Sentencia Civil 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 493/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100086

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2691

Núm. Roj: SAP M 2691:2025

Resumen:
Responsabilidad profesional de letrado. Despacho profesional. Solidaridad. Contrato consensual. Frustración de acción judicial

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0239984

Recurso de Apelación 493/2023 A

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1412/2019

APELANTE:D. Epifanio

PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

APELANTE:DILITRA OUTSOURCING S.L.

PROCURADORA Dña. ANAHI MEZA HERRERO

APELADOS:D. Evelio y D. Camilo

PROCURADORA Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO

SENTENCIA Nº 91/2025

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 1412/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandados apelantes DON Epifanio, representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y DILITRA OUTSOURCING S.L.,representada por la Procuradora Dña. Anahí Meza Herrero y, como demandantes apelados, DON Evelio y DON Camilo representados por la Procuradora Dña. Leticia Chippirrás Trenado.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. Mª DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2022, dictó sentencia número 395/2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Evelio y D. Camilo contra D. Epifanio y Dilitra Outsourcing, S.L. debo declarar y declaro que los codemandados adeudan solidariamente al actor .D. Evelio la suma de 40.562'15 euros y a D. Camilo la suma de 169.277'33 euros en concepto de daños y perjuicios patrimoniales y morales derivados de responsabilidad civil por negligencia profesional, condenando a los demandados al pago de las referidas sumas más los intereses legales de las mismas desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de ambos demandados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes acumularon en su demanda acciones de responsabilidad profesional contra el letrado D. Epifanio y el despacho profesional Dilitra Outsourcing S.L., en reclamación de indemnización por su actuación profesional en los distintos asuntos que les fueron encomendados.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, en los términos expuestos, y frente a dicha sentencia interponen los demandados sendos recursos de apelación.

La entidad Dilitra Outsourcing S.L. realiza en su recurso una serie de alegaciones, que no se articulan en motivos, desprendiéndose de la lectura del referido escrito que la parte impugna la legitimación pasiva que le atribuye la sentencia, que considera que el arrendamiento de servicios se convino con la mercantil, aunque el letrado demandado fuera quien llevó la defensa y dirección de los procedimientos en la jurisdicción social.

Por su parte, el letrado codemandado articula su recurso con base en dos motivos: la infracción procesal por falta de motivación y el error en la apreciación y valoración de la prueba, en relación con los concretos pronunciamientos de la resolución que combate.

La parte actora se ha opuesto a los recursos interpuestos.

Los apelantes se han opuesto al recurso del codemandado.

SEGUNDO.- Recurso de Dilitra Outsourcing S.L.

Sostiene la apelante que la sentencia yerra cuando estima que en 2013 los actores contrataron sus servicios profesionales, que reduce a un simple contacto propiciado por el conocimiento personal de uno de los socios; alega su desconocimiento de la firma de las hojas de encargo en mayo de 2015; considera que los distintos correos electrónicos intercambiados entre los actores y el codemandado acreditan que la relación profesional se entabló exclusivamente con este; y que las facturas reflejan asuntos no incluidos en las notas de encargo. Se refiere también, de forma confusa, a la rescisión de la nota de encargo y considera que el hecho de que los escritos de reclamación de los actores vayan dirigidos al codemandado ratifican que es ajena a la relación profesional.

El recurso no puede prosperar.

El Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, vigente al tiempo de entablarse la relación jurídica entre las partes, como el vigente aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, contempla la posibilidad ejercicio individual de la profesión de abogado (artículo 27) pero también el ejercicio integrado en una agrupación o colectivo. El artículo 28 señala:

1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. (...)

5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. (...)

7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada.

Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado."

Y el artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, establece que «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente";estableciendo el artículo 11 un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, imponiendo la responsabilidad patrimonial de la sociedad por las deudas sociales así como la responsabilidad solidaria de la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, por las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos.

En el caso de autos, las notas de encargo están firmadas por la sociedad, representada por quien entonces era su socio y administrador, siendo la sociedad quien cobró las facturas, tanto la aportada con la demanda como la aportada por la propia entidad con su contestación. Frente a estos hechos objetivos no cabe oponer el desconocimiento de una relación contractual formalizada por su representante legal, siendo irrelevante a estos efectos que los correos electrónicos se dirigieran al codemandado, pues era quien personalmente llevaba los asuntos encomendados, o que en las facturas figuren asuntos no incluidos en las notas de encargo, dado que el contrato de prestación de servicios profesionales no exige una determinada forma para su validez, tratándose de un contrato consensual cuya existencia no precisa una hoja de encargo. Y nada añaden, en este sentido, las reclamaciones extrajudiciales de los actores, pues la demanda se ha interpuesto contra el letrado y contra la sociedad profesional.

TERCERO.- Recurso de D. Epifanio.

A) Falta de motivación.

La STC 38/2018, de 23 de abril, dice lo siguiente: "Exige recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE , que como hemos declarado reiteradamente, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5 , y 198/2016, de 28 de noviembre , FJ 5)".

Refiere el apelante este defecto a su propia legitimación pasiva y a los criterios para la valoración de la indemnización procedente.

La legitimación pasiva del apelante se resuelve en el fundamento jurídico sexto de la sentencia: "Teniendo en cuenta el anterior resultado probatorio es evidente que el encargo de arrendamiento de servicios se suscribe con la mercantil codemandada y es el Letrado demandado quien lleva la defensa y dirección de los procedimientos en la jurisdicción social",resultando dicha legitimación precisamente de ser el apelante quien llevó personalmente los asuntos controvertidos. Se ha de recordar que el deber de motivación no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima, de lo que se sigue que en este aspecto concreto la sentencia no adolece de falta de motivación en tanto fundamenta su decisión.

Sin embargo, sí se aprecia en la sentencia un defecto de falta de motivación en relación con la determinación, valoración y la prosperabilidad de la indemnización reclamada.

Es jurisprudencia reiterada la que distingue, atendiendo a su origen, los daños personales, patrimoniales y morales; y que impone que, cuando el daño causado a los bienes o derechos de una persona consista en la frustración de una acción judicial, se distinga si se trata de un daño moral, supuesto en que procede la valoración discrecional de la compensación patrimonial, o de un daño patrimonial, en cuyo caso se ha de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y puede dar lugar, o no, a indemnización en función de la probabilidad del resultado.

La sentencia recurrida relaciona en el fundamento de derecho cuarto los distintos procedimientos encomendados al apelante y en el fundamento de derecho sexto, tras valorar someramente la actuación del letrado, consigna, como único razonamiento que fundamenta su decisión, el siguiente: "por lo que deben acogerse las pretensiones actoras y en las cuantías que se desgranan en la demanda, valorándose lo que hubiera podido obtener si se hubieran fundamentado los recursos de suplicación conforme a las exigencias legales, o no hubiera que haber desistido de acciones por darse supuestos de caducidad, teniéndose en cuenta y descontándose las cantidades reconocidas cuando había estimaciones parciales",sin analizar la prosperabilidad de las acciones frustradas ni explicar, siquiera sucintamente, porqué considera adecuada la valoración del daño moral que la parte actora fija en una cantidad alzada, sin justificación ni desglose alguno.

Nos encontramos, efectivamente, ante una clara falta de motivación o ante una motivación aparente a los efectos de resolver la cuestión jurídica suscitada en el pleito.

De todos modos, la falta de motivación, por sí sola, no produce el efecto revocatorio pretendido, sino que obliga a la Sala a suplir la falta de motivación en cumplimiento del artículo 465.3 LEC, a cuyo tenor "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso".

B) Error en la valoración de la prueba.

Para la resolución de este motivo se analizarán los distintos procedimientos cuestionados.

1.- Demanda de D. Evelio contra Amper S.A. ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, autos nº 235/2014, reclamando indemnización legal por daño moral por incumplimiento de los derechos de los trabajadores (acoso laboral-mobbing) contra la empresa Amper, S.A., de la que el demandado desistió al señalar la Magistrada en la vista la improcedencia de la acción por haber sido despedido el actor a través de un ERE.

Aunque en la demanda se relatan las vicisitudes del procedimiento, lo que reclama el actor es la frustración de la acción de reclamación de indemnización por el acoso laboral sufrido, que encomendó al letrado tras el desistimiento del procedimiento laboral, sin que este la ejercitara, por lo que prescribió. Reclamando el actor por este concepto, como daño moral, 25.000 euros.

El apelante alega que el actor deseaba rescindir su contrato con la entidad Amper, S.A. y que ese fue el motivo principal de la interposición del procedimiento, del que efectivamente se desistió en la vista al haberse extinguido previamente la relación laboral; que en la documentación aportada no se indica nada ni se pregunta por el nuevo procedimiento; y que no existe justificación alguna de la valoración del daño moral en 25.000 euros.

En la contestación a la demanda, el ahora apelante negó el encargo de esa futura reclamación y en el acto del juicio dijo no recordarlo, pero lo cierto es que el examen de las comunicaciones entabladas entre ambos (documento 14 de la demanda) nos lleva a la conclusión de la realidad de ese encargo. En concreto, en el mensaje de 4 de noviembre de 2016, el demandante pregunta por los casos que aún tenía pendientes: "los recursos de los bonus y el coche y el caso de los "malos tratos",que no puede referirse sino a esa futura demanda de indemnización por acoso laboral, pues el proceso de rescisión del contrato de trabajo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid ya había sido desistido en esa fecha. También en el correo de 21 de diciembre de 2016 el actor indica al demandado "No quiero presentar la demanda de vulneración de derechos. Te ruego me entregues todos los papeles y pruebas que te facilité para ello a la mayor brevedad posible. Si puede ser la semana que viene mejor. He constatado con mis archivos que la reunión para preparar dicha demanda se celebró el día 7 de abril de 2016 en Moises de 10 a 13 horas. No el mes de junio como tú decías. De manera que creo negligente el no informarme de su no presentación el 19 de diciembre de 2016."

Ya se ha señalado que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación, que corresponde al daño moral, con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales.

Es de suponer que con la demanda de vulneración de derechos fundamentales, el actor pretendería obtener una indemnización económica, al igual que la solicitó en el proceso laboral, lo que lleva a calificar el daño como patrimonial y obliga a valorar las posibilidades de éxito de la acción. Para ello sería indispensable que la parte actora hubiera aportado algún elemento de prueba que permitiera valorar si efectivamente se produjo esa vulneración, pues es preciso que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de la obligación del letrado y la pérdida de la posibilidad de obtener la pretendida indemnización. Es decir, es preciso que se acredite con datos objetivos que la acción omitida era una acción cierta y segura con opciones para triunfar, pues no todo incumplimiento contractual genera responsabilidad. Debe recordarse que nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones profesionales de letrado, precisando la jurisprudencia que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de este), corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016), de modo que no cabe detenerse en la mera omisión de la demanda proyectada, sino que es preciso analizar las circunstancias concurrentes y especialmente, el resultado dañoso y su relación causal con la actuación del demandado. Como señala la STS de 22 de enero de 2020 (recurso 3073/2017), la carga de la prueba corresponde al demandante, a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad.

En el caso de autos no concurre ninguna de estas circunstancias, pues la parte actora no ha aportado elemento alguno del que pueda deducirse el éxito de una eventual demanda por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la que no procede fijar indemnización alguna por este concepto.

2.- Demanda de D. Evelio contra Amper S.A. por impago de bonus por objetivos del ejercicio 2012 y de los conceptos salariales de coche y carburante, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, autos nº 558/2014, dictándose sentencia parcialmente estimatoria que condenó a la empresa demandada a pagar al Sr. Evelio la cantidad de 5.264,84 euros por vehículo y carburante, absolviéndola del pago del bonus del año 2012. Se interpuso recurso de suplicación, dictando el TSJ sentencia desestimatoria del recurso por incumplimiento de exigencias formales esenciales en su formalización, que no fue notificada al cliente, perdiéndose la posibilidad de interponer recurso de casación.

El apelante alega que su actuación en la instancia fue correcta, pues la estimación parcial de la demanda obedeció a la falta de prueba de que el bonus del año 2012 fuera percibido por alguno de los trabajadores de la empresa y que la empresa hubiera obtenido un resultado positivo, y por ello fundamentó el recurso de suplicación en el apartado b) del artículo 193 LRJS, revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. También alega que la sentencia del TSJ no le fue notificada, y que no se prueba su responsabilidad en este procedimiento, ni la pérdida de oportunidad procesal del actor.

La lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social permite constatar que, efectivamente, la razón de la desestimación de la pretensión de pago del bonus fue la negativa situación económica de la empresa en 2012, hasta el punto de seguirse un expediente de regulación de empleo y pactarse una reducción salarial con los trabajadores, por lo que ningún trabajador percibió objetivos ese año. La desestimación no obedece, por tanto, a una actuación incorrecta del letrado, sino a la improcedencia del devengo del bonus pretendido. No ha acreditado la parte actora, contra lo que dice en la demanda, que en otro procedimiento sí se hubiera reconocido el pago de ese bonus a otros trabajadores de la empresa.

La lectura de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ, por el contrario, pone de manifiesto múltiples errores en la formulación del recurso de suplicación interpuesto, que no consta en autos. Así, en el fundamento de derecho cuarto, el Tribunal señala que el letrado impugnó el recurso interpuesto por la empresa en el propio escrito de formalización y fuera de plazo; que impugnó el fundamento de derecho tercero de la sentencia sin ampararse en ninguno de los motivos del artículo 193 LRJS, no pidiendo la revisión de hechos probados ni denunciando infracción de normas sustantivas ni de la jurisprudencia, limitándose a cuestionar los razonamientos de la sentencia recurrida y la valoración de la prueba; que aportó documentos nuevos que no cumplen los presupuestos del artículo 233 LRJS para ser admitidos; que no denunció la existencia de infracciones jurídicas al amparo del artículo 193 c) LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

Ahora bien, estos errores esenciales, aunque, como dice el Tribunal, permitirían dictar una resolución desestimatoria del recurso, no fueron determinantes de la desestimación del recurso de suplicación, sino la consideración de que, por contrato, la retribución variable se condicionaba entre las partes a la consecución de objetivos, cuando el demandante sostenía la tesis contraria -así lo expresa la sentencia-. Señala la sentencia que "en el caso enjuiciado no se han obtenido, siendo bien elocuentes los hechos probados quinto y sexto cuya revisión no pide el recurrente, habiéndose acreditado la situación económica de la demandada fue muy negativa en el año 2012, hasta el punto de seguirse un ERTE en ese año que afectó al actor, y pactándose una reducción salarial con los trabajadores desde el inicio de 2013. Esta situación de pérdidas en el año 2012 hizo que no se cumplieran los objetivos de dicha anualidad, tan es así que empresa y trabajadores acordaron (folios 529 y 530) el resultado de los objetivos de 2012 fue de cero sin que ningún trabajador de la demandada percibiera remuneración por objetivos en el año 2012".

Es decir, comparte el Tribunal con el Juzgado de lo Social la tesis de la vinculación del bonus a la consecución de objetivos, de modo que, aunque el letrado no hubiera cometido en el recurso los errores formales reseñados, el recurso de suplicación no hubiera prosperado en ningún caso.

Y en lo que se refiere al hipotético recurso de casación, frustrado por la falta de notificación al actor de la sentencia anterior, para efectuar el cálculo prospectivo de oportunidades de éxito del recurso sería preciso conocer las razones por las que la parte actora estima que un eventual recurso de casación podría haber prosperado, pero tampoco en este caso ha explicado ni justificado, ni en la demanda ni en la oposición al recurso de apelación, porqué el recurso hubiera podido prosperar. Ni siquiera identifica el error de la sentencia del TSJ que podría haberse remediado con el recurso de casación. La aportación de la STS de 14 de noviembre de 2007 que acompaña como documento 7 de la demanda podría indicar que lo que estima erróneo pudiera ser el criterio de la vinculación del bonus al cumplimiento de objetivos, pero de ser así hay que señalar que esa sentencia no es aplicable al caso, pues la doctrina que sienta es la ineficacia de la vinculación del pacto de incentivos al cumplimiento de objetivos cuando la empresa no llega a concretar los objetivos exigibles, lo que no es el caso que se examina pues en ningún momento del procedimiento se alegó ni discutió tal cuestión.

Por tanto, el daño por pérdida de oportunidades denunciado es meramente hipotético, no procediendo fijar indemnización alguna.

3.- Reclamación de cantidad de D. Evelio contra la misma empresa por impago de bonus por objetivos correspondientes al año 2013 seguida ante el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, autos 1262/2014, que desestimó la demanda por no haberse acreditado que la empresa hubiera alcanzado ese año los objetivos económicos establecidos para el devengo del bonus. Se formalizó recurso de suplicación, dictando el TSJ sentencia desestimatoria del recurso por incumplimiento de exigencias formales esenciales en su formalización.

Alega el apelante que el Juzgado desestimó la demanda toda vez que el resultado de la empresa había sido negativo, según la documental aportada, por lo que no había lugar a la estimación del indicado bonus, y que el recurso de suplicación se fundamentó también en lo establecido en el punto b) del artículo 193 LRJS, al no existir vulneraciones sustantivas de las normas procesales.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de pago del bonus de 2013 a la vista de las cuentas anuales de Amper del ejercicio 2013, por la incuestionable situación de crisis que atravesaba la empresa. La sentencia señala que los objetivos para ese año fueron comunicados al demandante el 4 de julio de 2013, pero en la demanda nada se había cuestionado sobre la fecha o sobre la falta de comunicación de los objetivos. Ya en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, el recurrente negó haber recibido tal comunicación y aportó con el recurso la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, que estimaba parte de las acciones acumuladas por distintos trabajadores en reclamación del bonus de 2013, al no constar comunicados los objetivos de ese año.

La sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Social del TSJ desestimó el recurso de suplicación por un único motivo: incurrir en defectos formales insubsanables. Señala que el recurso se formuló sin atenerse a las exigencias del artículo 196.3 LRJS, precepto que, aunque se remite en alguna de sus alegaciones a prueba documental, "no se propone texto alternativo ni, en definitiva, se evidencia ningún error evidente del juzgador de instancia a la hora de alterar el contenido de los hechos probados. Además, no es posible fundar un motivo en falta de prueba, tal y como reiterada jurisprudencia ha señalado";tampoco es admisible "apreciar error de hecho si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal en sustitución del más objetivo hecho por el juzgado de instancia".Y que "Por otro lado, la parte no plantea ningún motivo de infracción de norma sustantiva sin el cual no es posible alterar el signo del fallo, como reiterada jurisprudencia viene señalando..."

Por tanto, en este caso, el recurso no se rechaza por motivos de fondo sino por incumplimiento de requisitos formales esenciales que impedían su resolución en cuanto al fondo, lo que sin duda supone un claro y palmario incumplimiento de obligaciones profesionales del letrado, no solo por la incorrecta formulación del recurso, también por no haber planteado correctamente la cuestión en la primera instancia, lo que en cualquier caso impediría que prosperase en la segunda, habida cuenta la naturaleza revisoria del recurso de suplicación.

En el trance de urdir un cálculo prospectivo de posibilidades de éxito de la acción, es factible considerar que si se hubiera articulado la demanda adecuadamente, la pretensión de cobro del actor podía haber prosperado, a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid y de la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en orden a que la falta de asignación y comunicación de los objetivos supone un pacto de incentivos dependiente de la voluntad de una de las partes, contrario al artículo 1256 del Código Civil, que no ha de impedir el cobro del bonus. Por lo que se considera razonable fijar la indemnización por el daño patrimonial sufrido en la cantidad reclamada, 10.374,75 euros.

4.- Demanda interpuesta por D. Camilo contra la empresa Landata S.A por impago de cuantía pactada por cese indemnizado y del bonus por objetivos correspondiente a los años 2012 y parte proporcional de 2013, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, autos 1233/2013, que estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a pagar al actor la cantidad de 27.425,05 euros por cese indemnizado y desestimando los demás conceptos. Se interpuso recurso de suplicación que recayó en la Sección 3ª de la Sala de lo Social del TSJ y fue desestimado por contener errores formales insubsanables.

Alega el apelante que también en esta empresa, que formaba parte del Grupo Amper, el resultado contable del grupo era negativo, no habiendo lugar, por tanto, al cobro de objetivos, y que el actor no tenía derecho a cantidad alguna por jubilación, pues tenía 48 años, ni procedía la reclamación de la cuantía derivada del seguro de vida suscrito con la empresa, dado que no se había producido el fallecimiento del trabajador. En consecuencia, que no existió negligencia del letrado.

Examinando el bloque documental 11 de la demanda se constata, en primer lugar, que aunque en la demanda se dice que se reclamaban 54.850,09 euros por cese indemnizado, lo cierto es que el actor ya había percibido el 50% de esa cantidad, así lo expresa la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que la cantidad concedida por el Juzgado fue en definitiva la reclamada.

En cuanto a los bonus, el Juzgado los rechazó por razón del resultado económico de la empresa, pero en este caso el demandante sí había alegado que la empresa no había fijado objetivos o no se los había comunicado, siendo la última comunicación la de los objetivos de 2011, así lo expresa la sentencia en el fundamento jurídico segundo.

Habida cuenta la jurisprudencia antes citada respecto del efecto de la falta de fijación o comunicación de los objetivos en relación con los pactos de incentivos, es posible que el recurso de suplicación hubiera podido prosperar. Pero lo cierto es que el recurso no prosperó, también en este caso por falta de presupuestos formales básicos. Dice la sentencia: "no se interesa la revisión del relato fáctico ni se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia , articulando su recurso como una verdadera apelación (...) limitándose a hacer alegaciones (...) no cabe que el recurso de suplicación plantee como único motivo la revisión de los hechos declarados probados, pues la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación supone que está llamado principalmente a la resolución e cuestiones de derecho (...) lo que tiene como efecto la inadmisibilidad del recurso."

También en este caso se pone de manifiesto que el posible éxito de la pretensión del actor quedó frustrado por el incumplimiento de obligaciones profesionales del letrado, por lo que procede fijar la indemnización por el daño patrimonial sufrido en el importe reclamado por ambos bonus, 8.080,12 euros y 1.106,68 euros.

5.- Demanda interpuesta por D. Camilo contra la misma empresa y otras de su grupo, sobre impugnación de acuerdos sociales para declaración de nulidad de Expediente de Regulación de Empleo que correspondió al Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, autos 807/2014, de la que el demandado desistió al señalar la Magistrada en el acto de la vista que la acción había caducado. Reclama el actor por la pérdida de la acción, como daño moral, 25.000 euros.

El apelante alega que la caducidad de la acción no le es imputable ya que el actor aceptó el cese indemnizado el 11 de febrero de 2013 y que la sentencia que fundamentó la reclamación se conoció el 10 de junio de 2014.

Lo cierto es que el letrado debió cerciorarse tanto del transcurso del plazo de caducidad de veinte días entre el cese indemnizado del actor y la interposición de semejante demanda, como de su legitimación activa, ya que, a tenor del artículo 124 LRJS, la legitimación para impugnar la decisión empresarial de despido colectivo corresponde a los representantes legales de los trabajadores, no a estos individualmente, debiendo haberse abstenido de interponer una demanda a todas luces improsperable, incurriendo en una clara vulneración de la lex artis.

Ahora bien, el demandante no ha experimentado ninguna pérdida ni se ha frustrado una acción de la que dispusiera por razón de la actuación del letrado ya que, como se ha dicho, la legitimación para impugnar la decisión empresarial de despido colectivo corresponde a los representantes legales de los trabajadores.

El único perjuicio que se le ha causado ha sido el importe de la minuta que se le ha cobrado por la interposición de una demanda innecesaria e improsperable, que según lo manifestado en el escrito de oposición al recurso asciende a 798,60 euros, siendo esta la cantidad que se fija como indemnización.

6.- Demanda interpuesta por D. Camilo contra la misma empresa y otras de su grupo y sus respectivos comités de empresa por daños y perjuicios derivados del Expediente de Regulación de Empleo considerado ilegal, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, autos 903/2015, que dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda e impuso una sanción de 600 euros por temeridad. Se interpuso recurso de suplicación que recayó en la Sección 6ª de la Sala de lo Social del TSJ y que fue desestimado, de nuevo por desconocimiento de las exigencias formales del recurso de suplicación. Como indemnización reclama la cantidad de 105.965,49 euros, resultante de restar de la cantidad que le correspondería como indemnización por despido improcedente (133.390,54 euros) la reconocida por el Juzgado de lo Social nº 20 (27.450,05 euros).

Alega el apelante que la acción ejercitada estaba basada en los hechos probados de la sentencia dictada en el procedimiento seguido por D. Lorena en el Juzgado de lo Social nº 12, autos 265/2014, que fue revocada por el TSJ en sentencia de fecha 16 de mayo de 2015, lo que el letrado no llegó a conocer con anterioridad a la vista oral o a la emisión de la sentencia, por lo que no ha lugar a la derivación de responsabilidad solicitada de contrario.c

La sentencia del TSJ que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 es de fecha 15 de junio de 2015, es decir, anterior a la demanda interpuesta por el letrado, en la que figura como fecha de interposición el 30 de julio de 2015 y de reparto al Juzgado de lo Social nº 15 el 6 de agosto, lo que significa que el letrado pudo tener conocimiento de lo resuelto, con toda seguridad, mucho antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar el 6 de abril de 2016. Una actitud mínimamente diligente por parte del letrado exigía interesarse por las vicisitudes de la sentencia dictada por el Juzgado nº 12, dado que su demanda estaba basada única y exclusivamente en dicha sentencia, y que al ser totalmente revocada por el TSJ podía haberle llevado a desistir, evitando cuanto menos la imposición de la multa por temeridad. Pero no solo no actuó así, sino que, conociendo ya el resultado de la sentencia sobre la que "pivota su fundamento fáctico y jurídico", como señala la sentencia del Juzgado nº 15, interpuso recurso de suplicación, que de nuevo fue rechazado por falta de requisitos formales básicos. Así, dice la sentencia del TSJ que en el recurso no se menciona ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS ni se expresa si propone la revisión de hechos probados o la denuncia de infracciones de normas jurídicas sustantivas, se trata de una serie de consideraciones en las que ni siquiera se cita norma alguna, y reitera, como también se dijo en otras sentencias, que la formulación del letrado desconoce las características del recurso de suplicación.

Ahora bien, esto no significa que deba estimarse la pretensión indemnizatoria del actor, que se determina por la cuantía de la indemnización por despido improcedente que considera hubiera podido percibir. Lo cual es de todo punto erróneo, pues la sentencia del TSJ de fecha 15 de junio de 2015, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 12, determinó que no existió fraude, alteración ni irregularidad en la tramitación del ERE, por lo que el recurso de suplicación, aunque se hubiera interpuesto correctamente, nunca hubiera podido prosperar, pues el despido se habría declarado procedente.

Sin embargo, sí se considera perjuicio indemnizable, atribuible a la interposición de la demanda sin que el letrado se cerciorara del estado jurídico de la cuestión que planteaba, la multa de 600 euros impuesta por el Juzgado, que justificó en la temeridad de la postura procesal mantenida por la parte actora, "con conocimiento de su absoluta falta de procedencia y sostenibilidad, argumentada en afirmaciones hueras y falaces, extemporáneas también, que el actor además conocía o debía conocer y que cuando se han puesto de relieve no le han hecho deponer su actitud".

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Dilitra Outsourcing SL, estimar parcialmente el interpuesto por D. Epifanio y revocar parcialmente la sentencia, condenando a los demandados a abonar solidariamente a D. Evelio la cantidad de 10.374,75 euros y a D. Camilo la cantidad de 10.585,40 euros, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el artículo 394 LEC.

Por lo que se refiere a las costas del recurso, las causadas por Dilitra Outsourcing SL se imponen a dicha entidad, sin hacer expresa condena al pago de las causadas por el recurso interpuesto por D. Epifanio, de acuerdo con el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por Dilitra Outsourcing SL y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia número 395/2022 dictada en fecha 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1412/2019, revocamos parcialmente la sentencia y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a D. Evelio la cantidad de 10.374,75 euros y a D. Camilo la cantidad de 10.585,40 euros, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas del recurso, las causadas por Dilitra Outsourcing SL se imponen a dicha entidad, sin hacer expresa condena al pago de las causadas por el recurso interpuesto por D. Epifanio.

La desestimación del recurso interpuesto por Dilitra Outsourcing SL determina la pérdida del depósito y la estimación parcial del recurso interpuesto por D. Epifanio determina la devolución del depósito, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y ss del texto legal citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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