Sentencia Civil 141/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 118/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100151

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5687

Núm. Roj: SAP M 5687:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0199495

Recurso de Apelación 118/2023 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1358/2020

APELANTE:GLOBAL LICATA SA

PROCURADOR: Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADA:Dña. Tomasa

PROCURADOR: Dña. MARIA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 141/25

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a tres de abril de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1358/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, DÑA. Tomasa, representada por la Procuradora Dª. Mª. Paula Carrillo Sánchez, y de otra, como parte demandada-apelante, la entidad GLOBAL LICATA S.A.,representada por la Procuradora Dña. Mª. Elvira Encinas Lorente.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2022, se dictó sentencia número 497/22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral y debe imponer la condena de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de abril de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las previsiones legales salvo el plazo de señalamiento para deliberación debido al volumen de asuntos que penden ante este tribunal y el necesario orden de prioridad y despacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:

1.- Dª. Tomasa, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, ejercita acción frente al propietario de la vivienda inmediatamente superior, la mercantil Global Licata S.A., interesando su condena a efectuar las obras de reparación necesarias para que cesen las filtraciones de agua y plagas que llegan hasta la vivienda de su propiedad y a reparar los daños materiales causados en la vivienda de ésta, así como a indemnizarle por los daños morales ocasionados por la persistencia en el tiempo de plagas y humedades provenientes de la vivienda superior, agravado por los ruidos, actividad ilegal y escándalos de los ocupantes de la referida vivienda en la cuantía que prudentemente se estima en 18.000 € o, subsidiariamente, la que el Juzgado estime procedente, con expresa condena en costas a la parte demandada.

En defensa de su pretensión adujo que en su vivienda se han venido ocasionando daños e innumerables molestias causadas por filtraciones de agua en tres de sus habitaciones y el salón, que provienen de pérdidas de tuberías del piso superior que comprometen seriamente la habitabilidad de la vivienda, que no han sido reparadas a pesar de los reiterados requerimientos realizados a su propietario, y que esta situación ha generado ansiedad y estrés que deriva en dolores de cabeza constantes, insomnio, irritabilidad, y depresión por la que está en tratamiento desde 2019.

2.- El demandado se opuso parcialmente a la demanda alegando que la vivienda de su propiedad había sido objeto de una ocupación ilegal que ya se encontró el anterior propietario, Banco de Santander S.A, cuando adquirió la vivienda, razón por la que interpuso juicio verbal de precario contra sus ignorados ocupantes, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, autos 42/2018, en el que se dictó sentencia nº 137/2018 de 22 de junio de 2018, declarando haber lugar al desahucio por precario, con apercibimiento de lanzamiento. Y que cuando adquirió la propiedad de ese inmueble el 22.03.2019 se encontró con esta situación sobrevenida y lo único que podía hacer, que es lo que le permitía la Ley, era seguir luchando judicialmente para poder llevar a cabo el lanzamiento de los "okupas" y recuperar la posesión lo antes posible, pero que estos no le permitieron el acceso a la vivienda para poder inspeccionar y reparar las averías que estaban causando las filtraciones de agua al piso inferior, ni tampoco cesaban en su comportamiento antisocial, pese a los requerimientos que se hicieron. Todo lo más que podía hacer, era ponerlo en conocimiento del Juzgado e instarle a que se produjera el lanzamiento cuanto antes.

Que el excesivo retraso judicial en llevar a cabo la ejecución de la sentencia hizo que se juntara con la crisis sanitaria, la declaración del Estado de Alarma en marzo de 2020 y la paralización de los procedimientos de desahucio y de lanzamientos acordada por el RD-Ley 11/2020 de 31 de marzo, que se ha ido prorrogando sucesivamente, lo que tampoco ayudó a agilizar esta situación, no pudiendo obtener la posesión hasta el 17 de septiembre de 2020, fecha en que se practicó la diligencia de lanzamiento.

Y se allanó a la pretensión de reparar los daños causados en la vivienda de la Sra. Tomasa y a realizar las obras de reparación necesarias para que cesen las filtraciones, no así a la reclamación por daño moral al estimar que no puede ser responsable, bajo ningún concepto, de los perjuicios que a la salud de la demandante le hayan podido afectar el comportamiento de los "okupas "de su vivienda.

3.- El 21 de julio de 2021 se dicta auto de allanamiento parcial, aclarado por otro de 30 de julio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que se debe estimar la petición de dictar el auto de allanamiento parcial y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a realizar las obras de reparación necesarias para que cesen las filtraciones de agua y plagas que llegan hasta la vivienda de la parte actora y además a reparar todos los daños materiales causados en el piso inferior, propiedad de Doña Tomasa".

Quedando limitada la cuestión controvertida a la reclamación por daños morales.

4.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) considera legitimada pasivamente a la demandada, que funda su defensa en el hecho de que la vivienda está ocupada y que ha tratado de recuperar la posesión, con escaso éxito, sin que conste que haya tratado de evitar o minimizar el daño creado, con apoyo en la SAP Madrid, sec. 14ª, de 28-2-2018, nº 66/2018, rec. 598/20, que afirma se refiere a un supuesto similar, y concluye que "El recurrente debe mantener las cosas de su propiedad en perfecto estado, y es responsable de los daños que puedan ocasionarse a terceros por incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación. Es inconcebible que el recurrente se excuse en la existencia de "okupas ", y no ponga en marcha medidas de protección y aseguramiento de sus propios bienes, impidiendo la ocupación y procurando el desalojo de la demandada";b) el daño moral lo estima acreditado por el informe pericial que pone de manifiesto la existencia de una gran afectación a la vivienda de la parte actora, que ha venido sufriendo humedades en gran parte de su vivienda, con la perturbación que ello supone y la duración de dicha perturbación. Que el informe del perito judicial pone de manifiesto que la reparación realizada por la parte demandada "lo ha sido de modo defectuoso" (folio 17 de su informe). Y que la documentación médica aportada por la parte actora acredita que esta estaba siendo tratada médicamente por ansiedad, siendo totalmente coherente que la situación descrita haya generado un sufrimiento moral. Respecto a su cuantificación, teniendo en cuenta que el daño moral se ha producido como consecuencia de la afectación a un bien tan importante como la vivienda habitual, su duración y consecuencias procede valorarlo en 18.000 euros.

5.- Contra la sentencia la representación procesal del demandado formula recurso de apelación que articula en 5 motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

Primera.- Infracción de los arts. 217.2 y 3; 218.2 y 386 de la Lec. , en cuanto a la falta de valoración conjunta de la prueba y las presunciones jurídicas tenidas en cuenta por el juzgador, todo ello en relación a la tutela efectiva del art 24 CE.

Segundo.- Falta de nexo causal y su valoración.

Tercera.- Errónea aplicación de los artículos 1.902 y 1.907 del Código Civil y la inaplicación de los artículos 1.903 y 1.910 del citado cuerpo legal.

Cuarto.- Falta de criterio en la cuantificación de los daños morales.

Quinto.- La imposición de costas y la incorrecta aplicación del artículo 394.1 de la Lec.

Y en él termina solicitando se dicte Sentencia de conformidad a los pedimentos realizados en el recurso.

6.- La apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Motivos primero a cuarto. Infracción de los arts. 217.2 y 3 ; 218.2 y 386 de la Lec ., en cuanto a la falta de valoración conjunta de la prueba y las presunciones jurídicas tenidas en cuenta por el juzgador, todo ello en relación a la tutela efectiva del art 24 Ce . .- Falta de nexo causal y su valoración. Errónea aplicación de los artículos 1.902 y 1.907 del Código Civil y la inaplicación de los artículos 1.903 y 1.910 del citado cuerpo legal . Falta de criterio en la cuantificación de los daños morales.

La conexión entre las infracciones denunciadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.

En su desarrollo argumental alega el apelante, en apretada síntesis, que el juez yerra en la valoración de la prueba pues en las hojas de medicación aportadas tan solo se especifica el tratamiento por ansiedad que sigue la actora, pero no explica los motivos o las causas que han llevado a esta persona a tener que iniciar ese tratamiento y que, en todo caso, examinando las pruebas, la situación de ansiedad fue provocada por los ocupantes ilegales, con sus continuas discusiones a altas horas de la madrugaba, que le impedían descansar, las amenazas que recibieron, y el hecho de haber convertido el piso en un "narco-piso". Y que ninguna culpa le es imputable por los daños cometidos siendo evidente que los únicos responsables fueron los "okupas", y deberían ser éstos los que respondieran por los daños ocasionados, por aplicación del art. 1.910 del C.c. que establece que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma",entendiendo en este caso al "cabeza de familia"como al "okupa" responsable de la gente que habitaba con él.

Para la decisión del recurso, cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 que «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

Sentado lo anterior, esta Sala, tras revisar la prueba practicada, no comparte todas las valoraciones contenidas en la sentencia apelada por las razones que se pasan a exponer:

1.- Sobre la responsabilidad civil del propietario de una vivienda ocupada sin título, sin consentimiento y con la oposición del titular.

La STS 204/2021 ,de Pleno, del 15 de abril de 2021 , Recurso: 2760/2018, si bien referida a la responsabilidad del propietario de vivienda arrendada, señala que " De la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias 807/2003, de 22 de julio , 859/2000, de 29 de septiembre y de las invocadas en los motivos de casación, se infiere que no puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble",descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación ( sentencia 807/2003, de 22 de julio) y la del art. 1910 del C. Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») que si bien ha sido interpretado extensivamente, para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993) solo imputa la responsabilidad al que habite la casa o parte de ella. Y siendo que en el caso fue hecho probado que el propietario no la habitaba dado que estaba arrendada ( sentencia 384/1993, de 20 de abril), que nadie avisó a la propiedad de la existencia de una posible rotura por fuga, ni de la necesidad de reparaciones, y que los arrendatarios tampoco eran conscientes de la necesidad de reparaciones, por lo que lógicamente ningún aviso efectuaron a la propietaria, concluye en la desestimación de la demanda interpuesta frente a la propietaria de la vivienda arrendada de la que procedía el agua que generó la inundación.

Y la STS núm. 116/2024, de 31/01/2024, rec. 6364/2019 en la que también se aborda como motivo del recurso la infracción del artículo 1910 del Código Civil que instaura la denominada "responsabilidad objetiva", y en particular si el hecho de mediar o no culpa impide el deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, del derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo, razona lo siguiente:

"Respecto al autor material de la acción de arrojar o dejar caer, el art. 1910 CC imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas tanto por hecho propio como por hecho ajeno, inclusive los hechos dañosos cometidos por personas de las que dicho titular no está legalmente obligado a responder.

Ahora bien, cuando se trata de un hecho ilícito causado por un tercero del que el titular no debía responder, como sucedió en el caso enjuiciado, en que un cliente del establecimiento rompió violenta e inopinadamente el cristal de la puerta de acceso al mismo, para que exista el nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto previsible e incluido en su esfera de control. Es cierto que en los establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción (llamar a la policía ante un altercado, expulsar a quien se ve que va a causar un daño, etc.).

(...)

En conclusión, por más que, como regla general, el art. 1910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza de familia (aquí, titular del establecimiento) en una especie de garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos como el presente en que el titular carecía completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido"

En consecuencia con lo anterior, rechazamos la jurisprudencia menor que imputa, en todo caso, la responsabilidad al dueño del inmueble. Así la contenida en SAP Tarragona 471/2023, de 5 de mayo de 2023 y en SAP Madrid, sección 18ª, de 05 de diciembre de 2019, que señalan que "En este sentido si bien es un hecho la ocupación ilegal no es menos cierto que las consecuencias de dicha ocupación no tienen por qué ser soportadas por terceros ajenos a la relación de la propiedad con los terceros ocupantes, y en cualquier caso quedarían, al alcance de la entidad demandada, el ejercicio de las acciones de responsabilidad procedentes contra los terceros ocupantes del inmueble, por más que las posibilidades de recuperar alguna cantidad fueron verdaderamente ilusorias dada la normal carencia de medios que los ocupantes ilegales suelen aducir, pero en cualquier caso lo que no es procedente es trasladar a terceros que ninguna relación tienen con la propiedad de la vivienda, y que tan sólo son propietarios del piso inmediatamente inferior las consecuencias del uso abusivo que un tercer ocupante pueda hacer de la vivienda".

Sí estimamos, en cambio, de aplicación al caso una jurisprudencia menor que excluye de responsabilidad a los propietarios que hubieran actuado diligentemente, por los daños causados a una vivienda por parte de otra que estaba ocupada ilegalmente.

La SAP de Barcelona, sección 16, núm., 407/2019, de 10 de octubre, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la "Responsabilidad del propietario por la actuación de los okupas",confirma la sentencia desestimatoria de la responsabilidad pretendida frente a la SAREB por los daños causados dado que la vivienda había sido objeto de una ocupación ilegítima y sus ignorados ocupantes le había impedido atender a sus obligaciones como propietario, habiéndose mostrado diligente en su respuesta cuando tuvo conocimiento de aquella ocupación, afirmando en referencia al art.1910 de Código Civil, que "Este artículo se refiere a cualquier daño que venga causado por una cosa, sólida o liquida, que se arroje o caiga de la vivienda, y por la jurisprudencia viene aplicándose a los daños por agua producidos por escapes o filtraciones que tengan su origen en la vivienda del demandado (así desde la ya lejana STS 12/abril/1984 ) pero exige como presupuesto que dicho 'cabeza de familia', termino con el que se quiere designar al que, por cualquier título, habita una vivienda como "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole ( STS 6/04/01 ), sea el ocupante de la vivienda por lo que cuando el demandado no habita en ella, es decir, en el caso de los propietarios no ocupantes, únicamente podrá afirmarse su responsabilidad si se advierte en su actuación culpa o negligencia que justifique un pronunciamiento de responsabilidad conforme al art. 1.902 Cci (mejor que el art. 1907 Cci al que recurre la sentencia apelada pues resulta un tanto forzado calificar de ruinosa la vivienda de autos, máxime cuando la STS núm. 334/2001 de 6 de abril no consideró de aplicación el art. 1.907 Cci para resolver las reclamaciones de daños y perjuicios por filtraciones de agua procedentes de una vivienda superior) Pues bien, con estos antecedentes, este Tribunal coincide con el iudex a quo en que el SAREB fue diligente en sus esfuerzos por recuperar la posesión y el control de la vivienda de autos y, por tanto, ninguna culpa tiene en los daños causados por los ocupantes del referido inmueble, máxime cuando también consta, por correo electrónico de 23 de marzo de 2008, que los operarios de ALTAMIRA visitaron en diversas ocasiones la vivienda y sus ocupantes nunca les permitieron acceder a su interior (doc. 1)"

Y la SAP Málaga, sección 5, 432/2023, de 29 Junio, rec. 1061/2022, se remite a lo resuelto en la referida sentencia de Pleno nº 204/2021 de 15 de abril de 2021, tras estimar "Incontrovertido en esta alzada que los daños causados en la vivienda del actor sita en la DIRECCION001 de Málaga, causados por filtraciones que provienen del piso superior propiedad de la demandada, quien no ha tenido la posesión del inmueble y que intenta la recuperación contra la precarista en procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta ciudad, quien además no consta haya sido reclamada o advertida para el arreglo del origen del siniestro, la cuestión se convierte en estrictamente jurídica, como alega la parte apelante, al haberse dictado la sentencia de Pleno nº 204/2021 de 15 de abril de 2021"

Sentado lo anterior, en este caso, siendo pacífico que estamos en presencia de un propietario no ocupante, condición que no le sitúa, en todo caso, en posición de garante en relación a las consecuencias de actos ilegales de terceros, como ya hemos razonado, la cuestión central pasa por determinar si es de apreciar alguna suerte de culpa o negligencia en la actuación del demandado apelante.

Así, de la documental aportada tan solo resulta acreditado que cuando el demandado adquirió la titularidad del inmueble, el día 22 de marzo de 2019, como se acredita por nota simple informativa que se acompaña a la contestación (doc.3), la vivienda estaba ya ocupada (también lo estaba cuando la adquirió la demandante el 20 de febrero de 2019 según consta en la escritura que se aporta como documento 3 demanda); y que si bien previamente, en fecha 22 de junio de 2018, se había dictado sentencia de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por el anterior titular del inmueble, Banco Santander S.A., en la que se condenó a los ignorados ocupantes al desalojo de la vivienda con apercibimiento de lanzamiento (doc.2), tal lanzamiento no fue practicado por el juzgado hasta el 16 de septiembre de 2020 (doc.4). Consta también que una vez recuperada la vivienda se procedió a la reparación de las filtraciones y desinsectación de la finca, siendo arrendada la finca el 26 de febrero de 2021 (doc.5)

Sin embargo, de lo anterior no podemos colegir que la mercantil propietaria de la vivienda hubiera actuado con la debida diligencia para la reparación de los daños y desalojo de los ocupantes o que hubiese removido con la debida diligencia los obstáculos existentes pues el demandado en su contestación se limitó a imputar la dilación en el lanzamiento de los ocupantes, al " excesivo retraso judicial en llevar a cabo la ejecución de la sentencia"y en su recurso de apelación a que "mi mandante hizo todo lo que la Ley le permitía para recuperar el inmueble cuanto antes y poder realizar las obras de reparación, es decir, seguir luchando judicialmente para poder llevar a cabo el lanzamiento de los "okupas", dado que éstos no permitían la entrada a la finca(algo comprensible dado que la vivienda, por las manifestaciones de la propia actora, se había convertido en un narco-piso, donde los ocupantes vendían droga).Lo que no es normal es que el Juzgado se demorase ¡¡¡ 27 MESES ¡¡¡ en lanzar a estas personas", sin haber acreditado haberse instado del juzgado la ejecución de la sentencia de desahucio o el lanzamiento de los ocupantes o haber reiterado su petición ante el silencio judicial o haber realizado cualquier otra actuación tendente a remover los obstáculos a la ejecución de la sentencia, ni haber relatado siquiera en que consistió la invocada lucha judicial. No se ha aportado ningún escrito presentado o resolución recaída en la ejecución del juico de desahucio por precario que justifique que la dilación o demora en el cumplimiento del fallo de la sentencia y la imposibilidad de acceso a la vivienda y reparación de los daños no fuera imputable, al menos parcialmente, al propietario del inmueble.

Incluso, requerida la demandada a través de Haya Real Estate SA para la reparación de las humedades y filtraciones en la vivienda la respuesta fue que "Acusamos recibo de su escrito de fecha 6 de mayo del año en curso, e informarle que desde el departamento correspondiente nos indican que han intentado acceder al activo para reparar las fugas sin éxito, los ocupas son muy conflictivos, por lo que remite toda la información al departamento legal para que agilicen los trámites para el lanzamiento"(doc.14), sin acreditar los intentos que se mencionan para acceder al inmueble al objeto de proceder a las reparaciones oportunas, y la negativa de los ocupantes a permitir su entrada. Tampoco se aporta ninguna carta, telegrama o burofax remitido a tal fin o la declaración testifical de quienes intentaron acceder al inmueble para su reparación de tal forma que, a diferencia de lo que se razona en la SAP Barcelona, sección 16, núm., 407/2019, de 10 de octubre, cuya aplicación al caso el propio recurrente invoca en su recurso de apelación, aquí no podemos concluir que la apelante fuera diligente en sus esfuerzos por reparar la causa de las filtraciones y las humedades, que conocía por los continuos requerimientos de la demandante, pues en el supuesto al que se refiere la SAP Barcelona quedó acreditado " que los operarios de ALTAMIRA visitaron en diversas ocasiones la vivienda y sus ocupantes nunca les permitieron acceder a su interior (doc. 1)",lo que en este caso no consta realizado por la apelante GLOBAL LICATA SA.

Lo anterior determina que la demandada sea responsable no solo de los daños materiales ocasionados por los terceros ocupantes a la vivienda de la demandante (a cuya reparación ya se allanó la demandada) pues fue advertido y requerido en reiteradas ocasiones para su reparación sin que conste probado que actuara con la diligencia debida para evitar el daño, así también se sigue de las obligaciones que le vienen impuestas por el art.9.1.b) LPH, sino también de los daños morales que la falta de reparación de las filtraciones y humedades en la vivienda de la demandante, a los que no se allanó la demandada, hayan podido ocasionar a la Sra. Tomasa y que se acrediten como daños independientes e individualizados de los daños patrimoniales.

2.- Sobre los daños morales. Infracción de los arts. 217.2 y 3, 218.2 y 386 de la LEC. Falta de nexo causal. Falta de criterio en la cuantificación de los daños morales.

La sentencia apelada estima la reclamación formulada por daños morales que considera acreditados en los siguientes términos:

"Por un lado el informe pericial que pone de manifiesto la existencia de una gran afectación a la vivienda de la parte actora, que ha venido sufriendo humedades en gran parte de su vivienda, con la perturbación que ello supone. La duración de dicha perturbación. Que el informe pericial del perito judicial ponga de manifiesto que la reparación realizada por la parte demandada "lo han sido de modo defectuoso" (folio 17 de su informe). Por otro lado la documentación médica aportada por la parte actora de la que se desprende que la parte actora estaba siendo tratada medicamente por ansiedad. A lo que le debemos añadir que es totalmente coherente que la situación descrita haya generado un sufrimiento moral a la parte actora"

El apelante desarrolla en su recurso que el juez incurre en error en la valoración de la prueba pues establece la presunción de sufrimiento moral de la demandante por el estado y afectación de la vivienda y la medicación por ansiedad que le fue prescrita a la Sra. Tomasa, que tampoco ha tenido en cuenta los docs. 11, 13, 14 y 18 de la demanda (correos remitidos tanto al administrador de la finca, como a la gestora del inmueble del demandado, Haya Real Estate) achacando su estado de ansiedad a los problemas que los "okupas" estaban causando en la Comunidad, y que también pudo serlo la no renovación de su contrato de trabajo y, en último término, que no se aporta ningún criterio para cuantificar los daños morales alegados.

El motivo del recurso debe prosperar. Como señala la STS 50/2020 de 22 de enero, reiterada en STS 313/20 de 17 de junio, la jurisprudencia, de la que es expresión la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Y que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

Y en el presente caso, la existencia de un daño moral individualizado e independiente del daño patrimonial ocasionado por la falta de reparación de la causa de las filtraciones y humedades (afectación de su vivienda), que tienen una clara traducción económica, no se estima convenientemente acreditado; la reparación, además de lo ya razonado, se enmarca en las obligaciones que se imponen entre copropietarios por el art.9.1,c) LPH por cuyo tenor el propietario está obligado a "Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuidoo el de las personas por quienes deba responder".

En este punto, si bien referida a la responsabilidad contractual pero en un caso de reclamación por daños morales a consecuencia de humedades y defectos existentes en el interior de viviendas, la SAP, Civil de La Coruña, sección 5, de 24 de septiembre de 2019, rec. 299/2018 , razona que "En definitiva, hay daño moral cuando se atenta contra un derecho inmaterial de la persona (S TS 31 octubre 2002), y, si bien es cierto que cabe apreciar el daño moral con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS TS 9 mayo 1984, 20 julio 1988, 20 mayo 1996, 22 noviembre 1997, 18 noviembre 1998, 31 mayo 2000, 28 marzo 2005, 12 febrero 2009 y 15 junio 2010), esto no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria por tal concepto (S TS 31 mayo 2000). Las circunstancias concurrentes en la situación de incumplimiento contractual apreciada en el presente caso, derivada de deficiencias e irregularidades constructivas que comprometen y afectan negativamente a la plena y adecuada habitabilidad de las viviendas litigiosas adquiridas por los demandantes, no son suficientes para fundamentar la responsabilidad por daño moral de la promotora y vendedora demandada, que precisa demostración de su realidad en la medida en que no se desprende necesariamente del incumplimiento, como un daño "in re ipsa" ( SS TS 30 septiembre 1989, 19 octubre 1994, 23 julio 1997 , 25 marzo 1998, 29 marzo 2001 y 14 mayo 2007, entre otras), ya que, pese a la incomodidad que tal estado de cosas pueda suponer para los actores, no se acredita que tengan que verse privados del uso de sus viviendas por este motivo, ni para realizar los trabajos de reparación necesarios, que afectan en su mayor parte a los revestimientos exteriores de los inmuebles, y tampoco consta que las humedades y defectos existentes en el interior de las viviendas produzcan dicha consecuencia, o que todas estas circunstancias configuren una situación de apreciable sufrimiento psíquico o anímico para los actores y sus familias, que justifique el pago de una indemnización por daño moral en compensación de esos padecimientos morales, los cuales no cabe presumir, siendo necesaria su objetivación y cumplida prueba ".

Desde lo anterior, convenimos con el apelante en que no existe cumplida prueba de los daños morales a cuya indemnización ha sido condenado por importe de 18.000 €, y que se vinculan a las filtraciones por humedades procedentes del piso superior.

Y así, fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, según resulta de su soporte de grabación, la propia existencia y cuantía del daño moral a la que se opuso el demandado en su contestación, la parte actora no ha desplegado ninguna actividad probatoria acreditativa de la afectación, más allá de la natural en cualquier supuesto de filtraciones y humedades en viviendas que no determina la coexistencia de un daño moral, que justifique la indemnización reclamada en tanto que solo ha aportado dos "hojas de medicación" , una de fecha 7 de septiembre de 2020 (doc.9 de la demanda) de "Sertralina",en la que consta como fecha inicial "20 febrero 2020", con la anotación manuscrita de "en tratamiento desde el 28 de junio de 2019, lo que se hace constar a petición de la interesada",y otra de 19 de noviembre de 2021 expedida por el Área de Gestión Clínica de Psiquiatría y Salud mental del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, (documento aportado en audiencia previa) en la que consta como tratamiento Fluoxtina y Topiramatoy ademas, Lorazepan, si ansiedad,y en la que también se especifica como "Plan: tarea-limitar hacerse escoriaciones de 18-20 horas",datos que, sin mayor explicación ni prueba se muestran insuficientes para acreditar la causa desencadenante de la afectación que pueda sufrir la demandante ni cual sea la patología misma pues la medicación prescrita (Fluoxtina y Topiramato)esta también indicada para otras patologías, y la referencia a las escoriaciones no ha sido explicada, lo que debió ser oportunamente acreditado por la demandante por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art.217 LEC) .

A lo anterior se suma que tampoco se advierte una conexión temporal clara entre el tratamiento prescrito a la demandante y la causa que, según se estima en la sentencia, lo provoca ya que la segunda hoja de medicamento es de fecha 19 de noviembre de 2021, muy posterior a la fecha de la diligencia de lanzamiento de los ocupantes que lo fue el 17 de septiembre de 2020 (doc.4 contestación), a la de reparación realizada por la demandante que se produjo, en todo caso y sin perjuicio de que esta pudiera ser defectuosa y precisara de ulterior revisión, con anterioridad al contrato de arrendamiento de la vivienda de la demandada a un tercero el 26 de febrero de 2021 (doc.5 contestación) en cuya clausula 2.2 se hacía constar sobre " Estado de la Finca: El Arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la Finca y manifiesta recibir la Finca y sus instalaciones en buen estado de conservación y habitabilidad, considerándola apta para el uso a que habrá de destinarse, funcionando a su entera satisfacción los electrodomésticos, servicios e instalaciones. Asimismo, la vivienda se arrienda en el estado actual de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes a la misma, para los suministros de que esté dotado el inmueble en el que se ubica la vivienda, con total indemnidad del Arrendador",e incluso al posterior al auto de allanamiento parcial de 21 de julio de 2021 que puso fin a la reclamación por daños materiales, lo que impide estimar probado, a falta de una prueba médica, ya sea documental, pericial o testifical del facultativo que trataba a la demandante, que la patología por la que en noviembre de 2021 le fue prescrita Fluoxtina y Topiramatoy ademas, Lorazepan, si ansiedad,concretándose como "Plan: tarea-limitar hacerse escoriaciones de 18-20 horas"estaba ocasionada por la ansiedad generada por el estado de su vivienda.

Cierto es que el perito arquitecto técnico en su informe de fecha 17 de octubre de 2022 cuyo objeto lo fue dictaminar sobre los daños existentes en la vivienda en el momento de la visita (2022) y los que presuntamente fueron reparados pero no correctamente, afirma que "la causa más probable de las humedades existentes en la vivienda DIRECCION000, tienen su tienen su origen en el mal estado de las juntas de la bañera y el alicatado" y que "Tal y como puede observarse en la fotos siguientes (Fotos 13 a 16 adjuntas), tanto la unión de la bañera con el alicatado y el pavimento, como el propio alicatado presentan graves defectos de sellado. Se observa que ha intentado ser reparado, pero sin ningún criterio técnico, por lo que lo que no se ha resuelto el problema y casi con toda seguridad esta es la causa de las humedades existentes en el piso DIRECCION000"; sin embargo, la entidad del defecto carece de la relevancia suficiente para justificar la existencia de un daño moral que, conforme a la STS de 22 de febrero de 2001 "Se sustantiviza para referirlo a dolor inferido sufrimiento psíquico o espiritual, tristeza, angustia, trastorno de ansiedad, desazón, impacto emocional, zozobra o inquietud que afecta a la persona que lo padece, o, en general, el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro"

En último término, lo que resulta de la documental aportada es que la afectación psicológica y los ataques de ansiedad que la actora manifiesta padecer, según se desprende del correo electrónico remitido por la Sra. Tomasa a la demandada en fecha 28 de abril de 2020 (doc.11), obedecieron al comportamiento de los ocupantes del inmueble. Dijo así que "Me pongo en contacto con usted para que tenga constancia que hemos sido amenazados por el vecino okupa del DIRECCION002. Como ya le hemos contado en varias ocasiones, el comportamiento de los vecinos cada vez es peor y más insoportable. Hace unos días en una de sus tantas peleas, se tiraron horas discutiendo fuera de si, con bastante agresividad. Cansados de esa situación, salimos por la terraza para decirles que dejaran de molestar y la contestación de él fue insultos y amenazas, que ya nos verían en la calle. Ante esta situación y la falta de empatía y ayuda del resto de vecinos vamos a tomar medidas por nuestra cuenta, ya que nos está afectando a nivel anímico y psicológico, teniendo yo que incluso tomar medicación para dormir y los ataques de ansiedad que me genera el comportamiento incívico y salvaje de los vecinos de arriba".

También en correo remitido por la propia demandante a Haya Real Estate, S.A.U (doc.14 demanda) en el que se expresa que ".Exactamente los ocupas son conflictivos e incívicos. Llevamos meses sufriéndolo. Venden cocaína y hachís en el domicilio, donde viven con sus hijos. Hacen fiestas con mucha gente hasta las tantas de la mañana con música alta y golpes constantes. Se tiran todo el día hasta las 3-4 de la mañana chillando, arrastrando muebles, dando golpes, etc. Hay constantes peleas muy muy agresivas, principalmente del marido a ella, con insultos y golpes. Y muchas cosas más que podrían contarle. Lo más importante que ya nos está afectando a nivel personal y que estamos amenazados por ellos. No podemos dormir. Dolores de cabeza. Ataques de ansiedad. No podemos descansar. Yo actualmente estoy con tratamiento y por la noche tengo que tomar lorazepam porque es imposible dormir con estos seres. Rogamos solucionen lo antes posible su expulsión del domicilio, esto es insufrible y no podemos seguir viviendo así."

Lo anterior determina que, no acreditándose los daños morales secuenciales a las filtraciones y humedad, el recurso haya de ser estimado, y estimada parcialmente la demanda.

TERCERO.-Motivo Quinto.- La imposición de costas y la incorrecta aplicación del artículo 394.1 de la Lec .

Alega el apelante que no cabe imposición de costas a ninguna de las partes, tal como puede ver en el art. 394. 2 LEC, y es que si bien existe un allanamiento en cuanto al arreglo de los daños materiales, sí ha existido oposición en cuanto a los daños morales reclamados que, en el caso de que prospere la presente apelación, provoca la aplicación inmediata del citado precepto.

De lo anterior se sigue que el motivo del recurso no es tal pues en él se pretende un pronunciamiento en costas consecuente a una estimación parcial para caso de que prospere el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas.

La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento en costas de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

La estimación parcial de la demanda, en cuanto que el auto de allanamiento parcial no contenía pronunciamiento en costas, determina que no se haga expresa condena de las causadas en la instancia conforme al art.394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. María Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de Global Licata S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid en fecha 25 de octubre de 2022, en su procedimiento de juicio ordinario número 1358/20.

2º.- REVOCARla sentencia dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Tomasa, por allanamiento parcial del demandado Global Licata S.A estimado por auto de 21 de julio de 2021, DESESTIMAMOS la reclamación por daños morales, sin expresa condena en las costas causadas ante el allanamiento parcial.

3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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