Sentencia Civil 480/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 869/2023 de 30 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 480/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100488

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3087

Núm. Roj: SAP V 3087:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 869/23

SENTENCIA Nº 000480/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as D. DANIEL VALCARCE POLANCO Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sr. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Valencia, con el nº 001728/2022, por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª. TERESA FLOR ORTIZ contra Dª Piedad representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA VILLALBA GIL y dirigido por el Letrado D. EDUARDO JOSE LLAGARIA MONER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 29 de Valencia, en fecha 3 de mayo de 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU contra los ocupantes del inmueble sito en Valencia, DIRECCION000, y DÑA. Piedad, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Valencia, DIRECCION000 y debo condenar y condeno a la parte demandada, DÑA. Piedad y desconocidos ocupantes, a dejar libre, vacua y a libre disposición de la parte actora dicha vivienda, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Piedad, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Octubre de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen antecedentes

1. La representación procesal de la entidad PROMONTORIA COLISEUM REALE ESTATE S.L.U., como propietaria actual del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valencia, interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda referida, solicitando, conforme a su suplico, que se declarara que los demandados ocupaban el inmueble en calidad de precario (sin título y sin pagar renta o merced por ello), y que se les condenara a desalojar el inmueble, dejándolo libre y a disposición de la actora dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento a su costa; todo ello, con la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

2. En fecha 9 de enero de 2023, compareció Dña. Piedad, en calidad de ocupante del referido inmueble, personándose como parte demandada e interesando la designación de abogado y procurador de oficio.

La representación procesal de Dña. Piedad presentó escrito de oposición a la demanda de desahucio por precario, alegando que la parte demandada ocupaba la vivienda con justo título en base a un contrato de arrendamiento verbal que había suscrito con la anterior poseedora del inmueble (Dña. Sonia).

Habiéndose solicitado la celebración de vista por la parte demandante, se señaló el día 03-05-2023 a las 10:00 horas, y tras su celebración quedaron los autos pendientes de sentencia.

3. En fecha 3 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Valencia dictó Sentencia nº 42/2023 estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Dña. Piedad y los DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valencia, declarando que la parte demandada ocupaba la vivienda referida en calidad de precario al no disponer de justo título para residir en el inmueble, por no haberse probado la existencia del contrato de arrendamiento de la documentación obrante en autos, matizando que este supuesto contrato tampoco sería válido de haber constado en autos porque se había celebrado por persona que no tenía facultades para poder arrendar el inmueble (por la anterior poseedora del inmueble); y asimismo, por no constar acreditado que la parte demandada hubiera pagado o pagara renta o merced por tal ocupación, habiendo quedado probado que el inmueble es titularidad de la parte actora. Por lo expuesto, la Sentencia declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó a la demandada y a los desconocidos ocupantes del inmueble a dejar en el plazo legal señalado la vivienda libre, vacua, expedita, y disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no hacerlo; todo ello, con la imposición de costas a la parte demandada.

4. Frente a la referida resolución, la representación procesal de Dña. Piedad interpone, en tiempo y forma, recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes tres motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por entender que no se cumplen los requisitos del precario para estimar la pretensión de desahucio ejercitada por la entidad actora, dada cuenta que la parte demandada ocupaba el inmueble con justo título fundado en un contrato de arrendamiento verbal suscrito con la anterior poseedora de la vivienda (Dña. Sonia), sosteniendo que la anterior poseedora tenía facultades para poder arrendar el inmueble en base al artículo 1.543 CC; 2) Error en la valoración de la prueba, por no haber quedado acreditado que la parte demandante haya requerido previamente a la interposición de la demanda a la parte demandada para que desaloje la vivienda, sosteniendo la demandada que en todo momento ha tenido predisposición a renovar el contrato de arrendamiento con la entidad demandante propietaria del inmueble; 3) Por infracción del artículo 47 de la CE, sosteniendo la precaria situación en la que se encuentra la parte demandada y el derecho que tiene a disfrutar de una vivienda digna. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandante.

5. La entidad actora se opone al recurso de apelación alegando que de la prueba obrante en autos ha quedado probado que la parte demandada reside en la vivienda objeto de litis en calidad de precario, ya que consta acreditado que la referida vivienda es de su titularidad, así como que la parte demandada posee dicho inmueble sin justo título, sosteniendo que en autos no consta contrato de arrendamiento alguno que pruebe lo referido por la parte demandada, y sin pagar renta o merced por ello. Por ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.

La demandada Dña. Piedad recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Valencia de fecha 03-05-2023 en base a tres motivos: en primer lugar, por entender que no concurren los requisitos del juicio verbal de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC, sosteniendo que la parte demandada reside en la vivienda objeto de litis con justo título fundamentado en un contrato de arrendamiento verbal suscrito con la anterior poseedora del inmueble (Dña. Sonia); en segundo lugar, por no constar acreditado que la parte demandante haya requerido previamente a la interposición de la demanda a la parte demandada para que desaloje el inmueble, sosteniendo que la parte demandada ha intentado negociar con la actora la renovación del contrato de arrendamiento; finalmente, por infracción del artículo 47 de la CE.

En cambio, la entidad actora se opone al recurso de apelación alegando que de la prueba documental obrante en autos consta acreditado que la misma es titular del inmueble sobre el que se ejercita la acción de desahucio, así como que la parte demandada no ha probado ni poseer justo título para residir en el inmueble, ni pagar o haber pagado renta o merced por ello.

2. Decisión de la Sala.

En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de ratificar y confirmar la Sentencia del Juzgado Primera Instancia, con el mismo razonamiento jurídico dado por la juzgadora de primera instancia, al entender que no existe ningún error en la valoración de prueba y que no se ha infringido el artículo 47 de la CE relativo al derecho a una vivienda digna y adecuada. Seguidamente, se entrará a analizar cada uno de los motivos de apelación de forma individualizada.

2.1. Situación de precario.

En primer lugar, parte demandada alega disponer de justo título para poseer la finca sobre la que la parte actora ejercita la acción de desahucio, fundamentándolo en un supuesto contrato de arrendamiento verbal que alega haber suscrito con la anterior poseedora del bien inmueble (Dña. Sonia).

En ese sentido, conviene poner de relieve que entiende nuestro Alto Tribunal por "precario" citando a tal efecto el Fundamento de Derecho 4º de la STS 605/2022, de 16 de septiembre: "En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre , entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril .

Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio , precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )".

En resumen, los requisitos precisos para que prospere la acción de precario prevista en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los siguientes: Por una parte, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, por otra, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, en definitiva, su condición de precarista, que es la situación posesoria que no está amparada por ninguna clase de título que le pudiera justificar, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. De manera que, si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podrá prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de las relaciones de las partes.

Así las cosas, en el caso de autos concurren ambos requisitos, ya que por una parte, consta acreditado que la entidad demandante es titular del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valencia (Documento nº2 demanda, relativo a la nota simple del Registro de la Propiedad nº 9 de Valencia), sobre el que se insta la acción de desahucio por precario. Asimismo queda acreditado que la parte demandada no posee justo título que le autorice a ocupar la referida finca, así como que no paga renta o merced por tal ocupación.

En efecto, tal y como argumenta la resolución apelada no consta en autos medio probatorio alguno que permita constatar la existencia de un justo título que ampare el disfrute de la posesión de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio por precario, pese a que la parte demandada fundamente la posesión del inmueble en un contrato de arrendamiento verbal que suscribió con la anterior poseedora (Dña. Sonia), habida cuenta que la parte demandada no ha aportado a las actuaciones dicho contrato, ni documentos justificativos del pago de la renta pactada, y asimismo que tampoco ha acreditado su existencia por cualquier otro medio probatorio, siendo que al amparo del artículo 217.3 de la LEC compete a esta parte la carga de la prueba de todos aquellos hechos impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de la pretensión ejercitada por la parte actora.

A mayor abundamiento, y tal y como expone la juzgadora de primera instancia, pese a haberse aportado a las actuaciones dicho contrato de arrendamiento no sería tampoco válido para entender que la parte demandada posee justo título para detentar el inmueble objeto de litis, puesto que no consta acreditado que se haya celebrado por persona con facultad de disposición sobre la referida finca, resultando acreditado que la propietaria del inmueble es la entidad actora ( artículo 1.546 CC) .

Por tanto, no quedando desvirtuado ninguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, al quedar probado que la entidad demandante es titular del inmueble, y que la demandada no posee justo título para poseer el inmueble y que no ha pagado renta o merced por ello, ha lugar a desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada por entender que no concurre error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia; y por consiguiente, a confirmar la resolución de primera instancia que estima íntegramente la acción de desahucio planteada.

2.2. Requerimiento previo de desalojoe intención parte demandada de renovar el contrato de arrendamiento.

En segundo lugar, la parte demandada formula recurso de apelación por no constar en autos que la parte actora le haya comunicado previamente a iniciar el procedimiento judicial su voluntad de desahuciarla, así como por no haber atendido a su petición de renovar el contrato de arrendamiento.

En ese sentido, conviene poner de relieve que en nuestro ordenamiento jurídico no se exige como requisito para el ejercicio de la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC, que la parte actora se ponga en contacto con la parte demandada previamente a interponer demanda y le requiera para que desaloje la finca ocupada. Por consiguiente, y siendo que en el caso de autos concurren los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC, al constar acreditada que la titularidad de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio corresponde a la entidad demandante (Documento nº 2 demanda), así como por no quedar probado que la demandada posee justo título para detentar el inmueble y que paga renta o merced por tal disfrute, procede la estimación de la acción ejercitada por la parte actora en los términos previstos en la resolución apelada.

Además, ningún pronunciamiento cabe hacer sobe la petición de renovación del contrato de arrendamiento, dada cuenta que no consta ni en la documentación obrante en autos, ni en el resto de medios probatorios admitidos y practicados en el acto de la vista, que exista contrato de arrendamiento alguno que justifique la posesión de la finca objeto de litis por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, ha de decaer el recurso de apelación interpuesto en tal sentido, confirmándose pues la resolución dictada en primera instancia.

2.3. Infracción artículo 47 de la Constitución Española .

Finalmente, la parte demandada también formula recurso de apelación frente a la resolución dictada en primera instancia alegando vulneración del derecho a la vivienda digna reconocido en el artículo 47 de la CE.

En ese orden de cosas, conviene recordar lo establecido por la STC nº32/2019, de 28 de febrero, según la cual ""El derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art.10.1 CE , son fundamento del orden político y de la paz social" ( STC 160/1991 , FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art.19 CE , en modo alguno justifica conductas tales como "invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles" ( STC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo , FJ 2)".

Asimismo, la STC nº32/2019, de 28 de febrero añade que "Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art.53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art.47 CE (...) Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art.118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas)"".

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que en el caso de autos no se ha producido vulneración del artículo 47 CE, y por ende que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en tal sentido.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por consiguiente, se confirma en su totalidad la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO. - COSTAS

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª. Piedad frente a la sentencia de 03-05-2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Valencia en juicio verbal de desahucio por precario nº 1728/2022, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.