Sentencia Civil 238/2025 ...l del 2025

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23/09/2025

Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 426/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 238/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100211

Núm. Ecli: ES:APV:2025:879

Núm. Roj: SAP V 879:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 426/23

SENTENCIA Nº 238/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 000048/2022, por Dª Ramona representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigida por el Letrado D. PEDRO JAVIER GIL TORRES contra BANCO SANTANDER S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL CARUANA RUBIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 23 de febrero de 2023, contiene el siguiente: "FALLO:Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga en nombre y representación de Dª Ramona contra BANCO SANTANDER SA y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos e impagos y condeno a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de tal cláusula junto con los intereses legales desde la realización de los pagos, así como declaro la nulidad de la cláusula sobre modificaciones del contrato unilaterales condenando a la entidad demandada a restituir a la actora cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, con sus intereses legales y todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de abril de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida en declaración de la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito que a las partes vincula, suscrito el 7 de agosto de 2019 y, en su defecto, de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio pactado, de la que permite el cobro de comisión por posición deudora y de la que faculta al demandado a modificar unilateralmente el contrato. Y la estima parcialmente el Juzgador al reputar abusivas y, por tanto, nulas las cláusulas relativas al cobro de comisión por posición deudora y de la que otorga al Banco la facultad de modificar unilateralmente el contrato, con los efectos inherentes a dicha declaración, rechazar la pretendida declaración de usurario del dicho contrato, y considerar transparentes las cláusulas relativas al interés remuneratorio pactado.

Y frente a dicha resolución se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que no se pactó comisión alguna por reclamación de posiciones deudoras, cláusula que, aun cuando se hubiere pactado, sería válida, y que la cláusula que permite la modificación unilateral del contrato es válida, por cuanto impone al Banco la obligación de comunicar la modificación de condiciones con dos meses de antelación y al consumidor resolver el contrato si la variación no le conviene.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación.

La ausencia de previsión contractual de cobro de comisión por posiciones deudoras o por reclamación de las mismas, no fue objeto de alegación ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que pueda otorgarse relevancia a la afirmada ignorancia de la ausencia de pacto alguno al efecto, puesto que tenía en su poder el contrato, aunque no lo aportara con el escrito de contestación a la demanda y sí en la dilación probatoria a requerimiento del actor, y, además, en forma insuficiente, pues no acompañó las condiciones generales del mismo. Y no habiendo sido objeto del proceso los efectos de la pretendida ausencia de la cláusula, no puede ahora introducir la dicha alegación ante esta alzada. Al efecto el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 3 de febrero de 2016:

"1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli)que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ),las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta."

Sostiene de nuevo el apelante que la cláusula sobre comisiones deudoras es plenamente válida. Y el motivo se desestima. El demandado y ahora apelante no aportó a autos la totalidad del contrato que a las partes vincula, sino tan sólo sus condiciones particulares, no así las generales, que, según dicción literal de aquéllas, son recogidas en documento aparte, competiendo en definitiva a la parte demandada la acreditación del soporte contractual para el cobro de dichas comisiones. Y resultó además probado con los extractos de cuenta que acompañó que, al menos en los correspondientes a enero, marzo y julio de 2020 aparecen cobradas "comisiones por impagados", en los primeros por 39 euros y en el último 49 euros, todos ello sin efectuar --por innecesario a efectos de la declaración de abusividad de la dicha comisión-- un estudio exhaustivo de la cuantía a reintegrar por el Banco, pues su liquidación ha sido relegada al ámbito de la ejecución.

La nulidad de la comisión cuya validez cuestiona la Entidad demandada, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/19, de 25 de octubre, que concluye la abusividad de la conocida como comisión por reclamación de posiciones deudoras, equiparándola a una indemnización por incumplimiento: "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. 2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). 4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen". A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.".

Y añade la dicha Sentencia: " 6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC. Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe. Respecto del art. 1255 CC, el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta. En cuanto al art. 1101 CC, la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar".

Y también estudia el Alto Tribunal en la invocada resolución su posible función como cláusula penal, en concreto como "penalidad por incumplimiento con función liquidatoria, ya que sustituye a los daños y perjuicios, y supone una garantía del cumplimiento de la obligación principal", razonando: "1.- Las consideraciones que hace la parte recurrente sobre la naturaleza y funcionalidad de la cláusula penal en nuestro Derecho son correctas. El problema es que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal. Conforme al art. 1152 CC, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena ( sentencia 126/2017, de 24 de febrero). Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio ( sentencia 74/2018, de 14 de febrero). 2.- La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, en el mejor de los casos para la recurrente, si aceptáramos a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción".

En consecuencia, procede la confirmación de la declarada por el Juzgador de Primera Instancia nulidad de la comisión por posiciones deudoras o "comisión de impagado", como aparece nominada en los extractos aportados.

CUARTO.-Y sostiene el apelante la validez de la cláusula sobre modificación unilateral del contrato, por cuanto prevé la comunicación con dos meses de antelación y la posibilidad de que el consumidor resuelva el contrato si no se halla conforme con tal modificación de condiciones.

Sobre dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de la Sala Primera de 26 de abril de 2012, declara que "corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores por la cual un profesional prevea una modificación unilateral de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, sin describir explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificar motivos válidos para tal modificación. En el marco de esa apreciación, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores de que forme parte la cláusula controvertida, y de la normativa nacional que establezca derechos y obligaciones que podrían sumarse a los previstos por las condiciones generales de que se trate, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse y, en su caso, si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual". Y en nuestro Orden interno, el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario, entre otras, las cláusulas "que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato". Y añade: "en los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.

Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes".

Y en el presente supuesto, el Banco, bajo la rúbrica "facultas del banco de modificar las condiciones", consigna: "El banco puede modificar, en cualquier momento las condiciones de este contrato, notificándoselo al contratante por escrito con dos meses de antelación, siguiendo el procedimiento establecido en las condiciones generales recogidas en documento aparte". Ahora bien, como se ha expuesto, dichas condiciones generales no se aportan por el demandado, por lo que éste no acredita que se otorgara al actor la facultad de resolver el contrato por no convenirle la modificación contractual, por lo que la cláusula ha de ser reputada abusiva con los efectos que deriva el Juzgador de Primera Instancia, esto es, la expulsión del convenio y la condena del demandado a restituir a la atora cuantas cantidades haya abonado en exceso por las modificaciones contractuales operadas, con sus intereses legales.

QUINTO.-Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales doña Paula Carmen Calabuig Villalba, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia el 23 de febrero de 2023 en el Juicio ordinario 48/2022.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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