Sentencia Civil 192/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 797/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100179

Núm. Ecli: ES:APV:2025:720

Núm. Roj: SAP V 720:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 797/23

SENTENCIA Nº 192/2025

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO =================================

En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 000548/2020, por Lucía representada en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL GUALBERTO TINOCO contra Damaso representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO LACOMBA BENITO y dirigido por el Letrado D. CESAR LLANES PESET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, en fecha 7/10/22, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por El/La procurador/a Sr./Sra. Ignacio Jesús Aznar Gómez en representación de D. Lucía contra D. Damaso y CONDENO a D. Damaso a abonar al actor la suma de 3.624,55€, AL ESTIMAR LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS PRESENTADA más los intereses legales

desde la interpelación judicial, sin condena en costas a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Damaso, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Marzo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de Doña Lucía formuló demanda de juicio monitorio contra Don Damaso en reclamación de la suma de 15.315,66 € y tras la oposición formulada por el demandado formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la indicada cantidad, más sus intereses legales desde interpelación judicial y expresa condena en costas procesales.

Alegaba en apoyo de su pretensión que demandante y demandado fueron copropietarios de la vivienda unifamiliar DIRECCION000 ubicada en Gilet DIRECCION000, inscrita en el registro de la propiedad de Sagunto número dos al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 desde 2 de julio de 2.002 hasta 14 de septiembre de 2.020. En la misma residieron ambos durante el período en que fueron copropietarios del inmueble, sin que en ningún momento tuvieran otro bien en común ni cuenta en común distinta que la vinculada al abono de cuotas del préstamo hipotecario que se señala seguidamente.

Añadía que dicha vivienda se encontraba gravada con una hipoteca a favor de la entidad BBVA en garantía de un préstamo del que resultaban prestatarios solidarios la demandante y el demandado, préstamo que fue cancelado al ser enajenada la vivienda previo abono del importe de cancelación, con cargo al precio de la venta que se formalizó seguidamente.

Argumentaba que las cuotas correspondientes a dicho préstamo, los gastos de la comunidad de propietarios en la que se integra y los recibos correspondientes al impuesto municipal de bienes inmuebles se cargaron durante toda la vigencia de la copropiedad en una cuenta bancaria de la que eran cotitulares la demandante y el demandado.

Alegaba que a fecha 3 de octubre de 2.014 el saldo de dicha cuenta bancaria era de 52,89 € y desde entonces hasta 14 de septiembre de 2020, fecha de enajenación de la vivienda y correlativa amortización del préstamo, la demandante ha sido la única de los titulares en efectuar ingresos que han posibilitado el pago de 33.034,87 € por cuotas de préstamo hipotecario y 3.101,52 € en concepto de IBI.

Añadía que la demandante y el demandado recibieron en fecha 11 de mayo de 2017 en la cuenta indicada el importe de 5.554,57 € de los que la mitad corresponden al demandado y que son objeto de compensación deduciéndose del importe a reclamar. De esta manera el importe nominal adeudado por el demandado a la demandante asciende a 15.315,66 € correspondientes a la suma de la mitad de los importes abonados, deducida al demandado la mitad del importe ingresado en la cuenta por el concepto expresado.

2.-Emplazado el demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando que era cierto que demandante y demandado adquirieron la vivienda indicada el 02 de julio de 2002, pero se omitía que previamente a la adquisición ya mantenían una relación more uxorio, para contraer matrimonio en fecha 02 de diciembre de 2011, constituyendo dicha vivienda su domicilio conyugal hasta su divorcio decretado por sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que aprobó el convenio de divorcio suscrito por ambos. Añadía que, en dicho convenio, no se hacía atribución del uso de la vivienda puesto que se convenía su venta, que efectivamente se produjo el 14 de septiembre de 2020.

Añadía que en el devenir de la referida relación de pareja, se han producido varias situaciones de carácter económico que la actora de forma intencionada obvia, y que hacen injusta, abusiva y contraria a derecho la reclamación que formula.

Sostiene en primer lugar, que el demandado antes del 2 de julio de 2002 abonó la suma de 34.534,16 €, como pago inicial del precio del inmueble, que consta entregada en la escritura de compraventa siendo por tanto acreedor de la demandante en 17.267,08 €, 50% de dicha cantidad.

Así mismo, durante el periodo que va desde la adquisición de la vivienda el 2 de julio de 2002, hasta el 03 de octubre de 2014 (fecha desde la cual la actora comienza su cálculo) en la cuenta bancaria titularidad común, con cargo a la cual se abonan las cuotas del préstamo hipotecario, se ingresan entre ambos 180.187,20 €, de los cuales la actora aporta 44.861,74 €, (equivalente a un 24,90%) y el demandado 135.325,46 €, (equivalente a un 75,10%).

Alega que en ese mismo periodo (2 de julio de 2002 a 03 de octubre de 2014), se abonaron 80.215,42 € de hipoteca, de los que se ha de imputar pagado por cada uno, el mismo porcentaje que el que suponen los ingresos que en la cuenta común realizan, esto es: un 24,90% la demandante (19.973,64 €) y un 75,10% el demandado (60.241,78 €) de lo que se deriva que mi representado abonó 40.268,14 € (60.241,78 - 19.973,64) más que la demandante, siendo por tanto acreedor de la misma de 20.134,07 €, 50% de dicha suma.

Y sostiene que todo ello evidenciaba que, hasta el divorcio, por la compra del inmueble y pago de la hipoteca, la actora adeudaba al demandado la suma de 37.401,14 € (17.267,08 + 20.134,07) circunstancia de la que ambos son perfectos conocedores, por lo que en el momento de la venta del inmueble acordaron dar por saldadas sus relaciones, percibiendo cada uno el cincuenta por ciento del precio de venta, una vez cancelada la hipoteca, motivo por el cual ninguna salvaguarda, manifestación, ni documento se realiza en el momento de la venta y reparto del precio, yendo la actora con la formulación de la demanda en contra de sus propios actos.

Añadía que a su juico constituye un verdadero abuso de derecho pretender liquidar unas relaciones de copropiedad circunscribiéndolas a un periodo que a la actora beneficia, en lugar de extender la liquidación a toda la duración de la relación de condominio.

Y argumentaba que no obstante los cálculos sobre pago de cada uno de los codueños de las cuotas del préstamo hipotecario y de los gastos de toda índole relativos al bien común, no podían limitarse para su liquidación, si esta procede, al periodo que convenga a la actora, por lo que además de los ingresos y pagos que constan en autos habrían de añadirse los realizados desde la compra.

Reconoce que es cierto que el 3 de octubre de 2014, en la cuenta bancaria titularidad de demandante y demandado existía un saldo de 52,89 €, pero añade que del propio extracto de la cuenta bancaria cotitularidad de demandante y demandado se extraen las siguientes evidencias, en relación con el periodo que comprende, desde el 03/10/2014 hasta la venta de la vivienda y cancelación del préstamo el 14 de septiembre de 2020:

A.- No es cierto que solo efectuara ingresos la demandante, puesto que el demandado a lo largo de ese periodo realizó multitud de ingresos en efectivo, de los que lamentablemente y por el tiempo transcurrido, no conserva justificante documental, pues como se comprueba en dicho extracto los mismos ascienden a la suma de 18.303 €, de los cuales, al no poder determinarse cuál de los dos cotitulares de la cuenta los realizó, deben ser imputados por mitad a cada uno de ellos, esto es 9.151,50 € a cada uno.

B.- La suma de los pagos del préstamo hipotecario, efectuada durante este periodo, no asciende a 33.034,87 € como se indica en la demanda, sino a 30.754,99 €, pero de ella se deben detraer 2.237,61 €, por el concepto de "anulación recobro de deuda vencida", correspondientes a cargos parciales de cuotas del préstamo, que al ser posteriormente cobradas en su totalidad son devueltos, con lo que lo abonado en total por cuotas hipotecarias fue de 28.517,38 €.

Por tanto concluía que lo pagado efectivamente por cuotas de préstamo hipotecario en el periodo en cuestión, ascendió a 28.517,38 €, a los que se añaden los 3.101,52 € de Impuesto de Bienes Inmuebles y gastos de Comunidad referidos en la demanda, con lo que el total abonado en relación con la vivienda fue de 31.618,90 €.

El demandado aceptaba la compensación que se propone del 50% de los 5.554,57 € recibidos, pero añadía que, conocedora la actora de que el demandado abonó en exclusiva el pago inicial del precio del inmueble y contribuyó en mucha mayor medida que la misma a engrosar la cuenta bancaria común y con ello al pago de la hipoteca de la que eran deudores solidarios, aceptó el acuerdo, porque así le convenía, de dar por liquidadas las relaciones entre ambos dividiéndose por mitad el precio de venta de la vivienda, sin reclamarse nada mutuamente, motivo por el cual ninguna salvaguarda, manifestación, ni reclamación se realizan en el momento de la venta y reparto del precio, yendo con la formulación de la demanda en contra de sus propios actos.

Alternativamente a ello, se invocaba la existencia de crédito compensable, prevista en el artículo 408 LEC, limitándose la parte demandada a interesar la desestimación de la demanda, sin pretender una condena a la actora por la diferencia, acción que se reservaba para ejercitar en ulterior proceso si a su derecho conviniera.

Alegaba que durante el periodo que va desde la adquisición de la vivienda el 2 de julio de 2002, hasta el 3 de octubre de 2014 (fecha desde la cual la actora comienza su cálculo), el demandado contribuyó directamente al pago de la vivienda abonando el primer pago del precio y después a través del ingreso de los emolumentos que percibía por su trabajo en la cuenta común en que se cargaba la hipoteca, con 94.775,94 € (34.534,16 + 60.241,78) frente a los 19.973,64 € que abonó la actora, existiendo así una diferencia de ingresos en favor de mi representado de 74.802,30 €, de los que la actora le adeudaría la mitad 37.401,14 €, suma cuya compensación procede, tanto con los 3.160,67 €, que en el peor de los casos le adeudaría mi mandante (según se expone en el hecho siguiente) como con los 15.315,66 € que se reclaman por medio de la demanda.

Que de forma subsidiaria y circunscribiéndose exclusivamente al periodo al que se constriñe la demanda, del 03/10/2014 al 14/09/2020, la hipotética deuda del demandado con la actora, según lo referido, y al propio extracto bancario aportado por la demandante y en el mismo analizado, sería de 3.160,67 €, según el cálculo que realizaba en la contestación.

Conferido traslado a la parte demandante de la compensación interesada conforme al art. 408 LEC alegó la prescripción del crédito compensable alegado y se opuso en cuanto al fondo a la misma.

3.-Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, apreciando la compensación interesada, desestimando la prescripción alegada y condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.624,55 € sin imposición de costas.

La sentencia razonaba lo siguiente:

"D. Lucía y D. Damaso, adquirieron una vivienda de forma conjunta mediante escritura pública de adquisición de fecha 02/07/2002. El precio de dicha compra fue de 134.626,70€ IVA incluido y la forma de pago fue mediante entrega en metálico del importe de 34.534,16 € y el resto, es decir 100.092,56 €, mediante la firma de forma conjunta de un préstamo hipotecario concedido por la entidad BBVA.

En el momento de la firma del préstamo hipotecario, es decir el 02/07/2002, se solicitó un importe adicional de 14.099,74€, por lo que el principal por el que la vivienda quedó hipotecada fue por un total de 114.192,30€.

Las condiciones del préstamo hipotecario fueron acordar la devolución en 360 cuotas mensuales, desde el 31/08/2002 al 31/07/2032 y cuyo tipo de interés en los primeros doce meses sería de un 4,5 % y para los restantes el 4,5 % más un diferencial referido al Euribor más un punto.

Ambos son titulares de forma indistinta de la cuenta bancaria ... NUM004, y ha sido en esa cuenta bancaria donde se encuentran reflejados todos los movimientos bancarios que tiene que ver con la operatividad del préstamo bancario.

Para determinar qué cantidad del préstamo abonó cada parte y si procede compensación del crédito, me apoyo en el informe pericial emitido y la documental unida a autos que, tras estudiar la totalidad de la documentación, en especial el extracto de la cuenta bancaria abierta en la entidad BBVA y cuyo número es ..... NUM004, siendo los titulares de la misma de forma indistinta tanto la demandante como el demandado concluyo:

1.- Las cantidades aportadas a la cuenta común a lo largo del periodo referido son que D. Lucía ha contribuido con un total de 74.244,63 € y D. Damaso ha contribuido con unos ingresos de 142.433,26 €.

2.- En el momento de venta de la vivienda en fecha 14/09/2020, y en concepto de pago del saldo pendiente de préstamo hipotecario el importe fue de 57.496,12 €, tal y como se puede comprobar en la escritura de venta de la vivienda, recibiendo cada uno de los intervinientes el importe de 43.151,94€ respectivamente.

3.- El importe abonado en concepto de pago del préstamo hipotecario a lo largo del periodo analizado es de 108.944,48€, salvo error u omisión; es decir que sí D. Damaso aporto un total de 142.433,26€, sobre el total aportado de 216.677,89 € ha aportado un 65,74 % y, si D. Lucía aporto un total de 74.244,63€, sobre el total aportado por ambos, le corresponde un 34,26 %. Sí aplicamos estos porcentajes al importe pagado en concepto de préstamo hipotecario, es decir a los 108.944,48€, los importes que a cada uno se le deberían asignar son los siguientes: D. Damaso ha aportado un 65,74 % y D. Lucía le corresponde un 34,26 %.

4.- Los ingresos realizados con el concepto "Ingreso en efectivo" a lo largo del periodo analizado es de 49.818,01 €, salvo error u omisión.

De todo ello se llega a la siguiente conclusión para estimar parcialmente la demanda, apreciar compensación y no estar prescrita la misma pues no han transcurrido los cinco años de prescripción, al proceder la venta de la vivienda en el año 2020, los pagos con continuos y es la fecha en la que se regulariza la situación y es el momento en el que la acción puede ejercitarse; desde octubre de 2014 hasta septiembre de 2020 fecha de la venta, consta acreditado que se paga en concepto de préstamo hipotecario la cantidad de 29.467,14€; a dicha cantidad habría que añadir la cantidad de 19.765,00€ en concepto de pagos en metálico que no es posible atribuir a ninguna de las partes su pago; a la cantidad de 29.467,14 € debe añadirse en concepto de IBIS y otros gastos como dice la demandante la cantidad de 3.101,52€, suma todo ello 32.568,66 €. A dicha cantidad debe restarse lo percibido en concepto de cláusula suelo que son 5.554,57€, sumando la cantidad de 27.014,09€, cantidad que debería abonarse al 50% por cada uno y son: 13.507,05€; a dicha cantidad debería deducirse la mitad de los pagos en metálico que no es posible a tribuir a cada uno y que por tanto se atribuyen por mitad y son 19.765,00 €, restando un total de 9.882,50 €, quedando pendiente la cantidad de 3.624,55 € que faltaría por abonar al demandado, motivos para estimar parcialmente la demanda en dicha cantidad". 4.- Contra dicha sentencia interpone el demandado recurso de apelación, en el que en síntesis alegaba que la sentencia no había aplicado la ficta confessiopese a la inasistencia a juicio de la demandante y haber manifestado la juzgadora en juicio que procedía aplicar dicha institución, y que la misma incurría también en error en la valoración de la prueba, y sostenía que en cómputo global el demandado era acreedor de la actora, y que el Juzgado había aplicado incorrectamente la compensación interesada, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda.

Conferido el oportuno traslado a la parte actora y apelada, presentó escrito oponiéndose el recurso formulado de adverso, impugnando al propio tiempo la sentencia al entender prescrito el crédito cuya compensación se interesaba derivado de los pagos realizados para la amortización del préstamo, solicitando en definitiva la desestimación de recurso formulado de adverso, la estimación de la impugnación formulada y la estimación de la demanda.

Conferido el oportuno traslado a la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la impugnación formulada de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos del recurso. Decisión de la Sala.-Dado que son dos los recursos formulados contra la sentencia, el interpuesto por el demandado, apelante principal, así como la impugnación formulada por la demandante apelada en el trámite del art. 461.1º LEC, se procede a su análisis por separado.

1.-Recurso de apelación interpuesto por el demandado D.- Damaso.- El escrito de interposición del recurso formulado por la parte demandada se centra en dos cuestiones muy concretas a las que debe ceñirse el recurso de apelación en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 465.5º LEC, a saber, el hecho de que no se haya tenido en cuenta en la sentencia la petición de ficta confessiode la actora que la solicitó la parte demandada y que juzgadora aplicó durante el juicio, al afirmar durante el desarrollo de la vista y ante la inasistencia de la demandante que se le tenía por confesa "con los efectos del artículo 304 LEC ";y en segundo término sostiene que los cálculos efectuados en la sentencia para determinar el saldo del préstamo hipotecario objeto de autos se han realizado incorrectamente, ya que la sentencia se habría olvidado aplicar en la compensación de deudas, la cantidad de 17.147,86 € que es el saldo favorable al demandado a la vista de las aportaciones realizadas en la cuenta común en el periodo de referencia, y por ello y en cómputo global resultaría ser acreedor de la demandante.

Ambos motivos van a ser examinados con la necesaria autonomía para una mayor claridad en el desarrollo argumental de la resolución del recurso.

a.-) El Tribunal Supremo se ha pronunciado ampliamente sobre la institución de la "ficta confessio"en sentencia 21/2021 de 21 de enero en los siguientes términos:

"2.- El art. 304 LEC contiene una facultad discrecional del juez de la que no puede hacerse un uso arbitrario.

Esta cuestión la hemos abordado en la sentencia 588/2014, de 22 de octubre , en la que se dio explicación a la forma en que debe aplicarse el art. 304 de la LEC , en los términos siguientes:

"1.- La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero ".

3.- Condicionantes de la aplicación del art. 304 de la LEC

De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012 ).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre ; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre ).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC , en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC .

(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia, buena muestra de ello radica en que, dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC , no se encuentre el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y segunda instancia ( sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas ; 263/2016, de 20 de abril o 615/2016, de 10 de octubre ).

En este sentido, se pronuncia la sentencia 616/2012, de 23 de octubre , cuando proclama que:

"En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre , 907/2007 de 18 julio , 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero )".

De igual forma, la sentencia 987/2011, de 11 de enero de 2012 , señala que "el tema de la "ficta confessio" no es susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario porque se trata de una facultad del tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos..." ( art. 304, párrafo primero, LEC ) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad".

(x) Todo ello, sin perjuicio, claro está, de errores patentes, manifiestos, irracionales, arbitrarios, que supongan vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE , por inobservancia del canon de racionalidad, situación fiscalizable al amparo del art. 469.1.4o LEC ( sentencias 655/2019, de 11 de diciembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre o 681/2020, de 15 de diciembre , entre otras muchas).

Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre , FJ 3)".

Pues bien, es cierto que la juzgadora a quo pese a haber manifestado en el acto del juicio que aplicaba la institución y que tenía la demandante por confesa "con los efectos del artículo 304 LEC" (minuto 6:05 y siguientes de la grabación del juicio celebrado en fecha 14 de marzo de 2022), nada argumentó al respecto en la sentencia, si bien en todo caso la aplicación de dicha institución -que es facultativa para el juez- debe tener lugar, de acuerdo con la doctrina expuesta, tras la valoración conjunta de la prueba y en caso de insuficiencia de la misma, con la finalidad de que la conducta obstruccionista de una de las partes no perjudique a la otra, siendo evidente que en el presente caso no se dan los requisitos para la aplicación de dicha institución, pues en primer lugar no se aprecia una conducta obstruccionista por parte de la demandante que haya dificultado la obtención de pruebas, y por otro lado es evidente que no puede hablarse de falta o insuficiencia de prueba en esta caso, teniendo en cuenta la abundante prueba documental y el dictamen pericial obrantes en autos, y en consecuencia se considera improcedente, por innecesario, acudir en el presente caso al instituto de la "ficta confessio",que por otro lado como ya se ha indicado el Juzgado no aplica en su sentencia limitándose a valorar la prueba practicada.

b.-) La segunda cuestión que se plantea en el recurso es el error en el que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia a la hora de calcular las cantidades satisfechas por cada uno de los cónyuges para el pago del préstamo hipotecario de autos, teniendo en cuenta que según alega el demandado, a la vista del informe pericial contable emitido por el perito de designación judicial D. Jesús y en el periodo que va desde la compra de la vivienda en julio de 2002 hasta la venta de la misma en septiembre de 2020, el actor habría pagado para la amortización del préstamo hipotecario 34.295,72 € más que la demandante, por lo que ésta le adeudaría la mitad de dicha suma, esto es la cantidad de 17.147,86 € que sería la cantidad a compensar, y que sin embargo y a pesar de que el juzgado afirma realizar dicha compensación, olvidó aplicar dicha cantidad, siendo el demandado acreedor de la actora.

Es de destacar que la parte demandante en su escrito de oposición al recurso en realidad no combate dicho argumento, sino que se remite al auto que desestimó la solicitud de aclaración formulada por el demandado, y al cálculo que efectúa la sentencia en su fundamento jurídico segundo, cuando eso es precisamente lo que se cuestiona, es decir, la parte demandante no da explicación alguna de la omisión de la indicada cantidad a que se refiere el apelante. Sin embargo, a la vista de la prueba practicada, singularmente del informe pericial contable aportado, y tal y como se desprende de la propia lectura de la sentencia, es evidente que el motivo debe ser estimado, pues en efecto el demandado satisfizo 34.295,72 € más que la actora en el periodo comprendido entre la suscripción del préstamo en julio de 2002 y la venta de la vivienda y cancelación del préstamo hipotecario en septiembre de 2020 (partiendo siempre del hecho de que la demanda obvia todos los pagos anteriores a 2014), por lo que la demandada adeuda al actor la mitad de dicha suma es decir, la cantidad de 17.147,86 €, que sin embargo el Juzgado no calcula, ni ha tenido en cuenta, y por tanto no la ha aplicado para su compensación en la liquidación de las cantidades pagadas por cada uno de los cónyuges en el periodo comprendido entre octubre de 2014 a septiembre de 2020; y en consecuencia, aplicando dicha suma indebidamente omitida, que el Juzgado no ha compensado, es evidente que el demandado no adeuda la cantidad objeto de sentencia, sino que el saldo es negativo para la actora en beneficio de aquél.

2.-Impugnación de la sentencia por la demandante Doña Lucía.- En su escrito de oposición al recurso formulado de adverso la demandada reitera que el derecho a reclamar la compensación por las sumas satisfechas por el demandado habría prescrito ya que el plazo prescriptivo del art. 1964 Cc comenzaría en el momento en que se verificaron cada uno de los pagos incumplidos y a partir de aquí efectúa el cómputo con aplicación del art. 1939 Cc (a que se remite la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 de Reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la suspensión del plazo prescriptivo que concluyó el 4 de junio de 2020 según el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (82 días de suspensión), y concluye que la acción habría prescrito el 28 de diciembre de 2020.

Sin embargo, esta Sala no comparte dicho cómputo.

En lo relativo al inicio del plazo prescriptivo la STS 391/2022 de 10 de mayo, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia señala:

"El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC ), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio ; 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero , entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre ; 706/2016, de 25 de noviembre ; 92/2021, de 22 de febrero : 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas)".

En el presente caso se reclama el saldo acreedor tras liquidar los pagos efectuados por cada uno de los ex cónyuges litigantes para la amortización del préstamo hipotecario objeto de autos, siendo evidente que el inicio del plazo para la prescripción del crédito reclamado y cuya compensación se solicita, debe fijarse en el momento en que se produjo la venta de la vivienda y la cancelación del indicado préstamo en fecha 14 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual los litigantes podían liquidar los pagos realizados por cada uno y reclamar el saldo resultante en caso de que entendieran era favorable a sus intereses, liquidación que obviamente no podían llevar a cabo antes de dicha fecha, esto es, es a partir de dicho momento cuando dispusieron "de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", en línea con lo argumentado por la sentencia de instancia, razonamiento que esta Sala comparte. Comoquiera que la solicitud de compensación se formuló el 4 de mayo de 2021, fecha de la presentación en el órgano judicial de la contestación a la demanda en que se interesó dicha compensación, es evidente que la acción no habría prescrito. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso interpuesto por el demandado no procede expresa imposición de las costa procesales devengadas en esta alzada, si bien la consiguiente desestimación de la demanda conlleva la imposición a la actora de las causadas en la instancia así como con su recurso ( arts. 394 y s398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Don Damaso contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto en autos de juicio ordinario nº 548/20, que revocamos; y desestimamos la impugnación formulada por Doña Lucía contra la indicada sentencia.

En consecuencia:

a.-) Desestimamos la demandaformulada por Doña Lucía contra D. Damaso que ha dado lugar al presente procedimiento.

b.-) Se imponen a la indicada demandante las costas procesalescausadas en la instancia, así como en esta alzada, con su impugnación de la sentencia. No procede expresa imposición de las causadas en esta alzada como consecuencia del recurso formulado por el demandado.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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