Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 797/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100179
Núm. Ecli: ES:APV:2025:720
Núm. Roj: SAP V 720:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 797/23
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO =================================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 000548/2020, por Lucía representada en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL GUALBERTO TINOCO contra Damaso representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO LACOMBA BENITO y dirigido por el Letrado D. CESAR LLANES PESET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso.
Antecedentes
desde la interpelación judicial, sin condena en costas a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Alegaba en apoyo de su pretensión que demandante y demandado fueron copropietarios de la vivienda unifamiliar DIRECCION000 ubicada en Gilet DIRECCION000, inscrita en el registro de la propiedad de Sagunto número dos al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 desde 2 de julio de 2.002 hasta 14 de septiembre de 2.020. En la misma residieron ambos durante el período en que fueron copropietarios del inmueble, sin que en ningún momento tuvieran otro bien en común ni cuenta en común distinta que la vinculada al abono de cuotas del préstamo hipotecario que se señala seguidamente.
Añadía que dicha vivienda se encontraba gravada con una hipoteca a favor de la entidad BBVA en garantía de un préstamo del que resultaban prestatarios solidarios la demandante y el demandado, préstamo que fue cancelado al ser enajenada la vivienda previo abono del importe de cancelación, con cargo al precio de la venta que se formalizó seguidamente.
Argumentaba que las cuotas correspondientes a dicho préstamo, los gastos de la comunidad de propietarios en la que se integra y los recibos correspondientes al impuesto municipal de bienes inmuebles se cargaron durante toda la vigencia de la copropiedad en una cuenta bancaria de la que eran cotitulares la demandante y el demandado.
Alegaba que a fecha 3 de octubre de 2.014 el saldo de dicha cuenta bancaria era de 52,89 € y desde entonces hasta 14 de septiembre de 2020, fecha de enajenación de la vivienda y correlativa amortización del préstamo, la demandante ha sido la única de los titulares en efectuar ingresos que han posibilitado el pago de 33.034,87 € por cuotas de préstamo hipotecario y 3.101,52 € en concepto de IBI.
Añadía que la demandante y el demandado recibieron en fecha 11 de mayo de 2017 en la cuenta indicada el importe de 5.554,57 € de los que la mitad corresponden al demandado y que son objeto de compensación deduciéndose del importe a reclamar. De esta manera el importe nominal adeudado por el demandado a la demandante asciende a 15.315,66 € correspondientes a la suma de la mitad de los importes abonados, deducida al demandado la mitad del importe ingresado en la cuenta por el concepto expresado.
Añadía que en el devenir de la referida relación de pareja, se han producido varias situaciones de carácter económico que la actora de forma intencionada obvia, y que hacen injusta, abusiva y contraria a derecho la reclamación que formula.
Sostiene en primer lugar, que el demandado antes del 2 de julio de 2002 abonó la suma de 34.534,16 €, como pago inicial del precio del inmueble, que consta entregada en la escritura de compraventa siendo por tanto acreedor de la demandante en 17.267,08 €, 50% de dicha cantidad.
Así mismo, durante el periodo que va desde la adquisición de la vivienda el 2 de julio de 2002, hasta el 03 de octubre de 2014 (fecha desde la cual la actora comienza su cálculo) en la cuenta bancaria titularidad común, con cargo a la cual se abonan las cuotas del préstamo hipotecario, se ingresan entre ambos 180.187,20 €, de los cuales la actora aporta 44.861,74 €, (equivalente a un 24,90%) y el demandado 135.325,46 €, (equivalente a un 75,10%).
Alega que en ese mismo periodo (2 de julio de 2002 a 03 de octubre de 2014), se abonaron 80.215,42 € de hipoteca, de los que se ha de imputar pagado por cada uno, el mismo porcentaje que el que suponen los ingresos que en la cuenta común realizan, esto es: un 24,90% la demandante (19.973,64 €) y un 75,10% el demandado (60.241,78 €) de lo que se deriva que mi representado abonó 40.268,14 € (60.241,78 - 19.973,64) más que la demandante, siendo por tanto acreedor de la misma de 20.134,07 €, 50% de dicha suma.
Y sostiene que todo ello evidenciaba que, hasta el divorcio, por la compra del inmueble y pago de la hipoteca, la actora adeudaba al demandado la suma de 37.401,14 € (17.267,08 + 20.134,07) circunstancia de la que ambos son perfectos conocedores, por lo que en el momento de la venta del inmueble acordaron dar por saldadas sus relaciones, percibiendo cada uno el cincuenta por ciento del precio de venta, una vez cancelada la hipoteca, motivo por el cual ninguna salvaguarda, manifestación, ni documento se realiza en el momento de la venta y reparto del precio, yendo la actora con la formulación de la demanda en contra de sus propios actos.
Añadía que a su juico constituye un verdadero abuso de derecho pretender liquidar unas relaciones de copropiedad circunscribiéndolas a un periodo que a la actora beneficia, en lugar de extender la liquidación a toda la duración de la relación de condominio.
Y argumentaba que no obstante los cálculos sobre pago de cada uno de los codueños de las cuotas del préstamo hipotecario y de los gastos de toda índole relativos al bien común, no podían limitarse para su liquidación, si esta procede, al periodo que convenga a la actora, por lo que además de los ingresos y pagos que constan en autos habrían de añadirse los realizados desde la compra.
Reconoce que es cierto que el 3 de octubre de 2014, en la cuenta bancaria titularidad de demandante y demandado existía un saldo de 52,89 €, pero añade que del propio extracto de la cuenta bancaria cotitularidad de demandante y demandado se extraen las siguientes evidencias, en relación con el periodo que comprende, desde el 03/10/2014 hasta la venta de la vivienda y cancelación del préstamo el 14 de septiembre de 2020:
A.- No es cierto que solo efectuara ingresos la demandante, puesto que el demandado a lo largo de ese periodo realizó multitud de ingresos en efectivo, de los que lamentablemente y por el tiempo transcurrido, no conserva justificante documental, pues como se comprueba en dicho extracto los mismos ascienden a la suma de 18.303 €, de los cuales, al no poder determinarse cuál de los dos cotitulares de la cuenta los realizó, deben ser imputados por mitad a cada uno de ellos, esto es 9.151,50 € a cada uno.
B.- La suma de los pagos del préstamo hipotecario, efectuada durante este periodo, no asciende a 33.034,87 € como se indica en la demanda, sino a 30.754,99 €, pero de ella se deben detraer 2.237,61 €, por el concepto de "anulación recobro de deuda vencida", correspondientes a cargos parciales de cuotas del préstamo, que al ser posteriormente cobradas en su totalidad son devueltos, con lo que lo abonado en total por cuotas hipotecarias fue de 28.517,38 €.
Por tanto concluía que lo pagado efectivamente por cuotas de préstamo hipotecario en el periodo en cuestión, ascendió a 28.517,38 €, a los que se añaden los 3.101,52 € de Impuesto de Bienes Inmuebles y gastos de Comunidad referidos en la demanda, con lo que el total abonado en relación con la vivienda fue de 31.618,90 €.
El demandado aceptaba la compensación que se propone del 50% de los 5.554,57 € recibidos, pero añadía que, conocedora la actora de que el demandado abonó en exclusiva el pago inicial del precio del inmueble y contribuyó en mucha mayor medida que la misma a engrosar la cuenta bancaria común y con ello al pago de la hipoteca de la que eran deudores solidarios, aceptó el acuerdo, porque así le convenía, de dar por liquidadas las relaciones entre ambos dividiéndose por mitad el precio de venta de la vivienda, sin reclamarse nada mutuamente, motivo por el cual ninguna salvaguarda, manifestación, ni reclamación se realizan en el momento de la venta y reparto del precio, yendo con la formulación de la demanda en contra de sus propios actos.
Alternativamente a ello, se invocaba la existencia de crédito compensable, prevista en el artículo 408 LEC, limitándose la parte demandada a interesar la desestimación de la demanda, sin pretender una condena a la actora por la diferencia, acción que se reservaba para ejercitar en ulterior proceso si a su derecho conviniera.
Alegaba que durante el periodo que va desde la adquisición de la vivienda el 2 de julio de 2002, hasta el 3 de octubre de 2014 (fecha desde la cual la actora comienza su cálculo), el demandado contribuyó directamente al pago de la vivienda abonando el primer pago del precio y después a través del ingreso de los emolumentos que percibía por su trabajo en la cuenta común en que se cargaba la hipoteca, con 94.775,94 € (34.534,16 + 60.241,78) frente a los 19.973,64 € que abonó la actora, existiendo así una diferencia de ingresos en favor de mi representado de 74.802,30 €, de los que la actora le adeudaría la mitad 37.401,14 €, suma cuya compensación procede, tanto con los 3.160,67 €, que en el peor de los casos le adeudaría mi mandante (según se expone en el hecho siguiente) como con los 15.315,66 € que se reclaman por medio de la demanda.
Que de forma subsidiaria y circunscribiéndose exclusivamente al periodo al que se constriñe la demanda, del 03/10/2014 al 14/09/2020, la hipotética deuda del demandado con la actora, según lo referido, y al propio extracto bancario aportado por la demandante y en el mismo analizado, sería de 3.160,67 €, según el cálculo que realizaba en la contestación.
Conferido traslado a la parte demandante de la compensación interesada conforme al art. 408 LEC alegó la prescripción del crédito compensable alegado y se opuso en cuanto al fondo a la misma.
La sentencia razonaba lo siguiente:
Conferido el oportuno traslado a la parte actora y apelada, presentó escrito oponiéndose el recurso formulado de adverso, impugnando al propio tiempo la sentencia al entender prescrito el crédito cuya compensación se interesaba derivado de los pagos realizados para la amortización del préstamo, solicitando en definitiva la desestimación de recurso formulado de adverso, la estimación de la impugnación formulada y la estimación de la demanda.
Conferido el oportuno traslado a la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la impugnación formulada de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.
Ambos motivos van a ser examinados con la necesaria autonomía para una mayor claridad en el desarrollo argumental de la resolución del recurso.
a.-) El Tribunal Supremo se ha pronunciado ampliamente sobre la institución de la "ficta confessio"en sentencia 21/2021 de 21 de enero en los siguientes términos:
Pues bien, es cierto que la juzgadora a quo pese a haber manifestado en el acto del juicio que aplicaba la institución y que tenía la demandante por confesa "con los efectos del artículo 304 LEC" (minuto 6:05 y siguientes de la grabación del juicio celebrado en fecha 14 de marzo de 2022), nada argumentó al respecto en la sentencia, si bien en todo caso la aplicación de dicha institución -que es facultativa para el juez- debe tener lugar, de acuerdo con la doctrina expuesta, tras la valoración conjunta de la prueba y en caso de insuficiencia de la misma, con la finalidad de que la conducta obstruccionista de una de las partes no perjudique a la otra, siendo evidente que en el presente caso no se dan los requisitos para la aplicación de dicha institución, pues en primer lugar no se aprecia una conducta obstruccionista por parte de la demandante que haya dificultado la obtención de pruebas, y por otro lado es evidente que no puede hablarse de falta o insuficiencia de prueba en esta caso, teniendo en cuenta la abundante prueba documental y el dictamen pericial obrantes en autos, y en consecuencia se considera improcedente, por innecesario, acudir en el presente caso al instituto de la
b.-) La segunda cuestión que se plantea en el recurso es el error en el que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia a la hora de calcular las cantidades satisfechas por cada uno de los cónyuges para el pago del préstamo hipotecario de autos, teniendo en cuenta que según alega el demandado, a la vista del informe pericial contable emitido por el perito de designación judicial D. Jesús y en el periodo que va desde la compra de la vivienda en julio de 2002 hasta la venta de la misma en septiembre de 2020, el actor habría pagado para la amortización del préstamo hipotecario 34.295,72 € más que la demandante, por lo que ésta le adeudaría la mitad de dicha suma, esto es la cantidad de 17.147,86 € que sería la cantidad a compensar, y que sin embargo y a pesar de que el juzgado afirma realizar dicha compensación, olvidó aplicar dicha cantidad, siendo el demandado acreedor de la actora.
Es de destacar que la parte demandante en su escrito de oposición al recurso en realidad no combate dicho argumento, sino que se remite al auto que desestimó la solicitud de aclaración formulada por el demandado, y al cálculo que efectúa la sentencia en su fundamento jurídico segundo, cuando eso es precisamente lo que se cuestiona, es decir, la parte demandante no da explicación alguna de la omisión de la indicada cantidad a que se refiere el apelante. Sin embargo, a la vista de la prueba practicada, singularmente del informe pericial contable aportado, y tal y como se desprende de la propia lectura de la sentencia, es evidente que el motivo debe ser estimado, pues en efecto el demandado satisfizo 34.295,72 € más que la actora en el periodo comprendido entre la suscripción del préstamo en julio de 2002 y la venta de la vivienda y cancelación del préstamo hipotecario en septiembre de 2020 (partiendo siempre del hecho de que la demanda obvia todos los pagos anteriores a 2014), por lo que la demandada adeuda al actor la mitad de dicha suma es decir, la cantidad de 17.147,86 €, que sin embargo el Juzgado no calcula, ni ha tenido en cuenta, y por tanto no la ha aplicado para su compensación en la liquidación de las cantidades pagadas por cada uno de los cónyuges en el periodo comprendido entre octubre de 2014 a septiembre de 2020; y en consecuencia, aplicando dicha suma indebidamente omitida, que el Juzgado no ha compensado, es evidente que el demandado no adeuda la cantidad objeto de sentencia, sino que el saldo es negativo para la actora en beneficio de aquél.
Sin embargo, esta Sala no comparte dicho cómputo.
En lo relativo al inicio del plazo prescriptivo la STS 391/2022 de 10 de mayo, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia señala:
En el presente caso se reclama el saldo acreedor tras liquidar los pagos efectuados por cada uno de los ex cónyuges litigantes para la amortización del préstamo hipotecario objeto de autos, siendo evidente que el inicio del plazo para la prescripción del crédito reclamado y cuya compensación se solicita, debe fijarse en el momento en que se produjo la venta de la vivienda y la cancelación del indicado préstamo en fecha 14 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual los litigantes podían liquidar los pagos realizados por cada uno y reclamar el saldo resultante en caso de que entendieran era favorable a sus intereses, liquidación que obviamente no podían llevar a cabo antes de dicha fecha, esto es, es a partir de dicho momento cuando dispusieron "de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", en línea con lo argumentado por la sentencia de instancia, razonamiento que esta Sala comparte. Comoquiera que la solicitud de compensación se formuló el 4 de mayo de 2021, fecha de la presentación en el órgano judicial de la contestación a la demanda en que se interesó dicha compensación, es evidente que la acción no habría prescrito. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
En consecuencia:
a.-)
b.-) Se imponen a la indicada demandante las
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
