Sentencia Civil 44/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1482/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100042

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1071

Núm. Roj: SAP M 1071:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0110171

Recurso de Apelación 1482/2022 B

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 639/2020

APELANTE:Dña. Alejandra

PROCURADOR D. SANTOS CARRASCO GOMEZ

APELADO:HM HOSPITALES 1989 S.A.

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

SENTENCIA Nº 44/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 639/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DOÑA Alejandra, representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, y de otra, como demandada-apelada, HM HOSPITALES 1989 S.A.,representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. Santos Carrasco Gómez, en nombre de Alejandra frente a HM MADRID HOSPITAL UNIVERSITARIO.

Corresponde a la parte demandante abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 29 de enero de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES:

I.-Se ejercita por la parte actora Dña. Alejandra acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil frente a la mercantil HM HOSPITALES 1989 SA, titular del Hospital de Madrid sito en la Plaza Conde del Valle de Suchil de Madrid, por las lesiones sufrió a raíz de una caída en dicho hospital debida a la presencia de líquido en el suelo que no habría sido limpiado por el personal y que no estaba advertido con carteles. En síntesis alegaba: 1º.- que la demandante en los meses de junio y julio de 2018 pernoctaba a diario en el centro hospitalario sito en la Plaza del Conde del Valle Suchil nº 2; 2º.- que le fue asignada la habitación NUM000 para que estuviera más cerca de su madre, ingresada en la NUM001 y así poder prestarla los cuidados necesarios ya que estaba afectada por un grado severo de dependencia; 3º.- que el día 5 de julio de 2018, transitaba por la planta séptima del hospital cuando sufrió una aparatosa caída debida a que el suelo se encontraba encharcado de un líquido indeterminado, peligrosamente resbaladizo, sin señalización y sin elementos que pudieran evitar la caída, sufriendo lesiones de diversa gravedad; 4º.- que la caída tuvo lugar en el pasillo, cerca de los vestuarios de personal, entre la habitación NUM001 y la NUM002, comprobándose con posterioridad que salían frecuentemente líquidos que nadie limpiaba; 5º.- que familiares de pacientes ingresados en esa planta ya habían advertido ese mismo día de la presencia de agua encharcada sin que nadie lo limpiara; 6º.- que la demandante sufrió fractura subcapital de la cadera izquierda, siendo atendida en las Urgencias del mismo hospital, y precisó de la colocación de una prótesis, invirtiendo 216 días en la curación de sus lesiones; 7º.- que se han realizado reclamaciones previas sin que se haya obtenido respuesta satisfactoria, por lo que interesaba el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenara a la entidad demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 34.456,95 € más intereses legales y costas.

II.-La parte demandada HM HOSPITALES 1989 SA presentó escrito de contestación a la demanda en el que, en síntesis, alegaba: 1º.- prescripción de la acción; 2º.- que la caída no se debió a la existencia de ningún liquido en el suelo sino a una caída accidental de la demandante sobre sus pies; 3º.- que la demandante fue atendida e intervenida quirúrgicamente en el mismo hospital sin que ni ella ni su familia tomaran fotografías de los supuestos charcos habituales ni presentaran hoja de reclamaciones; 4º.- que en el hospital se realizan constantes tareas de limpieza durante las 24 horas; 5º.- que no se ha acreditado la relación de causalidad, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

III.-La sentencia de Primera Instancia desestima la excepción de prescripción e igualmente desestima la demanda, ya que entiende que no se pueden variar los hechos sobre los que se sustenta la reclamación en función del resultado de la prueba practicada y el hecho de que existía un protocolo de limpieza en el hospital durante las 24 horas que estaba siendo precisamente aplicado en el momento en que la demandante decidió caminar por el pasillo y pasar por la zona que se estaba fregando, junto al carrito de limpieza, sin adoptar ninguna medida de precaución.

IV.-Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de Dña. Alejandra.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO:

I.- Vulneración de precepto legal y doctrina jurisprudencial. Art 1902 y riesgos generales de la vida.

Se alega que la Juez de Instancia atribuye los daños sufridos por su representada (debidamente acreditados con la documental y la pericial practicada en el acto de la vista), a la falta de la debida diligencia de la demandante. Entiende que no se ha acreditado en modo alguno que su mandante adoleciera de una falta de diligencia susceptible de provocar la caída, pues en la sentencia se indica de modo genérico que debió adoptar una cierta precaución, pero sin decir en qué modo tuvo un comportamiento alejado de esa precaución.

El motivo debe ser estimado. Se consideran "riesgos generales de la vida"aquéllos que podían haber sido previstos por el accidentado, que se deben a la distracción del perjudicado, o que se producen por obstáculos dentro de la normalidad, teniendo en cuenta que para la exclusión de la responsabilidad extracontractual, se debe acreditar fehacientemente en qué ha consistido la distracción de la persona, o en qué medida, no hubiera previsto obstáculos que estén en la órbita de la normalidad. Al respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2007, razona que, "A la hora de determinar el nexo de causalidad jurídica, ha de valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el causante de un riesgo potencial".

Lo cierto es, que en el caso de autos y por lo que se dirá, entendemos que no se ha acreditado que la demandante adoleciera de una falta de diligencia susceptible de provocar la caída, por lo que el motivo debe ser estimado.

II.- Incorrecta aplicación de doctrina sobre la mutatio libelli.

Se aduce que la sentencia impugnada, hace una interpretación extensiva de la figura de la invariabilidad de las demandas, y la mutatio libelli,que va mucho más allá de la doctrina jurisprudencial y el propio art 24 CE.

Ante ello, hay que decir que la mutatio libellitiene su fundamento, según recuerda la Sentencia de la Sala Primera, del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2008, en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso, lo que implicaría que no se puede modificar el objeto del proceso fijado en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención.

En el presente caso, estima la Sala que no existe ninguna variación de los hechos, ni de la causa de pedir ni el petitum, dado que no se modifican los hechos en cuanto que no se indica dato distinto al de la demanda, respecto a la fecha y lugar donde sucedieron, las partes implicadas, e incluso el mecanismo de producción de las lesiones (caída de la actora al resbalarse por un suelo mojado). El hecho de que en la vista se indicara que resultaba indistinto que hubiera un charco líquido en el suelo o que este estuviera mojado o húmedo por el fregado, puesto que ambas circunstancias produjeron una situación generadora de riesgo que ocasionó la caída de dicha señora, no significa que se variaran los hechos juzgados, dado que conforme a la demanda interpuesta el hecho objeto de debate, donde se focaliza la responsabilidad de la demandada, es en la falta de la debida diligencia y deber de cuidado respecto al mantenimiento y limpieza de la zona de tránsito donde ocurrieron los hechos, siendo indiferente a esos efectos que en la demanda se manifestase que fue por un charco de líquido, o que posteriormente se adujera el suelo mojado o húmedo, sin que pudiera existir indefensión por ese hecho.

III.- Error en valoración de prueba.

Se alega que la sentencia adolece de una interpretación arbitraria de la prueba practicada en el acto de la vista, esencialmente en lo referido a las testificales, dotando de una mayor credibilidad a las prestadas por quien propuso la parte demandada, que mantienen una fuerte vinculación contractual y laboral con la misma, frente a un tercero ajeno a las partes que fue propuesto por la demandante.

Al respecto, valorando las citada testificales entendemos que el testigo propuesto por la demandante don Bernardo se trata de una persona totalmente ajena a las partes, sin vinculación laboral, contractual o familiar con la demandante o demandada, siendo importante el hecho de que sí presenció los hechos y vio como se caía la demandante (...se cayó porque se resbaló), que el suelo estaba mojado de fregar y que vio a la señora de la limpieza con el carro de la limpieza y no había cartel avisando de suelo mojado o fregado.

El Hospital propuso como testigos a doña Rita, enfermera que lleva siéndolo unos 31 o 32 años en el hospital, que no presenció los hechos, ni la caída de la actora, ya que estaba haciendo la medicación de los enfermos y entonces oyó gritos y acudió y vio que se había caído la demandante; y a doña Ofelia, que si bien ahora ya no trabaja en el Hospital, admitió haberlo hecho durante dieciséis años, la cual tampoco presenció la caída, ni recordara el estado del suelo del pasillo, si bien dijo que la actora llevaba chanclas cuando la vio caída en el suelo.

Valorando la prueba practicada, tanto la documental aportada con la demanda y la prueba testifical antes reseñada, entendemos que han quedado acreditados los elementos que conforman la responsabilidad civil extracontractual, en cuanto que respecto a: La causación de un daño o perjuicio,queda acreditado con los documentos 1 a 12 de la demanda, respecto a lesiones sufridas y perjuicio económico inherente a las mismas. Respecto a la culpa o negligencia del agente,la testifical de don Bernardo, ratifica la misma en cuanto al grave peligro por la existencia de un suelo mojado, sin señalizar que estaba fregado, con los pertinentes carteles de aviso. Y la relación de causalidad,queda determinada por el resultado lesivo producido por el riesgo creado por la demandada, por la falta de la debida diligencia en el cumplimiento de los deberes legalmente impuestos de seguridad, limpieza y mantenimiento, al crear ese riesgo para los usuarios del centro hospitalario.

Entrando en la valoración de las lesiones y los daños y perjuicios, debe tenerse en cuenta que están debidamente cuantificados en el informe pericial aportado como documento 10 de la demanda. Así, respecto a las lesiones sufridas por la demandante se constata que la actora sufrió lesiones de diversa consideración, siendo el diagnóstico principal el de FRACTURA SUBCAPITAL DE LA CADERA IZQUIERDA. Fue atendida en el Servicio de Urgencias del mismo Centro donde se produjo la caída, y se le informó de lo ocurrido.

Dada la gravedad de la factura, se le intervino quirúrgicamente para la implantación de una prótesis de cadera, en fecha de 5 de julio de 2018 consistente en prótesis total de cadera, Stryker Cotilo 50, Tornillo de 20 y 30 MM, Polietinelo 32 MM, cabeza 32 cerámica vástago 4- 132º.

Siguiendo el período de curación estipulado por los facultativos correspondientes, recibió alta médica en fecha del 2 de diciembre de 2019.

La estabilidad de las lesiones padecidas, se fija en 216 días de curación pues el resto de tiempo ha sido para recibir tratamiento rehabilitador, a fin de tratar de corregir la secuela de dolor que sigue padeciendo.

Se adjunta informes médicos de los diferentes facultativos que han venido haciendo seguimiento de la actora, como documentos núm uno a nueve, así como el informe pericial de don Remigio, como documento número diez. Igualmente se adjunta con la demanda, como documentos once y doce, las distintas facturas de los gastos sanitarios producidos a consecuencia del siniestro.

Aplicando las tablas orientadoras aprobadas para el año 2018, en la Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en el BOE del 14 de febrero de 2018, Sec. III. Pág. 18141, se constata:

A).- TABLA 3 APARTADOS A y B. 216 días de curación y estabilización de las lesiones, que suman un total de 8.524,20 euros, distribuidos del modo siguiente:

-7 días de hospitalización, que calificados como muy grave, a razón de 100, 50 euros cada uno de ellos 703,50 euros.

-85 días estuvo impedida para la mayoría de actividad diarias básicas, debiendo considerarlos como días de perjuicio moderado, a razón de 52,26 euros cada uno de ellos 4.442,10 euros.

-Los restantes 124 días, estuvo impedida solamente para algunas de sus actividades cotidianas, debiendo calificarlos como días de perjuicio básico, a razón de 30,15 euros cada uno de ellos 3.378,60 euros.

B).- TABLA 3 B. INTERVENCIÓN QUIRURGICA, para la colocación de prótesis de cadera completa, acudiendo a la Clasificación Terminológica y Codificación de Actos y Técnicas Médicas. La podemos encuadrar en el Grupo VII, ARTROPLASTIA CADERA CON PROTESIS TOTAL, corresponde con 1.450 euros.

C).- TABLA 2.A.1 Capitulo 3, Apartado E) punto 3. Cadera, Prótesis Total. TABLA 2.A.2. BAREMOS POR SECUELAS (20-25 puntos) Según lo anterior, una secuela valorada en 22 puntos en una perjudicada de 67 años de edad a la fecha del accidente, corresponde la cantidad de 24.115,95 euros.

D).- TABLA 3.C. GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA, con un total de 366,80 euros, procede su reintegro, a consecuencia de los distintos desembolsos que se han tenido que realizar: -Copagos por las consultas y pruebas diagnósticas realizadas. Se adjunta las facturas correspondientes, como documento 11, letras A-R que se corresponde con el desglose siguiente: MES ENERO 24 euros FEBRERO 8 euros MARZO 4 euros ABRIL 21,20 euros MAYO 4 euros JUNIO 4 euros JULIO 21,20 euros 5,20 euros AGOSTO 45,20 euros 31,40 euros SEPTIEMBRE 32 euros 8 euros OCTUBRE 41,20 euros NOVIEMBRE 51,40 euros 20 euros DICIEMBRE 18 euros 12 euros -Compra de material protésico, consistente en muleta de aluminio Advance con puño anatómico de goma, por un valor de 16 euros.

La suma de todos esos conceptos indemnizatorios asciende a 34.456,95 euros,más los intereses legales debidos.

IV.- Inaplicación de precepto legal y vulneración de doctrina jurisprudencial.

Alega que Art 147 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece un sistema especial de imputación de responsabilidad, respecto de los titulares y responsables de establecimiento abiertos al público, en relación a los eventuales daños causados a los usuarios y consumidores del mismo, aplicando respecto de los arts 1902 y 1903 del Código Civil, una excepción al régimen general de la carga de la prueba, entendiendo que se ha de aplicar una inversión de la carga probatoria hacia el demandado.

El motivo debe ser igualmente estimado en cuanto la sentencia de instancia no aplica el citado Art 147 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Al respecto, la evolución jurisprudencial sobre la materia es reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 que expone: "En las SSTS de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 , se reitera que: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ),de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: "Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles(...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima". (El énfasis es nuestro).

Lo que también vino a recogerse en las SSTS de 25/octubre/2011 , y 31/mayo/2011 .

Ahora bien, la STS de 18/marzo/2016 ha introducido algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos, porque sobre la base de la anterior interpretación del artículo 1.902 CC y 217 LEC ,analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una " disposición legal expresa" ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil )imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.

Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia

"1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC ,el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC )imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC ,el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

Ahora bien, de conformidad al artículo 217.6 LEC ,y aun considerando como norma expresa el artículo 147 TRLGDCU , el TS señala que esta norma" ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuari otípico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC ,también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo".

Termina por advertir que "el artículo 11 LGDCU , tras disponer que "los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", establece que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas"" .

Igualmente, la STS 116/24 de 31 de enero de 2024, aborda iguamente el tema, establece que :" 1.-La jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas, sentencias 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; 639/2015, de 3 de diciembre ; y 185/2016, de 18 de marzo ) puede resumirse en los siguientes aspectos:

(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC .

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC , en relación con el art. 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC .

(v) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.

2.-En la sentencia 185/2016, de 18 de marzo , en un supuesto de daño producido en un establecimiento abierto al público (corte en un pie por unos cristales esparcidos en el suelo de una discoteca), al interpretar conjuntamente el art. 1902 CC y el art. 147 TRLCU, afirmamos que en los establecimientos públicos dedicados a hostelería y espectáculos resulta exigible que el riesgo propio de la actividad se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Así como que deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado. Y si dicho evento tiene lugar dentro de un ámbito que se halle bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo.

3.-Pues bien, conforme a estos parámetros y entroncando con lo expuesto al resolver los dos motivos precedentes, no cabe considerar que concurran los requisitos para poder atribuir al demandado -titular del establecimiento- la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC , puesto que la rotura repentina y violenta por un tercero de la puerta de acceso al local no tiene relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante".

En el presente caso, a sensu contrario, es evidente la responsabilidad del Hospital demandando conforme a lo expuesto anteriormente, y en conclusión debe ser estimada la demanda presentada por Dña. Alejandra contra la mercantil HM HOSPITALES 1989 SA, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a dicha señora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (34.456,95 €), incrementada en los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas de la primera instancia conforme a lo preceptuado en el art.394 de la LEC.

TERCERO.-COSTAS DEL PROCEDIMIENTO:

Dada la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398, 2 de la LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación presentado por la representación de Dña. Alejandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº34 de Madrid en fecha veinte de junio de dos mil veintidós en los autos de Juicio Ordinario nº 639/2020 que se REVOCA.

SE ESTIMAla demanda presentada por la representación de Dña. Alejandra contra la mercantil HM HOSPITALES 1989 SA, y en consecuencia se condena a la mercantil HM HOSPITALES 1989 SA a abonar a dicha señora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (34.456,95 €), incrementada en los intereses legales correspondientes, con expresa condena en las costas de la primera instancia; Todo ello sin hacer expresa condena de las costas de esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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