Sentencia Civil 350/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1030/2022 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100295

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1983

Núm. Roj: SAP V 1983:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1030/22

SENTENCIA Nº 000350/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de LLIRIA, con el nº 000704/2020, por D. Aureliano y Dª Otilia, y D. Casimiro representados en esta alzada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. Javier Bartolomé Poveda, y contra Dª Bibiana representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y dirigido por el Letrado D. Ignacio Jose Omeñaca Martinez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Bibiana .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº SEIS de LLLIRIA, en fecha 11 de Julio del 2022, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de D. Aureliano, Dª. Otilia y D. Casimiro, contra Dª. Bibiana, DECLARO haber lugar a la misma, y, en consecuencia: - DECLARO que Dª. Bibiana deberá indemnizar a los actores, copropietarios de la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de Ribarroja del Turia, Finca Registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Benaguasil, por la utilización exclusiva y excluyente de la vivienda. - DECLARO que se fije el "diez a quo" para el computo del plazo de indemnización en la fecha 06/08/2013. - DECLARO que se fije el "diez ad quem" para el computo del plazo de indemnización en fecha 29/06/2020. -CONDENO a Dª. Bibiana a estar y pasar por las anteriores declaraciones. - CONDENO a Dª. Bibiana a abonar a D. Aureliano, Dª. Otilia y D. Casimiro, la cantidad que resulten de aplicar las rentas fijadas en el Informe pericial del Sr. Obdulio (doc. 13), conforme al "dies a quo" y el "dies ad quem" fijado, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Bibiana, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Julio del 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la ocupación en forma exclusiva y excluyente por la demandada de la vivienda sita en Ribarroja del Turia, DIRECCION000, desde el 2 de agosto de 2013 y hasta el 29 de junio de 2020, vivienda que en virtud de la escritura de división de la herencia del fallecido padre de los demandantes, casado en segundas nupcias con la demandada, titulaban proindiviso los que son parte en el presente procedimiento, y que se había comprometido la demandada a desalojar antes del 15 de junio de 2012, con el fin venderla, todo ello al titular sobre ella los demandantes sendas participaciones del 15,77% del pleno dominio y del 7,88% de la nuda propiedad, y la demandada el 29,04% del pleno dominio y el 23,65% del usufructo, fijando la actora los perjuicios ocasionados en atención a su participación en el pleno dominio y el precio medio del arrendamiento de la vivienda en la zona en que se ubica. Y la estima el Juzgador tras rechazar los efectos negativos de la cosa cosa juzgada opuestos por la parte demandada, al considerar que la Sentencia dictada en el Juicio de desahucio por precario anterior produce efectos de cosa juzgada en su vertiente positiva, no impidiendo el conocimiento del presente procedimiento al no producirse tampoco la preclusión de hechos, por cuanto ésta afecta a los hechos, pero no a las pretensiones, siendo la ventilada en este procedimiento diversa.

Y frente a dicha resolución se alza la demandada sosteniendo ante esta alzada, en síntesis, que la cosa juzgada del juicio de desahucio por precario registrado al número 1060/2012 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lliria impide resolver de nuevo la cuestión que constituye objeto del presente procedimiento, por cuanto la causa de pedir es la misma, esto es, una indemnización de daños y perjuicios por la posesión exclusiva de la demandada o enriquecimiento injusto, siendo incluso la mayor parte de la demanda idéntica a la iniciadora de aquél, habiéndole precluido a la parte actora la introducción de los hechos que ahora hace valer en el presente procedimiento; el error en la apreciación de la prueba, pues abandonó la vivienda con anterioridad a la fecha de lanzamiento acordada en el procedimiento de ejecución 265/2019, concretamente el 13 de mazo de 2020, hecho acreditado con la testifical practicada; que, en todo caso, estaba legitimada para ocupar la vivienda más allá del 6 de agosto de 2013, concretamente hasta el 6 de febrero de 2019; que la recurrente ha contradicho el informe pericial de la parte actora y lo ha hecho mediante otro informe pericial que debe prevalecer frente a aquél y que estima el precio de arriendo de la vivienda en la zona entre 850 y 900 euros mensuales; que siempre ha respetado el acuerdo alcanzado con los actores en 2012 de proceder a la venta de la vivienda.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Y alega el recurrente que la cosa juzgada del Juicio de desahucio por precario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lliria con el número 1.060/2012, impide la resolución de la pretensión indemnizatoria que hoy se trae a conocimiento de esta Sala.

A estos efectos, el Tribunal Supremo tiene declarado sobre "la cosa juzgada y sus límites", en su Sentencia 21/2022, de 17 de enero: La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21 de junio).

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio).

En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada (...)

Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril; 164/2011, de 21 de marzo y 768/2013, de 5 de diciembre:

"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".

La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes,en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi,entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitumo petición formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se fije "con claridad y precisión".

Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio:

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:

""1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".

En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,

"[...] se pretende, por una parte, impedir que en el mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).

Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).

Por su parte, la sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, cuya doctrina reproduce la ulterior 671/2014, de 19 de noviembre, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:

"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

Ahora bien, también nos hemos pronunciado en el sentido de que la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permite su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de septiembre; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre otras).

En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC.

Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC, en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que: "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

Y el propio Alto Tribunal, en su Sentencia 777/2022, de 10 de noviembre de 2022, declara en relación a la "preclusión de alegaciones y cosa juzgada":

" 1.-Las normas de la LEC que resultan relevantes para la resolución del recurso son las siguientes:

(i) Artículo 222. "Cosa juzgada material": "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. "2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. [...]".

(ii) Artículo 400. "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos": "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

"La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

2.-La sentencia de pleno 331/2022, de 27 de abril , ha compendiado los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance de la cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, de alegaciones; y establece los siguientes hitos:

2.1.-La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013 , declara:

"CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.

"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC ,de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ). [...].

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). [...].

"Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".

2.2.-La sentencia 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

"el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

2.3.-En la sentencia 768/2013, de 5 de diciembre , declaramos que el art. 400 LEC ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda (lo que tampoco supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado).

3.-De la mencionada sentencia 331/2022, de 27 de abril , se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que "no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo". De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400, 222 y 219 LEC , en la relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento".

Y la aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala lleva a la desestimación del motivo de recurso y a atenerse a los efectos positivos de la cosa Juzgada de la Sentencia dictada en el procedimiento 1060/2012, considerando:

En primer lugar, que si bien las partes son las mismas, la causa de pedir es diversa. Y lo es por cuanto en la Sentencia cuyos efectos de cosa juzgada en sentido negativo alega la parte demandada, esto es, la dictada en el Juicio verbal sobre desahucio por precario registrado al número 1060/2012 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lliria, se solicitaba el desahucio por precario de la demanda, que no puede usar en exclusiva la vivienda, por cuanto pertenece proindiviso a los actores y a la demandada, conforme a la escritura de aceptación y partición de la herencia del malogrado padre de los actores y esposo de la demandada, obligándose en dicho instrumento a dejarla libre el 15 de junio de 2012 y, acumuladamente, una indemnización por la ocupación como precarista por la demandada hasta el desalojo de la vivienda (así resulta de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el dicho procedimiento el 29 de enero de 2016). Ahora bien, La cuestión debatida fue resuelta mediante la Sentencia dictada el 22 de julio de 2013 por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en el Rollo de apelación 352/2013, Sentencia que alcanzó firmeza y que declara que, sin perjuicio de hacer un uso abusivo la demandada de su derecho a poseer, la misma sí ostenta título para poseer, por cuanto titula una porción del dominio pleno y otra porción del usufructo, por lo que no es precarista, y no resolviendo sobre la pretendida indemnización por cuanto la pretendida trae causa de la condición de precarista. Y en el presente procedimiento, la parte actora interesa se le indemnicen los daños y perjuicios derivados de la posesión en exclusiva por la demandada de la vivienda, siendo así que ellos también titulaban determinada porción del pleno dominio que les otorgaba derecho a poseer la vivienda, por lo que la causa de pedir es diversa a la esgrimida en el anterior procedimiento. Es más, el petitum tampoco es el mismo, pues, a efectos de cuantificar la indemnización, si bien consideran el precio de un arriendo en la zona en ambos casos y fijan como "dies a quo" del devengo en el día en que debió permitir la demandada la posesión compartida, el "dies ad quem" es diverso. En aquel procedimiento, lo fija la demandante en aquél en el que se produjera el desalojo como consecuencia del desahucio por precario. Y en el presente, lo fija en el 29 de junio de 2020, fecha en que se produce el lanzamiento de la demandada en ejecución de la Sentencia dictada en un tercer procedimiento, concretamente en el proceso de ejecución registrado al número 265/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Seis de Lliria, que trae causa de la Sentencia dictada el 21 de enero de 2016 por el dicho Juzgado, en el procedimiento de división de la cosa común 466/2014, revocada en parte por la recaída el 21 de octubre de 2016 en el Rollo de apelación 556/2016 de la Sección Séptima de esta Audiencia. Y tal lanzamiento se ha producido, como se ha expuesto, en ejecución de la Sentencia que alcanzó firmeza el 21 de octubre de 2016, esto es, con posterioridad a presentarse la demanda de desahucio por precario dicha, que se formula el 27 de julio de 2012.

En segundo lugar, por cuanto la causa de pedir dicha no pudo esgrimirse al tiempo de formular la demanda de desahucio por precario que dio lugar a la tramitación del Juicio verbal 1060/2012, por cuanto la cuestión se dilucidó en el ámbito del juicio verbal en atención a la materia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la presente causa de pedir ha de esgrimirse y ventilarse a través del juicio ordinario por razón de la cuantía, conforme a las previsiones de los artículos 249 y 437.4 de la meritada Ley, no cupiendo, pues, la acumulación objetiva de acciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.

Y, finalmente, que por todo ello procede apreciar los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, por lo que la posesión correspondía a todos y cada uno de los que son parte en el presente litigio, como razona la Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Valencia en grado de apelación el 22 de julio de 2013, al revocar la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lliria en el Juicio verbal 1060/2012.

CUARTO.-Y sostiene el apelante que a los efectos indemnizatorios pretendidos, no procede fijar el "dies a quo" en el 6 de agosto de 2013, fecha en que remiten los actores burofax requiriendo a la demandada de entrega de las llaves, pues la demandada estaba legitimada para ocupar la vivienda más allá de tal fecha, concretamente hasta el 6 de febrero de 2019,.

Y procede la desestimación del motivo de recurso. El 6 de febrero de 2019, alega el demandado alcanzó firmeza la Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Valencia el 21 de octubre de 2016 en el Rollo 556/2016, de apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria en el Juicio ordinario sobre división de la cosa común tramitado con el número 466/2014. La extinción del condominio no perturba los efectos positivos o prejudiciales de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, que considera que tanto la demandada como todos los demás condueños tenían derecho al disfrute de la vivienda. Es más, el derecho al disfrute común se lo reconoció a los actores la propia demandada al tiempo de otorgar la escritura de división de la herencia, en la que se comprometió a dejar la vivienda libre con anterioridad al 15 de junio de 2012, sin perjuicio de que los demandantes no hiciera uso de su derecho, sino hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la que, expresamente, le requieren de entrega de las llaves.

QUINTO.-Y sostiene el apelante, que el "dies ad quem" del devengo de daños y perjuicios ha de fijase en el 13 de marzo de 2020, fecha en que abandonó la vivienda en cumplimiento de la obligación de desalojo acordada en el procedimiento de ejecución 265/2019, que lo es de la Sentencia acordando la extinción del condominio.

Y el motivo se desestima. Conforme a lo actuado, en el procedimiento de ejecución 265/2019 se despachó ejecución el 28 de octubre de 2019, sin que la allí y aquí demandada cumpliera voluntariamente ni con el Fallo de la Sentencia ni, posteriormente, con el Auto que ordena el despacho de ejecución, dictándose el 6 de febrero de 2020 diligencia de ordenación señalando el lanzamiento para el 13 de marzo de 2020, acto procesal que se suspendió como consecuencia de la situación creada por la situación de crisis sanitaria generada por la pandemia, procediéndose tras el levantamiento del confinamiento a señalar por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2020 el lanzamiento para el 29 de junio. Y consta en autos la diligencia de lanzamiento practicada tal día, precisando el acceso a la vivienda de los servicios de un cerrajero. Por tanto, aun cuando la demandada marchara de su vivienda el 13 de marzo, es lo cierto que no puso a disposición de la actora la posesión de la vivienda dicha, haciendo necesario a tal fin la práctica de la diligencia de lanzamiento el 29 de junio.

SEXTO.-Finalmente, sostiene el apelante que, frente el informe pericial de la actora sí presentó prueba contradictoria, cual es la documental y testifical de su autora, señora Herminia, debiendo fijarse el precio de arriendo de la vivienda en la zona en que se ubica la por la demandada ocupada a los efectos resarcitorios pretendidos en 850 o 900 euros mensuales.

Y procede la desestimación del motivo de recurso. Frente a la pericial practicada a instancias de la parte actora, el demandado aportó la documental y testifical-pericial de doña Herminia, pruebas que arrojan un resultado diverso en orden al precio del arriendo utilizado como baremo a efectos resarcitorios.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2010, tiene declarado que "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ) (...). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad".

Y, en orden al empleo de la "sana crítica" en orden a la valoración de la prueba, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 141/2021, de 15 de marzo, consigna: "Como señalamos en nuestra sentencia 468/2019, de 17 de septiembre: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración» (...).

Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón.

Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo, 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad".

Y la aplicación de tal doctrina a los pareceres dispares emitidos en el presente supuesto, lleva a la Sala a otorgar mayor relevancia probatoria al informe emitido a instancia de la parte demandante por su mayor rigor metodológico, distinguiendo entre períodos anuales de renta desde el año 2012 y hasta el 2020, partiendo del primer período y examinando la incidencia de la coyuntura económica en el precio de alquiler en la zona, y ello aun cuando no visitara el interior de la vivienda, pues razona que el estado interior influiría levemente en el resultado de la pericia.

SEPTIMO.-Y siendo irrelevante a efectos de determinar el quantum de la indemnización a percibir por los actores como consecuencia de la posesión exclusiva y excluyente de la demandada, que respetara el acuerdo con ellos alcanzado en orden a la venta del inmueble, por lo que procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y, de acuerdo con lo establecido en el artículo en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Gastaldi Orquín, en nombre y representación de doña Bibiana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lliria el 11 de julio de 2022 en el Juicio ordinario 704/2020.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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