Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 398/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1218/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
Nº de sentencia: 398/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100337
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2388
Núm. Roj: SAP V 2388:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1218/22
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de , JUUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº NUMERO TRES de JATIVA, con el nº 000645/2020, por D. Nicanor representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. Federico Prats Benavente contra D. Torcuato representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RIDAURA ALVENTOSA y dirigido por la Letrada Dª. Mª del Carmen Ruiz Ivañez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
Y frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo ante esta alzada, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba, al resultar acreditado con el título del actor que la Finca NUM000 de su propiedad forma parte de una comunidad de bienes diversa la que pertenece el local del demandado, habiéndose constituido aquélla al dividir horizontalmente la Finca NUM001, por lo que no se integra la propiedad del actor en la Comunidad a la que pertenece el local de la demandada (registral NUM002), que es la del edificio en que se ubica, esto es, el sito en DIRECCION000, lindando el local del demandado con el patio de luces elemento común del edificio del que forma parte, resultando así de la escritura de rectificación de la de constitución de la propiedad horizontal de la finca NUM003, en la que se constata la existencia de otro local perteneciente a su edificio que tiene acceso por el portón ubicado a la izquierda del zaguán, de 24,68 metros cuadrados, por lo que el local del actor no linda con el del demandado, resultando así también del título de compraventa de éste y de la pericial practicada a instancias de la demandada que debe prevalecer frente a la del demandante aun cuando resulten contradictorias, por cuanto ha resultado acreditado que el bajo propiedad del actor ni está situado a la izquierda del del demandado ni pertenece al edificio en que se integra aquél, considerando, además, el perito de la parte actora que la Finca NUM004, reflejo registral del local de 24,68 metros cuadrados, no existe y prescinde de la existencia de las ventanas correspondientes a las plantas altas del edificio.
Presenta el actor título de dominio del local sito a la izquierda del zaguán signado con el número 1 de policía de la DIRECCION000 de Xàtiva, de compraventa otorgado el 26 de enero de 1996 por doña Santiaga, casada con don Armando, como vendedora y en virtud del cual transmite al ahora actor la urbana, "planta baja compuesta de una sola nave, con su callejón de entrada y el patio de luces descubierto, con una superficie total de 300 metros cuadrados, de ellos 189 cubierto o edificado y el resto, o sea, 111 metros que está formado por el callejón que sirve de entrada y el patio de luces descubierto". Y en el título se hace constar que "Linda, frente u Oeste, con DIRECCION000 y edificio de don Bartolomé; derecha entrando, o Sur brazal de la acequia de la Vila y, en parte, dicho edificio de don Bartolomé; izquierda o Norte, parcela de don Jenaro y Alvaro y, en su parte alta, con vivienda del señor Carlos Jesús y espalda, o sea, al Este, de Pedro Antonio". El local dicho se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Játiva, Finca NUM000. Y del título del actor no resulta que su propiedad, incluida la del entrador, se encuentre gravada con servidumbre alguna en favor del local colindante, que es el del demandado, al que se accede por la derecha del zaguán y que, como resulta acreditado con ambas periciales, queda incrustado en él, de tal modo que rodea el zaguán del edificio y linda por detrás del mismo con el entrador del actor. Conforme a su título el actor adquiere libre de cargas y gravámenes.
Y resulta acreditado con la hoja registral de la Finca NUM001 del propio Registro de la Propiedad, que parcialmente aporta la demandada, pues tan sólo consta el asiento 17, "adición de herencia, compra y propiedad horizontal", que con la dicha Finca, que linda por el Oeste con Bartolomé y calle, se forman dos departamentos para constituir fincas independientes, la número Uno, compuesta de "planta baja de una sola nave, con un callejón de entrada y el patio de luces descubierto, con una superficie total de 300 metros cuadrados, de ellos 189 edificados y el resto de 111 metros está formado por el callejón que sirve de entrada y el patio de luces descubierto", se le asigna un porcentaje de participación en elementos comunes del 50%. Y la número Dos, formada por plantas altas que quedan enclavadas y a las que se le da acceso a través de determinada vivienda en NUM005 planta a través de la DIRECCION001, a la que igualmente se le atribuye un coeficiente de participación en elementos comunes del 50% para constituir la finca en régimen de propiedad horizontal. Las dos Fincas descritas se constituyeron pues en Fincas independientes, pasando la primera a formar la Finca registral NUM000, que hoy titula el demandante, y la segunda la NUM006. Y la propiedad de ambas, al tiempo de la división horizontal se atribuyó por mitades indivisas a Ramón y a Andrea (ésta casada con Bartolomé), vendiendo la sucesora hereditaria de aquél a Bartolomé su mitad indivisa el 2 de mayo de 1981. La dicha finca registral NUM000 más tarde se vende a Gerardo y a Armando y, finalmente, se atribuiría su propiedad a la esposa de este último doña Santiaga el 14 de septiembre de 1994 por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal (así resulta del título de compraventa aportado por el demandante), que vende al actor el local y entrador de su propiedad. En consecuencia, no resulta acreditado que la propiedad del actor se encuentre gravada en virtud de título con servidumbre alguna constituida en favor del local del demandado.
Por su parte, el local del demandado se ubica en el edificio sito en la propia ciudad de Xàtiva, DIRECCION000, Finca Registral número NUM002 del propio Registro de la Propiedad, formándose al tiempo de la declaración de obra nueva, división y constitución en régimen de propiedad horizontal de la Finca NUM003, declaración que efectúa el 9 de septiembre de 1980 Bartolomé, casado en régimen de gananciales con Andrea. Y la Finca objeto de división (documental aportado por la parte demandada) se forma por "segregación, previa agrupación de dos fincas de su propiedad, adquiridas a don Horacio y otros, mediante escritura autorizada el 9 de enero de 1.980. Está libre de cargas y arrendamientos". Y la dicha Finca se describe como "solar para edificar, sito en Játiva, con fachadas recayentes a las DIRECCION002 y en proyecto, sin número. Ocupa una superficie de 539 metros cuadrados y linda, al Norte (o izquierda entrando, conforme consta añadido en forma manuscrita en el propio documento) resto de la finca de donde se segrega, y en parte Alvaro; Sur (o derecha, según se especifica también en forma manuscrita), calle en Proyecto, y en una pequeña parte, con dicho resto de finca; Este (o espaldas, conforme al texto manuscrito), resto de finca; y Oeste (o frente, manuscrito) DIRECCION002. Y sobre el solar dicho se declara la obra nueva que ocupa toda su superficie, que se describe en lo que ahora interesa como Edificio sito en Xàtiva, DIRECCION002 de policía, que se compone de planta baja, destinada a locales comerciales y cuatro plantas altas, con una vivienda por planta recayentes a la DIRECCION002, así como otras seis plantas altas con viviendas recayentes a la DIRECCION002 y en Proyecto, hallándose dotado de dos zaguanes y escaleras de acceso a las plantas elevadas, recayendo ambos zaguanes a la DIRECCION002, identificándose el de la izquierda, que da acceso los locales y viviendas primeramente enunciados, coincidiendo los lindes del inmueble con el solar indicado. Y se describen los elementos independientes que se forman y, entre ellos, y como número Dos el local que hoy es propiedad del demandado: "local comercial sito en planta baja, a la derecha de la fachada y del zaguán señalado con la letra A), con acceso directo e independiente a través de diversas puertas que se abren a la DIRECCION002 (...). Linda, frente, DIRECCION002; derecha y espaldas los mismos lides del edificio; izquierda, el linde general del edificio, patios de luces y zaguán letra A. Tiene incrustados los dos zaguanes de acceso a las plantas elevadas en su parte delantera. No consta, pues, servidumbre alguna en favor del local del demandado que grave la propiedad del actor, entrador a su local comercial ubicado físicamente a la izquierda del local del actor, tras rebasar el zaguán signado con el DIRECCION002.
Y cierto es que en la escritura de compraventa del local del demandado, se especifica que se otorgó escritura de rectificación de la anterior el 13 de abril de 1985, en la que se hizo costar "la existencia del signo aparente de "servidumbre de paso para personas y vehículos", que, por el lindero Norte o izquierda, entrando, la atraviesa de Oeste o Frente a Este o espaldas, en toda la longitud del lindero Norte y con una anchura de tres metros, y, el de servidumbre de "luces y vistas", en beneficio del solar sito a la izquierda, entrando, o lindero "Norte, consistente en la existencia de huecos o ventanas sobre solar propiedad del exponente señor Bartolomé". Ahora bien, las meras manifestaciones del otorgante de la escritura de obra nueva y de declaración del régimen de propiedad horizontal, de rectificación de determinados extremos del instrumento en su día otorgado, no constituyen título de constitución de la servidumbre pretendida, considerando: en primer lugar, que cuando se rectifican los dichos extremos en el año 1985, el otorgante ya no es propietario del entrador, por cuanto lo había vendido ya a Armando, casado con Santiaga (causante del demandante), sin que pueda surtir efectos dicha manifestación efectuada por quien no es dueño del predio que va a resultar gravado por la servidumbre; en segundo lugar, que no consta el título en virtud del cual se constituyó la pretendida servidumbre; y, finalmente, que según la dicción literal de la escritura de rectificación otorgada, el dueño del predio dominante es el propio actor y el demandado lo es del predio sirviente.
Tampoco se ha constituido la servidumbre de luces y vistas por prescripción, por cuanto las ventanas sobre las que se toman luces y vistas en la actualidad fueron construidas en el año 2020. Así resulta del testimonio de los vecinos del inmueble en que se ubica el local del demandado que se muestran conformes en que fue durante el confinamiento acordado para paliar los efectos de la Pandemia cuando se abrieron.
Finalmente, no puede concluirse la constitución de la pretendida servidumbre por designio del padre de familia. Dispone el artículo 541 del Código civil que "la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura". Y el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 796/2000, de 29 de julio, reiterando la doctrina sentencia en Sentencias de 25 de julio de 1991 y 18 de marzo de 1999, que para declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en el dicho precepto es indispensable que quien ejercite la acción prueba cumplidamente:
Y la aplicación de tal doctrina a los pareceres dispares emitidos en el presente supuesto, lleva a la Sala a otorgar mayor valor probatorio al vertido a instancia de la parte actora que parte de la realidad física y, en concreto, de la colindancia entre las propiedades de los que son parte en el presente litigio, al que coadyuva, además, el resultado de la testifical practicada. Mientras que el Perito que emite informe a instancias de la parte demandada, parte del supuesto erróneo de que el actor no es propietario del entrador por serlo un tercero, esto es, el dueño de la finca registral NUM004 que identifica como el local Uno descrito al tiempo de otorgamiento de la tantas veces meritada escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, siendo así que no es objeto del presente procedimiento dónde se ubica la dicha finca ni quién es su propietario, ni tan siquiera si pueden coexistir en forma pacífica esta última registral y la del actor, resultando acreditado igualmente que las ventanas ofrecen vistas al demandado sobre la propiedad del actor y no sobre un elemento común del edificio del demandado. Ni constituye tampoco objeto del presente procedimiento el derecho de los dueños de los pisos superiores a tomar luces y vistas sobre el entrador propiedad del actor, ni tan siquiera el de la propia comunidad de propietarios a hacerlo por el hueco que queda acreditado sí está abierto en la caja de escalera del edificio en cuestión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ridaura Alventosa, en nombre y representación de don Torcuato, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Xàtiva el 28 de junio de 2022 en el Juicio ordinario 645/2020.
2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.
3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
