Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 487/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 60/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 487/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100478
Núm. Ecli: ES:APV:2024:3077
Núm. Roj: SAP V 3077:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 60/24
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de LLIRIA, con el nº 001198/2022, por D. Bernabe representado en esta alzada por el Procurador D. VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigido por el Letrado D. NICOLAS MERLE PRATS contra Dª Valentina, D. Hilario, Dª Yolanda y D. Leandro representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MARIA PERIS GARCIA y dirigido por la Letrada Dª. CONCEPCION LULL IGUAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de D. Hilario se opone la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser propietario de la vivienda objeto del contrato.
A este respecto debe indicarse que no puede invocar incongruencia omisiva quien no ha solicitado previamente el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) , y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, señala en su FJ 3º:
"Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio, su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003).
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre; ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]
La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC) , como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC) . Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".
En el caso es evidente que la parte apelante no ha solicitado en ningún momento el complemento de la sentencia ex art. 215 LEC y doctrina expuesta, que habría permitido suplir la omisión padecida, de existir la misma.
Sin embargo, al ser una cuestión relativa a la legitimación de la parte para comparecer en el proceso, y por tanto susceptible de ser apreciada de oficio, se entrará a examinar la presente cuestión, únicamente a efectos de declarar la legitimación pasiva del demandado, por cuanto la reclamación se fundamenta en un contrato en el que el mismo es parte, por lo que es uno de los obligados por el mismo, y de los perceptores delas arras, por lo que ostenta la necesaria relación con el objeto del proceso que hace su llamamiento hábil a los efectos interesados.
Y ambas tienen razones para ello. Así, entrando en la valoración de los hechos, a lo que se ciñe tanto el recurso como la oposición al mismo, debe partirse de que el contrato de arras, por el que se entregan los 25000 euros, se firma el día 28 de abril de 2022 (documento nº3 de la demanda) , y en el mismo se pacta (cláusula 5ª) un plazo de 60 días para otorgar escritura pública de compraventa, con pago del resto del precio, que expiraba el día 27 de junio de 2022. En el mismo se pactaba, conforme con el artículo 1454 del Código Civil la pérdida de la cuantía, a favor de los demandados, en caso de no llevarse a cabo la compra por motivo imputable al comprador, y la devolución del doble de la cuantía entregada si la compraventa no llegaba a buen término por causa imputable a los vendedores.
A partir de este hecho objetivo, que consta documentalmente acreditado, que situaba la fecha límite para el otorgamiento de la escritura, en la notaria que designase el comprador, las partes realizan una sesgada interpretación de los hechos, centrándose cada uno en los que pueden perjudicar a la parte contraria pero restando relevancia a los hechos a cada uno imputados por la otra parte.
El actor, que afirma que llevó a cabo las actuaciones que le correspondían, destaca, como hechos que impedían la compra, que se pactó que la finca se vendería libre de cargas y que el día 28 de junio el empleado de la Notaría, como testifica en el acto del juicio, le recomendó que no realizara la compraventa, pues constaban cargas y embargos y que, además, uno de los firmantes de las arras no era propietario, el ya citado D. Hilario.
La parte demandada, por su parte, achaca al demandante que no informase con la debida antelación de la notaría donde iba a tener lugar el otorgamiento de la escritura, que debía ser la de su elección, conforme a lo estipulado en el contrato de arras, y relata el iter seguido para obtener ese dato, que fue a instancia de la letrada de la parte demandada, y que en la notaría, en la fecha estipulada no tenían preparado borrador alguno ni el demandante había dispuesto lo oportuno para realizar el pago, Y como muestra, el hecho de que no es sino hasta el día 28 de junio, fuera del plazo pactado, cuando la parte compradora tiene conocimiento de los supuestos defectos alegados.
La sentencia de instancia, valorada la prueba, destaca la declaración de D. Hilario, sobre que el comprador había perdido interés en la operación, que había que ir detrás del mismo, y que no supieron nada más de él hasta casi el final del plazo. En el mismo sentido se pronunció Dª. Yolanda, que añade que solamente a través de su letrada supieron que les había dado el teléfono de un agente de la notaría para realizar supuestas gestiones de la venta, que los vendedores pensaban que D. Hilario era aún copropietario de la finca. Indica que las cargas se estaban gestionando, y que era una cuestión formal. D. Leandro también declara, en el mismo sentido, sobre la pérdida de interés del comprador.
Por su parte, el empleado del banco donde tiene abierta cuenta el demandante, D. Rafael, reconoce que el comprador le comentó que iba a comprar una finca y que comprobó que había saldo suficiente, lo que además consta documentalmente acreditado.
El empleado de la notaría, D. Raúl, reconoció que hasta el 28 de junio no estuvo en contacto con la letrada de los vendedores, y que tras recibir la documentación, apreció que el inmueble no estaba libre de cargas y que la documentación no era suficiente para la preparación de la venta. Y también que uno de los firmantes no era propietario. Y que, ante ello, aconsejó que no se hiciera la venta. Reconoció que no se llegó a redactar ningún contrato de compraventa, y posteriormente lo único que hicieron fue el requerimiento de resolución del contrato, de 5 de julio, sin previamente requerir documentación a los demandados y sin haber llegado a fijar día y hora de venta.
De tales hechos el juzgador de instancia entiende que el incumplimiento del contrato debe ser imputable en este caso a la parte demandante, al no haber determinado en plazo ni la notaría ni la fecha para llevar a cabo la compraventa contratada.
Por otra parte, resta importancia a los motivos por los que el empleado de la notaria desaconsejó la compraventa, por cuanto, pese a la falta de titularidad de la finca por parte de D. Hilario, la venta podía llevarse a cabo con los demás codemandados y, en cuanto a las cargas, que se había instando la certificación de cancelación de cargas, sin que fuese objeción pactada en las arras que constase la inscripción registral al respecto.
Concluye que, todo ello, unido a las manifestaciones de los codemandados sobre la pérdida de interés por el comprador, constatan una ausencia clara de voluntad de cumplir esa compraventa imputable al actor, por lo que desestima la misma.
El recurrente, en un largo compendio de la prueba, que concluye con un escueto
Pues bien, siendo cierto ese hecho, y aportando de hecho la demandada el listado de llamadas efectuadas, no puede obviarse que la letrada intentó ponerse en contacto con el oficial de la notaría desde ese mismo día, que no puede tampoco considerarse un tiempo excesivo, resultando que, por unas razones u otras (no cogían y le tuvo que pedir el nombre de la notaría, que no le dio sino el 23, el 24 era festivo, 25 y 26 eran fin de semana, y el 27 no estaba el oficial) el contacto efectivo con la notaría se produce el día 28, ya fuera de plazo.
Todo ello lo convierte en un reproche a la conducta de la parte contraria, obviando lo limitado del plazo para haber efectuado la compraventa en plazo, aun cuando la parte tuviese toda la documentación en regla.
Sí que se comparten las objeciones a la no cancelación de las cargas, y que uno de los firmantes del contrato de arras no era propietario, pero obvia que de eso tuvo lugar fuera del plazo previsto para escriturar, siendo su primera reacción resolver el contrato, sin haber requerido antes formalmente a los demandados para escriturar, como era lógico, habiendo demostrado que el plazo no parecía esencial por cuanto no fue advertido de los defectos ahora eleva en causa de incumplimiento, y que ciertamente eran salvables, hasta el día 28, fuera del plazo.
Entrando en las alegaciones de los demandados, lo cierto es que los defectos advertidos en su actuación, si levantar formalmente las cargas, indicando un propietario que no lo era, obviando que el mismo había donado su parte de la finca, y no dando la documental completa para hacer un borrador de escritura, justifican la pérdida de interés del comprador, si no había perdido dicho interés antes. Y es que no se aportó documental acreditativa de la cancelación de cargas en el Registro, no considerándose suficiente la documental aportada, como también faltando documentos relativos al IBI y otros datos. Y, por último, el hecho de tener conocimiento de que uno de los supuestos vendedores no podía ostentar dicha condición, sin que se la aportase documental acreditativa de la posibilidad de subsanar esa irregularidad.
Pero, sin embargo, también es cierto, como alegan, que la parte demandante, como se ha indicado, no dio hasta el 23 de junio dato alguno sobre la notaría elegida por el mismo. Y que, si bien tenía dinero en el banco, lo cierto es que tampoco consta que llevase a cabo actuación alguna para efectivamente poder llevar a cabo el otorgamiento en el plazo fijado en el contrato de arras, ni en la notaría ni en el banco (oficio contestado por CAJAMAR).
En definitiva, ante la situación de hecho generada por ambas partes, procede traer a colación la sentencia de esta sala (Rollo de Apelación 361/2022 Ponente: Sra. CATALAN MUEDRA) que aborda un supuesto que guarda similitudes con el presente. Así, expone dicha sentencia que:
Y en el mismo sentido la sentencia de esta Sala, (Rollo de apelación 891-2019 Ponente: Sr. VIGUER SOLER) cuando indica
Y es que, en el presente supuesto, cabe hablar de esa falta de interés mutuo por ambas partes, ninguna diligente en aras a conseguir la conclusión correcta del contrato, como demuestran también los actos posteriores, en los que no existe requerimiento fehaciente en ese sentido por ninguna de las partes.
En este sentido, y como indica la sentencia citada, el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 116/2010, de 4 de marzo, que
En consecuencia, en el presente supuesto, el incumplimiento recíproco ha de asimilarse al mutuo disenso, sin que sea pues imputable la resolución contractual a ninguna de las partes. En consecuencia, la parte del precio que habían recibido los demandados a cuenta de la compraventa ha de ser devuelto, al proceder, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil, la devolución recíproca de prestaciones, sin facultad de retención del precio recibido, pues tal facultad la concibe la relación contractual que a las partes vincula como indemnización por daños y perjuicios que, conforme a lo expuesto, no es procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Llíria en autos de juicio ordinario nº 1198/2022 que revoco, y con estimación parcial de la demanda, declarando resuelto el contrato de arras penitenciales celebrado por las partes en fecha 28 de abril de 2022 y condeno a Dª. Valentina, Dª. Yolanda, D. Hilario y D. Leandro a satisfacer a la parte demandante apelante la cantidad de 25.000 € más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
