Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 118/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100151
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5687
Núm. Roj: SAP M 5687:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1358/2020
PROCURADOR: Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
PROCURADOR: Dña. MARIA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a tres de abril de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1358/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- Dª. Tomasa, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, ejercita acción frente al propietario de la vivienda inmediatamente superior, la mercantil Global Licata S.A., interesando su condena a efectuar las obras de reparación necesarias para que cesen las filtraciones de agua y plagas que llegan hasta la vivienda de su propiedad y a reparar los daños materiales causados en la vivienda de ésta, así como a indemnizarle por los daños morales ocasionados por la persistencia en el tiempo de plagas y humedades provenientes de la vivienda superior, agravado por los ruidos, actividad ilegal y escándalos de los ocupantes de la referida vivienda en la cuantía que prudentemente se estima en 18.000 € o, subsidiariamente, la que el Juzgado estime procedente, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En defensa de su pretensión adujo que en su vivienda se han venido ocasionando daños e innumerables molestias causadas por filtraciones de agua en tres de sus habitaciones y el salón, que provienen de pérdidas de tuberías del piso superior que comprometen seriamente la habitabilidad de la vivienda, que no han sido reparadas a pesar de los reiterados requerimientos realizados a su propietario, y que esta situación ha generado ansiedad y estrés que deriva en dolores de cabeza constantes, insomnio, irritabilidad, y depresión por la que está en tratamiento desde 2019.
2.- El demandado se opuso parcialmente a la demanda alegando que la vivienda de su propiedad había sido objeto de una ocupación ilegal que ya se encontró el anterior propietario, Banco de Santander S.A, cuando adquirió la vivienda, razón por la que interpuso juicio verbal de precario contra sus ignorados ocupantes, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, autos 42/2018, en el que se dictó sentencia nº 137/2018 de 22 de junio de 2018, declarando haber lugar al desahucio por precario, con apercibimiento de lanzamiento. Y que cuando adquirió la propiedad de ese inmueble el 22.03.2019 se encontró con esta situación sobrevenida y lo único que podía hacer, que es lo que le permitía la Ley, era seguir luchando judicialmente para poder llevar a cabo el lanzamiento de los "okupas" y recuperar la posesión lo antes posible, pero que estos no le permitieron el acceso a la vivienda para poder inspeccionar y reparar las averías que estaban causando las filtraciones de agua al piso inferior, ni tampoco cesaban en su comportamiento antisocial, pese a los requerimientos que se hicieron. Todo lo más que podía hacer, era ponerlo en conocimiento del Juzgado e instarle a que se produjera el lanzamiento cuanto antes.
Que el excesivo retraso judicial en llevar a cabo la ejecución de la sentencia hizo que se juntara con la crisis sanitaria, la declaración del Estado de Alarma en marzo de 2020 y la paralización de los procedimientos de desahucio y de lanzamientos acordada por el RD-Ley 11/2020 de 31 de marzo, que se ha ido prorrogando sucesivamente, lo que tampoco ayudó a agilizar esta situación, no pudiendo obtener la posesión hasta el 17 de septiembre de 2020, fecha en que se practicó la diligencia de lanzamiento.
Y se allanó a la pretensión de reparar los daños causados en la vivienda de la Sra. Tomasa y a realizar las obras de reparación necesarias para que cesen las filtraciones, no así a la reclamación por daño moral al estimar que no puede ser responsable, bajo ningún concepto, de los perjuicios que a la salud de la demandante le hayan podido afectar el comportamiento de los "okupas "de su vivienda.
3.- El 21 de julio de 2021 se dicta auto de allanamiento parcial, aclarado por otro de 30 de julio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Quedando limitada la cuestión controvertida a la reclamación por daños morales.
4.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) considera legitimada pasivamente a la demandada, que funda su defensa en el hecho de que la vivienda está ocupada y que ha tratado de recuperar la posesión, con escaso éxito, sin que conste que haya tratado de evitar o minimizar el daño creado, con apoyo en la SAP Madrid, sec. 14ª, de 28-2-2018, nº 66/2018, rec. 598/20, que afirma se refiere a un supuesto similar, y concluye que
5.- Contra la sentencia la representación procesal del demandado formula recurso de apelación que articula en 5 motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Primera.- Infracción de los arts. 217.2 y 3; 218.2 y 386 de la Lec. , en cuanto a la falta de valoración conjunta de la prueba y las presunciones jurídicas tenidas en cuenta por el juzgador, todo ello en relación a la tutela efectiva del art 24 CE.
Segundo.- Falta de nexo causal y su valoración.
Tercera.- Errónea aplicación de los artículos 1.902 y 1.907 del Código Civil y la inaplicación de los artículos 1.903 y 1.910 del citado cuerpo legal.
Cuarto.- Falta de criterio en la cuantificación de los daños morales.
Quinto.- La imposición de costas y la incorrecta aplicación del artículo 394.1 de la Lec.
Y en él termina solicitando se dicte Sentencia de conformidad a los pedimentos realizados en el recurso.
6.- La apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
La conexión entre las infracciones denunciadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.
En su desarrollo argumental alega el apelante, en apretada síntesis, que el juez yerra en la valoración de la prueba pues en las hojas de medicación aportadas tan solo se especifica el tratamiento por ansiedad que sigue la actora, pero no explica los motivos o las causas que han llevado a esta persona a tener que iniciar ese tratamiento y que, en todo caso, examinando las pruebas, la situación de ansiedad fue provocada por los ocupantes ilegales, con sus continuas discusiones a altas horas de la madrugaba, que le impedían descansar, las amenazas que recibieron, y el hecho de haber convertido el piso en un "narco-piso". Y que ninguna culpa le es imputable por los daños cometidos siendo evidente que los únicos responsables fueron los "okupas", y deberían ser éstos los que respondieran por los daños ocasionados, por aplicación del art. 1.910 del C.c. que establece que
Para la decisión del recurso, cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 que
Sentado lo anterior, esta Sala, tras revisar la prueba practicada, no comparte todas las valoraciones contenidas en la sentencia apelada por las razones que se pasan a exponer:
1.- Sobre la responsabilidad civil del propietario de una vivienda ocupada sin título, sin consentimiento y con la oposición del titular.
La STS 204/2021 ,de Pleno, del 15 de abril de 2021 , Recurso: 2760/2018, si bien referida a la responsabilidad del propietario de vivienda arrendada, señala que "
Y la STS núm. 116/2024, de 31/01/2024, rec. 6364/2019 en la que también se aborda como motivo del recurso la infracción del artículo 1910 del Código Civil que instaura la denominada "responsabilidad objetiva", y en particular si el hecho de mediar o no culpa impide el deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, del derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo, razona lo siguiente:
(...)
En consecuencia con lo anterior, rechazamos la jurisprudencia menor que imputa, en todo caso, la responsabilidad al dueño del inmueble. Así la contenida en SAP Tarragona 471/2023, de 5 de mayo de 2023 y en SAP Madrid, sección 18ª, de 05 de diciembre de 2019, que señalan que
Sí estimamos, en cambio, de aplicación al caso una jurisprudencia menor que excluye de responsabilidad a los propietarios que hubieran actuado diligentemente, por los daños causados a una vivienda por parte de otra que estaba ocupada ilegalmente.
La SAP de Barcelona, sección 16, núm., 407/2019, de 10 de octubre, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la
Y la SAP Málaga, sección 5, 432/2023, de 29 Junio, rec. 1061/2022, se remite a lo resuelto en la referida sentencia de Pleno nº 204/2021 de 15 de abril de 2021, tras estimar "Incontrovertido en esta alzada que los daños causados en la vivienda del actor sita en la DIRECCION001 de Málaga, causados por filtraciones que provienen del piso superior propiedad de la demandada, quien no ha tenido la posesión del inmueble y que intenta la recuperación contra la precarista en procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta ciudad, quien además no consta haya sido reclamada o advertida para el arreglo del origen del siniestro, la cuestión se convierte en estrictamente jurídica, como alega la parte apelante, al haberse dictado la sentencia de Pleno nº 204/2021 de 15 de abril de 2021"
Sentado lo anterior, en este caso, siendo pacífico que estamos en presencia de un propietario no ocupante, condición que no le sitúa, en todo caso, en posición de garante en relación a las consecuencias de actos ilegales de terceros, como ya hemos razonado, la cuestión central pasa por determinar si es de apreciar alguna suerte de culpa o negligencia en la actuación del demandado apelante.
Así, de la documental aportada tan solo resulta acreditado que cuando el demandado adquirió la titularidad del inmueble, el día 22 de marzo de 2019, como se acredita por nota simple informativa que se acompaña a la contestación (doc.3), la vivienda estaba ya ocupada (también lo estaba cuando la adquirió la demandante el 20 de febrero de 2019 según consta en la escritura que se aporta como documento 3 demanda); y que si bien previamente, en fecha 22 de junio de 2018, se había dictado sentencia de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por el anterior titular del inmueble, Banco Santander S.A., en la que se condenó a los ignorados ocupantes al desalojo de la vivienda con apercibimiento de lanzamiento (doc.2), tal lanzamiento no fue practicado por el juzgado hasta el 16 de septiembre de 2020 (doc.4). Consta también que una vez recuperada la vivienda se procedió a la reparación de las filtraciones y desinsectación de la finca, siendo arrendada la finca el 26 de febrero de 2021 (doc.5)
Sin embargo, de lo anterior no podemos colegir que la mercantil propietaria de la vivienda hubiera actuado con la debida diligencia para la reparación de los daños y desalojo de los ocupantes o que hubiese removido con la debida diligencia los obstáculos existentes pues el demandado en su contestación se limitó a imputar la dilación en el lanzamiento de los ocupantes, al "
Incluso, requerida la demandada a través de Haya Real Estate SA para la reparación de las humedades y filtraciones en la vivienda la respuesta fue que
Lo anterior determina que la demandada sea responsable no solo de los daños materiales ocasionados por los terceros ocupantes a la vivienda de la demandante (a cuya reparación ya se allanó la demandada) pues fue advertido y requerido en reiteradas ocasiones para su reparación sin que conste probado que actuara con la diligencia debida para evitar el daño, así también se sigue de las obligaciones que le vienen impuestas por el art.9.1.b) LPH, sino también de los daños morales que la falta de reparación de las filtraciones y humedades en la vivienda de la demandante, a los que no se allanó la demandada, hayan podido ocasionar a la Sra. Tomasa y que se acrediten como daños independientes e individualizados de los daños patrimoniales.
2.- Sobre los daños morales. Infracción de los arts. 217.2 y 3, 218.2 y 386 de la LEC. Falta de nexo causal. Falta de criterio en la cuantificación de los daños morales.
La sentencia apelada estima la reclamación formulada por daños morales que considera acreditados en los siguientes términos:
El apelante desarrolla en su recurso que el juez incurre en error en la valoración de la prueba pues establece la presunción de sufrimiento moral de la demandante por el estado y afectación de la vivienda y la medicación por ansiedad que le fue prescrita a la Sra. Tomasa, que tampoco ha tenido en cuenta los docs. 11, 13, 14 y 18 de la demanda (correos remitidos tanto al administrador de la finca, como a la gestora del inmueble del demandado, Haya Real Estate) achacando su estado de ansiedad a los problemas que los "okupas" estaban causando en la Comunidad, y que también pudo serlo la no renovación de su contrato de trabajo y, en último término, que no se aporta ningún criterio para cuantificar los daños morales alegados.
El motivo del recurso debe prosperar. Como señala la STS 50/2020 de 22 de enero, reiterada en STS 313/20 de 17 de junio, la jurisprudencia, de la que es expresión la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Y que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.
Y en el presente caso, la existencia de un daño moral individualizado e independiente del daño patrimonial ocasionado por la falta de reparación de la causa de las filtraciones y humedades (afectación de su vivienda), que tienen una clara traducción económica, no se estima convenientemente acreditado; la reparación, además de lo ya razonado, se enmarca en las obligaciones que se imponen entre copropietarios por el art.9.1,c) LPH por cuyo tenor el propietario está obligado a "Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
En este punto, si bien referida a la responsabilidad contractual pero en un caso de reclamación por daños morales a consecuencia de humedades y defectos existentes en el interior de viviendas, la SAP, Civil de La Coruña, sección 5, de 24 de septiembre de 2019, rec. 299/2018 , razona que "En definitiva, hay daño moral cuando se atenta contra un derecho inmaterial de la persona (S TS 31 octubre 2002), y, si bien es cierto que cabe apreciar el daño moral con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS TS 9 mayo 1984, 20 julio 1988, 20 mayo 1996, 22 noviembre 1997, 18 noviembre 1998, 31 mayo 2000, 28 marzo 2005, 12 febrero 2009 y 15 junio 2010), esto no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria por tal concepto (S TS 31 mayo 2000). Las circunstancias concurrentes en la situación de incumplimiento contractual apreciada en el presente caso, derivada de deficiencias e irregularidades constructivas que comprometen y afectan negativamente a la plena y adecuada habitabilidad de las viviendas litigiosas adquiridas por los demandantes, no son suficientes para fundamentar la responsabilidad por daño moral de la promotora y vendedora demandada, que precisa demostración de su realidad en la medida en que no se desprende necesariamente del incumplimiento, como un daño "in re ipsa" ( SS TS 30 septiembre 1989, 19 octubre 1994, 23 julio 1997
Desde lo anterior, convenimos con el apelante en que no existe cumplida prueba de los daños morales a cuya indemnización ha sido condenado por importe de 18.000 €, y que se vinculan a las filtraciones por humedades procedentes del piso superior.
Y así, fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, según resulta de su soporte de grabación, la propia existencia y cuantía del daño moral a la que se opuso el demandado en su contestación, la parte actora no ha desplegado ninguna actividad probatoria acreditativa de la afectación, más allá de la natural en cualquier supuesto de filtraciones y humedades en viviendas que no determina la coexistencia de un daño moral, que justifique la indemnización reclamada en tanto que solo ha aportado dos "hojas de medicación" , una de fecha 7 de septiembre de 2020 (doc.9 de la demanda) de
A lo anterior se suma que tampoco se advierte una conexión temporal clara entre el tratamiento prescrito a la demandante y la causa que, según se estima en la sentencia, lo provoca ya que la segunda hoja de medicamento es de fecha 19 de noviembre de 2021, muy posterior a la fecha de la diligencia de lanzamiento de los ocupantes que lo fue el 17 de septiembre de 2020 (doc.4 contestación), a la de reparación realizada por la demandante que se produjo, en todo caso y sin perjuicio de que esta pudiera ser defectuosa y precisara de ulterior revisión, con anterioridad al contrato de arrendamiento de la vivienda de la demandada a un tercero el 26 de febrero de 2021 (doc.5 contestación) en cuya clausula 2.2 se hacía constar sobre "
Cierto es que el perito arquitecto técnico en su informe de fecha 17 de octubre de 2022 cuyo objeto lo fue dictaminar sobre los daños existentes en la vivienda en el momento de la visita (2022) y los que presuntamente fueron reparados pero no correctamente, afirma que
En último término, lo que resulta de la documental aportada es que la afectación psicológica y los ataques de ansiedad que la actora manifiesta padecer, según se desprende del correo electrónico remitido por la Sra. Tomasa a la demandada en fecha 28 de abril de 2020 (doc.11), obedecieron al comportamiento de los ocupantes del inmueble. Dijo así que
También en correo remitido por la propia demandante a Haya Real Estate, S.A.U (doc.14 demanda) en el que se expresa que
Lo anterior determina que, no acreditándose los daños morales secuenciales a las filtraciones y humedad, el recurso haya de ser estimado, y estimada parcialmente la demanda.
Alega el apelante que no cabe imposición de costas a ninguna de las partes, tal como puede ver en el art. 394. 2 LEC, y es que si bien existe un allanamiento en cuanto al arreglo de los daños materiales, sí ha existido oposición en cuanto a los daños morales reclamados que, en el caso de que prospere la presente apelación, provoca la aplicación inmediata del citado precepto.
De lo anterior se sigue que el motivo del recurso no es tal pues en él se pretende un pronunciamiento en costas consecuente a una estimación parcial para caso de que prospere el recurso de apelación.
La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento en costas de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
La estimación parcial de la demanda, en cuanto que el auto de allanamiento parcial no contenía pronunciamiento en costas, determina que no se haga expresa condena de las causadas en la instancia conforme al art.394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

