Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 295/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 336/2023 de 03 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100347
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2398
Núm. Roj: SAP V 2398:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 336/23
SECCIÓN OCTAVA
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. DANIEL VALCARCE POLANCO
==============================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000923/2022, por INVERPAT C3 S.L representado en esta alzada por la Procuradora Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO y dirigido por la Letrada Dª MARIA JOSE FERRER CRUCEIRA contra D. Victorio y Dª Elvira representados en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y dirigidos por el Letrado D. ALBERTO CARDABA PEREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victorio y Dª Elvira.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba que la parte demandante es titular del inmueble sito en la DIRECCION000, Valencia, tal y como consta en escritura de compraventa (documento nº2) de fecha 29 de Septiembre de 2017, aportando nota simple de la finca (documento nº3).
Indicaba que, una vez adquirida la finca, solicitó subrogarse en la Ejecución hipotecaria 1075/2011, seguida en el Juzgado de Primera Primera Instancia nº 27, instada en su día por la anterior propietaria del inmueble Bankia contra los Srs. Victorio y Elvira, denegando dicha sucesión solicitada en fecha 26 de julio de 2018, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de septiembre de 2018. Ya que se suspendió el lanzamiento en ejecución, por prórroga de la solicitud de moratoria en virtud de la Ley 1/2013, de 14 de Mayo y hasta el Mayo de 2020. Aporta como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO, copia del escrito y de la Diligencia de Ordenación.
Manifiesta que, pasado el mes de mayo de 2020, solicitó de nuevo la subrogación al haber transcurrido el plazo de la moratoria, a lo que de nuevo se denegó a esta parte para el desahucio de la vivienda. Aporta como DOCUMENTO NÚMERO CINCO, copia del escrito y de la Diligencia de Ordenación. Y, en fecha 17 de enero de 2022, volvió a solicitar al Juzgado de Primera Instancia nº 27, que se dictase el lanzamiento del inmueble, ya que había transcurrido con creces el plazo de la moratoria. A lo que en fecha 4 de febrero de 2022 por Diligencia de Ordenación se resolvió que no ha lugar por que el procedimiento estaba archivado. Aporta como DOCUMENTO NÚMERO SEIS, copia del escrito y de la Diligencia de Ordenación.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la STS nº 691/2020 de 21 de diciembre que destaca que la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750 CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario
Según la sentencia que examinamos existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, concluye el Alto Tribunal, el precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008), y añade que entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).
Destaca el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que la LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC y en consecuencia, en este procedimiento pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.
Y añade dicha sentencia:
Por tanto, la alegación relativa a la inadecuación del procedimiento no puede ser acogida, no aceptándose por esta sala la argumentación realizada por el recurrente, sobre la inviabilidad del precario en estos supuestos.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2024
Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2024 recuerda que el procedimiento de desahucio por precario contra los ocupantes de una vivienda, potenciales beneficiarios de la suspensión del lanzamiento prevista en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, promovido por quien no tuvo intervención en el proceso de ejecución hipotecaria y adquirió su título dominical fuera de tal cauce procedimental, es un procedimiento idóneo, sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013. Y es que, indica la citada sentencia, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario cabe alegar y debatir dentro del procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013.
Sin embargo, aceptando los razonamientos de la resolución recurrida, tampoco cabe estimar este motivo.
En primer lugar, porque en dicho procedimiento si que se instó por BANKIA el lanzamiento, ya que dio lugar al auto acordando la suspensión del mismo.
En segundo lugar, porque la ahora demandante no es parte del procedimiento de ejecución hipotecaria, no siendo ejecutante ni adjudicataria, sino que ha adquirido el bien por contrato de compraventa. Por ello, le fue denegada su personación en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Y por ello, cabe que la misma acuda a este procedimiento para obtener la posesión del inmueble. En este sentido debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 771/2022, de 10 de noviembre, en el Recurso 7265/2021, que establece que cuando se trate del acreedor ejecutante, o cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes, por cuanto su título proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria y, aparte de la competencia funcional del juez que conoce de dicho procedimiento, carece de sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
Pero, cuando, como en el presente supuesto, la pretensión de desalojo se ejercita por quien no tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, y cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental, concluye la idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble.
Dicha posición jurisprudencial ha sido reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2024, cuando indica que
Como claramente expone el juzgador de instancia
Sin embargo, obvia que la suspensión le fue concedida hasta 2020, y si bien la ley ha sido posteriormente reformada para prorrogar el plazo de suspensión de los lanzamientos que afecten a los deudores hipotecario, lo cierto es que no consta prorrogado el plazo de suspensión a los ahora demandados.
Debe tenerse en cuenta que la prórroga del plazo de suspensión previsto en la Ley 1/2013 no opera de manera automática, sino que el Tribunal Supremo ha indicado, sentencia de 26 de febrero de 2024, reiterando la doctrina de las SSTS 502/2021 y 771/2022, que la prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas, para acceder esa medida excepcional.
En el presente procedimiento no consta que la suspensión fuese objeto de prórroga desde 2020, ni consta acreditación de los motivos que la sustentarían, por lo que el motivo debe decaer.
No puede acogerse ese motivo, por cuando precisamente la actuación de la parte demandante ha ido encaminada, con mayor o menor acierto, pero de forma inconfundible, a obtener la posesión de la vivienda. Y así, destaca el juzgador de instancia como ya en marzo de 2018 presentó la demanda de desahucio por precario, aunque luego desistió, y como, transcurrido el plazo de suspensión concedido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pidió el lanzamiento el 30 de noviembre de 2020 y el 13 de enero de 2022, denegado en ambas ocasiones, acudiendo finalmente al presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
