Sentencia Civil 243/2025 ...l del 2025

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16/12/2025

Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 388/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100267

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1297

Núm. Roj: SAP V 1297:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 388/23

SENTENCIA Nº 243/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000530/2019, por D. Matías representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG y dirigido por el Letrado D. JAVIER MONZO CERVERO contra D. Luis Antonio, LIMOI ANGARELA SL y Dª Elisenda representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL BALLESTER GOMEZ y dirigidos por la Letrada Dª. AMPARO BARRACHINA COSCOLLA, contra D. Jacobo representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, contra D. Cesareo representado en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigido por la Letrada Dª BEATRIZ MUÑOZ MELERO, contra SCHOTTEN WOODS SL, representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN MIRALLES PIQUERAS y dirigido por el Letrado D. JAVIER MILLET SANCHO y contra KRAVAT 2 S.L representado en esta alzada por el procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y dirigido por el Letrado D. RAFAEL FUENTES CASTRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por KRAVAT 2 SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 6 de octubre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Matías contra Luis Antonio, Elisenda y Limoi y Angarela SL, Jacobo, Cesareo, Kravat 2 SL y Schotten Woods SL. ABSUELVO a Elisenda y Limoi y Angarela SL y Cesareo. CONDENO a Jacobo y Luis Antonio a satisfacer

solidariamente a la parte actora la suma de 15.367,07 € e intereses legales. CONDENO a Kravat 2 SL y Luis Antonio a satisfacer solidariamente a la parte actora la suma de 9.863,16 € e intereses legales.CONDENO a Schotten Woods SL y Luis Antonio a satisfacer solidariamente a la parte actora la suma de 4.091,72 € e intereses legales. CONDENO a Luis Antonio a satisfacer solidariamente a la parte actora la suma de 8.658,09 € (5.754,09 + 2.904) e intereses legales. CONDENO a Luis Antonio, Jacobo, Kravat 2 SL y Schotten Woods SL a abonar solidariamente al actor la suma de 1.560,90 € e intereses legales Respecto de las costas procede estar al FD 4."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KRAVAT 2 SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición e impugnación por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de marzo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida por el propietario de la obra, ubicada en la vivienda signada como DIRECCION000 de Valencia, contra don Luis Antonio (que actuó como Diseñador y director de la ejecución de la obra, coordinador de los trabajos y mediador en nombre del actor), don Jacobo (que actuó como contratista de determinadas partidas de la obra), contra don Cesareo (Arquitecto proyectista), contra Kravat 2, S.L. (con la que se contrató la carpintería de la vivienda, así como la ejecución de la cocina y baños), contra Schotten Wods, S.L. (con la que se contrató el suelo de madera), contra Limoi y Angarela, S.L. y contra la administradora de dicha mercantil doña Elisenda (como contratistas principales).Y la estima parcialmente el Juzgador al rechazar la responsabilidad que se imputa a estas dos últimas demandadas al no intervenir ni en el diseño ni en la dirección ni en la ejecución de partida alguna de la obra, así como al Arquitecto superior demandado, al no derivar los daños de defectos de Proyecto. Y al rechazar las partidas indemnizatorias relativas a gastos correspondientes a comidas efectuadas fuera del domicilio familiar por inutilidad de la cocina durante los días de retraso en la ejecución de la obra y en reparación de deficiencias, así como a honorarios de perito, que sólo se acogen en determinado concepto, derechos de Notario, gastos de mudanzas, que se rechazan,salvo en orden a los correspondientes al 31 de enero de 2028, así como los reclamados por el concepto de alquiler y suministros y excluyendo igualmente los daños morales reclamados. Y condena al Diseñador, director de la ejecución de la obra, así como coordinador y mediador de la misma en nombre del actor, al abono de la totalidad de los defectos en la ejecución, por el precio de subsanación de partidas ejecutadas y por la ausencia de ejecución de algunas de las contratadas con los diversos industriales intervinientes más allá de los aquí demandados, y le condena, además, solidariamente con los restantes demandados y, en concreto, por los defectos de la obra imputables al contratista, al que condena por falta de ejecución de determinados trabajos, por la falta de conformidad de algunos de los ejecutados y por la facturación duplicada de algunas partidas, por los defectos de las partidas contratadas con Kravat 2, S.L. , a la que expresamente también se le condena, y, finalmente, por los daños derivados de defectos de ejecución del suelo por Schotten Woods, S.L., a la que igualmente condena.

Y frente a dicha resolución se alzan dos de los demandados, alegando, en síntesis:

Kravat 2, S.L. mediante la interposición de recurso de apelación, que la Sentencia infringe los principios dispositivo y de rogación lo que se traduce en su incongruencia extrapetita, pues la falta de individualización de los daños imputables a cada demandado fue denunciada por el recurrente como defecto legal en el modo de proponer, habiendo el demandante alegado la imposibilidad de individualizar o delimitar responsabilidades, interesando la condena solidaria de todos ellos, por lo que el Juzgador no puede individualizar por sí la responsabilidad de cada agente de la construcción; que el recurrente no se halla legitimado pasivamente para el ejercicio de la acción, pues fue contratado por el codemandado señor Luis Antonio y no por el actor para la ejecución de los trabajos de carpintería; que la demandada ejecutó los trabajos conforme a lo presupuestado, incluidos los de la cocina, que tras el montaje hubo de desmontarse para solventar la incidencia del suelo, sin que pudieran realizarse remates por cuanto la actora resolvió el contrato con el señor Luis Antonio, que no se justifica la necesidad de sustitución total de la cocina; que, en todo caso, a la demandada le faltan por cobrar 15.000 euros, que habrán de ser compensados; que ejecutó la cocina conforme al proyecto, no pudiendo realizar los remates por culpa de la resolución contractual, por lo que no procede que se le condene al precio de la mudanza posterior; que, en todo caso, los intereses se deben desde la presentación de la demanda.

Y por el demandado don Jacobo y en trámite de oposición al recurso de apelación mediante la impugnación de la Sentencia dictada, la falta de legitimación pasiva, pues no existe relación contractual entre el actor y el impugnante, sino con el codemandado don Luis Antonio, subcontratando éste todos los oficios, siendo la contratista principal Limoi y Angarella, emitiendo el demandado presupuesto en favor del Decorador; y, finalmente, que se le ha condenado por el importe de trabajos pendientes de reparación, trabajos ejecutados no conformes y partidas duplicadas sin especificar a qué concretos trabajos y partidas se refiere, sin que quede acreditada la anómala ejecución y que, en todo caso, las partidas anómalamente ejecutadas importarían 2.041,38 euros y las no ejecutadas a 4.333 euros, mientras que se le condena al abono de 15.387,07 euros.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Y comenzando con el recurso interpuesto por Kravat 2, S.L, sostiene en primer lugar la incongruencia extrapetita de la Sentencia recurrida, con infracción de los principios dispositivo y de rogación, pues el demandado opuso el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de individualización en la misma de los concretos daños imputables a cada demandado interesando la condena solidaria de todos ellos, por lo que el Juzgador no puede individualizar por sí la responsabilidad de cada agente de la construcción.

Sobre el deber de congruencia el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en su Sentencia 1.666/2024, de 12 de diciembre: :

"Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre ; 61/2022, de 1 de febrero , 220/2022, de 20 de marzo , o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC , así como el de congruencia del art. 218.1 LEC . El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021 , se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio , 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre , entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre ). O como sintetiza la STS 61/2022 , el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ».

(...) El vicio de incongruencia se produce cuando se da una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 , RTC 2004, 174 y STS 1466/2024, de 6 de noviembre ), que no concurre cuando se analizan los presupuestos o requisitos que condicionan el acogimiento de la acción ejercitada con base en las pruebas obrantes en autos aportadas por las propias partes litigantes, y cuando la recurrente no ha sufrido indefensión alguna".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que se lleva a conocimiento de esta Sala conduce irremediablemente a la desestimación del motivo de recurso. La Sentencia dictada da menos de lo que pide el actor al dicho demandado, pues excluye la imputación al mismo de responsabilidad por determinados vicios constructivos atendida la prueba practicada, por lo que no puede tacharse de incongruente al hacer pechar al ahora recurrente con menos vicios que aquéllos cuya responsabilidad le imputaba el actor.

CUARTO.-Y sostiene de nuevo ante esta alzada el recurrente que no se halla legitimado para soportar la acción que contra él se dirige, considerando la ausencia de vínculo contractual entre el actor y el demandado-recurrente, al vincular las relaciones al actor con el Diseñador don Luis Antonio, siendo Kravat 2, S.L. una mera subcontratista de éste, hallándose, pues, exento de responsabilidad también conforme a la LOE, al no quedar amparada esta obra por la Ley de Ordenación de la Edificación que, además, no exige responsabilidad a los subcontratistas.

Y el motivo de recurso se desestima. De la prueba practicada resulta la acreditación de que la labor de don Luis Antonio en la ejecución de la cocina y puertas interiores de paso -cuyas deficiencias constituyen causa de la reclamación contra Kravat 2, S.L-consistió en la puesta de contacto a las dos partes al objeto de que culminara la contratación, actuando para ello en nombre de la propiedad, sin que el hecho de que fuera don Luis Antonio el que pagara los trabajos ejecutados perturbe tal consideración, pues en todo caso -y también al tiempo del pago-actuó en nombre y por cuenta del demandante, por lo que la responsabilidad que se le exige deriva directamente de la relación contractual que vincula al actor con Kravat 2, S.L., conforme a lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1544 y 1588 y siguientes del Código civil. Es más, la Sala no comparte las consideraciones vertidas por el recurrente en torno a su ausencia de responsabilidad conforme a la LOE, considerando que nos hallamos ante una de las obras que sí tiene cabida en el ámbito de aplicación de la Ley, conforme a sus artículos 1 y 2, al hallarse sometido el proceso de edificación a la elaboración de un proyecto, no pudiendo calificarse la obra de escasa entidad, atendido el mismo, pues se ha producido una modificación del conjunto de la estructura de la vivienda, con sustitución, además, de ventanas exteriores. Y siendo el ahora recurrente, constructor al modo que lo define el artículo 11 de la dicha Ley, que entiende por tal al "agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, asumiendo el recurrente frente al actor la ejecución de los trabajos consistentes en la fabricación e instalación de las puertas de paso interiores y el mobiliario de la cocina.

QUINTO.-Y, en cuanto a los motivos de fondo, se refiere, alega el apelante que la demandada ejecutó los trabajos conforme a lo proyectado y presupuestado, incluidos los de la cocina, que tras el montaje hubo de desmontarse para solventar la incidencia del suelo, sin que pudieran realizarse remates por cuanto la actora resolvió el contrato con el señor Luis Antonio; que no se justifica la necesidad de sustitución total de la cocina; que ejecutó la cocina conforme al proyecto, no pudiendo realizar los remates por culpa de la resolución contractual; que no procede que se le condene al precio de la mudanza posterior; que, en todo caso, a la demandada le faltan por cobrar 15.000 euros, que habrán de ser compensados; y, finalmente, que, en todo caso, los intereses se deben desde la presentación de la demanda.

Y de la prueba practicada, concretamente de la pericial judicial por la que se opta por el mayor grado de imparcialidad que ostenta el Perito, resulta la no ejecución de los trabajos conforme a lo presupuestado y proyectado. Y ello por cuanto se aprecian diferencias de color en el casco interior, bisagras torcidas, golpes no reparados, lacado agrietado, picaduras, descuadres en encuentros, mal pegado del tablero superior e inferior, piezas sin lacado superior y descuadres entre puertas y tableros (así resulta de las fotografías tomadas sobre la obra y que ha examinado el Perito judicial, pues con posterioridad la cocina fue sustituida por otra en su totalidad). Y resultó probado que no cumplía la cocina con la distancia mínima de seguridad entre la campana extractora de humos y la placa de cocción de gas, cuya instalación en su día estuvo proyectada, no habiéndose ejecutado la ventilación en la cocina para la instalación del gas. Y cierto es que se ejecutó la campana extractora a 51 centímetros de la encimera, siendo así que la distancia mínima entre la placa de cocción de gas y la campana debe ser de, al menos, 65 centímetros, así como que en el proyecto elaborado por el codemandado don Luis Antonio se fijaba una altura entre la encimera y los armarios superiores de 50 centímetros. Ahora bien, de ello no puede concluirse la exención de la recurrente de responsabilidad en la modificación de los armarios superiores para alcanzar tal altura, por cuanto tratándose de una empresa especializada debió advertir de tal error de diseño y hacérselo saber al actor para que adoptara las medidas oportunas. Y ello con independencia de que con posterioridad el demandante haya sustituido la cocina por otra y en ella la placa de cocina sea de inducción eléctrica, que precisa de menor distancia con la campana extractora. Y de que tras la resolución contractual, que se produce a instancias del actor por las anomalías que presentaba la obra y el retraso en la ejecución de la misma, el hoy demandante impidiera a los operarios de la recurrente entrar a subsanar los defectos que presentaba la cocina por ella instalada.

Y como bien dice la apelante no tiene porqué pechar con la sustitución íntegra de la cocina, ni con el precio de la mudanza de la familiar del demandante. Ahora bien, de ello no puede concluirse la estimación del recurso. La Sentencia recurrida condena al recurrente al abono de 9.863,16 euros, cantidad que resulta conforme a la pericial judicial, de sumar los 5.863 euros a que asciende la reparación de deficiencias en la carpintería de las puertas de paso, los 4.000 euros en que cifra el perito la reparación de las deficiencias apreciadas por el Perito de la actora -folios 31 y 32 de su informe-en la cocina, sin que se incluya, pues, el precio de la sustitución de la cocina ni el de la mudanza del actor y su familia.

SEXTO.-Interesa el recurrente que el importe de la condena se compense con los más de 15.000 euros que el actor debe al demandado.

Pues bien, sobre la compensación el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 427/2013, de 13 de junio:

"El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo".Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-"y "trata diferencialmente la alegación de compensación" (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC ,tramitándose como contestación a la reconvención".

Y en el presente supuesto, el ahora recurrente alegó en el cuerpo de su escrito de contestación que había "perdido dinero por el coste que ha tenido que soportar ante las incertidumbres generadas por el demandante, así como que al día de hoy ha quedado dinero pendiente de abonar", no habiéndosele abonado la cantidad total adeudada. Y en el hecho séptimo alega que "no ha cobrado al día de hoy los trabajos ejecutados, por tanto, nada se le puede reclamar" y que "Kravat no debe cantidad alguna. Es más, mi cliente todavía no ha cobrado gran parte del total por la obra ejecutada por parte del señor Luis Antonio, que es quien tiene que pagarle, y quizás el motivo sea que el cliente no ha pagado la totalidad de la obra contratada al interiorista". Y silencia toda petición de compensación en el suplico de su contestación a la demanda. En la Audiencia previa no concreta hecho ni pretensión alguna en orden al crédito compensable. Y es ahora en el escrito de interposición del recurso de apelación cuando, al inciso 45, consigna que del documento 15 resulta que al recurrente le faltan por percibir más de 15.000 euros por lo que si la Sala entendiese que existió responsabilidad de Kravat, los mismos deberán ser compensados.

En consecuencia, procede resolver sobre la viabilidad de la sostenida ante esta alzada compensación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código civil, para que proceda la compensación es preciso que cada uno de los obligados lo está principalmente, y sea a la vez acreedor principal de otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, que ambas estén vencidas y que sean líquidas y exigibles. Y, de conformidad con el principio de congruencia y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al ahora demandado la alegación de los hechos constitutivos de su pretensión de existencia de un crédito compensable, amén de la prueba de los mismos. Y de la fase de alegaciones invocada no puede concluirse la formulación del concreto crédito compensable al modo expuesto, sin que pueda pretenderla ante esta alzada mediante la concreción del importe de su crédito e invocación del que designa como documento liquidatorio de la deuda, pretender la compensación del mismo y por la dicha cuantía, considerando que se trata de alegaciones que, en definitiva, esgrime "ex novo" el apelante ante esta alzada, amén de hallarse huérfanas de toda prueba. El Tribunal Supremo a dichos efectos tiene declarado en Sentencia de 3 de febrero de 2016:

"1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta."

SÉPTIMO.-Finalmente, sostiene el apelante que debe corregirse el fallo de la Sentencia en el sentido de que la condena al pago de intereses lo sea desde la fecha de presentación de la demanda.

Y el motivo se desestima. La Sentencia condena al recurrente al pago de os intereses legales de la suma de 9.863,16 euros y, conforme al fundamento cuarto de la Sentencia, "en materia de intereses se deberán los legales en aplicación de los artículos 1.100 y siguientes del Código civil, en especial artículo 1.108 del Código Civil". Es decir, que conforme a la Sentencia se imponen intereses desde la reclamación judicial, por lo que nada hay que concretar.

OCTAVO.-Y por el también demandado don Jacobo y en trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Kravat 2, S.L.", se impugna la Sentencia dictada, sosteniendo ante esta alzada, como se ha expuesto más arriba, su falta de legitimación pasiva, pues no existe relación contractual entre el actor y el demandado, sino con el codemandado don Luis Antonio, subcontratando éste todos los oficios, siendo la contratista principal Limoi y Angarella, emitiendo el demandado presupuesto en favor del Decorador; y, finalmente, que se le ha condenado por el importe de trabajos pendientes de reparación, trabajos ejecutados no conformes y partidas duplicadas sin especificar a qué concretos trabajos y partidas se refiere, sin que quede acreditada la anómala ejecución y que, en todo caso, las partidas deficientemente ejecutadas importarían 2.041,38 euros y las no ejecutadas a 4.333 euros, mientras que se le condena al abono de 15.387,07 euros.

Sobre la impugnación de la Sentencia recurrida en apelación, el Pleno del Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 459/2020, de 28 de julio:

"La impugnación de la sentencia recurrida a la que se refiere el art. 461 de la LEC equivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses.

En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre ,cuando señala:

"En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC )no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ),pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ).En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quemdeba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".

En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).

Como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo, 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre, son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010). [...]

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 ,declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC ,al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae[tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 y 127/2014, de 6 de marzo entre otras.

Lo dicho hasta ahora no puede interpretarse en el sentido de que la impugnación de la sentencia no pueda ser un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos a los cuestionados por el apelante principal; toda vez que, una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal ( sentencias 905/2011, de 30 de noviembre ; 257/2017; de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre entre otras).

4.-El perjuicio en la impugnación.

La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. De manera tal que, si una parte formula recurso de apelación y la situación del litigante, que inicialmente no apeló, puede verse agravada, cabe que, al oponerse al recurso, se formule impugnación sobre los aspectos perjudiciales de la resolución recurrida ( sentencia 615/2016, de 10 de octubre ).

En este sentido, la sentencia 869/2009, de 18 de enero, señala que:

"La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento".

De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo ,señala que:

"[...] la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte" de manera que "solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".

Y la aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que resuelve ahora esta Sala conduce a declarar la inadmisibilidad de la impugnación formulada, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado y en cuyo trámite de oposición impugnó la Sentencia el impugnante, no le ocasiona perjuicio alguno, por lo que no ostenta legitimación para impugnar. Y como tiene declarado esta Sala, la indebida admisión de la impugnación formulada da lugar a su desestimación, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo 700/2017, de 12 de diciembre), sin entrar a conocer de los motivos de impugnación de la sentencia que el contiene. Todo ello sin perjuicio de que "ab initio" como razona el Auto dictado por esta Sala el 19 de abril de 2023 en el recurso de queja 73/2023, se ordenara tramitar la impugnación de la Sentencia formulada por el codemandado don Jacobo y que ahora resuelve, pues el dicho Auto se dicta por la Sala atendidos los concretos antecedentes obrantes en el recurso de queja y la inadmisibilidad se decreta ahora considerando la totalidad de lo actuado en el Juicio ordinario.

A mayor abundamiento, el codemandado señor Jacobo, sí se halla legitimado para soportar el ejercicio de la acción, considerando los razonamientos expuestos en el fundamento cuarto de esta resolución al resolver sobre la propia excepción opuesta por el apelante principal. Y resultando acreditadas con la pericial judicial las concretas deficiencias de la obra ejecutada que se imputan al impugnante. Constando, concretamente a los folios 31 y 32 y 36 a 42 del Informe rendido, los trabajos iniciales no conformes (relativos a nivelación de suelo, al ventanal de la terraza, a las puertas metálicas de los baños y licencias de obra), al importe de los trabajos no ejecutados (que afectan a instalaciones de calefacción, techos lisos, ventanales y motorización de persianas), al importe de trabajos pendientes de reparación (los relativos a la nivelación del suelo, al picado de paredes, regatas y ayudas, a instalaciones de electricidad y fontanería, partidas en cocina y baños, ventanales en general y ventanal de la terraza) y, finalmente a partidas duplicadas (en el capítulo de albañilería y picado de paredes, regateo y ayudas). Y condenando la Sentencia al importe de todas ellas conforme a la pericial dicha, esto es, al abono de 15.387,07 euros.

NOVENO.-Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al recurrente de las costas causadas ante esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación deducida, que se imponen al impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Albert, en nombre y representación de Kravat 2, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 6 de octubre de 2022 en el Juicio ordinario 530/2019.

2º) Desestimar la impugnación que de la dicha resolución formula la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en la representación que ostenta de don Jacobo .

3º) Confirmar íntegramente la Sentencia dictada.

4º) E imponer al apelante las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, que se imponen al impugnante.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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