLOR, S.L." integrada únicamente por miembros de su familia y en la que el mismo ostente su representación legal, renunciando expresamente el resto de socios a sus derechos de adquisición preferente para este caso."
Se indica que la aprobación del acuerdo supone ratificar que la Sociedad no reconoce a FAMARFLOR como socio de la Sociedad, y requiere a Felipe para que proceda a resolver la operación de compraventa y entregar a la Sociedad copia de la escritura de resolución.
La demanda relata que:
1) al oponerse WEWI a la elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito el mismo día 11 de septiembre de 2020, Felipe y su esposa Doña Laura, propietarios, sometidos al régimen de gananciales, de las fincas registrales números NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Villena, promovieron un procedimiento civil contra WEWI para exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y, subsidiariamente, su resolución con indemnización, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena con el número de Juicio Ordinario 146/21, actualmente suspendido por prejudicialidad respecto del presente procedimiento.
2) Felipe no pudo seguir prestando sus servicios a WEWI porque le bloquearon su dirección de correo el día 10 de noviembre de 2020 y, le comunicó la mercantil la resolución de prestación de servicios el día 10 de diciembre de 2020 y, al persistir en impedirle la prestación de servicios, Felipe promovió un procedimiento judicial frente a WEWI para, con carácter principal, exigir el cumplimiento de contrato de prestación de servicios y, subsidiariamente, su resolución más el pago de la retribuciones insatisfechas, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena con el número de Juicio Ordinario 151/21 que, si bien fue suspendido por prejudicialidad respecto del presente procedimiento, la suspensión fue revocada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial.
3) Felipe fue Administrador único de WEWI desde el día 30 de marzo de 2017 hasta el día 10 de septiembre de 2021 en el que, por unanimidad, se acordó su cese y fue nombrado Don Eutimio.
4) FAMARFLOR fue constituida mediante escritura otorgada el día 28 de septiembre de 2010, siendo socios fundadores Felipe, su esposa Doña Laura y sus dos hijos. Felipe vendió a FARMAFLOR sus participaciones sociales de WEWI mediante escritura de compraventa otorgada el día 7 de octubre de 2020.
El fundamento de la acción de impugnación:
1) del acuerdo social adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021 fue: i) infracción de los artículos 6.2, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256, 1.258, 1.278, todos ellos considerados
2) del acuerdo social adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021 fue la infracción de la ley y el orden público, y la lesión de interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La Sentencia de instancia, después de declarar que Felipe y FAMARFLOR no son terceros sino que fueron/son socios de WEWI y valorar la prueba practicada, concluye que los actores desarrollaron una conducta desleal y de falta de fidelidad a WEWI que puede calificarse como contraria al interés social, siendo ellos los que incurrieron en mala fe y abuso de derecho, de modo que procede desestimar la acción de impugnación de los acuerdos sociales que revocaron los de 11 de septiembre de 2020 sin perjuicio del derecho de los actores a ejercitar las acciones indemnizatorias que procedan si alegan y acreditan haber sufrido perjuicios derivados de la revocación.
Frente a la misma solo se ha alzado la parte actora, la cual alega: i) la Sentencia es contradictoria con su argumentación y con su estructura interna; ii) los actores tienen la condición de terceros; iii) irrelevancia del objeto social de FAMARFLOR; iv) inexistencia de coacciones e intimidación para la adopción de los acuerdos de 11 de septiembre de 2020; v) impugnación de los distintos actos de falta de lealtad y fidelidad que WEWI atribuye a los actores como fundamento de la acción de impugnación.
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso resulta procedente realizar una serie de consideraciones previas:
En primer lugar, los acuerdos adoptados por la Junta General de socios no son más que actos unilaterales de la sociedad a través de los cuales expresa la voluntad social que resulta configurada por la decisión mayoritaria de los socios mediante el ejercicio de su derecho al voto ( artículos 159 y 160 TRLSC).
En segundo lugar, los acuerdos adoptados por la Junta General no son contratos porque, como hemos dicho, son actos unilaterales de la sociedad en los que expresa únicamente su voluntad.
En tercer lugar, otra cosa distinta es que en ejecución de un acuerdo de la Junta, la sociedad celebre un contrato con terceros en el que aquélla asuma obligaciones o algún socio adquiera un derecho derivado de ese acuerdo que posteriormente ejercita.
En cuarto lugar, nada impide que una sociedad adopte acuerdos que dejen sin efecto otros anteriores porque, posteriormente, la mayoría de la sociedad decida revocarlos todo ello en ejercicio de su autonomía privada ( artículo 204.2.I TRLSC).
En quinto lugar, los acuerdos revocatorios pueden incidir en el cumplimiento de los contratos que se habían ejecutado en aplicación de los acuerdos iniciales que han sido dejados sin efecto o en el ejercicio de un derecho adquirido por un socio derivado directamente del acuerdo inicial. En estos casos no quedan inermes los terceros que contrataron con la sociedad o los socios que adquirieron derechos porque el artículo 204.2.II TRLSC les reserva el derecho a la eliminación de los efectos o a la reparación de los daños que el acuerdo revocatorio les hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
En último lugar, los acuerdos dejados sin efecto por la revocación no pueden ser impugnados según dispone el artículo 204.1, inciso inicial TRLSC:
Llama la atención que la parte apelante ni en su demanda ni en su recurso haga ninguna alusión al artículo 204.2 TRLSC que es el único precepto que regula los efectos de los acuerdos revocatorios.
Aunque los acuerdos revocatorios tengan efecto
Precisamente, la parte actora, en ejercicio de este derecho conferido por ministerio de la Ley, a pesar de los efectos extintivos
En conclusión, a pesar del efecto
En primer lugar, su legitimación para impugnar los acuerdos sociales adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2021. En el certificado del Libro Registro de Socios que consta como anexo en el acta notarial de la referida Junta (documento 17 de la demanda) figura Felipe como socio. Conforme dispone el artículo 206.1 TRLSC también están legitimados para impugnar los acuerdos "los terceros que acrediten un interés legítimo" y, en nuestro caso, FARMAFLOR ostenta un interés legítimo en la impugnación de los acuerdos porque la revocación de los acuerdos de la Junta celebrada el día 11 de septiembre de 2020 le afecta al quedar sin efecto la autorización a Felipe para la transmisión de sus participaciones en favor de la mercantil.
En segundo lugar, Felipe tiene la condición de tercero cuando insta la protección de sus derechos tras la revocación de los acuerdos de la Junta de 11 de septiembre de 2020 al reclamar judicialmente a WEWI el cumplimiento del contrato de compraventa de las naves sitas en Villena (aquí, conjuntamente con su esposa) y el contrato de prestación de servicios como economista. Lo que se cuestiona es si Felipe puede considerarse tercero de buena fe habida cuenta de la conducta desleal que le imputa WEWI.
En tercer lugar, en la pretensión en la que los actores interesan la declaración de validez del contrato de compraventa de participaciones celebrado el día 7 de octubre de 2020 (documento número 10 de la demanda), Felipe, en su condición de vendedor, es un ex-socio y, FAMARFLOR, en su condición de comprador, adquiere la condición de socio.
Reproduciremos el objeto social expresado en el artículo 2º de los estatutos sociales de la escritura de constitución de FAMARFLOR otorgada el día 28 de septiembre de 2020 (documento número 11 de la demanda):
Tales actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad bien de forma directa, o bien en cualesquiera otras formas admitidas en derecho, como la participación en calidad de socio en otras entidades de objeto idéntico o análogo."(La letra en negrita, cursiva y el subrayado figuran así en el original).
No puede resultar indiferente a WEWI que FAMAFLOR incluya en su objeto social el servicio de telecomunicaciones en sentido amplio que coincide con el objeto social de WEWI por las razones siguientes:
En primer lugar, porque en el acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la misma Junta celebrada el día 11 de septiembre de 2020 se condicionó la celebración de un contrato de prestación de servicios como economistas a
En segundo lugar, no puede ampararse la apelante en que el acuerdo de autorización a la transmisión de las participaciones sociales se condicionara únicamente a que la adquirente fuese "una sociedad denominada "FAMARFLOR, S.L." integrada únicamente por miembros de su familia y en la que el mismo ostente su representación legal" sin incluir expresamente la prohibición de competencia, porque en el contexto de enfrentamiento con los demás socios y acordando como solución su cese como Administrador concediéndole el derecho a la transmisión de sus participaciones a una sociedad familiar mediante la renuncia del resto de socios a su derecho de adquisición proferente, es contrario a las exigencias de la buena fe ( artículos 7.1 y 1.258 del Código civil y 57 del Código de comercio) que Felipe transmita sus participaciones a una sociedad que incluye un objeto social coincidente con el de WEWI, de modo que podría ser su competidora.
En tercer lugar, Felipe trató de ocultar el objeto social coincidente con el de WEWI como se desprende, de un lado, del hecho de que cuando se adoptaron los acuerdos de 11 de septiembre de 2020 aun no estaba constituida y, de otro lado, del tenor de la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 7 de octubre de 2020 (documento 10 de la demanda) que legitimaba a FAMARFLOR, S.L. a actuar como socio de WEWI, donde al referirse al objeto social de aquélla solo decía: "dedicada a la adquisición, tenencia, disfrute y enajenación de todo tipo de valores mobiliarios de otras empresas y sociedades", omitiendo cualquier referencia al objeto social relacionado con el sector de las telecomunicaciones. Felipe era consciente de que la sociedad adquirente de sus participaciones no podía ser competidora de WEWI porque en la escritura que legitimaba a FAMARFLOR a actuar como socio, omitió deliberadamente la extensa referencia de su objeto social coincidente con el de WEWI. Si, según la apelante, era irrelevante el objeto social de FAMARFLOR no se entiende que ocultara la parte del objeto social coincidente con el de WEWI. Precisamente, la ocultación del extenso objeto social relacionado con las telecomunicaciones tenía por finalidad impedir que los otros socios conocieran que FAMARFLOR, la mercantil que pasaba a ser nuevo socio de WEWI, realmente, competía en el mismo sector.
En cuarto lugar, no puede afirmar la apelante que FAMARFLOR no ha realizado ninguna actividad social dando a entender que nunca ha llevado a la práctica la realización de actividades relacionadas con el sector de las telecomunicaciones, cuando consta que el día 30 de noviembre de 2020 vendió el 5% del capital social de FAMARFLOR a una mercantil dedicada al capital-riesgo representada por Don Dimas, también representante del grupo de telecomunicación MASMÓVIL, por la suma de 400.000.- €. En su declaración como testigo manifestó que la adquisición de esa participación tenía una finalidad estratégica porque le podía servir para lanzar en el futuro una operación destinada a adquirir WEWI. Este hecho tan revelador de la conducta desleal de Felipe fue ocultado en la demanda.
De la prueba practicada se desprende que 1) los cinco socios que titulaban el 89% del capital social no estaban conformes con el modo en que Felipe gestionaba la sociedad WEWI, siendo uno de los actos más relevantes referido al descontento por su actuación fue la revocación el día 24 de agosto de 2020 de los poderes generales de Don Ángel Daniel que también era socio (documento número 12 de la contestación); 2) a los cincos socios les apremiaba el cese de Felipe como Administrador único de WEWI y, al entablar negociaciones con él para su cese a principios de septiembre de 2020, aceptaron las tres condiciones que impuso como eran la compra de las fincas de su propiedad, ocupadas por WEWI; la contratación como economista con un elevado sueldo mensual hasta la fecha de su jubilación con un pacto de prohibición de competencia; la autorización de la venta de sus participaciones equivalentes al 11% del capital social a una sociedad denominada FAMARFLOR, formada por él, su esposa y sus dos hijos, en la que él sería su Administrador, con renuncia de los socios a su derecho de suscripción preferente; 3) con estos acuerdos se conseguía que Felipe cesara como Administrador y pasara a ser un socio como los demás imponiéndole expresamente la prohibición de competencia y, sin necesidad de hacerlo constar expresamente, tampoco podía realizar actos perjudiciales para la sociedad.
El fundamento de la revocación de los acuerdos sociales adoptados el día 11 de septiembre de 2020 se encuentra en la necesidad de preservar el interés social frente a la conducta desleal y perjudicial para la sociedad que estaba realizando Felipe y de la que tuvieron conocimiento con posterioridad los restantes socios. Basta con la lectura de la explicación ofrecida por el Administrador Don Eutimio en el punto primero del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021:
Vamos a reconducir esta alegación del recurso para ponerla en relación con las concretas peticiones contenidas en la súplica de la demanda cuya integra estimación solicita en el recurso.
I) Impugna el acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día en la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021 que revoca los acuerdos de la Junta de 11 de septiembre de 2020 según el artículo 204.1 TRLSC (por ser contrarios a la ley) porque vulnera los preceptos relativos al cumplimiento de los contratos contenidos en el Código civil. Como ya hemos indicado anteriormente en las consideraciones generales, los acuerdos sociales son manifestaciones de voluntad unilaterales de la sociedad que después pueden ser ejecutados mediante la celebración de contratos. Si posteriormente, la sociedad adopta acuerdos que dejan sin efecto su voluntad unilateral expresada en los primigenios acuerdos y ello incide en los contratos ya celebrados al desistir unilateralmente de los mismos, es cuando procede aplicar los preceptos relativos al cumplimiento de los contratos y, buena prueba de ello es que Felipe ha entablado dos procedimientos judiciales en los que exige el cumplimiento del contrato de compraventa de las fincas y del de prestación de servicios como economista de WEWI.
Al no imputar ninguna irregularidad formal del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021, hemos de confirmar que el referido acuerdo en cuanto deja sin efecto los acuerdos relativos a la compra de las fincas y a la prestación de servicios como economista no es contrario a la ley.
II) El acuerdo social adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021 en cuanto deja sin efecto la autorización de la venta de las participaciones de Felipe a FAMARFLOR que se acordó previamente en el punto tercero del orden del día de la Junta celebrada el día 11 de septiembre de 2020, no es contrario a la ley. WEWI puede revocar su inicial manifestación de voluntad en el ejercicio de su autonomía privada sin perjuicio del ejercicio de la acción destinada a la eliminación de los efectos respecto del acto de ejecución derivado del acuerdo inicial como fue la venta de participaciones sociales el día 7 de octubre de 2020. Precisamente, esta es la pretensión contenida en el apartado 3 de la súplica de la demanda que será objeto de especial examen más adelante.
Al no haber atribuido ninguna irregularidad formal al acuerdo revocatorio, hemos de concluir que no es contrario a la ley el acuerdo que revoca el punto tercero del orden del día de la Junta celebrada el día 11 de septiembre de 2020.
III) El acuerdo revocatorio contenido en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021 no se opone a los estatutos sociales ni tampoco lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios.
No se alega la infracción de los estatutos sociales de WEWI porque, en cualquier caso, no puede impedirse que la Junta General de esta mercantil adopte acuerdos válidos que dejen sin efecto otros anteriores.
En nuestro caso, el acuerdo revocatorio no lesiona el interés social sino que, más bien, trata de preservarlo frente a los actos desleales y perjudiciales para el interés social realizados por Felipe que están extensamente descritos en el punto primero de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021 (páginas 29 a 38 del acta notarial aportada como documento número 17 de la demanda), en particular, la extracción masiva de información de WEWI realizada por Felipe el día 4 de septiembre de 2020 cuando estaba negociando su cese como Administrador, los contactos realizados con una empresa competidora como MASMOVIL/YOIGO desde el mes de agosto de 2020, el aumento de las portabilidades a partir del mes de septiembre de clientes de WEWI a MAMOVIL/YOIGO con el consiguiente perjuicio económico a WEWI.
En conclusión, hemos de desestimar la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto segundo de orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021.
IV) Tampoco el acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021 es contrario a la ley, ni se opone a los estatutos ni lesiona el interés social.
En este acuerdo se dejaba sin efecto el acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General celebrada en fecha 15 de octubre de 2020 con el voto a favor de todos los socios salvo la abstención de FAMARFLOR.
No es contrario a la ley porque nada impide que la sociedad mediante un acuerdo válido de su Junta decida dejar sin efecto un acuerdo anterior que ampliaba el capital social cualesquiera que sean las razones: no ser necesario el aumento de capital o la búsqueda de otras vías alterativas de vías de financiación.
No se ha indicado que el referido acuerdo se oponga a los estatutos de WEWI.
Por último, el acuerdo revocatorio tampoco lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios en el sentido de resultar abusivo en perjuicio de Felipe porque a FAMARFLOR, al igual que al resto de los socios, le devolvieron su aportación según el documento aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa y, no se aprecia ningún acto abusivo en perjuicio de Felipe porque, al igual que los otros socios, siempre podrá ejercitar su derecho a asumir nuevas participaciones en los aumentos de capital futuros en proporción al valor nominal de las participaciones que posea según el artículo 304 TRLS. Tiene el mismo riesgo de dilución de su participación en el capital social que el resto de los demás socios cuando se acuerden futuros aumentos de capital social con cargo a aportaciones dinerarias de los socios.
En conclusión, hemos de confirmar la desestimación de la acción de impugnación del acuerdo social revocatorio adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2021.
V) Nos resta por examinar la pretensión contenida en el apartado 3) de la súplica de la demanda sobre la declaración de validez de la transmisión de las participaciones sociales de la mercantil WEWI efectuada por Felipe a favor de la sociedad FAMARFLOR en fecha 7 de octubre de 2020 y la condena de la demandada a reconocer la cualidad de socio de FAMARFLOR desde dicha fecha.
Hemos de partir de que la venta de las participaciones el día 7 de octubre de 2020 es la ejecución del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta celebrada el día 11 de septiembre de 2020 cuyo contenido es el siguiente:
A WEWI no es oponible el contrato de compraventa de participaciones en el sentido de reconocer a FAMARFLOR como socio porque el derecho concedido a Felipe para la transmisión de sus participaciones a una sociedad familiar con renuncia de los demás socios a su derecho de adquisición preferente no se ejercitó conforme a las exigencias de la buena fe al ocultar deliberadamente que la sociedad adquirente FAMARFLOR tenía como objeto social no solo la tenencia y gestión de participaciones en sociedades (lo que era admisible) sino que también tenía por objeto social el sector de las telecomunicaciones en un sentido amplio. Ya hemos dicho en el ordinal sexto de la fundamentación jurídica que la ampliación del objeto social no era irrelevante para los otros socios que renunciaron a su derecho de asunción preferente de participaciones al autorizar a Felipe la venta de sus participaciones a una mercantil ajena a WEWI.
No era irrelevante porque los otros cinco socios nunca hubieran renunciado a su derecho de suscripción preferente al autorizar la venta de las participaciones a FAMARLOR si hubieran conocido que la adquirente, como nuevo socio, podía dedicarse a la misma actividad social que WEWI. Máxime si tenemos en consideración que los socios estaban enfrentados con Felipe por la gestión de WEWI cuando era Administrador de esta mercantil.
Durante el curso del proceso se ha conocido y probado otro hecho que agrava la mala fe de Felipe y es que mantuvo negociaciones ya en el mes de agosto de 2020 con Don Dimas, alto ejecutivo de una empresa competidora como es MASMOVIL/YOIGO, al que vendió en el mes de noviembre de 2020 (hecho ocultado en la demanda) el 5% del capital social de FAMARFLOR.
En definitiva, el contrato de compraventa de participaciones tendrá solamente efectos
Así pues, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por las razones expuestas en la presente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
