Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 679/2023 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 326/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100288
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1318
Núm. Roj: SAP V 1318:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 679/23
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA =================================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 001637/2019, por Dª. Violeta representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ y dirigida por la Letrada Dª. Mª. ASUNCIÓN PALASI ESPI contra ENTIDAD ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA representado en esta alzada por el Procurador D. D. ANTONIO VIVES CERVERA y dirigido por el Letrado D. PEDRO LUIS RIBELLES MARTIN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Violeta.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba que el día 30 de diciembre de 2018 la demandante sufrió un accidente de circulación por el que resultó lesionada, cuando viajaba como ocupante en el vehículo matrícula NUM000 que conducía su esposo, asegurado en la entidad demandada Mututa Madrileña Automovilista, siniestro que tuvo lugar en el cruce de la Avenida de la Alameda con la calle General Gil Dolz, cuando su esposo se despistó y no vio al vehículo con matrícula NUM001 que venía por el Paseo de la Alameda colisionado ambos fuertemente, lo que hizo que saliera despedido por los aires el vehículo en el que viajaba, dando vueltas de campana. La Sra. Violeta necesitó ayuda de los bomberos para salir del vehículo, y le trasladaron al Hospital Clínico en servicio de Ambulancia. En su demanda interesaba el abono de las lesiones que se incluyen en el informe pericial judicial elaborado a su instancia, consistentes en politraumatismo y cervicalgia traumática, que tardaron en curar 373 días hasta el día del alta por médico de cabecera (7-1-20), de los cuales un día fue de perjuicio grave, 338 días moderados y 35 básicos, resultando con secuelas consistentes en algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado interna, valorada en 1 punto y parestesias de partes acras, valorada en 1 punto.
En virtud de escrito presentado con posterioridad a dicho informe pericial, y con anterioridad a la admisión de la demanda, concretó la cuantía reclamada en 59.736,92 € de conformidad con el meritado informe, presentando en el acto de juicio, escrito en que distinguía las partidas que componía dicho importe, siendo estas: 75 € por un día de perjuicio grave, 17.524 € por los 337 días de perjuicio moderado y 1.050 euros por los días de perjuicio básico, 3.930,45 € por los 5 puntos de secuela y 25.000 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas así como 12.157,47 euros por ayuda de tercera persona durante dos horas.
Frente a tal pretensión la entidad demandada admitió el aseguramiento correspondiente, así como con la mecánica del accidente, oponiéndose a la valoración que se interesa de contrario por cuanto estima en base al informe pericial que aporta y amplia durante el proceso el abono de 2 días de perjuicio moderado y 88 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuelas. Por otro lado, y en el acto de juicio oral, impugnó la petición referente a perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas así como ayuda de tercera persona por cuanto no se solicitó en el escrito de demanda, sin que pudiera conocer que se incluía en el total solicitado en el escrito presentado con posterioridad a dicha demanda y con anterioridad a su admisión, por cuanto no indicaba las partidas componían el importe solicitado.
Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda condenando a la entidad aseguradora demandada a pagar a la demandante la cantidad de 22.579,45 € más intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS, sin imposición de costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que alega en síntesis que presentó un escrito en fecha 21 de enero de 2021, previo a la admisión a trámite de la demanda, en el que cuantificaba su reclamación en la suma de 59.736,92 €, y añadía que a dicho escrito se acompañó un documento en el que se desglosaban las reclamaciones por las lesiones y secuelas así como la correspondiente cantidad en concepto de daño moral y por ayuda de tercera persona, si bien dicho documento por error informático involuntario no quedó unido a los autos, no obstante lo cual, según alega, la entidad aseguradora demandada en ningún momento impugnó la cantidad señalada en el referido escrito, e insiste en que la sentencia de instancia no reconoce la indemnización por ayuda de tercera persona con infracción de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, en la que aparece regulada dicha indemnización y su cuantía en función de las horas que hubiera precisado la ayuda, en el Anexo de la Ley concretamente en la tabla 2.C.3, reclamando por este concepto la cantidad de 12.157,47 €, y alude al informe pericial emitido por la médico especialista en valoración del daño corporal designada por el Juzgado Dra. Doña Zaira, que fue ratificado en juicio y aclarado a presencia judicial, desprendiéndose de su declaración en la vista que la actora era ama de casa, que cuidaba de sus nietos y ayudaba a su pareja en el trabajo, y que casi dos años después del accidente, en julio del año 2020, no podía cuidar de sus nietos ya que únicamente podía atenderlos si se los llevan de uno en uno, precisando la ayuda de su hija para las labores pesadas de la casa; y en cuanto al daño moral la perito señala que la demandante presenta un cuadro de ansiedad y de pánico a subirse a los coches, tiene pesadillas y precisa ansiolíticos; y en consecuencia solicita que se estimara el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia de instancia dictando otra acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda y escrito de cuantificación de fecha 21 de Enero de 2.021, con expresa condena en costas de la demandada, tanto de la instancia como de la apelación.
Conferido el oportuno traslado a la entidad aseguradora demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado adverso al tiempo que impugnó la sentencia de autos alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de las lesiones, mostrando su disconformidad con la valoración judicial del informe pericial emitido por la perito de designación judicial Doña Zaira ya que en dicho informe se indica que la Sra. Violeta padecía de talasemia y había sido intervenida en múltiples ocasiones, "ninguna de ellas relacionada con la columna cervical o el sistema óseo", si bien según alega la entidad impugnante dicha afirmación no es cierta pues tal y como consta de la documentación remitida por el INSS a requerimiento del Juzgado, y así se reconocen la sentencia, la Sra. Violeta tuvo un accidente de circulación en fecha 20 de marzo de 2015 como consecuencia el cual sufrió lesiones en el sistema óseo consistentes en una cervicalgia postraumática con el mismo diagnóstico que en el accidente objeto de autos, y por otro lado la perito nombrada judicialmente a instancia de la actora Sra. Zaira tampoco haría referencia a la resonancia magnética practicada en fecha 20 de junio de 2019, que contiene un dato objetivo cual es que solo aparecen lesiones crónicas y degenerativas, pero no lesiones causadas como consecuencia del accidente, a lo que según la entidad impugnante habría que añadir que únicamente recibió 12 sesiones de rehabilitación y no está acreditada baja laboral ni de actividad específica, por lo que de acuerdo con el informe pericial del Dr. Victoriano se habría producido exclusivamente, y por toda secuela, un agravamiento de la artrosis previa, valorada en 2 puntos. Centra en definitiva su recurso la entidad apelante fundamentalmente en el hecho de que la juez de instancia se haya apartado del informe pericial por ella aportado realizado por el Dr. Victoriano y se acoja al informe pericial realizado por la Dra. Zaira, dada su mayor credibilidad al tratarse de un informe emitido por perito de designación judicial, lo que cuestiona la entidad impugnante, al adolecer el dictamen, según alega, de relevantes omisiones; y solicita en definitiva estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, impugnación de la que se ha dado traslado a la parte actora que se ha opuesto a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
Obviamente ambos recursos van a ser examinados por separado.
a.-)
b.-)
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Recuerda la reciente STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).
Por otra parte, como señala la reciente STS 334/2024 de 6 de marzo, en efecto, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Ello sentado, en el presente caso, ciertamente la Juez se aparta del informe pericial aportado por la entidad demandada, pero lo ha hecho tras valorar racionalmente y de forma motivada y coherente, y en su conjunto, la prueba practicada, analizando con detalle y acierto la documentación médica obrante en autos y singularmente los dos informes periciales aportados, así como su ratificación en juicio, decantándose finalmente por las consideraciones y conclusiones que contiene el informe pericial emitido por la Dra. Zaira, por las razones que explicita en la sentencia, que se dan por reproducidas, tras analizar la documentación obrante en autos, asumiendo conclusiones recogidas en el indicado dictamen, valorando las explicaciones y razonamientos de la perito que han llevado a la convicción del tribunal tras el visionado de la grabación audiovisual del juicio, siendo de destacar que el aludido informe -emitido por la perito de designación judicial- efectivamente tuvo en cuenta la existencia de lesiones relacionadas con el accidente anterior al de autos ocurrido en marzo de 2015 y la resonancia magnética efectuada, y así lo declaró en juicio, y no es que falte a la verdad o se aprecie falta de rigor -al contrario la ratificación en juicio del informe fue muy ilustrativa, exhaustiva y plenamente convincente-, sino que alude textualmente a la inexistencia de "intervenciones" en las cervicales -que efectivamente no se produjeron, al margen de la cervicalgia derivada del accidente de 2015, según documentación remitida por el INSS a instancia del Juzgado-, de hecho la perito judicial no niega sino que incluso reconoce expresamente la existencia de problemas degenerativos (minuto 3'34''), pero tal y como explicó en juicio no consta que ello ocasionara molestias ni limitaciones funcionales relevantes a la demandante, y en todo caso en las conclusiones de su informe en lo relativo a las secuelas, valora la "agravación de artrosis previa", considerando el Juzgado justificada tanto la extensión del periodo de curación como las secuelas, teniendo en cuenta el historial médico y la gravedad del accidente, que supuso que el vehículo diera varias vueltas de campana, siendo incluso necesaria la actuación de los bomberos, entendiendo además la indicada perito que la asistencia prestada por el médico de cabecera fue correcta y adecuada; y con respecto a la existencia cervicalgia derivada del accidente de 2015 sostiene la misma que según el informe del Hospital Arnau de Vilanova no consta que se originaran más dolencias que una puntual asistencia, y justifica por ello la extensión del periodo de curación a la vista de la gravedad del accidente y la afectación de la columna de la demandante, y a la vista de dicho documento manifestó en juicio que no cambiaba su criterio ni las conclusiones del informe, ya que se trataba de un mero antecedente, en este caso de escasa relevancia. Por tanto, y en resumen, la perito judicial designada por el Juzgado tuvo en cuenta la existencia de problemas degenerativos y afirmó también que tuvo también en cuenta la resonancia magnética de 20 de junio de 2019, aunque ello no afectaba a la clínica que presentaba la paciente, manteniendo la valoración de las lesiones que contenía su informe, perito cuya imparcialidad está fuera de toda duda, y cuyos razonamientos y conclusiones esta Sala considera razonables, y deben asumirse en su integridad,, frente a las que no puede prevalecer lo informado por el perito designado por la entidad aseguradora -cuya objetividad es claramente más cuestionable- por lo que este Tribunal entiende que el Juzgado ha valorado la prueba de forma racional, valoración que esta Sala comparte en un todo, sin que se aprecie error o arbitrariedad alguna, ni que las conclusiones judiciales sean contrarias a la lógica, máxime cuando en definitiva la entidad aseguradora demandada pretende hacer valer en su recurso su respetable pero parcial criterio de valoración de la prueba, que obviamente no puede prevalecer sobre la realizada por el Juzgado desde la imparcialidad propia de su función jurisdiccional basada además en el informe emitido por una perito de designación judicial, sin que se aprecien errores u omisiones relevantes en el indicado informe, para lo que la referida entidad defiende lógicamente las conclusiones alcanzadas por el perito por ella designado, pero prescindiendo del objetivo análisis probatorio realizado por el órgano de instancia, siendo que la sentencia motivadamente acoge las conclusiones alcanzadas por la Dra. Zaira con una más que suficiente motivación que se ajusta sin duda alguna a los parámetros exigibles desde las reglas de la sana crítica.
Por tanto, y en conclusión, y a la vista de lo expuesto no cabe sino desestimar ambos recursos, compartiendo esta Sala en un todo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
