Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 191/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1373/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100142
Núm. Ecli: ES:APV:2025:681
Núm. Roj: SAP V 681:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1373/23
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ================================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moncada, con el nº 000338/2020, por Blanca representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ORTIZ PAVIA contra CONSTRUCCIONES GOMEZ Y TORTAJADA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigido por el Letrado D. VICENTE LUIS POMARES OLMOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES GOMEZ Y TORTAJADA S.L..
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene la actora que la mercantil demandada incumplió reiteradamente sus obligaciones, limitándose a solicitar más dinero para finalizar su trabajo cuando en el mes de julio se le había abonado ya la cantidad de 43.000 €, superior a la presupuestada, y ante la negativa de la demandante, la mercantil demandada abandonó las obras a finales de verano sin dar más explicación, dejando parte de la obra sin ejecutar y con graves deficiencias, siendo el estado de la obra el que se refleja en el acta notarial que acompaña a la demanda, remitiendo a la demandada burofax en fecha 7 de octubre de 2019 en el que se le comunicó la resolución del contrato por los graves y reiterados incumplimientos contractuales y las graves deficiencias existentes en la obra realizada y el abandono de facto de la misma, anunciando igualmente la reclamación de los daños y perjuicios causados, solicitando la actora la elaboración de un informe pericial que se aporta con la demanda, en el que se reflejan las partidas no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente de las incluidas en el presupuesto, reclamándose por este concepto la cantidad de 11.682,67 € sin IVA; reclama así mismo partidas que fueron abonadas por la propiedad y que estaban incluidas en el presupuesto pero que fueron ejecutadas por otros profesionales, ascendente a 8.989 sin IVA, si bien de la misma se reclamaba la cantidad de 8.509 €; también reclamaba obras complementarias para subsanar las deficiencias constadas en la ejecución de la obra por importe de 908,66 € sin IVA al que según la actora debe descontarse el incremento de la mano de obra no incluido en el presupuesto por importe de 1.938,88 €.
Y solicitaba en definitiva que se dictara sentencia declarando resueltos los contratos de fecha 6 de octubre de 2018 y condenando la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.116,45 € en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales y procesales con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 LEC, y al pago de las costas procesales.
2.- Emplazada la entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando que se trataba de una obra compleja arquitectónicamente hablando ya que consistía en esencia en convertir una antigua vivienda en dos subviviendas, y que la comitente arrendadora, dada la complejidad de la obra, contrató con carácter previo al contrato de obra los servicios de un despacho de arquitectos por lo que se daría una situación de litisconsorcio pasivo necesario apreciable de oficio; sostenía que el Juzgado no puede resolver un contrato ya resuelto extrajudicialmente y con carácter previo por la parte actora ni pronunciarse sobre la licitud o no de la resolución extrajudicial previa ya que se trata de una petición no formulada por la demandante; que la demandada no abandonó la obra sino que fue la comitente la que le expulsó de la misma prohibiendo la entrada por lo que nos encontraríamos ante un desistimiento de la comitente previsto en el artículo 1594 del Código Civil; que no existe un cumplimiento por parte de la demandada que justifique la resolución contractual instada por la parte actora en octubre de 2019; que las obras pactadas inicialmente fueron modificadas durante su ejecución principalmente a petición de la demandante; considera improcedente la reclamación de la partida que la actora denomina como cantidades abonadas por la propiedad; que alguna de las partidas reclamadas en concepto de trabajos mal ejecutados no deben ser imputados a la mercantil demandada; realizaba la misma una liquidación del contrato con un saldo a su favor de 1.082,16 €; y finalmente alegaba que la parte actora no ha tenido en cuenta en la demanda que en los presupuestos se indica expresamente que a las cantidades presupuestadas se le deberá añadir el IVA correspondiente.
1.-) La sentencia resuelve el contrato suscrito entre la mercantil demandada y la demandante, aplicado erróneamente el artículo 1124 del Código Civil, incurriendo en incongruencia interna con vulneración de los artículos 218 LEC y 24 CE.
2.-) El órgano judicial a quo no puede homologar la resolución contractual decidida por la demandante por no haber sido solicitada, incurriendo la sentencia en incongruencia con infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE.
3.-) Error del órgano judicial en la calificación del documento 6 de la demanda con vulneración de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.
4.-) La mercantil demandada no incumplió el contrato por lo que se aplica incorrectamente el artículo 1124 del Código Civil.
5.-) Error en la valoración de la prueba y de los daños y perjuicios causados con vulneración del artículo 24 CE.
6.- Error en el tipo de IVA aplicable a los trabajos ejecutados con vulneración de los artículos 90 y 91 de la ley del IVA.
7.-) Error en el cálculo del IVA con vulneración de los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA en cuanto la determinación de la base imponible.
Solicitaba en definitiva la parte apelante que se dictara sentencia por la que se anulara la sentencia recurrida por infracción procesal, retrotrayendo las actuaciones para que se dictara nueva sentencia congruente internamente y conforme a las peticiones de la demandante, y subsidiariamente se dictara sentencia en la que se desestime la demanda en su totalidad, con condena en costas a la parte demandante.
Conferido traslado a la parte actora presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.
La Sala no comparte dicha argumentación, pues de la lectura de la demanda se desprende con absoluta claridad que lo que se solicitaba en el suplico de la misma era la resolución de los contratos de obra objeto de autos por incumplimiento contractual de la demandada, demanda en la que concretamente se ejercitaba una
Ello sentado, al margen de que el burofax indicado obviamente no es un contrato y no cabe invocar al respecto los aludidos preceptos relativos a la hermenéutica contractual, los términos de dicha comunicación extraprocesal son absolutamente claros, tal y como ha quedado expuesto, por lo que carece de relevancia alguna que la mercantil demandada entendiera que en realidad la demandante estaba desistiendo del contrato, y no que se trataba de una resolución contractual por incumplimiento, pues evidentemente lo era, y así se desprendía sin lugar a dudas de dicha comunicación.
Sin embargo, la existencia o no de incumplimiento y su entidad o gravedad es precisamente el objeto del presente litigio, incumplimiento que tal y como se desprende de la prueba, que analiza perfectamente el Juzgado en la sentencia impugnada, sí se produjo, como veremos, y fue grave y esencial, dada la existencia de muy relevantes deficiencias constructivas, y de obras directamente no ejecutadas, sin que en modo alguno se aprecie la alegada infracción del art. 1124 Cc.
Ello sentado, y dado que se cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, no está de más recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Y en el presente caso es evidente que las alegaciones de la parte demandada cuestionando la valoración de la prueba realizada en la instancia no persiguen otra finalidad que poner en valor la prueba practicada a su instancia, y singularmente el informe pericial por ella ha aportado elaborado por el perito D. Alberto, del que no obstante se aleja cuando sus conclusiones no son de su interés, cuestionando al propio tiempo el dictamen aportado por la parte demandante, realizado por el Sr. Celestino, que desdeña, sin que esta Sala, reiteramos, aprecie que el Juzgado haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sino que motivadamente realiza una valoración conjunta de la misma, y en particular de ambos informes, utilizando los datos de uno u otro para llegar a sus propias conclusiones y completar su razonamiento, valoración que se comparte en su integridad.
Concretamente y en cuanto a la prueba pericial, conviene también recordar, dada su relevancia en el presente asunto, que ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que
b.-) Seguidamente la mercantil apelante cuestiona la valoración de los daños y perjuicios causados en cuanto a las partidas no ejecutadas que la parte demandante valora en 11.682,67 € y que son reconocidas en la sentencia por el órgano judicial de instancia en su totalidad, mostrando su disconformidad respecto de ellas como la relativa a la escalera o los defectos en el ventanal, que entiende deben ser imputados al arquitecto y al profesional contratado por la comitente para la construcción de los ventanales su instalación.
Sin embargo al respecto cabe señalar que la mercantil demandada está introduciendo en esta alzada una cuestión nueva incurriendo en
En cualquier caso es evidente que la demolición de la escalera era absolutamente necesaria incluso por motivos de seguridad tal y como se aprecia a simple vista en las fotografías aportadas y se desprende del informe pericial aportado por la parte actora dado que adolecía de un incorrecto diseño y de una defectuosa ejecución material, tal y como así se expone razonadamente en la sentencia cuestionada; y en cuanto a la manivela para elevar y bajar la persiana ha de considerarse probada dicha deficiencia que se constata también a simple vista con el examen de la fotografía que obra en el dictamen pericial emitido por el perito designado por la parte demandante Sr. Celestino, al haberse instalado la manilla demasiado cerca de la pared, lo que impide que pueda girar, defecto que en todo caso no puede ser imputado a la empresa de carpintería ALUMON puesto que de la declaración de su legal representante se desprende que los huecos ya estaban hechos y se limitaron a tomar las medidas de las balconeras y no realizaron la instalación, a lo que cabe decir que el perito designado por la parte demandada manifestó que desconocía este problema.
c.-) En lo referente a las partidas que fueron presupuestadas y abonadas por la parte demandante a los profesionales que las realizaron, distintos de la demandada, y que valora en 8.509 €, dicha suma que ha sido reconocida por la sentencia, frente a los 7.534 € que postulaba la mercantil demandada, que reitera ésta en esta alzada que las obras de electricidad fontanería y gas fueron ejecutadas parcialmente por ella realizando los trabajos preparatorios de dichas instalaciones, si bien esta Sala comparte con la sentencia impugnada que no procede a entrar en una nueva valoración del coste de estas partidas sino que el criterio adecuado es partir del coste pactado en el presupuesto tal y como lo ha efectuado el perito designado por la parte actora, y en cuanto a las preinstalaciones o trabajos previos es evidente que no han quedado acreditados en autos por ningún medio de prueba tal y como con acierto indica la sentencia cuestionada, de hecho el perito designado por la parte demandada Sr. Alberto, aunque hace referencia a las mismas, visitó la obra cuando ya se encontraba finalizada, mientras el perito designado por la parte actora Sr. Celestino la visitó el 3 de noviembre de 2019 por lo que es más verosímil la valoración que realiza este último, ya que el perito designado por la parte demandada se atiene en su informe a las manifestaciones del propio constructor que obviamente no pudieron ser verificadas personalmente.
d.-) En cuanto a los trabajos realizados fuera del presupuesto, ejecutados por la mercantil demandada, o "trabajos extra", sostiene la misma, al igual que en la instancia, que dicha partida asciende a la suma de 12.053,52 €, aunque llamativamente el perito por ella designado Sr. Alberto las cuantificó en una suma sensiblemente inferior, concretamente en 8.547,37 €, es decir no se ajusta siquiera a las conclusiones de su propio perito, aunque la resolución judicial combatida fijó finalmente dicha partida en 5.243,66 €, compartiendo de nuevo esta Sala la valoración probatoria realizada en la instancia, pues los apreciaciones efectuadas por la parte demandada parten de desvirtuar sistemáticamente el informe pericial aportado por la parte actora partiendo de la premisa -irreal- de que el perito no visitó la vivienda, cuando ello no es cierto, sin concretar en qué extremos en concreto habría incurrido en error la sentencia de instancia, más allá de sujetarse a los datos, mediciones y cálculos que realizan los peritos, singularmente el designado por la parte demandante.
Y así, en cuanto la solera de hormigón armado en la cocina, la sentencia fija su importe en la suma de 470,32 € en base al argumento de que el propio informe pericial aportado por la parte demandada es el que cuantifica dicha partida en la indicada cantidad, mientras que la suma de 900 € reclamada por la parte demandada carece de cualquier justificación, razonamiento irreprochable; en cuanto al revestimiento pétreo instalado en las distintas fachadas de la vivienda, su importe está perfectamente explicitado en la sentencia considerando el Juez de instancia únicamente justificada la reclamación de 1.403,47 € ya que el importe de 385,35 € corresponde a elementos instalados en la vivienda de la madre de la demandante, y así resulta de las facturas anexadas al informe pericial aportado por la actora, siendo dicha suma la cantidad realmente adeudada, a la que debe añadirse la mano de obra para la colocación de dicho material, que asciende a 936 €, argumento realmente sólido que debe prevalecer frente al interesado cálculo que de nuevo reitera la demandada en esta alzada, que cuantifica dicha partida en 3.100,42 €. En cuanto a la partida relativa a la instalación del ladrillo caravista, la parte demandada considera que los trabajos extra ascendieron a 5.628 €, a pesar de que, de nuevo, el informe pericial que aporta al propia demandada la valora en 3.526,37 €, por lo que no se entiende dicha reclamación compensatoria, si bien en todo caso la discrepancia se centra en la superficie sobre la que se realizó dicha instalación que según la parte actora fue de 35,02 m2 y según la parte demandada de 46,89 m2, y en este punto debe estarse al dictamen pericial aportado por la parte demandante ya que el perito realizó las mediciones oportunas "in situ" por lo que su importe debe quedar fijado en la cantidad que establece la sentencia recurrida, que asciende a 1.600,50 €, y que incluye la mano de obra. En cuanto al exceso de tabiquería y enlucido de yeso, la sentencia impugnada cuantifica dicha partida en 383,37 € que consta en el informe aportado por la parte actora habiendo explicado el perito en el juicio cómo había realizado dichas mediciones, sus cálculo y consiguiente cuantificación. Finalmente, en cuanto a la demolición del paellero, debe desestimarse la reclamación de 360 € efectuada por la parte demandada ya que dicha actuación se llevó a cabo en la vivienda de la madre de la actora.
Cabe señalar que en este punto la entidad apelante incurre en una evidente contradicción, ya que lo que postula en este momento es totalmente contrario a lo que plasmó en sus dos presupuestos, es decir, dicha alegación va en contra de sus propios actos, y por ende de la buena fe ( art. 7.1 y 1258 Cc) , al pretender que se aplique el tipo de IVA del 21% cuando en los indicados presupuestos por ella misma elaborados (y así lo reconoce en el propio motivo) se aplicó un tipo del 10% (documentos 1 y 2 de la demanda).
En cualquier caso, al margen de que debe estarse al tipo legal ( art. 88 de la Ley 37/1992) esta Sala considera procedente el tipo reducido de acuerdo con el artículo 91.1 apartado 10º de la indicada Ley, que se aplica a las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o parte de los mismos que están destinados a vivienda, siempre que se cumplan los requisitos que establece la norma legal y que son básicamente que el destinatario sea una persona física, que no actúe como empresario o profesional y que utilice la vivienda para su uso particular, así como que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas, así como que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución, o en el caso de que los aporte, no excedan del 40% de la base imponible de la operación, lo que como destaca la sentencia la mercantil demandada no ha acreditado, a pesar de que le incumbía ( art. 217.3º LEC) , y por tanto no puede asumirse la liquidación que realiza la demandada, que incorpora partidas no acreditadas e incluso superiores a las de su informe pericial, del que, llamativamente, de nuevo se aleja, obteniendo con ello un saldo favorable escasamente fiable, por lo que debe estarse al cálculo realizado en la sentencia que determina la suma objeto de condena, y que se considera correcto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
