Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 319/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1167/2023 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100243
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1197
Núm. Roj: SAP V 1197:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1167/2023
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as DªANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de PATERNA, con el nº 000370/2022, por COMMACHINERY SL y D. Prudencio representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS y dirigido por el Letrado D. Jose Ignacio Maruenda Garcia-Peñuela contra EDILUX 2000 SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª TATAY VALERO y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Tejero Aldomar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMMACHINERY, S.L. y D. Prudencio.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba que D. Prudencio se dedica profesionalmente a la construcción, modificación, comercialización y reparación de diversos tipos de máquinas industriales, trabajando bajo la denominación de la mercantil COMMACHINERY, S.L., y que el 22 de julio de 2020 se firmó un contrato de venta de dos máquinas (una Laminadora y una Impresora) por 381.150 euros (Iva incluido) entre COMMACHINERY S.L, y EDILUX2000 S.L., a instancias de D. Tomás, administrador único de la demandada, quien si bien compraba la maquinaria a través de la misma, iban destinadas en otra empresa del demandado, INVERSIONES MONTEGUI S.L..
Se pactaba en el contrato que el inicio del montaje de la impresora se llevaría a cabo no más tardar el 30 de agosto de 2020, fecha en que la laminadora e impresora FQ2100 que se entregaban como parte del precio, deberían ser retiradas de las instalaciones de MONTEGUI, y que la fecha de puesta funcionamiento de las dos máquinas (impresora y laminadora) que compraba EDILUX, sería el día 31 de diciembre de 2020.
Indica que la demandada exigió algunos cambios, como el rectificado del tambor de una de las máquinas, y otras exigencias que no formaban parte del contrato, pero que aun así, el 30 de agosto de 2020 las máquinas quedaron verificadas y aptas para su entrega e instalación, pero que efectuada la misma comenzaron a producirse inconvenientes, nuevas imposiciones no pactadas, inspecciones de la empresa demandada, que impidieron el trabajo del personal de la demandante, y motivaron que la puesta en funcionamiento de dichas máquinas no se pudiese realizar en el tiempo convenido porque debían retirar las otras máquinas, para lo que necesitaban una grúa a cuyo uso se opuso el demandado.
Aunque, finalmente, y viendo la complicación que suponía el desmontaje manual, pretendido por el administrador de la demandada, permitió la utilización de una grúa, para lo que necesitaron 118,50 horas entre los días 2-9-2020 y el día 27-1-2021. Indica que a la demandada se le advirtió de los retrasos para la puesta en funcionamiento, motivada porque no se podía poner en marcha las nuevas máquinas vendidas, ya que estas debían ser montadas una vez retiradas las maquinas antiguas. Y que también el demandante, D. Prudencio, contrajo COVID, motivando mayores retrasos.
Alega que pidió una prórroga del plazo más allá del día 31 de diciembre de 2020, sin recibir oposición de la demandada. Pero que, el 18 de febrero de 2021, con las maquinas instaladas, faltando únicamente la puesta en marcha, es decir, el ajuste de ciertos mecanismos y la instalación del software, el demandante explicó al administrador de la demanda que en unas máquinas de esas características su puesta en funcionamiento no era darle a un interruptor, sino, que había que hacerle determinados ajustes sobre la marcha, pero éste expulsó de las instalaciones al actor y a sus trabajadores y al programador externo, D. Leandro, teniendo que marcharse dejando el material de su propiedad en la nave, pensando que volverían a concluir el trabajo pero el material y las herramientas, por valor de 14.470 euros, a fecha de hoy siguen estando en poder de INVERSIONES MONTEGUI S.L.. Y ese mismo día, el Sr. Tomás remitió al actor un burofax requiriendo la entrega de determinadas piezas de la máquina, al tiempo que avisaba de la resolución del contrato de fecha 22 de julio de 2020, a lo que se negó la actora, avisando, burofax de 1 de marzo recibido al día siguiente, de que se personarían a terminar el trabajo el 9 de marzo de 2021. Ese mismo día 1 la demandada remitió otro burofax denunciando la no contestación por el demandante y, finalmente, el 4 de marzo la demandada comunicó, por otro burofax, que se servirían de otra empresa para la puesta en funcionamiento de las maquinas, dando así por terminado de forma unilateral el tan mentado contrato.
Imputa a la demandada; no cumplir el calendario de pagos (estipulación 3ª) no abonando la parte el IVA (21%) ni ha realizado factura por la entrega de las maquinas viejas (60.500€ con IVA); introducir nuevas exigencias quebrantando el contrato (estipulación 5ª) poner trabas e impedimentos y entorpecer el trabajo de la actora. Mientras que el actor ha cumplido todas sus obligaciones, incluso soportando costes por nuevas imposiciones y viéndose privado de material.
Reclama la cantidad pendiente de pago, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (138.350 €).
Imputa a la actora haber incumplido la obligación de entrega y puesta en marcha, quedando incluso por entregar piezas fundamentales para el funcionamiento de las máquinas y viéndose obligado a contratar con terceros para la finalización de una de las
máquinas, mientras que la otra nunca pudo entrar en funcionamiento ante la ausencia de la mayoría de piezas.
Señala que el 18 de febrero de 2021, y ante el informe emitido por el departamento técnico de MOTEGUI sobre la situación de la maquinaria, remitió comunicación mediante burofax en el que se solicitaba la entrega de determinado material , y se concedía un plazo de 7 días al objeto de continuar con los trabajos y finalizar la ejecución de ambas maquinas. Indica que su segundo burofax, pasado con creces ese plazo, ya indicaba que acudirían a otra empresa para terminar los trabajos, y que ese mismo día remitió el demandante burofax, recibido al día siguiente por la demandada, comunicando que reanudar en el trabajo el día 8 de marzo teniendo una duración prevista de 90 días, remitiendo finalmente la demandada al burofax de fecha 3 de marzo en el que no aceptaba un retraso de otros 90 días y que de conformidad con la notificación de 1 de marzo no era necesario que accedieran a las instalaciones de MOTEGUI.
En cuanto a la modificación del tambor de una de las máquinas no hace sino acreditar la imprevisión y falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora, pues la rectificación se produce en septiembre siendo que en agosto debía estar la máquina en las instalaciones, no entregándose hasta el mes de enero. También se opone a la afirmación relativa a que impuso nuevas exigencias, que además no relata la demandante, indicando que tampoco explica cuáles son los requisitos que harían imposible la entrega de la maquinaria el 31 de agosto. Niega haberse opuesto a la utilización de una grúa y niega la relevancia de la enfermedad del codemandante en el incumplimiento contractual. Tampoco comparte el relato de los hechos realizado por la demandante sobre la reunión del día 18 de febrero, indicando que exigió explicaciones dado el estado de las máquinas y una fecha de finalización que la demandante no pudo determinar, ante lo que se remitió el burofax de dicha fecha.
Para concluir indica el coste real que ha soportado por las dos máquinas, habiendo abonado ya la cantidad de 242.800 euros, y abonando a terceros la cantidad de 210.558,90 euros para la finalización y puesta en funcionamiento de la maquinaria. Por tanto, ha pagado 453.358,90 euros, resultando que a día de hoy tan solo se encuentra en funcionamiento una de las máquinas no habiendo sido posible poner en funcionamiento la laminadora dado el coste que ello supone.
Señala que esa actuación le ha provocado pérdidas al no haber podido poner en funcionamiento la máquina hasta cinco meses después de la fecha prevista pero que no ha planteado la reconvención dada la solvencia patrimonial de los actores, uno carece de bienes inmuebles salvo una cuota indivisa sobre una vivienda que se encuentra totalmente hipotecada y la mercantil tiene una solvencia nula según informe comercial acompañado. Por lo que se embarcarían en un procedimiento judicial, con altos costes, y con una probabilidad muy alta de no obtener satisfacción económica, lo que carece de sentido.
Impugna también la estimación de la excepción de la falta de legitimación activa, por vulneración del artículo 7.1 del Código Civil. Alega que firmó el contrato, y que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante por quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida. Añade que además fue él quien remitió el burofax, encabezando el mismo con su nombre. Y también, que en la audiencia previa se informó de la existencia de un procedimiento penal previo a la demanda, siendo querellantes los ahora demandantes, no habiendo planteado la falta de legitimación activa del Sr. Prudencio en el procedimiento penal, siendo que la juzgadora denegó la aportación de documental relativa a dicho procedimiento.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Y es que el contrato fundamento de la reclamación de pago dirigida contra la demandada se celebra entre las mercantiles COMMACHINERY S.L. y EDILUX 2000, S.L., sin que D. Prudencio tenga intervención en el mismo en nombre propio sino que lo hace en representación de COMMACHINERY S.L.. Por tanto, no asume aquel ninguna obligación ni ningún derecho derivado de la celebración del contrato.
Alega el recurrente que no puede ahora la demandada negar legitimación a D. Prudencio, ya que previamente la ha reconocido, Y para ello alude a actos que en nada pueden suponer ese efecto que pretende la parte demandante. Así, que el citado remita un burofax en su nombre no supone que la otra parte le reconozca por ello ser parte del contrato. Y de hecho en el burofax que encabeza el demandante, lo hace indicando acto seguido el nombre de la mercantil que representó en el contrato, y firma con el sello de la empresa. Y es más, la demandada remite tres burofaxes, uno en respuesta a ese, y los tres los dirige, como no puede ser de otra forma, a la mercantil COMMACHINERY S.L.. Por tanto, no existe un reconocimiento a la legitimación del demandante.
Y, en cuanto a la existencia de una causa penal previa, sustentada en tres documentos ahora aportados, que acreditan la existencia de un procedimiento penal previo a la demanda, siendo querellantes los ahora demandantes y en el que alega que no se planteó la falta de legitimación activa del Sr. Prudencio, no cabe sino señalar que la legitimación penal no obedece a las mismas consideraciones razones que la civil, y que tampoco supone un acto de reconocimiento de la legitimación del demandante.
En definitiva, D. Prudencio no fue parte del contrato ni asumió él obligaciones derivadas del mismo ni tiene derecho a las prestaciones comprometidas por la otra parte. Por lo que el motivo debe decaer.
Alega la recurrente que lo esencial en este punto y la cuestión objeto de debate es si se cumplió con la entrega a la demandada las dos máquinas objeto de venta, siendo que el día 30 de agosto de 2020 las maquinas quedaron verificadas y aptas para su entrega e instalación en la mercantil Inversiones MOTEGUI. Que no se ha valorado debidamente que la parte demandada expulsó a los trabajadores de la demandante de sus instalaciones, en febrero de 2021. Y que ha cumplido en su integridad las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa (entrega y puesta en funcionamiento de las dos máquinas vendidas a la mercantil EDILUX 2000). Reprocha también que la demandada no ha reconvenido
Y la parte sostiene esas afirmaciones con una sesgada interpretación de la prueba, recogiendo aquella que considera favorable a sus intereses. Pero obvia que el resultado de la prueba practicada acredita el incumplimiento de la parte demandante que justifica la el impago en los términos que expresa la sentencia de instancia.
Y es que, con independencia de que se cumpliese con la entrega de las maquinas el 30 de agosto en el contrato, el contrato recoge expresamente:
Por tanto se estipuló un plazo, como fecha límite, que obedece, como indica el testigo D. Abelardo, a que la instalación se lleva a cabo en una fábrica en funcionamiento y con pedidos en trámite, lo que permite considerar esencial ese plazo de entrega.
Sin embargo, y es reconocido por las partes, a 18 de febrero de 2021, la puesta en funcionamiento de las máquinas no había sido realizada. Y, tras el cruce de burofaxes entre las partes, tras dar la demandada un plazo de nueve días para que cumpliesen el contrato, la actora contesta, fuera de dicho plazo, y anuncia que todavía precisará de 90 días para cumplir el contrato.
Ello unido a que la demandada, ya desde el día quince dudaba de la capacidad de la actora para concluir la tarea, siéndolo que motivo la reunión del 18 de febrero, justifica la terminación de la relación entre ambas partes.
Impugna la actora el informe que la parte demandada alegó para convocar la reunión del día 18, pero el firmante, D. Abelardo, ha comparecido en juicio y ha manifestado las razones de su elaboración, por el equipo correspondiente de la empresa demandada, y que consideraron que la demandante no tenía capacidad para terminar la instalación de las máquinas.
Por tanto, consta el incumplimiento de la demandante, pese al elevado importe ya recibido de la demandada, que hace estériles las alegaciones sobre una falta de interés de la empresa demandada. Y tampoco acredita la parte actora que el retraso sea causado por la demandada, pues respecto de la necesidad de contar con una grúa para retirar las máquinas antiguas, aparte de no constar en el contrato, no consta que retraso ocasionó, si es que lo ocasionó. Tampoco es relevante que D. Prudencio pasase el COVID durante esas fechas, sin que se explique y acredite que afectó al cumplimiento de las obligaciones de la demandante. Ni tampoco se justifican los cambios en el pedido que provocasen un retraso.
Lo cierto es que, y lo reconoce D. Leandro, quien también afirma que les echaron en febrero, la demandada estaba preocupada por los plazos, y manifiesta el testigo que estaban ansiosos porque querían las maquinas funcionando, ya que llevaban tiempo esperando. Igualmente reconoce que no estaba terminado el programa en febrero, que faltaba además la fase de pruebas, donde surgen defectos. Y que sobre la laminadora ni siquiera había comenzado a actuar. Este testigo no atribuye a la demandada ninguna traba en el desarrollo de su trabajo.
Y el testigo, D. Estanislao, reconoce que no estaban montadas las maquinas, faltando ajustes, y si bien refiere algunos problemas por causa de la demandada, no acredita tampoco la importancia de los mismos.
Por tanto, existe un flagrante incumplimiento del plazo de puesta en funcionamiento, que debe ser calificado de grave, cuando respecto de un contrato firmado en julio, y que debía acabarse en diciembre, la parte obligada a esa terminación anunciaba en su burofax que hasta junio no terminaría los trabajos. Por tanto, el retraso sería de tanta duración como el plazo inicialmente pactado, siendo que este plazo inicial abarcaba también el mes de agosto.
Reprocha la parte apelante, que pese a todo ello la demandada no ha formulado reconvención. Sin embargo, este motivo ningún valor tiene, siendo una decisión de la parte demandada. Pero es que, además, y de forma poco habitual, la parte en su contestación explica las razones de no interponer una reconvención, razones justificadas en la escasa solvencia de la empresa demandante, lo que acredita con documental.
Por último, y aunque en el recurso no se impugna, la parte demandada ha acreditado con las restantes testificales que terminó la puesta en funcionamiento de la maquina fotocopiadora a través de otras empresas, atestiguando el Sr. Gaspar que las piezas que vendió a MOTEGUI, lo que acredita que no estaban realizados todos los trabajos, eran para la misma máquina. Y acredita que ha pagado un coste superior al que restaba por abonar a la demandante.
En cuanto al no pago por la demandada de una cantidad correspondiente al IVA, no reclamada en este procedimiento, no impide a la demandada oponer el incumplimiento de la actora, cuando no consta voluntad obstativa al pago sino que quedó pendiente de la presentación de la correspondiente factura.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio y COMMACHINERY, S.L. contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna en autos de juicio ordinario 370/2023, que confirmamos, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
