Sentencia Civil 391/2025 ...o del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 391/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 919/2023 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 391/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100373

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1473

Núm. Roj: SAP V 1473:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 919/23

SENTENCIA Nº 000391/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de Junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 -BIS- de Valencia, con el nº 001857/2022, por D. Alejandro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. DESAMPARADOS BARBER PARIS y dirigido por el Letrado D. PABLO KONUNCKX ALVAREZ contra CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 -BIS- de Valencia, en fecha 12 de Junio de 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Alejandro frente a CAIXABANK SA debo declarar y declaro nulas las cláusulas de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis), de comisión de apertura y de reclamación de posiciones deudoras contenidas en la escritura pública de fecha 03/11/2006, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de comisión de apertura la cantidad de 1176.- euros, más intereses legales desde su pago, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Junio 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La representación procesal del actor D. Alejandro formuló demanda contra la entidad bancaria CAIXABANK S.A. solicitando que se declarara la nulidad, por su consideración como abusiva, de la cláusula que establece un comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario de autos otorgada en fecha 3 de noviembre de 2006 el Notario del Ilustre Colegio de Valencia Notario José María Cid, bajo el número 3259 de su protocolo, así como de la que establece una comisión por posiciones deudoras así como de la de vencimiento anticipado.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas, y previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de las aludidas cláusulas con imposición de costas a la entidad bancaria demandada, que interpone contra la misma recurso de apelación en el que sostiene la validez de la cláusula por la que se establece una comisión de apertura, en segundo lugar sostiene respecto de la cláusula de vencimiento anticipado que tras la formulación de una reclamación extrajudicial por parte del actor se produjo la satisfacción extraprocesal a la vista de la contestación dada por la entidad que no habría tenido en cuenta el Juzgado, y finalmente discrepa de la imposición de costas a la entidad demandada apelante ya que considera que no procede en el caso de que se estime alguno de los motivos alegados o bien por la concurrencia de dudas de hecho o de derecho conforme al art. 394.2º LEC. Conferido el oportuno traslado a la parte actora, ha presentado escrito oponiéndose al recurso formulado de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios y resolución del recurso.- 1.- Previo: Principios que rigen la segunda instancia. Expuesto el objeto del recurso conviene recordar, siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

Las anteriores consideraciones son relevantes desde el momento en que el recurso se ciñe a tres cuestiones concretas que se examinan a continuación.

2.- Primer motivo impugnatorio.- De la abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura.- 3.1.- La entidad bancaria demandada impugna la sentencia de instancia al estar disconforme con la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión de apertura en la indicada escritura pública otorgada en fecha 3 de noviembre de 2006, considerando que la misma no es abusiva y que en todo caso superaría el control de transparencia.

3.2- Al respecto cabe destacar que la STJUE de fecha 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/2021), ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura y concluye que la misma no forma parte del precio ni es un elemento sustancial del contrato en tanto que la obligación de retribuir los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo y otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionados con ocasión de la concesión de un crédito no forman parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, y la consecuencia de ello es que la comisión de apertura queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato al quedar fuera del ámbito del art. 4.2 de la Directiva 93/13. Por otro lado, la jurisprudencia derivada de la STS 44/2019 en virtud de la cual no cabía control de contenido si la comisión de apertura, en cuanto se consideraba como elemento esencial del contrato, era transparente, ya no es aplicable al resultar contraria a la interpretación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 dada por el TJUE en la sentencia citada, tal como ha reconocido la STS 816/2023 de 29 de mayo que ha aplicado la doctrina sentada en la STJUE de 16 de marzo de 2023 antes aludida.

3.3.- De ahí que el TJUE considere que la cláusula que impone la comisión ha de ser no solo comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino transparente ya que ha de permitirle conocer el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y su trascendencia económica y jurídica, y en particular, ha de permitir al consumidor estar "en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",de donde resulta preceptivo, añade el Tribunal, que "la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto",exigiendo además que "el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos retribuyen"(apartado 32).

Por ello se impone al Juez comprobar si la entidad prestamista (apartado 35) "ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que éste adquiera conocimiento del contenido y funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo"pues solo así, "el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión".

Y los elementos que el Juez debe considerar para comprobar el carácter claro y comprensible de la cláusula son, además del tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera el prestatario, "teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz"-apartado 40-, información que, como señala el Tribunal, tiene "una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente de ella, decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por un profesional"(apartado 42).

3.4.- Por otro lado si bien la indicada STJUE de 16 de marzo de 2023 señala que si bien la comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, no obstante puede ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad, pues así se declara en el parágrafo 59 al señalar que "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo",lo que conlleva la necesidad de analizar la cláusula en cada caso en concreto, atendidas las circunstancias, pues una misma comisión de apertura podrá ser o no abusiva en atención, fundamentalmente, al tipo de información facilitada al consumidor y al cumplimiento de las condiciones que la propia legislación bancaria impone para la validez de una comisión, según implique la existencia o no de desequilibrio en la posición del consumidor dentro del contrato, aunque tratándose de una cláusula de naturaleza accesoria, al no responder a ningún servicio complementario o prestación adicional que el consumidor haya solicitado o, en su caso, hubiera podido rechazar, puede ser nula por abusiva en caso de contratos con intervención de consumidores y en ausencia de negociación individual pues implica, en detrimento del consumidor, una carga económica desequilibrada.

3.5.- La sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, con cita de la STJUE de 16 de marzo de 2023 expresamente establece los elementos que debe comprobar el juez nacional para valorar si la cláusula es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, e indica las siguientes pautas o criterios:

"(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito"

Y añade, también con referencia a la doctrina sentada por la STJUE de 16 de marzo de 2023 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo que:

"(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes paraque este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)."

3.6.- Por último, la reciente Sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sala Octava del TJUE dictada en el asunto C 699/23 Caja Rural de Navarra, abunda en la cuestión de la necesaria transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, cuya ausencia en el presente supuesto, ya se adelanta, permite desestimar el recurso de apelación.

En este sentido y planteada por el órgano jurisdiccional remitente si la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que consideró que la cláusula que establece una comisión de apertura no es en sí misma abusiva al limitar el control al solapamiento con otros conceptos y a la proporcionalidad con el coste medio de las comisiones de apertura, es compatible con la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 antes citada, el TJUE expone que "El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen".

Por tanto, pone el acento en la posibilidad del consumidor de "evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen".

Y, además, respondiendo a la posibilidad de expresar el importe de la comisión en forma de porcentaje aplicado a la totalidad del préstamo concedido, se pronuncia la misma resolución, señalando que los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 tampoco se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por la cláusula que estipula una comisión de apertura, en los términos definidos por la normativa nacional, "se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor",pero nuevamente lo condiciona a la posibilidad del consumidor de "evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

Y, por último, en la tercera de sus declaraciones, respondiendo a si es acorde la jurisprudencia nacional que declara la validez de dicha cláusula cuando "indica claramente el importe adeudado por ese concepto y si tal importe no supera un límite máximo correspondiente al coste medio de las comisiones de apertura resultante de estadísticas nacionales, pese a la falta de precisiones sobre los servicios retribuidos y sobre el precio de cada uno de esos servicios"establece que los citados artículos de la Directiva 93/13 no se oponen a la jurisprudencia nacional que estima que esa cláusula "puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos",pero esta vez establece que "siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente".

Por tanto, los pronunciamientos de la reciente STJUE inciden en la necesaria transparencia sustancial de la cláusula que regula la comisión de apertura, criterio cualitativo que se impone sobre el cuantitativo, y la posibilidad del pleno control judicial, lo que significa que el TJUE, mantiene, si no refuerza, que la entidad prestamista tiene una especial obligación de proporcionar suficiente información al prestatario sobre cuáles son esos servicios por los que abona la citada comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los mismos no consten en la escritura pero, indudablemente, debe haber sido informado de ellos, pues no de otra manera puede conjugarse con la posibilidad real de que el consumidor pueda comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula, y con la posibilidad del control judicial sobre la realidad de su existencia y de la buena fe contractual y la inexistencia de desequilibrio, así como de su correspondencia con servicios realmente prestados por la entidad. Y ese control judicial no se agota en la mera comprobación de la existencia de una oferta vinculante, o la mera referencia del fedatario cuando no consta el contenido de la misma, y solo consta una vaga referencia en la escritura pública.

En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de la misma fecha asunto C-39/24; finalmente dicha doctrina que se ha recogido, extractado y reiterado en las recientes sentencias del Tribunal Supremo número 964/2025 y 965/2025 de 17 de junio.

3.7.- Expuesta la doctrina aplicable, en el caso enjuiciado, se aportó con la demanda escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8 de noviembre de 2006 en la que consta la siguiente cláusula:

"CUARTA.- COMISIONES.

Primero.- La comisión de aperturaserá del cero con sesenta por ciento (0,60%) sobre el total del capital prestado,equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS (1.176 €), a satisfacer por el prestatario de una sola vez en el momento de la entrega del capital prestado."

B.-) Pues bien; cabe reiterar en este caso dos aspectos fundamentales.

b.1.-) En primer lugar, incidir de nuevo en la especial relevancia que tiene la información precontractual proporcionada al consumidor en lo relativo a la cláusula examinada.

La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) señala al respecto:

"En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C 143/13 , EU:C:2015:127, apartado77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato»".

Y en el mismo sentido el TJUE en el apartado 46 de la reciente sentencia de 30 de abril de 2025 dictada en el asunto C 699/23 señala:

"Es preciso recordar que la apreciación del carácter «claro y comprensible», en el sentido del artículo 5 de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la firma del contrato de préstamo, concretamente al comunicar el tipo de interés propuesto, incluida la información que la entidad bancaria esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. Tal examen caso por caso cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13 , es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C 621/17 , EU:C:2019:820, apartado 49). Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal depende de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados".

Por tanto es importante destacar, como así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la indicada sentencia 816/2023 de 29 de mayo, por un lado, la necesidad de que los consumidores tengan conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual), y por otro, que la comisión de apertura debe figurar claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprenda que consistía en un pago único e inicial y se conozca fácilmente cuál es su coste económico.

b.2.-) Y en segundo lugar, es importante destacar que según ha reiterado el Alto Tribunal no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

C.-) Entrando, pues, a analizar la referida cláusula en el caso concreto, lo primero que se constata en el supuesto enjuiciado es que se fijó el importe de la comisión de apertura con referencia a un porcentaje; la redacción de la cláusula es en principio clara y debidamente destacada, y aunque se omite las concretas actividad o gastos que supuestamente se remuneran o satisfacen con dicho desembolso por parte de la prestataria, ello no es necesario según la indicada doctrina.

Ahora bien, no consta en el presente supuesto que la cláusula fuera objeto de negociación alguna ni que se facilitara al consumidor información precontractual de ningún tipo, de hecho no se ha aportado ningún documento al respecto con la contestación a la demanda, ni la ficha de información personalizada, ni la oferta vinculante, que no consta adjunta en la escritura, como tampoco se ha probado que fuera debidamente entregada, y que lo fuera con la suficiente antelación, descociéndose su contenido, en suma, no consta la entrega de documentación que exige la OM de 5 de mayo de 1994 aplicable en este caso. Tampoco se aporta folleto informativo o publicidad alguna de las condiciones financieras aplicables al contrato de préstamo, del que pueda inferirse, racionalmente, que su alcance fue conocido por el demandante antes de la propia aceptación del contrato, ni resulta del texto de la escritura que se proporcionara dicha información, lo que no puede deducirse de la mera intervención del fedatario público, ausencia de información que constituye una cuestión primordial a la vista de la doctrina tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, siendo que en todo caso la carga de la prueba de la información y de la realidad de la negociación compete al prestamista. Por otro lado y al margen de que la entidad bancaria no ha acreditado que la concesión del préstamo le haya hecho incurrir en concretos gastos (tales como estudios de solvencia, análisis de la situación económica del cliente, recopilación de documentación, etc...), lo que habría sido extremadamente sencillo dada la evidente proximidad, facilidad y disponibilidad probatoria que se le supone ( art. 217.7º LEC) , es de destacar que la comisión estipulada no redunda en beneficio del prestatario, que no recibe a cambio prestación adicional alguna que vaya más allá de la propia concesión del préstamo con todos sus derechos y obligaciones, por lo que los posibles gastos se refieren, exclusivamente, a la fase de preparación de la escritura de préstamo hipotecario, con todas las actuaciones que ha estimado conveniente realizar el prestamista para conformar su declaración de voluntad (estudio de la documentación pertinente, de solvencia, trabajo de sus propios empleados en la preparación del contrato y análisis de riesgos); y en estas circunstancias el consumidor se ve imposibilitado de valorar el alcance de la comisión impuesta, o si existe solapamiento con otras cláusulas, porque no se sabe exactamente qué es lo que se está retribuyendo, pues no ha sido adecuadamente informado. Por otro lado, no se prevé una prestación similar a cargo del prestamista en favor del prestatario por los gastos en que éste haya podido incurrir a los mismos efectos (v. gr. consulta a otras entidades), por lo que produce un desequilibrio entre las partes por una evidente falta de reciprocidad. Y además dicha comisión la impone unilateralmente el Banco y de forma automática por el mero hecho de autorizar la concesión del préstamo, trasladando el coste propio del negocio del prestamista a la parte prestataria que ve mermado con ello el capital prestado (objeto principal del contrato) tras la primera disposición, vulnerando con ello postulados de buena fe en perjuicio del consumidor, a lo que debe añadirse que del hecho de que nuestra legislación regule tal comisión no deriva su obligatoria imposición por el prestamista, ni su mera reglamentación justifica su imposición sin la debida información, elemento esencial a la vista de la doctrina analizada.

Por consiguiente, el prestatario en el caso sabe que se le impone el pago de una determinada cantidad en concepto de comisión de apertura pero desconoce su origen, al no haber sido informado con carácter previo al contrato del alcance y significado de dicha comisión, no estando en disposición de comprender los servicios efectivamente prestados y el alcance económico y jurídico de la comisión impuesta, lo que causa un evidente desequilibrio en perjuicio del consumidor, por lo que cabe tildar dicha cláusula de abusiva, todo lo cual ha de determinar su nulidad al amparo del art. 82 TRLGDCU y del art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE, de 5 marzo.

D.-) Es de destacar finalmente que en similares términos se ha pronunciado esta Sala, acerca de la comisión de apertura, en sentencias en sentencias núm. 520/2023 de 22 de diciembre, 83/2024 de 29 de febrero y 376/2024 de 18 de septiembre; la Sección 7ª en sentencias 408/2024 de 19 de julio y 389/2024, 391/2024 y 392/2024 de 16 de julio y 376/2024 de 10 de julio; y también la Sección 11ª en sentencias núm. 615/2024 de 11 de octubre y 594/2024 de 4 de octubre, entre otras; pueden citarse también las sentencias de la AP Madrid sec. 28ª 753/2024 de 31 de octubre, de la sec. 8ª de la AP Alicante 423/2023 de 19 de julio y 509/2024 de 29 de noviembre, de la sec. 4ª de la AP Murcia 592/2023 de 8 de junio y de la sec. 1ª núm. 633/2024 de 25 de noviembre, entre otras muchas resoluciones.

En suma, la declaración de nulidad de dicha cláusula acordada en la sentencia es correcta y procedente, por lo que el motivo impugnatorio debe ser desestimado.

3.- Segundo motivo impugnatorio.- De la cláusula de vencimiento anticipado y de la satisfacción extraprocesal.- En segundo lugar alude la entidad bancaria apelante a la contestación dada en fecha 3 de febrero de 2021 a la reclamación extrajudicial formulada por el actor y aduce que la misma implicó una satisfacción extraprocesal que no ha sido tenida en cuenta por el Juzgado.

Es texto de la contestación a la reclamación extrajudicial cursada por el demandante a que se refiere la entidad bancaria demandada es el siguiente:

"En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, ante el incumplimiento de alguna de las circunstancias que se relacionan en la escritura, más concretamente, con el impago de todo o parte de alguna de las amortizaciones de capital o intereses, le comunicamos que Bankia ha adoptado por toda su cartera de préstamo la modificación del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida por el artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no resolviendo ningún préstamo por impago sin que al menos se hayan impagado tres plazos mensuales".

Como es evidente, dicho texto no implica satisfacción extraprocesal alguna, pues se trata de una mera comunicación, inconcreta y genérica, que además no se ajusta a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ( STJUE 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 caso Aziz y ATJUE 8 julio 2015 y SsTS 705/2015 de 23 diciembre, 79/2016 de 18 febrero y 463/2019 de 11 de septiembre entre otras) ni a la Ley 5/2019 de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, que ya estaba en vigor en la fecha de dicha contestación, al margen de que se trata de una mera "información" proporcionada al requirente sobre la forma habitual de proceder del banco en caso de impago de las cuotas del préstamo (que no se ajustaba a dicha jurisprudencia) pero que en modo alguno implicaba el reconocimiento de la abusividad de la cláusula en los términos interesados, ni que se suprimiera la misma de la escritura a pesar de ser claramente abusiva, por lo que el motivo debe ser también desestimado.

4.- Costas procesales.- Finalmente interesa la entidad apelante que no se impongan las costas procesales, bien en caso de estimación parcial de la demanda por el acogimiento de alguno de los motivos alegados, bien por concurrir dudas de hecho o de derecho al amparo del art. 394.2º LEC. Pero al margen de que el recurso va a ser estimado en su integridad, la imposición de costas es obligada en el momento en que se declara la abusividad de alguna cláusula, como aquí sucede, aunque la estimación de la demanda sea parcial, o incluso si concurren dudas de hecho o de derecho.

En efecto, la STS 1305/2023 de 26 de septiembre con cita de las STS núm 35/2021, de 27 de enero, o la ma?s reciente de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, considera que procede la imposición de costas a la entidad predisponente una vez estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, en aplicación de las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, para no obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, y ello aunque no sean acogidas la totalidad de las acciones de nulidad o no se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, siendo en tales casos también procedente la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

Por otro lado la STS 1371/2023 de 5 de octubre señala:

"Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero , entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada.

En similares términos se pronuncia la STS 1658/2023 de 27 de noviembre:

"Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

Por tanto el motivo va a correr la misma suerte que los anteriores.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la entidad apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 1857/22, que confirmamos, con expresa imposición a la entidad bancaria apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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