Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 731/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100093
Núm. Ecli: ES:APV:2025:496
Núm. Roj: SAP V 496:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 731/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 28/2021, por Dª Inocencia representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y dirigido por la Letrada Dª Sandra García Barcos contra D. Romeo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Begoña I. Camps Sáez y dirigido por el Letrado D. Carlos M. Fornés Vivas, y contra contra WR BERKLEY ESPAÑA representado en esta alzada por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno y dirigido por la Letrada Dª Elena Morales Avila, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba en la demanda que ante los problema de sobrepeso que sufría la demandante, el 25 de mayo de 2010, acompañada de su madre acudió a la consulta del Dr. Romeo para recibir información sobre tratamientos bariátricos para ella y su esposo; que nada más entrar en la consulta, y recabar sus datos personales, el demandado sin preguntarle por sus antecedentes, ni pesarla ni medirla, ni estudio previo, le dijo que para ella la mejor opción era la implantación de la banda gástrica, sin explicarle ni qué tipo de banda gástrica les iba a colocar, ni que el tratamiento tuviera riesgos o efectos secundarios frecuentes, como vómitos, dolor de abdomen, infección o la posibilidad de desplazamiento de la banda gástrica o su inclusión en el estómago, limitándose a decirle que era muy efectiva y para toda la vida; el 15 de junio de 2010, la demandante acompañada de su esposo, su cuñado y su esposa, acudieron de nuevo a consulta, preguntándole si al ser su intención quedarse embarazada podía con la banda puesta, y le dijeron que sí, animándose a operarse, ofreciendo el demandado el día 17 de junio de 2010 como fecha de operación; que la demandante pesaba en ese momento 111 kilos, entregándole el demandado diversos papeles para que los firmara, diciéndole que no se preocupara, pero que tenía que firmar, sin que el demandado se los leyera ni le explicara nada; que el documento de consentimiento informado es genérico y no individualizado, siendo un modelo común para todos los pacientes, y sin que le entregara copia; que en esa visita le abonó 6.000 euros en metálico para su intervención, y los mil restantes le dijo que los debía pagar en el hospital; que el 17 de junio de 2010, se realizó en el Hospital DIRECCION000 de Valencia la implantación de banda gástrica, cirugía realizada mediante laparoscopia y bajo anestesia general; que tras despertar, comenzó a sufrir un fuerte dolor de estómago, comunicándolo al enfermero, quién le indició que era síntomas normales, pero que aun así lo comunicaría al cirujano, acudiendo horas después el Dr. Romeo, quién le dijo que el dolor de estómago, las náuseas y debilidad eran síntomas normales; que al darle el alta, no recibió pautas postoperatorias, solo que únicamente podía comer hielo picado, y líquidos. Y poco a poco en poca cantidad cualquier alimento, citándola para el día 24 de junio para la retirada de las grapas, día en la que no fue atendida por el demandado, sino por una enfermera, a quién le dijo que tenía dificultades para ingerir sólidos y presentaba molestias gástricas, diciéndole la enfermera que el doctor no la podía visitar, pero que eran efectos propios y que era normal; que pasados los días, aparecieron regurgitaciones y náuseas, acudiendo cada semana, o dos o tres semanas a la clínica, visitas en las que la enfermera, por indicaciones del Dr. Romeo se limitaba a ajustar la banda y pesarla, pero nunca le realizó prueba diagnóstica con la que comprobar el estado de la banda; que estas molestias se prolongaron durante el primer año, lo que provocó que solo comiera líquidos, caldos, batidos y zumos, perdiendo 44 kg, siendo siempre atendidas por las enfermeras, que le indicaban que los vómitos que sufría el dolor de estómago, no tenía nada que ver con la banda sino con su estado de nervios; alega que en diciembre de 2011 se quedó embarazada, contactando con el Dr. Romeo para informarse si llevar la banda cerrada podría tener alguna complicación en el embarazo, diciéndole el médico que no, que podía estar tranquila, pero el 4 de enero de 2012 tuvo un fuerte dolor abdominal, acudiendo a Urgencias del Hospital DIRECCION001 de Valencia, donde tras practicar una Eco y comprobar que el feto estaba bien, le recomendaron abrir la banda, lo que realizó el demandado el 28 de febrero de 2012; que tras dar a luz, el NUM000 de 2012, el Dr. Romeo realizó el primer ajuste de la banda sin realizar prueba alguna, sintiendo tras el ajuste una fuerte opresión en el estómago que le impedía ingerir cualquier alimento, vomitando todo lo que intentaba comer, situación por la que llamó a la clínica para pedir cita, informándole que no podía ser atendida por el doctor, porque estaba en un congreso, conociendo con posterioridad que no era cierto, sino que había sido inhabilitado; que ante su insistencia, fue atendida por el Dr. Mario el 3 de octubre de 2012, quién le abrió un poco la banda; que el último ajuste realizado el 12 de diciembre de 2012, los vómitos eran continuos, acudiendo de urgencia a la clínica el día siguiente, y le desajustaron un poco la banda, pero al no mejorar, el día siguiente le vaciaron completamente la banda; que el demandado informó por SMS a sus pacientes, que podrían ser tratados en la clínica DIRECCION002 por el Dr. Adriano, acudiendo el 22 de abril de 2013, quién le recomendó que se quitara la banda y se hiciera un bypass gástrico, dato que omite en el historial clínico; que la demandante se quedó nuevamente embarazada, acudiendo a la clínica del Dr. Adriano, quién le abrió la banda por completo; que no volvió a realizarse ningún ajuste de la banda, pero continuó con fuertes dolores abdominales, vómitos constantes, regurgitaciones y dificultad para ingerir alimentos sólidos, reduciendo su alimentación a líquidos y triturados; que ante la persistencia de la sintomatología, el 18 de septiembre de 2014, acudió al servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 donde objetivaron dolor a la palpación profunda en epigastrio, realizándose posteriormente el 25 de noviembre de 2014 una prueba radiológica, donde se comprobó que la banda estaba en correcta posición, y tras las pruebas que relata y ser incluida en la lista de espera, el 19 de abril de 2016 fue intervenida retirándole la banda; practicadas más pruebas, la demandante tenía sufrimiento físico y alteraciones de su vida cotidiana, lo que le llevó el 22 de diciembre de 2016, con ideación suicida, a ingerir varias pastillas; alega que reclama un daño moral ante la penosidad del tratamiento indebidamente soportado por la falta de información adecuada acerca de las consecuencias del tratamiento y sus riesgos, y por el abandono en que el demandado dejó a la paciente, limitándose a ajustar o desajustar la banda, sin prestar ayudas y pautas alimentarias, valorando el daño moral en 50.000 euros y 7.000 euros por daño emergente por los gastos soportados.
1.- De la infracción del artículo 217 LEC: Indebida inversión de la carga de la prueba que produce indefensión, en relación con el error en la valoración de la prueba testifical y documental y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil profesional sanitaria por falta o defectuoso consentimiento informado.
2.- Error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad civil profesional por incumplimiento de la obligación de medios en el seguimiento clínico.
3.- Error en la valoración de la prueba pericial para la determinación del daño corporal sufrido y su relación con la portación de la banda gástrica.
4.- Incongruencia omisiva. De la omisión por la juez a quo en la sentencia dictada de pronunciamiento jurisdiccional relativo a las excepciones procesales planteadas por los demandados.
5.- De la infracción del artículo 394.1 LEC en la imposición de costas procesales.
Y solicita en definitiva estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada dictando otra estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición a los demandados de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
El primer motivo alude a la
Expuestos los motivos impugnatorios y siguiendo un orden lógico, se va a examinar en primer lugar el relativo a la incongruencia omisiva, dado su carácter evidentemente procesal, para a continuación examinar los referentes a la valoración de la prueba y al fondo del asunto.
En este sentido la reciente STS 230/2021 de 27 de abril señala en su FJ 3º:
En el caso es evidente que la parte apelante no ha solicitado en ningún momento el complemento de la sentencia ex art. 215 LEC, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta no cabe entrar a analizar el motivo esgrimido en esta alzada que imputa a la sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia omisiva cuando previamente no se subsanó el defecto por los cauces procesales previstos al efecto.
En este sentido la STS 831/2023 de 29 de mayo señala en el FJ 2º:
El motivo en consecuencia, del ser desestimado.
Ello sentado, y dado que se cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, es preciso recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Dicho esto, seguidamente se procede a analizar las cuestiones planteadas en el recurso.
Al respecto cabe señalar que en los litigios sobre responsabilidad civil profesional médico-sanitaria, la carga de la prueba le corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de junio; y 778/2009, de 20 de noviembre; entre otras muchas).
No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio).
Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo:
"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC) .
El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".
No obstante, habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC.
Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica ( sentencia 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas ( sentencias 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y 527/2004, de 10 de junio).
En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio:
"[n]o resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo. "El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional (verbigracia, STC 165/2020, de 16 de noviembre, y las que en ella se citan), también ha acogido la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria en casos en que una historia clínica hubiera sido extraviada (o no facilitada) o resultara insuficiente.
Y si proyectamos toda esta doctrina sobre el presente caso, resulta que no ha habido un déficit probatorio que debiera ser compensado mediante la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Al contrario, el Juzgado ha tenido a su disposición una prueba completa y exhaustiva, tanto de carácter documental como pericial, y tras su examen han llegado a la conclusión de que no podía afirmarse la inexistencia de consentimiento informado, por lo que, en su caso, no se trataría de un supuesto de aplicación de las reglas de la carga de la prueba -como alega incorrectamente la parte apelante-, sino de valoración de la existente.
B.-) Ello sentado, con el objeto de fijar el contexto jurídico en el que ha de desenvolverse la resolución del presente recurso, cabe señalar siguiendo la STS 698/2016 de 24 noviembre, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011; 23 de octubre 2015), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Se trata de un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.
Además, ha reiterado la jurisprudencia que el consentimiento informado incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000, y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000). El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.
Así mismo cabe citar en relación al consentimiento informado la reciente STS 828/2021 de 30 de noviembre, que señala:
No obstante la jurisprudencia ha precisado que la falta de consentimiento informado por sí sola no determina ni es significativa de la declaración de responsabilidad civil, y en este sentido la STS 227/2016 de 8 de abril señala:
En este sentido, y como dijimos en nuestra sentencia 332/2021 de 26 de julio, la falta de consentimiento informado no implica per se que pueda declararse dicha responsabilidad civil con la consiguiente reparación pecuniaria, si no se realiza el riesgo y no existe por tanto daño indemnizable por falta de relación causa-efecto entre esa falta de consentimiento y el presunto daño. Por tanto es imprescindible que se acredite que se ha producido dicho daño por la realidad de un riesgo de la intervención médica del que el paciente no fue advertido y, por ende, se le privó de su decisión de someterse o rechazar tal acto o de recabar otras opciones, y por ende es necesario acreditar la relación de causa efecto entre dicha omisión y el daño (en el mismo sentido SAP sec. 7ª nº 76/2022 de 28 de febrero).
C.-) Expuesto cuanto antecede, en el presente caso la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el Juzgado en cuanto que rechaza la alegada inexistencia de consentimiento informado, pues la prueba practicada evidencia que la apelante fue debidamente informada de los riesgos, pormenores y complicaciones posibles de la intervención a la que iba a ser sometida consistente en la implantación laparoscópica de una banda gástrica elástica.
En efecto de la prueba documental obrante en autos se desprende que la demandante acudió el día 25 de mayo de 2010 acompañada por su madre a la consulta del facultativo demandado a fin de informarse sobre técnicas para reducir peso, quien le hizo entrega de un presupuesto; en el historial médico además se recoge una visita el día 8 de junio de 2010 (documento 6 de la demanda e informe pericial del Sr Adriano) en la que se hizo constar el peso y las medidas, el diagnóstico "obesidad mórbida" y la técnica de
Y si se examina el documento de consentimiento informado aportado como documento número 5 de la demanda, se aprecia inmediatamente que se trata de un texto redactado en un lenguaje claro y sencillo, perfectamente inteligible, que incluso podría calificarse de coloquial, desde luego en absoluto excesivamente técnico, y que por tanto puede ser entendido por cualquiera, documento que fue suscrito expresamente al pie por la demandante y el facultativo, en el que costa la descripción del la intervención quirúrgica, sus beneficios, alternativas y riesgos -generales y específicos-, entre los que se encuentran precisamente las alteraciones digestivas definitivas como diarreas o vómitos -si bien es cierto que como riesgos poco frecuentes-, así como las consecuencias de la cirugía; en el documento se informa a la paciente que la intervención implica en ocasiones cambios definitivos en el estilo de vida, como son modificaciones permanentes en los hábitos alimentarios, por ejemplo comer pocas cantidades, o "no picar" continuamente no beber líquidos hipercalóricos, así como control periódico de la situación nutricional de la paciente, o a la necesidad de que acuda regularmente las consultas -pautas que como veremos la actora obvió-, y que es caso de quedarse embarazada -como así sucedió- era conveniente vaciar la banda para el correcto desarrollo del feto; y se indica además en relación con el tipo especial de técnica que se iba a realizar, que podía tener consecuencias relevantes como el deslizamiento del estómago a través de la banda, lo cual puede producir obstrucción gástrica y requerir reinvención para su recolocación o bien la inclusión de la banda de la pared gástrica, que puede requerir también una red intervención para su explante.
Por otro lado la demandante declaró en dicho documento que había sido informada, con antelación y de forma satisfactoria por el médico, así como del procedimiento de cirugía laparoscópica de la obesidad que se le iba a realizar, de sus riesgos y complicaciones, y añadió que conocía y asumía los riesgos o las secuelas que pudieran producirse por el acto quirúrgico y las complicaciones de la intervención y que tales extremos le habían sido explicados por el cirujano; y declaró también que había leído y comprendido el escrito, estando satisfecha con la información recibida, formulando todas las preguntas que había creído conveniente, añadiendo que le habían aclarado todas las dudas planteadas, comprendiendo que, en cualquier momento y sin necesidad de ninguna explicación complementaria, podría revocar el consentimiento prestado con sólo comunicarlo al equipo médico.
A la vista del documento aportado es evidente que la demandante fue perfectamente informada de los beneficios y de los riesgos y consecuencias de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida, que manifestó conocer y asumir, y que le habían sido verbalmente explicados, y así lo afirma la demandante en un documento perfectamente inteligible, cuyo lenguaje es, reiteramos, claro y comprensible, paciente que además firmó el documento, habiendo realizado previamente a la intervención tres visitas a la consulta del facultativo demandado, por lo que en modo alguno puede afirmarse la inexistencia de consentimiento informado, y en este sentido la reciente STS 908/2024 de 24 de junio declara que lo relevante es que el documento firmado incluya pormenorizadamente las características de la intervención quirúrgica, sus alternativas, que la intervención no garantizaba el resultado, y los riesgos posibles. Y estos requisitos en el caso indudablemente se cumplen.
Por tanto, debemos resaltar que dentro de las complicaciones propias de la intervención para cirugía de obesidad con implante de banda gástrica ajustable se incluyen expresamente en el documento las alteraciones digestivas como diarreas o vómitos, así como otras complicaciones de índole gástrica, que fueron explicadas a la actora, que dispuso del documento, y que firmó, días antes de la intervención. Por tanto el motivo debe ser desestimado.
B.-) Con carácter previo y para concretar el marco normativo y jurisprudencial, cabe comenzar recordando las características y requisitos de la responsabilidad civil médica, y en primer término hay que recordar que es de carácter subjetivo, y ello significa que para el éxito de la pretensión indemnizatoria la parte demandante debe acreditar no sólo la culpa del facultativo y la infracción de la
- Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( SSTS de 18 de diciembre de 1997, 22 de mayo de 1998, 12 de marzo de 1999, 9 de diciembre de 1999, 23 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2008 y 30 de junio de 2009). Esto es, el criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que se ha denominado "lex artis ad hoc", que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1.104 del Código civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS. del TS. de 23 de marzo de 2006 y 23de mayo de 2007).
Su responsabilidad ha de basarse en una culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad ( SS. del T.S. de 2 de febrero de 1993).
-Que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20 de febrero de 1995, 28 de febrero de 1995, 29 de mayo de 1998, 6 de noviembre de 2001 25 de septiembre de 2003, 18 de junio de 2006 y 4de octubre de 2007).
-Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 10 de diciembre de 1996 15 de octubre de 1996, 29 de mayo de 1998, 12 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999, 23 de marzo de 2001 y 24 de noviembre de 2005).
Dicha doctrina se ha recogido y reiterado entre otras en las sentencias de esta Sala nº 344/2018 de 3 de julio, nº140/2018 de 21 de marzo y nº 208/2018 de 26 de abril. o en la más reciente sentencia nº 158/2020 de 12 de marzo.
Por su parte la STS nº 330/2015 de 17 de junio señala:
"La sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que "la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009)".
Como colofón, cabe citar la STS 828/2021 de 30 de noviembre que reitera que la obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados y destaca que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice (SSTS544/2007, de 23 de mayo; 534/2009, de 30 de junio, 778/2009, de 20 de noviembre, 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio, 18/2015, de 3 de febrero); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.
Y cita la sentencia 250/2016, de 13 de abril, que textualmente señalaba: "[...] Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso.
La sentencia de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, dice lo siguiente:
"La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)".
C.-) Así las cosas, este tribunal comparte las conclusiones a las que llega la sentencia impugnada, pues el mero hecho de que el seguimiento del postoperatorio se llevará a cabo por la enfermera Sra. Benita, que es una profesional perfectamente cualificada para ello, bajo la supervisión del facultativo demandado, y de que la actora sufriera vómitos ocasionales, aun con cierta habitualidad, no es determinante para afirmar la supuesta responsabilidad del médico demandado, pues al margen de la mayor o menor intensidad de su participación en el seguimiento de la paciente, lo cierto es que como ya hemos visto dichos vómitos constituyen uno de los riesgos de la intervención y consecuencia habitual e inherente a la misma, por lo que no cabe concluir que el citado facultativo incurriera por este simple hecho en conducta negligente a la que pueda anudarse en relación de causalidad dichas molestias gástricas, insistimos normales en este tipo de intervenciones, máxime cuando concurren en su etiología otras causas concurrentes.
Por otro lado dichos vómitos sólo se hicieron más patentes transcurridos más de dos años desde la intervención, a salvo las dos visitas de 14 de septiembre y 19 de octubre de 2010, en las que la paciente refirió que "vomitaba mucho", y si bien es cierto que en el Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital DIRECCION001 de Valencia dejó constancia en informe de fecha 12 de diciembre de 2014 de la existencia de vómitos "ocasionales" y de que la sintomatología que presentaba la paciente era "secundaria" al hecho de ser portadora de la banda, ello no vienen sino a confirmar que, efectivamente, nos encontramos ante uno de las posibles riesgos o complicaciones de la implantación de la banda, tal y como consta en el documento de consentimiento informado, y por ello el informe de fecha 18 de septiembre de 2016 (ya posterior a la intervención del 19 de abril del mismo año para la explotación de la banda gástrica por obesidad implantada 6 años antes), aun se hace referencia a la existencia de vómitos frecuentes, lo que significa que efectivamente continuaron incluso después de la explotación de la banda gástrica, dato extraordinariamente relevante para debilitar la supuesta relación de causa efecto entre dichos vómitos "ocasionales" y la banda gástrica explantada, de hecho el propio Dr. Eutimio en el acto del juicio manifestó que existía una relación entre dichos vómitos con el hecho de llevar implantada la banda, y el Dr. Adriano reconoció en el mismo sentido que efectivamente la banda puede generar vómitos, que hay que reiterar, tenían el carácter de "ocasionales", según consta en el informe de 12 de diciembre de 2014 del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital DIRECCION001 de Valencia, antes referido.
Por tanto siendo cierto que la referencia a dichos vómitos aparece en diversos informes de fecha 24 de abril, 25 de mayo, 3 de julio y 4 y 18 de diciembre de 2015 y 18 de septiembre de 2016, lo cierto es que no son sino una de las posibles consecuencias de la implantación de la banda gástrica, pero además en este caso respondían a otras causas concomitantes, como veremos, por lo que no puede afirmarse en absoluto que respondieran a una imprudencia médica, y en todo caso siguieron produciéndose después de la retirada de la banda gástrica, lo que de nuevo se corrobora con el informe de fecha 1 de diciembre de 2016 del Servicio de Nutrición y Dietética.
A todo ello hay que añadir que del informe del Dr. Adriano se desprende que los vómitos tenían demás un claro componente psicológico, derivado de situaciones de ansiedad y nerviosismo (a los que alude también el informe de fecha 1 de diciembre de 2016 antes referido), así como de los inadecuados hábitos alimentarios de la paciente, y además continuaron tras la explantación de la banda practicada el 19 de abril de 2016 (con retirada de la misma y gastrectomía vertical laparoscópica), tal y como recoge la sentencia impugnada, pues de hecho continúan refiriéndose en las consultas del Dr. Rodrigo de mayo, junio, julio y septiembre de 2016, ya que se hace constar que
Por otro lado, el perito destaca que el factor clave en el fallo de una técnica bariátrica es la incapacidad del paciente para modificar hábitos alimentarios, debido a su perfil psicológico nutricional y su estilo de vida (hábito sedentario), siendo la técnica utilizada en el caso útil en los pacientes "buenos" e inútil en los "malos", más allá del tipo de técnica en sí misma. Y añade el perito que en el consentimiento informado a la paciente se le informó de la importancia de modificar sus hábitos alimenticios y estilo de vida (ejercicio físico), y explica que la misma no desarrolla ninguna complicación atribuible a la banda, ya que la endoscopia y el estudio radiológico con contraste muestran que se encuentra en posición correcta a lo largo de toda su evolución. Y a todo ello añade que
Por tanto, tras un nuevo examen de la prueba practicada, singularmente los dictámenes periciales aportados, de la historia clínica y demás documentación médica, y de las declaraciones de testigos y peritos en juicio, en el ejercicio de la facultad revisora que tiene legalmente encomendada esta Sala, no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas en la instancia, pues se ajustan plenamente a la prueba practicada, valorada con arreglo a la lógica y al sentido común, y son coherentes con las opiniones y razones técnicas explicitadas en los informes periciales analizados, en los que se basan las conclusiones de la Juez, fundamentalmente el emitido por el perito Sr. Adriano, cuyas consideraciones han sido especialmente tenidas en cuenta por este tribunal, dada la mayor especialización en la materia que nos ocupa por parte de dicho perito (especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Doctor en Medicina y Cirugía y miembro entre otras instituciones de la Sociedad Española de DIRECCION003 y las Enfermedades Metabólicas, entre otras instituciones médicas), al haber tratado además a la paciente tras la intervención del facultativo demandado, al margen de que su informe es mucho más más completo y exhaustivo, en cuanto a las causas de los vómitos de la paciente, que el emitido por el Sr. Eutimio, médico director gerente de MEDVAL empresa dedicada a la "valoración del daño corporal y el peritaje médico", bastante lacónico en este punto, ya que se limita a una vaga referencia a una supuesta "actuación insuficiente y deficitaria" del facultativo demandado, al considerar que "no estaba indicada" la implantación de la banda, en lo que discrepa frontalmente y de forma fundada, y perfectamente explicitada en su informe, el Dr. Adriano, añadiendo el Dr. Eutimio genéricamente que el seguimiento habría sido "deficitario", con "numerosas complicaciones", que como ya hemos visto son normales tras la implantación de una banda gástrica y respondían a otras causas complementarias, perito que en su informe no hace referencia alguna a una concreta actuación u omisión que pudiera calificarse de negligente y dañosa, por lo que el Juzgado llega en su sentencia, ahora cuestionada, a conclusiones lógicas a la vista de la prueba, y que este Tribunal comparte, y lo hace tras una motivada valoración de la misma y con arreglo al sentido común, sin que en modo alguno se constate la existencia del supuesto error en la valoración probatoria que se alega en el recurso.
D.-) Y al respecto conviene recordar, dada la relevancia de la prueba pericial en el presente asunto, que la misma debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009. Todo ello implica, prima facie, que los informes periciales se deben valorar motivadamente teniendo en cuenta las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, y en conjunto con el resto de las pruebas practicadas.
Como señalamos en sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas posteriores, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la entidad actora recurrente para exonerarse del pago de las costas.
Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el presente caso las circunstancias concurrentes no revelan que el asunto enjuiciado presentara dudas de hecho más allá de las que pueden presentarse en cualquier pleito de similares características, sin que el asunto presente tampoco especial complejidad jurídica dada la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
