Sentencia Civil 299/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 299/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 413/2023 de 04 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100274

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1961

Núm. Roj: SAP V 1961:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 413/23

SENTENCIA Nº 000299/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 -bis- de Valencia, con el nº 003045/2020, por ASOCIACION DE CIONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA contra BANKINTR, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ NAVALON y dirigido por la Letrada Dª. PATRICIA BORRAS CEBRIAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 -bis- de Valencia, en fecha 16 de Febrero de 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, frente a BANKINTER SA que, con relación a la escritura de préstamo hipotecario de 30 de mayo de 2007, debo DECLARAR la nulidad de la cláusula multidivisa, divisa y tipo de cambio, con la eliminación de toda referencia a la fijación de cuotas y capital en divisa extranjera, y CONDENO a la entidad demandada al pago de las cantidades pagadas en exceso, que ascienden a CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (54.127,70-€),sin perjuicio de actualizarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. Dicha cuantía devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC, desde el dictado de la presente resolución.

Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER S.A., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Julio de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER S.A. en la que previa la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:

"A) SE DECLARE la nulidad por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas relativas a la opción multidivisa insertas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 30 de mayo de 2007.

B) CONDENANDO a la entidad demandada eliminar tales cláusulas en lo que se refiere a la modalidad multidivisa y referenciar el préstamo a moneda EUROS y al tipo de interés determinado por el Índice EURIBOR más 0,49 puntos, practicando la consiguiente liquidación y recálculo de las cuotas satisfechas por el socio de mi representada como en un préstamo hipotecario convencional, liquidado en la moneda española, euro, con determinación del saldo vivo, comprensivo del importe pendiente, resultantes de detraer del principal prestado en euros (200.000.-€) las cantidades pagadas por el socio de mi representada en concepto de principal e intereses, también en euros.

A) CONDENANDO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes, esto es, la diferencia entre lo que pagaron en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa (es decir, referenciado el préstamo en divisa y aplicando LIBOR más 0,90 puntos) y lo que deberían haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros y aplicando como tipo de interés variable el Euribor más 0,49 puntos, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos y los gastos y comisiones correspondientes, lo que, cuantificado a fecha de emisión del informe pericial adjunto a la demanda, asciende al importe de 54.127,70.-€.

C) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

SUBSIDIARIAMENTE, SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos anexos, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento y de por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad financiera BANKINTER S.A., o entidad que la suceda o sustituya por cualquier otro título y tras los demás trámites legales, suplicamos se dicte sentencia, en cuyos méritos se estime íntegramente esta demanda por lo que en consecuencia:

B) SE DECLARE la nulidad por vicio en el consentimiento de las cláusulas relativas a la opción multidivisa insertas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 30 de mayo de 2007.

C) CONDENANDO a la entidad demandada eliminar tales cláusulas en lo que se refiere a la modalidad multidivisa del préstamo litigioso a moneda EUROS y al tipo de interés determinado por el Índice EURIBOR más 0,49 puntos, practicando la consiguiente liquidación y recálculo de las cuotas satisfechas por el socio de mi representada como en un préstamo hipotecario convencional, liquidado en la moneda española, euro, con determinación del saldo vivo, comprensivo del importe pendiente, resultantes de detraer del principal prestado en euros (200.000.-€) las cantidades pagadas por el socio de mi representada en concepto de principal e intereses, también en euros.

D) CONDENANDO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes, esto es, la diferencia entre lo que pagaron en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa (es decir, referenciado el préstamo en divisa y aplicando LIBOR más 0,9 puntos) y lo que deberían haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros y aplicando como tipo de interés variable el Euribor más 0,49 puntos, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos y los gastos y comisiones correspondientes, lo que, cuantificado a fecha de emisión del informe pericial adjunto a la demanda, asciende al importe de 54.127,70.-€.

E) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Conferido traslado a la entidad demandada se le emplazó para que en el término legal se personara y contestara a la misma y dentro del término concedido contestó a la demanda en virtud escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos se consideraba aplicables terminaba suplicando que tras los trámites procesales oportunos se dictara sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

El Juzgado dictó sentencia en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés estimando la demanda cuyo fallo consta literalmente en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos que se exponen resumidamente: 1) error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, sobre la existencia de defecto de información; 2) Ausencia de abusividad: existencia de negociación y ausencia de desequilibrio; 3) caducidad de la acción de anulabilidad; 4) Improcedente condena al pago de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estar en vigor el préstamo litigioso.

En consecuencia, terminaba suplicando que previos los trámites oportunos se dictara sentencia estimando el recurso, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

Conferido el oportuno traslado a la parte contraria, se opuso al recurso de apelación presentado de adverso solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara dicho recurso con imposición de costas a la parte demandada y apelante.

SEGUNDO.-En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (nº de recurso 1272/2007) y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-1996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/02 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998 , 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3-2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-02, 24-2-2003, 2-10-03, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).

Por otro lado, el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

TERCERO.-Entrando en el análisis de los motivos del recurso, la parte demandante, ahora apelante, como primer motivo de apelación, en aras a afirmar la suficiente información que sobre el producto que contrataba recibió el cliente, destaca que la iniciativa en la contratación partió del consumidor, quien solicitó el préstamo multidivisa en yenes exclusivamente con la finalidad de modificar sus condiciones de endeudamiento, cancelando el préstamo en euros contratado con otra entidad y garantizado con hipoteca sobre un inmueble que le pertenecía desde el año 2006. Igualmente que negoció con mi mandante la comisión de cambio de moneda, consiguiendo la aplicación de una comisión del 1 por mil frente a la estándar del 2 por mil que aplicaba Bankinter habitualmente. Además, sostiene que recibió información suficiente sobre el producto contratado, con carácter previo a a la formalización del préstamo, a través del DOSSIER DE PREGUNTAS FRECUENTES aportado como documento 5 de la contestación, así como destacando que en la escritura de constitución del préstamo litigioso (documento nº1 de la contestación) se contienen diversas advertencias sobre el riesgo de que al apreciarse la divisa el equivalente en euros de la deuda pueda superar el inicial del préstamo. Por último, sobre este mismo motivo, refiere que existen hechos posteriores que confirman la información y conocimiento del producto, como el seguimiento efectuado a través de la web de BANKINTER, así como que el cliente materializó el cambio de divisa ordenando el paso de yenes a euros a en noviembre de 2017.

El motivo se desestima.

La sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, de la sección novena de esta Audiencia Provincial de Valencia, indica que, respecto de la iniciativa en la contratción, en argumentación plenamente extrapolable al presente supuesto, y coincidente con el criterio del Juez a quo, que "El hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de informar, con la suficiente antelación, sobre los riesgos del producto demandado ni excluye la falta de transparencia de las cláusulas sobre divisas derivada de la insuficiencia e inadecuación de la información obtenida ( SSTS 158/2019, de 14 de marzo , 188/2021, de 31 de marzo , 217/2021, de 20 de abril , y 29/2022, de 18 de enero ; y de 27 de septiembre de 2022 , entre otras; y así también lo declaramos anteriormente como en SAP Valencia, sección 9.ª, de 28 de junio de 2022, ECLI:ES:APV:2022:2105 ). Tampoco lo es que haya elegido una moneda extranjera u otra, pues lo determinante para entender cumplido el deber informativo no es tal elección, sino la comprensión de la incidencia que va a tener esta en la vida del contrato y en sus consecuencias jurídicas y económicas y así lo recoge el juez a quo en la página octava de la resolución apelada."

En idéntico sentido, la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Valencia, de diecisiete de enero de dos mil veintitrés (PONENTE: Sra. MOLINA PLA) indica "El hecho de que la iniciativa surgiera de los prestatarios para refinanciarse, por la existencia previa de un préstamo hipotecario, no basta, por sí mismo, para concluir que conocían la carga jurídica y económica que suponía el préstamo multidivisa, puede ser un indicio más que, junto con otros, pueda llevarnos a la conclusión de que la parte prestataria conocía el funcionamiento de este tipo de préstamos. En efecto, este tipo de producto partió, en muchas ocasiones, de la iniciativa de los consumidores llamados por la idea de que iba a permitirles ahorrar dinero, como parece que ocurrió en este caso, el propio actor lo reconoció en su interrogatorio de parte. Ahora bien, un posible efecto llamada de que estos préstamos eran beneficiosos económicamente no permite, por sí solo y sin más prueba, concluir que el prestatario conocía que la fluctuación de la moneda no sólo iba a afectar a las cuotas del préstamo sino que también afectaría al capital pendiente de pago. Es decir, que conocían el funcionamiento del contrato. Para llegar a tal hecho probado, es necesario continuar examinando los hechos concurrentes en el presente caso.".

Y es que, la iniciativa en la contratación no constituye un dato que permita extraer la conclusión pretendida por la entidad bancaria, no pudiendo suponerse que el consumidor tiene pleno conocimiento del funcionamiento del producto y sus riesgos, no exonerando, dicha iniciativa, al banco de las obligaciones que le son propias en aras a asegurar el conocimiento del cliente de los citados extremos.

La existencia de préstamo anterior tampoco constituye, como indica la citada sentencia, prueba suficiente del conocimiento del producto por parte del consumidor, quien en busca de mayor rentabilidad contrata el producto que cree mejor a sus opciones de refinanciación, pero no asegura que sea consciente del funcionamiento del nuevo producto y, con ello, de su rentabilidad. La segunda de las sentencias citadas ya indica que "Y en este caso concreto, que el prestatario tuviera la iniciativa de concertar la multidivisa para cancelar otro préstamo anterior en la creencia de que era un producto que era más barato, es un hecho que no permite concluir, sin más, que conociera su funcionamiento por el mero hecho de querer buscar un producto más rentable en relación con lo que tenía antes de concertar la multidivisa. Además, esta iniciativa particular y la intención de refinanciar tampoco nos permite concluir, automáticamente, que las condiciones del préstamo nuevo hayan sido pactadas de forma negociada con la entidad financiera, más bien al contrario, y el consumidor debe sujetarse a las condiciones predispuestas del contrato. Nada acredita la parte recurrente que permita deducir que las condiciones de ese segundo préstamo fueron negociadas y no predispuestas ni impuestas al prestatario por la entidad financiera aunque, en la propia escritura del préstamo se haya incorporado una cláusula de asunción de riesgos.".

Tampoco la inclusión en el contrato de determinadas advertencias suple la falta de información precontractual ( SSTS de 25 de mayo de 2022 , STS de 14 de marzo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:773 , y de 10 de abril de 2018): "[carecen de eficacia] las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos". Como señala la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, "No podemos considerar, por tanto, que el contrato en sí mismo, sea a su vez vehículo informativo precontractual, dado que al tiempo de contratar ya se ha tomado la decisión de hacerlo, y la labor informativa no compete al fedatario, sino a la entidad. Tampoco es relevante, a los efectos examinados, que exista posibilidad de cambio de divisa, común a todo este tipo de contratos.".

Y en el mismo sentido, no cabe alegar hechos posteriores, que por su propia naturaleza son ajenos al momento de perfección del contrato, y en ningún caso pueden servir para sostener que en el momento de la firma el cliente conociese de manera adecuada la necesaria información para ser consciente de la naturaleza de los riesgos asociados el préstamo.

Ciertamente, como sostiene la apelante, los hechos posteriores, en algún supuesto pueden ser tenidos en cuenta, como indicios, para acreditar ese conocimiento, pero no es el supuesto ahora enjuiciado, en el que el resto del acervo probatorio practicado no acredita que, en el momento de la celebración del contrato, se tenía comprensibilidad jurídica y económica del mismo. En palabras de la citada sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés "...los hechos posteriores, por sí solos, no pueden acreditar la superación del control de transparencia. Deben estar conectados con las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato de manera que se pueda hacer un juicio de inferencia acerca de cuál era la comprensibilidad en dicho momento.

En el caso presente, no es posible ese juicio de inferencia. Primero, porque la parte recurrente no ha hecho esfuerzo argumentativo para justificar ese juicio de inferencia lo que ya, de por sí, excluiría la estimación del motivo de apelación. Pero es que, además, los hechos posteriores puestos de manifiesto por la parte recurrente, tales como el cambio de divisa por la parte prestataria o las cartas remitidas y, en especial, la que contiene una simulación o las visitas a la web pueden justificar que, en algún momento posterior a la celebración del contrato la parte prestataria comprendió el funcionamiento del contrato pero, no se puede inferir de los mismos que lo conociera en el momento de la celebración del contrato.".

En el presente supuesto, no constando acreditada la entrega de oferta vinculante, ni documento precontractual alguno que informara de los riesgos, ni simulaciones de la evolución de las diferentes divisas, no cabe acoger las razones expuestas por el recurrente.

CUARTO.-Como segundo motivo alega el apelante la ausencia de abusividad, por existencia de negociación y ausencia de desequilibrio.

También debe decaer el motivo, la existencia de negociación entre la entidad y el cliente no consta debidamente acreditada. Así, no existe documento alguno que atestigüe esa afirmación, no siéndole, frente a lo pretendido por el banco, la contratación del préstamo litigioso en sustitución del anterior. La mera contratación o modificación de un producto, mediante la sustitución del mismo por otro distinto no acredita la existencia de un poder de negociación en el consumidor. Como tampoco la mera negociación de la cantidad objeto de préstamo o el plazo de devolución, o algún aspecto accesorio, según las necesidades del consumidor.

En cuanto a la abusividad el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 resuelve la cuestión al decir que: " 14.- Como afirmamos en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros.

Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo".

Y es que, en cuanto a la transparencia las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, de 20 de septiembre de 2022, y de 23 de febrero de 2021, reiteran la jurisprudencia sobre el control de transparencia en los contratos de préstamo hipotecario multidivisa:

"Son bastantes las sentencias de esta sala que han tratado el problema de la transparencia en los préstamos hipotecarios referenciados en divisas. Así, por ejemplo, en las sentencias 323/2015, de 30 de junio , 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , hemos explicado por qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros y, en consecuencia, qué información es exigible a las entidades que oferta este producto. Declaramos en esas sentencias:

"Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...]

El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros, sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo".

Sin embargo, como se ha indicado, este estándar informativo no ha sido acreditado que fuera recibido por el cliente, en el sentido de que recibiera información precontractual sobre los principales riesgos del producto, que son el incremento de la equivalencia en euros del importe de las cuotas del préstamo y del capital pendiente de amortizar, y la consolidación de esa pérdida en caso de cambio de divisa, por la fluctuación del tipo de cambio de la divisa escogida.

Y es que no existe prueba que advere la información precontractual suficiente sobre los riesgos concretos que se asumen, en orden no solo a la fluctuación de la cantidad a abonar mensualmente según se aprecie/deprecie la divisa elegida frente al euro, lo que es o puede ser conocido con facilidad, sino a los efectos que tal apreciación puede provocar sobre el débito subyacente, que va variando, y particularmente, sobre la posibilidad de exigir mayores garantías si el desequilibrio provocara que el bien que garantiza el débito resultare tener valor inferior a aquel.

Las manifestaciones de la apelante no aparecen respaldadas documentalmente y la expresada prueba ha de ser valorada con la prudencia que exige el hecho de que el testigo fuera empleado de la demandada en conexión con los criterios expuestos reiteradamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con este concreto medio de prueba

Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que las SSTJUE Andriciucy OTP Bankexijan una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa.

QUINTO.-Como tercer motivo del recurso se alega la caducidad de la acción de anulabilidad, fundamentada en que el titular del préstamo ya lo había sido de otros por lo que a simple vista podía constatar las diferencias entre uno y otro tipo de préstamo, siendo que además fue informado previamente.

Dada la estimación de la acción principal, no cabe sostener la caducidad de la acción, pues la nulidad estimada es de carácter absoluto. Por lo que este motivo no resulta aplicable.

Aunque no se enuncia como tal, se incluye en este motivo la alegación relativa al retraso desleal, que debe ser desestimada tanto por no ser oponible a la nulidad de pleno derecho como por cuanto no puede apreciarse el mismo cuando la reclamación de las cantidades se insta al mismo tiempo que la nulidad de pleno derecho de la cláusula.

Por ello, este motivo también debe decaer

SEXTO.-Por último, se alega que resulta improcedente condena al pago de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estar en vigor el préstamo litigioso.

Dicho motivo tampoco debe ser acogido. El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.".

Si bien dicho precepto habla de cantidad líquida, deben tenerse en cuenta diversas circunstancias.

En primer lugar, que la doctrina del in illiquidis non fit mora ha de entenderse superada por la del "canon de razonabilidad", consolidada a partir del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 y después incorporada a numerosas sentencias. Así, dicha doctrina ha sido atenuada en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que tiene en cuenta que la sentencia no opera con carácter constitutivo sino meramente declarativo, reconociendo un derecho que la parte ya ostentaba con anterioridad a la resolución judicial. Si bien, dicha doctrina se ha aplicado a los intereses del artículo 1100 y 1108 del Código Civil, y también a supuestos en que se concedía menor cuantía a la solicitada o se requería el procedimiento para determinar la cuantía debida, no existe razón para no aplicarlo también, en determinados supuestos, a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y ello por cuanto, es frecuente, sobre todo en temas de consumidores y nulidad de productos bancarios, que la concreta determinación de la cantidad debida dependa de sencillas operaciones aritméticas y de la mera diligencia del condenado, la entidad bancaria, aportando la documentación necesaria, por lo que resulta una cantidad fácilmente determinable y que, en todo caso, debe ser conocida por la entidad bancaria.

Igualmente, y ya en el concreto supuesto sometido a esta Sala, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia condena a la entidad demandada al pago de las cantidades pagadas en exceso, que ascienden a "CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (54.127,70-€), sin perjuicio de actualizarse en ejecución de sentencia".Por tanto, la sentencia determina una cantidad concreta objeto de condena, sin perjuicio de la actualización que corresponda por, como indica en fundamentos de derecho, la necesidad de actualizar la cuantía en ejecución de sentencia, pues el objeto de condena abarca desde la firma del préstamo hasta finales de agosto de 2020. Por tanto, no resulta más que una cuantía fácilmente determinable, por lo que la no imposición de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en supuestos como el presente, vulneraría el fundamento de dichos intereses, cual es el de evitar demoras innecesarias en la ejecución de las sentencias, protegiendo el interés de la parte vencedora en juicio, y disuadiendo a la parte de la interposición de recursos infundados.

En este sentido, son muchas las sentencias que, aunque no examinan este motivo, condenan a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pese que la cantidad objeto de condena requiere una previa determinación de la misma, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 6 de septiembre de 2023, que condena al reintegro de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto y aplica el artículo 576, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de veintisiete de junio de dos mil veintitré, también en un supuesto de nulidad de tarjeta revolving. Igualmente la de Ourense de 22 de noviembre de 2023, que condena a abonar a la parte "el importe que resulte de restar a los 4.900 euros presupuestados por la empresa Valqua para 350 metros cuadrados de fachada la cantidad correspondiente a los metros cuadrados de la fachada no afectada, a razón de 14 euros por metro cuadrado, debiendo incrementarse el resultado con los 1.000 euros presupuestados para alquiler de andamiaje y el IVA correspondiente.",imponiendo también los citados intereses del artículo 576.

El Tribunal Supremo indica en Sentencia de 17 de abril de 2015 que "La jurisprudencia, en la actualidad, «prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y la concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía» ( Sentencia 81/2015, de 18 de febrero , que cita las anteriores Sentencias 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril ).".

Y, de hecho, el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2024, sin abordar este motivo, confirma la sentencia de instancia que condeno a la ahora demandada, también por un contrato multidivisa, estableciendo la sentencia objeto de recurso que las "cantidades se liquidarán en ejecución de sentencia y devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de devengo de cada una de las cuotas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".También contra el mismo demandado, y por un préstamo multidivisa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2024.

SEPTIMO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia en autos de juicio ordinario nº 3045/2020, que confirmo en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009 )

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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