Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 462/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1444/2022 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 462/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100486
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16434
Núm. Roj: SAP M 16434:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 852/2021
PROCURADOR: D. IGNACIO TARTON RAMIREZ
PROCURADOR: Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 852/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 105 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
"
Fundamentos
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- La demandante, al amparo de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ejercita acción de responsabilidad ex lege frente a Caixabank S.A., por ser entidad financiera que no se aseguró de que la promotora contratara el seguro o el aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, interesando su condena a la devolución de las cantidades que entregó a la comunidad de bienes denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, como anticipo para su vivienda, cuya cifra asciende a 8.912,25 €, más 3.930,72 € en concepto de intereses legales.
2.- La sentencia de primera instancia, tras aplicar la modificación operada por la ley 42/2015, de 5 de octubre que redujo el plazo de prescripción de las acciones personales de quince a cinco años, y su interpretación por la STS de 20 de enero de 2020, estima prescrita la acción con los siguientes fundamentos:
" (...)
3.- Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en cuatro motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Primera.- La parte actora exteriorizó de un modo suficiente y tempestivo su voluntad de conservar la vigencia del derecho ejercitado ex art.1.2 de la Ley 57/68 y su puesta en conocimiento al deudor a través de un medio hábil y admitido para ello, de forma que no cabe apreciar cesación o abandono en el ejercicio del derecho que permita operar la prescripción extintiva de la acción: no cabe concluir que la efectividad del requerimiento extrajudicial como acto interruptivo de la prescripción esté sujeta a su recepción por el obligado dentro del plazo de prescripción, sino a la emisión fehaciente en plazo que sí tuvo lugar, pues en tal caso su eficacia quedaría al albur de la voluntad del receptor, que invoca la prescripción. La sentencia infringe el art. 1.973 CC.
Segunda.- El artículo 1.973 CC no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin, siendo preciso únicamente que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.
Tercera.- En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID, que estableció, como es sabido, una suspensión de plazos de prescripción durante la vigencia del estado de alarma y que, a efectos prácticos, ha supuesto añadir 82 días al cómputo del plazo inicialmente aplicable.
Cuarta.- Son numerosas las resoluciones que, en supuestos idénticos de la promoción de autos DIRECCION000, han estimado íntegramente la demanda declarando la indudable acreditación de que el plazo de prescripción se interrumpió con un acto de reclamación extrajudicial previo enviado por Burofax el 07/10/2020 y recibido por Caixabank el 08/10/2020, toda vez que los efectos de la prescripción extintiva se producen desde la fecha de la emisión y no desde la fecha de recepción.
Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar la excepción de prescripción acordando devolver las actuaciones al juzgado a quo para un pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones de fondo de hecho y de derecho objeto de debate, a los efectos de no privar a la parte demandante de la correspondiente instancia.
4.- La parte apelada se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesa con imposición de costas a la parte contraria.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente vinculados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta para todos.
Convenimos con la sentencia apelada, y es hecho no discutido en esta alzada, que el plazo de prescripción para ejercicio de las acciones personales del art. 1964 CC , que tras la reforma operada por ley 42/2015 se redujo de 15 a 5 años, debe interpretarse según los criterios que estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero 2020, al señalar:
De su aplicación al caso se sigue que la acción ejercitada en la demanda, aun sin considerar la suspensión general de los plazos de prescripción decretada por el RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el covid, prescribía el 7 de octubre de 2020 y siendo también hecho no controvertido que la demandante remitió burofax a la demandada en dicha fecha, 7 de octubre de 2020, la cuestión bascula sobre la consideración de si dicho burofax tiene carácter interruptivo de la prescripción, tanto porque el mismo fue recepcionado por el demandado al día siguiente, 8 de octubre, ya transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, sin computar el plazo de suspensión ya referido, como porque por su contenido no se consideraba una reclamación en la forma precisa para alcanzar tal efecto.
En este punto, el apelado alega que no fue la demandante la que hizo el requerimiento, sino un despacho de abogados especializado en reclamaciones bancarias, por lo que les es exigible un mínimo conocimiento de la normativa y, además, una mínima diligencia, que en este caso no mostraron y que existe normativa específica que, en materia de reclamaciones a entidades financieras, ya precisa qué información mínima debe contener una reclamación, que no exige una lista de requisitos indescifrables, sino un mínimo de información coherente y lógica, mencionando al efecto la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras que fija el contenido mínimo de la reclamación previa en su artículo 11.2.
Y que en este caso, fundamentándose la reclamación en una relación extracontractual, era menester proporcionar más datos que un DNI. Además se incluyó el nombre erróneo de la promoción, sin dar un CIF de la titular pues el que aparece en los documentos es "Comunidad de Propietarios DIRECCION000". Y que si se reclaman 52.732€, se exteriorice un ánimo de conservación de un derecho, que no existía, pues la demandante había cobrado, hacía años ya, gran parte de esas cantidades, por lo que jamás se le adeudó tal cifra y que, en definitiva, formular una reclamación con hechos falsos, omitiendo empresas, sin explicar nada, omitiendo quién hizo pagos y entregándose tarde es suficiente para mantener su acción intacta, lo cual es dejar sin contenido alguno el efecto de la prescripción.
Sentado lo anterior, para la decisión de la cuestión conviene recordar que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas de interrupción según doctrina del Tribunal Supremo que por reiterada excusa su cita y que determina que la prescripción no debe resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción o como señala la doctrina, la interrupción de la prescripción no puede depender en todo caso de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. En definitiva, el artículo 1973 CC no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor, así dispone que
De esta forma, remitida la reclamación extrajudicial el día 7 de octubre, por tanto, dentro del plazo de prescripción de 5 años ya referido, pierde significación y no afecta al efecto interruptivo de la prescripción la fecha en la que esta hubiera sido recepcionada por su destinatario pues como señala la STS de 2 de marzo de 2020, con cita de su sentencia 972/2011, de 10 de enero, los efectos de la reclamación extrajudicial , una vez recepcionada, se producen desde la fecha de aquella, dice así que
Dicho lo cual, la segunda cuestión que se somete a la consideración de esta sala es la relativa a si la comunicación que la demandante realizó al demandado el 7 de octubre era suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. Ciertamente, para que la interrupción tenga lugar es preciso que el acreedor reclamante, que ostenta la carga de la prueba, haya expresado en la reclamación extrajudicial su voluntad de reclamar o exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, no resultando suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sino que se exige, como viene indicando la Jurisprudencia, la exteriorización de
En este sentido la STS 529/2024, de 22 de abril, rec. 3719/2019. recuerda la doctrina de la Sala según la cual si bien el Código Civil no exige una fórmula instrumental concreta para llevar a cabo la reclamación extrajudicial, a ésta sí cabe exigirle un determinado contenido para que ostente eficacia interruptora de la prescripción. Señala que "
En el mismo sentido la STS 241/2024, de 26 de febrero, señala que
Pues bien, de su aplicación al caso y del examen del contenido del burofax que Escarian Advisors SL remitió a la demandada en fecha 7 de octubre, así como del documento anexo al mismo, se sigue que la demandante sí expresó su determinante voluntad de reconocimiento y reclamación de su derecho. Consta en el burofax remitido por la mercantil, que se define en este como empresa de servicios jurídicos, que actuaba en nombre del cliente relacionado en los Anexos I y II unidos a la presente comunicación, que le había encargado la tutela de sus derechos derivados del incumplimiento de la entidad promotora a la que entregaron cantidades anticipadas para la compra de una vivienda sobre plano. Menciona la responsabilidad de la destinataria del burofax por los anticipos abonados por su mandante a cuenta del precio de la vivienda, impuesta por el artículo 1 de la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el manifiesto incumplimiento por parte de la entidad promotora, requiriéndole de pago de las cantidades anticipadas más los intereses legales devengados conforme a la precitada Ley. Añadiendo que "
Y constando en el Anexo 1 que se acompaña los datos del comprador ( María Inés), el nombre de la promoción (comunidad de propietarios DIRECCION000) y la cantidad reclamada (52,735,20 €), ha de estimarse que se han ofrecidos datos suficientes para tener por formulada la reclamación extrajudicial, estimando irrelevante la confusión que la sentencia apelada atribuye al nombre de la promoción y de la promotora, a la omisión del CIF de la titular y a que la reclamación de 52.732 € sea superior a la formulada en la demanda de 8.912,25 € de principal, o que aquella contuviera un pago hecho por el padre de la demandante a la gestora, Fercler, contratada por la comunidad de propietarios, pues para que la reclamación extrajudicial produzca los efectos interruptivos de la prescripción no se exige que esta sea procedente ni que al reclamante le asista el derecho, ni que la deuda exista o lo sea por el importe reclamado ni que la reclamante ostente o no legitimación activa, cuestiones que serán objeto de debate y resolución en el procedimiento judicial.
Lo anterior determina que la excepción de prescripción haya de ser desestimada y conlleva que esta sala deba abordar la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda, sin que proceda acordar, como interesa el apelante, devolver las actuaciones al juzgado a quo para un pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones de fondo de hecho y de derecho objeto de debate pues no estar prevista dicha posibilidad legalmente.
La parte actora Dª. María Inés alegó ser compradora de una vivienda sobre plano con finalidad residencial familiar que adquirió mediante adhesión a la comunidad de bienes denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
La entidad bancaria demandada, Caixabank, se opuso a las pretensiones formuladas de contrario por falta de prueba sobre el destino residencial del inmueble, afirmando que la finalidad de la compra fue inversora por lo que no cabía apreciar la responsabilidad de la demandada al amparo de la Ley 57/1968.
Sentado lo anterior, no se cuestiona que la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, conforme a reiterada jurisprudencia del TS ( por todas, STS 360/2016, de 1 de junio), si bien el debate se traslada a la carga de su prueba, esto es, quien debe acreditar la finalidad de la compra, y quien debe resultar perjudicado en caso de que no pueda llegar a establecerse dicha finalidad.
Sobre la carga de la prueba, la STS 53/22 del 31 de enero de 2022 deja dicho que no es acorde con el criterio jurisprudencial entender que procede la aplicación de la ley 57/1968 solo porque no llegue a acreditarse la finalidad de inversión de la compra. Así se dijo:
Y en cuanto a los indicios relevantes de los que se sigue la repetida finalidad especulativa, resume la STS 379/2022 de 5 de mayo de 2022:
Pues bien abordando el caso desde las premisas expuestas, es preciso señalar que en la demanda ya se expuso que la vivienda se adquirió para residencia de la demandante lo que a su vez venia normativamente impuesto pues lo adquirido era una vivienda de protección pública, y por tanto su destino era necesariamente residencial, sin que corresponda a esta sala abordar, tampoco es objeto de este procedimiento, si la demandante reunía los requisitos económicos para acceder a la misma, esto es, el cumplimiento de los requisitos de la Comunidad para optar a una vivienda de protección (Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, que establecía limitaciones en función de los ingresos del adquirente).
Por su parte la demandada alega como indicio de una supuesta finalidad inversora en la compra que la demandante, como consta en el empadronamiento, desde el 2009 venia residiendo en Madrid ininterrumpidamente, localidad que está a 43 Km de Colmenar Viejo, de lo que deduce que no hay iter lógico de que la adquirió para residencia, añadiendo que el primer pago, de la reserva, no lo hizo la demandante, sino su padre, por lo que podía tratarse de una inversión familiar, para esquivar los requisitos de la normativa de la CAM.
El TS, como se ha dicho, ha considerado que es incorrecta la aplicación de la ley 57/1968, únicamente porque no se acredite por el demandado la finalidad especulativa, cuando existen indicios en eses sentido. Ahora bien, en este caso lo cierto es que además de no acreditarse la repetida finalidad especulativa, ningún indicio se ofrece del que razonablemente se pueda concluir que la vivienda no se adquirió con la finalidad de residir en ella como se sigue tanto de la declaración del testigo D. Santos, padre de la demandante quien declara que a la fecha de compra su hija vivía con ellos en Miraflores pero en el año 2010 se fue a vivir a Madrid, en régimen de alquiler, que su hija compro la vivienda en dicha promoción para residir en ella y que si hizo el primer pago el testigo lo fue porque dieron un corto plazo para llevarlo a efecto y su hija se encontraba en Italia; de la propia naturaleza de la vivienda adquirida y de la documental aportada en el acto de audiencia previa (doc.3.1,2 y 3) de la que resulta que en 2007 residía con sus padres en Miraflores de la Sierra, que posteriormente se traslada a residir a Madrid, no siendo titular de ninguna propiedad, que según respuesta al oficio librado a la agencia tributaria no está dada de alta en el epígrafe de alquileres y que la distancia de Colmenar viejo a Madrid (43 km) no justifica la finalidad inversora.
Por tanto, sí resultan de aplicación al caso las previsiones de la Ley 57/1968.
Dª. María Inés ejercita una acción de responsabilidad ex lege frente a Caixabank S.A. al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio por ser compradora de una vivienda sobre plano mediante adhesión a la comunidad de bienes denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, suscribiendo esta última un contrato de arrendamiento de servicios con la sociedad Fercler SL, la cual asumió las tareas de gestión de la actividad de la comunidad referentes a la promoción de viviendas y a la compra de la parcela donde debía construirse las viviendas.
Alega que a causa de las vicisitudes de la promoción, las obras de construcción de las viviendas nunca llegaron siquiera a iniciarse. Y que no se constituyó el aval o seguro que garantizase a los compradores la devolución de las cantidades entregadas por ellos, para el supuesto de que no se entregase la vivienda adquirida. Por ello, solicita que se condene a la demandada por ser entidad donde se ingresaron los anticipos al abono de 8.912,25 € como cantidades entregadas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 en los años 2007 y 2008, como anticipos a cuenta para la adquisición de una vivienda de protección pública, como saldo resultante a su favor tras haber restituido la comunidad el grueso de las aportaciones realizadas en su momento.
La entidad demandada, Caixabank, se opuso a la responsabilidad exigida alegando la inaplicación de la ley porque Fercler no era la promotora inmobiliaria sino una simple gestora y la Ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad; que el deber del banco es sobre "cualesquiera cuentas del promotor" pero no sobre otras sociedades y que, además, los actores habrían realizado el ingreso de 6.000 € a Fercler el 14 de junio de 2007, esto es, antes incluso de que se suscribiera el contrato de arrendamiento de servicios entre la Comunidad de Propietarios y Fercler, que data de 13 de julio, un mes después. Por tanto, era imposible que CaixaBank conociera que las cantidades ingresadas en la cuenta de una empresa no dedicada a la promoción, tenían como destino final la promoción llevada a cabo por otra tercera entidad para concluir alegando que no pueden los actores pretender imputarle responsabilidad por la apertura de una mera cuenta corriente de una comunidad de bienes, que ellos mismos gestionaban, existiendo en este caso responsabilidad de la propia comunidad pues el incumplimiento fue de los propios comuneros.
Llegados a este punto y como ya hemos resuelto en nuestra sentencia nº 360 de 12 de septiembre de 2024, rec. 1026/2022, estimatoria de la demanda en asunto de la misma promocion
Se opuso también por la demandada que la Disposición Adicional 1ª de la LOE, en su redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, viene a aclarar que las entregas previas a la obtención de la licencia de edificación no requerirán de la previa constitución de una garantía de su devolución, por lo que quedan fuera, por voluntad legal, del ámbito de aplicación de la protección a los compradores sobre plano. Y, en nuestro caso, de la propia documentación aportada con la demanda se desprende que las cantidades entregadas por los actores a la Cooperativa son, en todo caso, anteriores a la obtención de una licencia de obras que nunca llegó a producirse. Alegación que no puede acogerse pues a la fecha de las entregas no estaba en vigor la referida Disposición Adicional 1ª de la LOE, en su redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Se invoca la inaplicabilidad de la ley 57/1968 al tratarse de la apertura de cuenta corriente ordinaria no destinada a promoción, una mera cuenta corriente de una comunidad de bienes, motivo que también ha de ser desestimado por cuanto ya existe decantada doctrina del TS sobre la innecesaridad de que las cantidades se hayan ingresado en una cuenta especial para que opere la responsabilidad de la Ley 57/68. La STS 408/2019, de 9 de julio, rec 185/2016, sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art. 1.2ª de la Ley 57/1968, por la que
En último término invoca el apelante su falta de responsabilidad por falta de indicación del concepto de los ingresos y que el primer pago que se acompaña lo hace una persona que no es parte del procedimiento, el padre de la demandante, a una empresa que no es parte del procedimiento de la promoción, Fercler, S.L. En definitiva, que no existe indicio alguno de que tanto el ingreso que se habría realizado a la gestora Fercler como los ingresos que se habrían hecho a la Comunidad de Propietarios, fueran para una promoción.
Respecto al conocimiento por la demandada del ingreso de los anticipos, viene al caso el reiterado criterio jurisprudencial que se expresa en las STS 24/2021, del 25 de enero de 2021, recurso: 5246/2017 y STS 574/2021, de 26 de julio de 2021 que señalan que
Desde lo anterior, para la decisión del motivo hemos de partir de que el importe por el que se pretende la responsabilidad
Sentado lo anterior y conforme a la prueba practicada en autos se colige que la entidad demandada debía ser conocedora de que en la cuenta corriente titularidad de la Comunidad de Propietarios se estaban haciendo ingresos para la adquisición de viviendas. Consta así en la escritura de constitución de la comunidad de bienes que se aporta como documento 2 de la demanda, a la que debido tener acceso la demandada, que:
"Primero.- Que los comparecientes, en unión de otras personas que no es al caso reseñar aquí y que se adherirán posteriormente al presente contrato en prueba de conformidad, han acordado la Constitución entre sí de la denominada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, para hacer posible la compra de la parcela DIRECCION000 resultante de la Reparcelación del Sector SUP-CUATRO " DIRECCION000" de Colmenar Viejo, Madrid, la promoción en la misma de un bloque de viviendas con protección pública a construir de acuerdo con el proyecto de ejecución que, en base al Proyecto Básico aprobado en la Junta Constituyente de la Comunidad, elaboren los arquitectos superiores Don Roque y D. Balbino, ambos con domicilio social en La Coruña, DIRECCION001 y la adjudicación y entrega, una vez constituidos, a cada uno de los miembros de la comunidad de los inmuebles respectivamente elegidos por los mismos, que constatarán en su escritura de adhesión y poder.
A efectos de identificación y prueba del conocimiento de las características y situación de la parcela a que se hace referencia en el párrafo anterior, la misma se describe a continuación.
Tercero.- La presente Comunidad de Bienes, actúa como promotora y se regirá por 1) el presente contrato, 2) por los Estatutos que han sido confeccionados al efecto y que firmados por los comparecientes se acompañarán al presente contrato como documento anexo primero 1, y 3) por los acuerdos adoptados en la Junta General Constituyente de la Comunidad y demás que, tanto ésta como la Junta Directiva, cada una en el ámbito de sus respectivas facultades, adopten válidamente en el futuro. Se acompaña como documento anexo número 2, también firmado por los comparecientes, copia del acta de la Junta Constituyente de la comunidad."
De tal forma que no podía de ningún modo desconocer la demandada a qué obedecían los ingresos de la parte actora en las cuentas que la Comunidad tenía en su entidad.
Como ya dijimos en la sentencia de esta sección nº 360 de 12 de septiembre de 2024, rec. 1026/2022,
Consecuencia de lo expuesto, la demanda ha de ser estimada.
Alegó el demandado que el demandante esperó 12 años, pese a tener relación con CaixaBank, a formular su petición, para iniciar su demanda, y la mala fe se infiere claramente de varias circunstancias omitidas, esto es, que ya en el año 2009 sabían del fracaso de la promoción, que a pesar de ello siguieron operando con CaixaBank para realizar todas las operaciones de liquidación sin ningún tipo de manifestación o queja por la falta de avales en su momento, y que no tiene sentido 11 años después alegar un incumplimiento achacable a la propia comunidad. Y ,adicionalmente, que el retraso desleal cobra toda su razón de ser respecto de los intereses indebidamente aplicados a mi mandante.
La precedente alegación no puede ser acogida. Señala la STS de 24/04/2019, rec. 2242/2016, que la sentencia recurrida afirma que el "periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés". En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción. Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo ). Nada de eso sucede en este caso. El hecho de que el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado.
La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales de la
segunda instancia según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación de la demanda determina la imposición de costas al demandado.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.-
3.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
