Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 426/2023 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
Nº de sentencia: 238/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100211
Núm. Ecli: ES:APV:2025:879
Núm. Roj: SAP V 879:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 426/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 000048/2022, por Dª Ramona representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigida por el Letrado D. PEDRO JAVIER GIL TORRES contra BANCO SANTANDER S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL CARUANA RUBIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
Y frente a dicha resolución se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que no se pactó comisión alguna por reclamación de posiciones deudoras, cláusula que, aun cuando se hubiere pactado, sería válida, y que la cláusula que permite la modificación unilateral del contrato es válida, por cuanto impone al Banco la obligación de comunicar la modificación de condiciones con dos meses de antelación y al consumidor resolver el contrato si la variación no le conviene.
La ausencia de previsión contractual de cobro de comisión por posiciones deudoras o por reclamación de las mismas, no fue objeto de alegación ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que pueda otorgarse relevancia a la afirmada ignorancia de la ausencia de pacto alguno al efecto, puesto que tenía en su poder el contrato, aunque no lo aportara con el escrito de contestación a la demanda y sí en la dilación probatoria a requerimiento del actor, y, además, en forma insuficiente, pues no acompañó las condiciones generales del mismo. Y no habiendo sido objeto del proceso los efectos de la pretendida ausencia de la cláusula, no puede ahora introducir la dicha alegación ante esta alzada. Al efecto el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 3 de febrero de 2016:
"1.- Conforme al art. 412 LEC
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre
Sostiene de nuevo el apelante que la cláusula sobre comisiones deudoras es plenamente válida. Y el motivo se desestima. El demandado y ahora apelante no aportó a autos la totalidad del contrato que a las partes vincula, sino tan sólo sus condiciones particulares, no así las generales, que, según dicción literal de aquéllas, son recogidas en documento aparte, competiendo en definitiva a la parte demandada la acreditación del soporte contractual para el cobro de dichas comisiones. Y resultó además probado con los extractos de cuenta que acompañó que, al menos en los correspondientes a enero, marzo y julio de 2020 aparecen cobradas "comisiones por impagados", en los primeros por 39 euros y en el último 49 euros, todos ello sin efectuar --por innecesario a efectos de la declaración de abusividad de la dicha comisión-- un estudio exhaustivo de la cuantía a reintegrar por el Banco, pues su liquidación ha sido relegada al ámbito de la ejecución.
La nulidad de la comisión cuya validez cuestiona la Entidad demandada, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/19, de 25 de octubre, que concluye la abusividad de la conocida como comisión por reclamación de posiciones deudoras, equiparándola a una indemnización por incumplimiento: "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. 2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). 4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen". A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.".
Y añade la dicha Sentencia: " 6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC. Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe. Respecto del art. 1255 CC, el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta. En cuanto al art. 1101 CC, la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar".
Y también estudia el Alto Tribunal en la invocada resolución su posible función como cláusula penal, en concreto como "penalidad por incumplimiento con función liquidatoria, ya que sustituye a los daños y perjuicios, y supone una garantía del cumplimiento de la obligación principal", razonando: "1.- Las consideraciones que hace la parte recurrente sobre la naturaleza y funcionalidad de la cláusula penal en nuestro Derecho son correctas. El problema es que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal. Conforme al art. 1152 CC, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena ( sentencia 126/2017, de 24 de febrero). Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio ( sentencia 74/2018, de 14 de febrero). 2.- La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, en el mejor de los casos para la recurrente, si aceptáramos a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción".
En consecuencia, procede la confirmación de la declarada por el Juzgador de Primera Instancia nulidad de la comisión por posiciones deudoras o "comisión de impagado", como aparece nominada en los extractos aportados.
Sobre dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de la Sala Primera de 26 de abril de 2012, declara que "corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes".
Y en el presente supuesto, el Banco, bajo la rúbrica "facultas del banco de modificar las condiciones", consigna: "El banco puede modificar, en cualquier momento las condiciones de este contrato, notificándoselo al contratante por escrito con dos meses de antelación, siguiendo el procedimiento establecido en las condiciones generales recogidas en documento aparte". Ahora bien, como se ha expuesto, dichas condiciones generales no se aportan por el demandado, por lo que éste no acredita que se otorgara al actor la facultad de resolver el contrato por no convenirle la modificación contractual, por lo que la cláusula ha de ser reputada abusiva con los efectos que deriva el Juzgador de Primera Instancia, esto es, la expulsión del convenio y la condena del demandado a restituir a la atora cuantas cantidades haya abonado en exceso por las modificaciones contractuales operadas, con sus intereses legales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales doña Paula Carmen Calabuig Villalba, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia el 23 de febrero de 2023 en el Juicio ordinario 48/2022.
2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.
3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
