Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 391/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 919/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 391/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100373
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1473
Núm. Roj: SAP V 1473:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 919/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de Junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 -BIS- de Valencia, con el nº 001857/2022, por D. Alejandro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. DESAMPARADOS BARBER PARIS y dirigido por el Letrado D. PABLO KONUNCKX ALVAREZ contra CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas, y previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de las aludidas cláusulas con imposición de costas a la entidad bancaria demandada, que interpone contra la misma recurso de apelación en el que sostiene la validez de la cláusula por la que se establece una comisión de apertura, en segundo lugar sostiene respecto de la cláusula de vencimiento anticipado que tras la formulación de una reclamación extrajudicial por parte del actor se produjo la satisfacción extraprocesal a la vista de la contestación dada por la entidad que no habría tenido en cuenta el Juzgado, y finalmente discrepa de la imposición de costas a la entidad demandada apelante ya que considera que no procede en el caso de que se estime alguno de los motivos alegados o bien por la concurrencia de dudas de hecho o de derecho conforme al art. 394.2º LEC. Conferido el oportuno traslado a la parte actora, ha presentado escrito oponiéndose al recurso formulado de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.
Rige el principio recogido en la regla latina
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Las anteriores consideraciones son relevantes desde el momento en que el recurso se ciñe a tres cuestiones concretas que se examinan a continuación.
3.2- Al respecto cabe destacar que la STJUE de fecha 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/2021), ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura y concluye que la misma no forma parte del precio ni es un elemento sustancial del contrato en tanto que la obligación de retribuir los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo y otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionados con ocasión de la concesión de un crédito no forman parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, y la consecuencia de ello es que la comisión de apertura queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato al quedar fuera del ámbito del art. 4.2 de la Directiva 93/13. Por otro lado, la jurisprudencia derivada de la STS 44/2019 en virtud de la cual no cabía control de contenido si la comisión de apertura, en cuanto se consideraba como elemento esencial del contrato, era transparente, ya no es aplicable al resultar contraria a la interpretación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 dada por el TJUE en la sentencia citada, tal como ha reconocido la STS 816/2023 de 29 de mayo que ha aplicado la doctrina sentada en la STJUE de 16 de marzo de 2023 antes aludida.
3.3.- De ahí que el TJUE considere que la cláusula que impone la comisión ha de ser no solo comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino transparente ya que ha de permitirle conocer el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y su trascendencia económica y jurídica, y en particular, ha de permitir al consumidor estar
Por ello se impone al Juez comprobar si la entidad prestamista (apartado 35)
Y los elementos que el Juez debe considerar para comprobar el carácter claro y comprensible de la cláusula son, además del tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera el prestatario,
3.4.- Por otro lado si bien la indicada STJUE de 16 de marzo de 2023 señala que si bien la comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, no obstante puede ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad, pues así se declara en el parágrafo 59 al señalar que
3.5.- La sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, con cita de la STJUE de 16 de marzo de 2023 expresamente establece los elementos que debe comprobar el juez nacional para valorar si la cláusula es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, e indica las siguientes pautas o criterios:
Y añade, también con referencia a la doctrina sentada por la STJUE de 16 de marzo de 2023 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo que:
3.6.- Por último, la reciente Sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sala Octava del TJUE dictada en el asunto C 699/23 Caja Rural de Navarra, abunda en la cuestión de la necesaria transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, cuya ausencia en el presente supuesto, ya se adelanta, permite desestimar el recurso de apelación.
En este sentido y planteada por el órgano jurisdiccional remitente si la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que consideró que la cláusula que establece una comisión de apertura no es en sí misma abusiva al limitar el control al solapamiento con otros conceptos y a la proporcionalidad con el coste medio de las comisiones de apertura, es compatible con la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 antes citada, el TJUE expone que
Por tanto, pone el acento en la posibilidad del consumidor de
Y, además, respondiendo a la posibilidad de expresar el importe de la comisión en forma de porcentaje aplicado a la totalidad del préstamo concedido, se pronuncia la misma resolución, señalando que los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 tampoco se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por la cláusula que estipula una comisión de apertura, en los términos definidos por la normativa nacional,
Y, por último, en la tercera de sus declaraciones, respondiendo a si es acorde la jurisprudencia nacional que declara la validez de dicha cláusula cuando
Por tanto, los pronunciamientos de la reciente STJUE inciden en la necesaria transparencia sustancial de la cláusula que regula la comisión de apertura, criterio cualitativo que se impone sobre el cuantitativo, y la posibilidad del pleno control judicial, lo que significa que el TJUE, mantiene, si no refuerza, que la entidad prestamista tiene una especial obligación de proporcionar suficiente información al prestatario sobre cuáles son esos servicios por los que abona la citada comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los mismos no consten en la escritura pero, indudablemente, debe haber sido informado de ellos, pues no de otra manera puede conjugarse con la posibilidad real de que el consumidor pueda comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula, y con la posibilidad del control judicial sobre la realidad de su existencia y de la buena fe contractual y la inexistencia de desequilibrio, así como de su correspondencia con servicios realmente prestados por la entidad. Y ese control judicial no se agota en la mera comprobación de la existencia de una oferta vinculante, o la mera referencia del fedatario cuando no consta el contenido de la misma, y solo consta una vaga referencia en la escritura pública.
En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de la misma fecha asunto C-39/24; finalmente dicha doctrina que se ha recogido, extractado y reiterado en las recientes sentencias del Tribunal Supremo número 964/2025 y 965/2025 de 17 de junio.
3.7.- Expuesta la doctrina aplicable, en el caso enjuiciado, se aportó con la demanda escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8 de noviembre de 2006 en la que consta la siguiente cláusula:
B.-) Pues bien; cabe reiterar en este caso dos aspectos fundamentales.
b.1.-) En primer lugar, incidir de nuevo en la especial relevancia que tiene la información precontractual proporcionada al consumidor en lo relativo a la cláusula examinada.
La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) señala al respecto:
Y en el mismo sentido el TJUE en el apartado 46 de la reciente sentencia de 30 de abril de 2025 dictada en el asunto C 699/23 señala:
Por tanto es importante destacar, como así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la indicada sentencia 816/2023 de 29 de mayo, por un lado, la necesidad de que los consumidores tengan conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual), y por otro, que la comisión de apertura debe figurar claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprenda que consistía en un pago único e inicial y se conozca fácilmente cuál es su coste económico.
b.2.-) Y en segundo lugar, es importante destacar que según ha reiterado el Alto Tribunal no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
C.-) Entrando, pues, a analizar la referida cláusula en el caso concreto, lo primero que se constata en el supuesto enjuiciado es que se fijó el importe de la comisión de apertura con referencia a un porcentaje; la redacción de la cláusula es en principio clara y debidamente destacada, y aunque se omite las concretas actividad o gastos que supuestamente se remuneran o satisfacen con dicho desembolso por parte de la prestataria, ello no es necesario según la indicada doctrina.
Ahora bien, no consta en el presente supuesto que la cláusula fuera objeto de negociación alguna ni que se facilitara al consumidor información precontractual de ningún tipo, de hecho no se ha aportado ningún documento al respecto con la contestación a la demanda, ni la ficha de información personalizada, ni la oferta vinculante, que no consta adjunta en la escritura, como tampoco se ha probado que fuera debidamente entregada, y que lo fuera con la suficiente antelación, descociéndose su contenido, en suma, no consta la entrega de documentación que exige la OM de 5 de mayo de 1994 aplicable en este caso. Tampoco se aporta folleto informativo o publicidad alguna de las condiciones financieras aplicables al contrato de préstamo, del que pueda inferirse, racionalmente, que su alcance fue conocido por el demandante antes de la propia aceptación del contrato, ni resulta del texto de la escritura que se proporcionara dicha información, lo que no puede deducirse de la mera intervención del fedatario público, ausencia de información que constituye una cuestión primordial a la vista de la doctrina tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, siendo que en todo caso la carga de la prueba de la información y de la realidad de la negociación compete al prestamista. Por otro lado y al margen de que la entidad bancaria no ha acreditado que la concesión del préstamo le haya hecho incurrir en concretos gastos (tales como estudios de solvencia, análisis de la situación económica del cliente, recopilación de documentación, etc...), lo que habría sido extremadamente sencillo dada la evidente proximidad, facilidad y disponibilidad probatoria que se le supone ( art. 217.7º LEC) , es de destacar que la comisión estipulada no redunda en beneficio del prestatario, que no recibe a cambio prestación adicional alguna que vaya más allá de la propia concesión del préstamo con todos sus derechos y obligaciones, por lo que los posibles gastos se refieren, exclusivamente, a la fase de preparación de la escritura de préstamo hipotecario, con todas las actuaciones que ha estimado conveniente realizar el prestamista para conformar su declaración de voluntad (estudio de la documentación pertinente, de solvencia, trabajo de sus propios empleados en la preparación del contrato y análisis de riesgos); y en estas circunstancias el consumidor se ve imposibilitado de valorar el alcance de la comisión impuesta, o si existe solapamiento con otras cláusulas, porque no se sabe exactamente qué es lo que se está retribuyendo, pues no ha sido adecuadamente informado. Por otro lado, no se prevé una prestación similar a cargo del prestamista en favor del prestatario por los gastos en que éste haya podido incurrir a los mismos efectos (v. gr. consulta a otras entidades), por lo que produce un desequilibrio entre las partes por una evidente falta de reciprocidad. Y además dicha comisión la impone unilateralmente el Banco y de forma automática por el mero hecho de autorizar la concesión del préstamo, trasladando el coste propio del negocio del prestamista a la parte prestataria que ve mermado con ello el capital prestado (objeto principal del contrato) tras la primera disposición, vulnerando con ello postulados de buena fe en perjuicio del consumidor, a lo que debe añadirse que del hecho de que nuestra legislación regule tal comisión no deriva su obligatoria imposición por el prestamista, ni su mera reglamentación justifica su imposición sin la debida información, elemento esencial a la vista de la doctrina analizada.
Por consiguiente, el prestatario en el caso sabe que se le impone el pago de una determinada cantidad en concepto de comisión de apertura pero desconoce su origen, al no haber sido informado con carácter previo al contrato del alcance y significado de dicha comisión, no estando en disposición de comprender los servicios efectivamente prestados y el alcance económico y jurídico de la comisión impuesta, lo que causa un evidente desequilibrio en perjuicio del consumidor, por lo que cabe tildar dicha cláusula de abusiva, todo lo cual ha de determinar su nulidad al amparo del art. 82 TRLGDCU y del art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE, de 5 marzo.
D.-) Es de destacar finalmente que en similares términos se ha pronunciado esta Sala, acerca de la comisión de apertura, en sentencias en sentencias núm. 520/2023 de 22 de diciembre, 83/2024 de 29 de febrero y 376/2024 de 18 de septiembre; la Sección 7ª en sentencias 408/2024 de 19 de julio y 389/2024, 391/2024 y 392/2024 de 16 de julio y 376/2024 de 10 de julio; y también la Sección 11ª en sentencias núm. 615/2024 de 11 de octubre y 594/2024 de 4 de octubre, entre otras; pueden citarse también las sentencias de la AP Madrid sec. 28ª 753/2024 de 31 de octubre, de la sec. 8ª de la AP Alicante 423/2023 de 19 de julio y 509/2024 de 29 de noviembre, de la sec. 4ª de la AP Murcia 592/2023 de 8 de junio y de la sec. 1ª núm. 633/2024 de 25 de noviembre, entre otras muchas resoluciones.
En suma, la declaración de nulidad de dicha cláusula acordada en la sentencia es correcta y procedente, por lo que el motivo impugnatorio debe ser desestimado.
Es texto de la contestación a la reclamación extrajudicial cursada por el demandante a que se refiere la entidad bancaria demandada es el siguiente:
Como es evidente, dicho texto no implica satisfacción extraprocesal alguna, pues se trata de una mera comunicación, inconcreta y genérica, que además no se ajusta a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ( STJUE 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 caso Aziz y ATJUE 8 julio 2015 y SsTS 705/2015 de 23 diciembre, 79/2016 de 18 febrero y 463/2019 de 11 de septiembre entre otras) ni a la Ley 5/2019 de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, que ya estaba en vigor en la fecha de dicha contestación, al margen de que se trata de una mera "información" proporcionada al requirente sobre la forma habitual de proceder del banco en caso de impago de las cuotas del préstamo (que no se ajustaba a dicha jurisprudencia) pero que en modo alguno implicaba el reconocimiento de la abusividad de la cláusula en los términos interesados, ni que se suprimiera la misma de la escritura a pesar de ser claramente abusiva, por lo que el motivo debe ser también desestimado.
En efecto, la STS 1305/2023 de 26 de septiembre con cita de las STS núm 35/2021, de 27 de enero, o la ma?s reciente de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, considera que procede la imposición de costas a la entidad predisponente una vez estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, en aplicación de las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, para no obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, y ello aunque no sean acogidas la totalidad de las acciones de nulidad o no se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, siendo en tales casos también procedente la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
Por otro lado la STS 1371/2023 de 5 de octubre señala:
En similares términos se pronuncia la STS 1658/2023 de 27 de noviembre:
Por tanto el motivo va a correr la misma suerte que los anteriores.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

