Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 299/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 413/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100274
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1961
Núm. Roj: SAP V 1961:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 413/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 -bis- de Valencia, con el nº 003045/2020, por ASOCIACION DE CIONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA contra BANKINTR, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ NAVALON y dirigido por la Letrada Dª. PATRICIA BORRAS CEBRIAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER S.A.
Antecedentes
Con imposición de costas a la demandada."
Fundamentos
Conferido traslado a la entidad demandada se le emplazó para que en el término legal se personara y contestara a la misma y dentro del término concedido contestó a la demanda en virtud escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos se consideraba aplicables terminaba suplicando que tras los trámites procesales oportunos se dictara sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
El Juzgado dictó sentencia en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés estimando la demanda cuyo fallo consta literalmente en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.
Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos que se exponen resumidamente: 1) error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, sobre la existencia de defecto de información; 2) Ausencia de abusividad: existencia de negociación y ausencia de desequilibrio; 3) caducidad de la acción de anulabilidad; 4) Improcedente condena al pago de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estar en vigor el préstamo litigioso.
En consecuencia, terminaba suplicando que previos los trámites oportunos se dictara sentencia estimando el recurso, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
Conferido el oportuno traslado a la parte contraria, se opuso al recurso de apelación presentado de adverso solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara dicho recurso con imposición de costas a la parte demandada y apelante.
Además, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-1996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/02 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998 , 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3-2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-02, 24-2-2003, 2-10-03, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).
Por otro lado, el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
El motivo se desestima.
La sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, de la sección novena de esta Audiencia Provincial de Valencia, indica que, respecto de la iniciativa en la contratción, en argumentación plenamente extrapolable al presente supuesto, y coincidente con el criterio del Juez a quo, que
En idéntico sentido, la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Valencia, de diecisiete de enero de dos mil veintitrés (PONENTE: Sra. MOLINA PLA) indica
Y es que, la iniciativa en la contratación no constituye un dato que permita extraer la conclusión pretendida por la entidad bancaria, no pudiendo suponerse que el consumidor tiene pleno conocimiento del funcionamiento del producto y sus riesgos, no exonerando, dicha iniciativa, al banco de las obligaciones que le son propias en aras a asegurar el conocimiento del cliente de los citados extremos.
La existencia de préstamo anterior tampoco constituye, como indica la citada sentencia, prueba suficiente del conocimiento del producto por parte del consumidor, quien en busca de mayor rentabilidad contrata el producto que cree mejor a sus opciones de refinanciación, pero no asegura que sea consciente del funcionamiento del nuevo producto y, con ello, de su rentabilidad. La segunda de las sentencias citadas ya indica que
Tampoco la inclusión en el contrato de determinadas advertencias suple la falta de información precontractual
Y en el mismo sentido, no cabe alegar hechos posteriores, que por su propia naturaleza son ajenos al momento de perfección del contrato, y en ningún caso pueden servir para sostener que en el momento de la firma el cliente conociese de manera adecuada la necesaria información para ser consciente de la naturaleza de los riesgos asociados el préstamo.
Ciertamente, como sostiene la apelante, los hechos posteriores, en algún supuesto pueden ser tenidos en cuenta, como indicios, para acreditar ese conocimiento, pero no es el supuesto ahora enjuiciado, en el que el resto del acervo probatorio practicado no acredita que, en el momento de la celebración del contrato, se tenía comprensibilidad jurídica y económica del mismo. En palabras de la citada sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés
En el presente supuesto, no constando acreditada la entrega de oferta vinculante, ni documento precontractual alguno que informara de los riesgos, ni simulaciones de la evolución de las diferentes divisas, no cabe acoger las razones expuestas por el recurrente.
También debe decaer el motivo, la existencia de negociación entre la entidad y el cliente no consta debidamente acreditada. Así, no existe documento alguno que atestigüe esa afirmación, no siéndole, frente a lo pretendido por el banco, la contratación del préstamo litigioso en sustitución del anterior. La mera contratación o modificación de un producto, mediante la sustitución del mismo por otro distinto no acredita la existencia de un poder de negociación en el consumidor. Como tampoco la mera negociación de la cantidad objeto de préstamo o el plazo de devolución, o algún aspecto accesorio, según las necesidades del consumidor.
En cuanto a la abusividad el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 resuelve la cuestión al decir que: "
Y es que, en cuanto a la transparencia las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, de 20 de septiembre de 2022, y de 23 de febrero de 2021, reiteran la jurisprudencia sobre el control de transparencia en los contratos de préstamo hipotecario multidivisa:
Sin embargo, como se ha indicado, este estándar informativo no ha sido acreditado que fuera recibido por el cliente, en el sentido de que recibiera información precontractual sobre los principales riesgos del producto, que son el incremento de la equivalencia en euros del importe de las cuotas del préstamo y del capital pendiente de amortizar, y la consolidación de esa pérdida en caso de cambio de divisa, por la fluctuación del tipo de cambio de la divisa escogida.
Y es que no existe prueba que advere la información precontractual suficiente sobre los riesgos concretos que se asumen, en orden no solo a la fluctuación de la cantidad a abonar mensualmente según se aprecie/deprecie la divisa elegida frente al euro, lo que es o puede ser conocido con facilidad, sino a los efectos que tal apreciación puede provocar sobre el débito subyacente, que va variando, y particularmente, sobre la posibilidad de exigir mayores garantías si el desequilibrio provocara que el bien que garantiza el débito resultare tener valor inferior a aquel.
Las manifestaciones de la apelante no aparecen respaldadas documentalmente y la expresada prueba ha de ser valorada con la prudencia que exige el hecho de que el testigo fuera empleado de la demandada en conexión con los criterios expuestos reiteradamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con este concreto medio de prueba
Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que las SSTJUE
Dada la estimación de la acción principal, no cabe sostener la caducidad de la acción, pues la nulidad estimada es de carácter absoluto. Por lo que este motivo no resulta aplicable.
Aunque no se enuncia como tal, se incluye en este motivo la alegación relativa al retraso desleal, que debe ser desestimada tanto por no ser oponible a la nulidad de pleno derecho como por cuanto no puede apreciarse el mismo cuando la reclamación de las cantidades se insta al mismo tiempo que la nulidad de pleno derecho de la cláusula.
Por ello, este motivo también debe decaer
Dicho motivo tampoco debe ser acogido. El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
Si bien dicho precepto habla de cantidad líquida, deben tenerse en cuenta diversas circunstancias.
En primer lugar, que la doctrina del in illiquidis non fit mora ha de entenderse superada por la del "canon de razonabilidad", consolidada a partir del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 y después incorporada a numerosas sentencias. Así, dicha doctrina ha sido atenuada en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que tiene en cuenta que la sentencia no opera con carácter constitutivo sino meramente declarativo, reconociendo un derecho que la parte ya ostentaba con anterioridad a la resolución judicial. Si bien, dicha doctrina se ha aplicado a los intereses del artículo 1100 y 1108 del Código Civil, y también a supuestos en que se concedía menor cuantía a la solicitada o se requería el procedimiento para determinar la cuantía debida, no existe razón para no aplicarlo también, en determinados supuestos, a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y ello por cuanto, es frecuente, sobre todo en temas de consumidores y nulidad de productos bancarios, que la concreta determinación de la cantidad debida dependa de sencillas operaciones aritméticas y de la mera diligencia del condenado, la entidad bancaria, aportando la documentación necesaria, por lo que resulta una cantidad fácilmente determinable y que, en todo caso, debe ser conocida por la entidad bancaria.
Igualmente, y ya en el concreto supuesto sometido a esta Sala, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia condena a la entidad demandada al pago de las cantidades pagadas en exceso, que ascienden a
En este sentido, son muchas las sentencias que, aunque no examinan este motivo, condenan a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pese que la cantidad objeto de condena requiere una previa determinación de la misma, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 6 de septiembre de 2023, que condena al reintegro de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto y aplica el artículo 576, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de veintisiete de junio de dos mil veintitré, también en un supuesto de nulidad de tarjeta revolving. Igualmente la de Ourense de 22 de noviembre de 2023, que condena a abonar a la parte
El Tribunal Supremo indica en Sentencia de 17 de abril de 2015 que
Y, de hecho, el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2024, sin abordar este motivo, confirma la sentencia de instancia que condeno a la ahora demandada, también por un contrato multidivisa, estableciendo la sentencia objeto de recurso que las
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia en autos de juicio ordinario nº 3045/2020, que confirmo en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009 )
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
