Sentencia Civil 232/2024 ...o del 2024

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11/03/2025

Sentencia Civil 232/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 981/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100351

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2579

Núm. Roj: SAP V 2579:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 981/22

SENTENCIA Nº 000232/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandia, con el nº 000145/2020, por Dª. Daniela como tutora de D. Florencio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigidos por el Letrado D. D. JOAQUIN CABANILLES CABANILLES contra Dª. Asunción representada en esta alzada por la Procuradora Dª. YOLANDA BENIMELI SORIA y dirigida por el Letrado D. MANEL PASTOR VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Daniela como tutora D. Florencio, hoy fallecido.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandia, en fecha 30 de marzo de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Daniela, en nombre y como tutora de D. Florencio, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sabater Ferragut y defendido por el letrado Sr. Rabal Fort, contra Dña. Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Benimeli Soria y defendida por el Letrado Sr. Pastor i Vicent, ejercitando acción de nulidad contractual por falta de consentimiento y, subsidiariamente, acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Daniela como tutora de D. Florencio, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Mayo de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de cesión de bienes a cambio de prestación alimenticia durante 25 años otorgado por las partes ante Fedatario público el 29 de julio de 2011, en virtud del cual el actor cedió en favor de la demandada la nuda propiedad de la vivienda ubicada en " DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, Finca NUM000, así como de la plaza de garaje señalada como NUM001 y el cuarto trastero número NUM002, ambos en el DIRECCION002 del propio edificio, Fincas NUM003, y NUM004, respectivamente, valorando la cesión de la nuda propiedad de dichos bienes en 104.500 euros y la contraprestación consistente en la prestación de asistencia al cedente, médica, alimentaria y de alojamiento durante 25 años, si antes no se produce el fallecimiento del cedente, en cuyo casos se extinguirá la obligación, en 10.800 euros anuales. Y en el que se hizo constar que el cedente "no podrá por sí solo resolver este contrato por causa distinta del incumplimiento de la obligación, la cual será ineficaz frente a la obligada a prestar alimentos (...) en caso de imposibilidad sobrevenida por enfermedad u otra justa causa para cumplirla y por el tiempo que dura la situación de imposibilidad". Y, subsidiariamente, de condena de la demandada al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación alimenticia, que cifra el actor en el valor actual de los bienes objeto de cesión, a determinar en ejecución de sentencia y que nunca podrá ser inferior a 104.500 euros, que es el valor que se otorgó a la cesión de la nuda propiedad de los bienes. Y todo ello por falta de capacidad natural, considerada ésta como ausencia de entendimiento y voluntad, para entender y querer el acto de cesión realizado, pues el 1º de octubre de 2006 el demandante padeció un infarto isquémico en la arteria cerebral media derecha, presentando desde entonces secuelas, con déficits cognitivo-contractuales con problemas de autoconciencia, que lo hacían altamente vulnerable emocionalmente y fácilmente influenciable por terceras personas, sobre todo al enfrentarse a la toma de decisiones sobre aspectos complejos que requieran un análisis profundo de las repercusiones a largo plazo, careciendo de capacidad contractual, al desconocer el alcance de préstamos, donaciones y cualesquiera otros actos de disposición patrimonial, todo ello por las secuelas del accidente cerebro vascular, con deterioro cognitivo moderado y pluripatología en la esfera física, por lo que el actor carecía de capacidad para prestar consentimiento en el negocio de cesión de la nuda propiedad; y, en todo caso, sometido a la influencia de la persona con la que convivía, por lo que el contrato sería anulable por dolo.

Y la desestima el Juzgador al entender acreditado que al tiempo de otorgamiento de la escritura de cesión de bienes, el demandante tiene capacidad de obrar conforme al artículo 322 del Código civil, pues fue la Sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gandía en el procedimiento ordinario 83/2019, la que declaró su incapacidad para gobernarse y administrar sus bienes, y resultando acreditado que las secuelas del episodio cerebrovascular sufrido afectaron primordialmente a su movilidad, no así a su capacidad de obrar, constando acreditado con la documental aportada por la demandada y con la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que el 29 de julio de 2011 sí tenía capacidad negocial; y desestimando la acción subsidiaria al resultar probada la imposibilidad física de la demandada para cumplir con aquello a lo que se obligó, por lo que no se le puede imputar el incumplimiento contractual a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil.

Y frente a dicha Sentencia se alza la parte actora, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que resultó probada la falta de capacidad natural del actor con la testifical-pericial practicada a consecuencia del episodio cerebrovascular padecido, que le incapacitaba para prestar el consentimiento en el negocio de enajenación de la nuda propiedad, conviviendo con la demandada que ejercía de lo que hoy se calificaría como guardadora de hecho con las incompatibilidades propias de tal calificación, siendo nulo el consentimiento prestado; que, en todo caso, sería anulable por dolo induciendo al cedente a efectuar el acto de disposición con transgresión del principio de buena fe contractual, pues ya venía cobrando y continuó haciéndolo tras el otorgamiento del contrato de cesión de la nuda propiedad de los bienes la prestación mensual convenida en su día a cambio de su cuidado personal, manteniendo el negocio oculto a sus hijos, que la demanda ha incumplido sus obligaciones al no sustituir el cumplimiento personal por una prestación económica, produciéndose así, además, un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Constituyen hechos relevantes para la resolución del presente litigio:

1.- Los que son parte en este litigio junto con sus respectivos cónyuges e hijos, mantuvieron una relación de amistad durante largo tiempo y, tras enviudar ambas partes, la relación se transformó en relación de pareja no conviviente en principio (testifical practicada).

2.- El ahora actor, el 1º de octubre de 2006 y contando con 62 años de edad, sufre un infarto isquémico en la arteria cerebral media derecha, siendo ingresado en el Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004 y, tras el alta y para rehabilitación, el día 12 de diciembre de 2006 ingresa en el Hospital DIRECCION005, permaneciendo allí para su rehabilitación multidisciplinar hasta el 16 de agosto de 2007, si bien permanece concurriendo al mismo en régimen ambulatorio hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que se produce el alta al considerar los déficits existentes como secuelas definitivas. En la valoración que se le efectúa al tiempo del alta (documental aportada por el actor, emitida por el "Servicio de Neurorehabilitación"), concretamente en orden a la "terapia ocupacional del mismo", consta que presenta dependencia mínima en la ejecución de las Actividades Básicas de la Vida diaria, debido a los déficits que presenta principalmente a nivel motor y neuromuscular. En cuanto a las actividades instrumentales de la vida diaria y en lo que ahora interesa, es independiente para la planificación y ejecución de las mismas. Maneja los asuntos financieros con independencia. Y se especifica que al alta (junio de 2009) el paciente presenta una afectación cognitiva moderada, con predominio de alteración de su funcionamiento atencional y ejecutivo. Dicha afectación, genera dificultades para procesar información compleja, un marcado enlentecimiento en su procesamiento mental y problemas francos para planificar estrategias dirigidas a conseguir objetivos complejos. Conductualmente predomina cierta indiferencia en el contexto de un cambio de personalidad de tipo apático. Dichos déficits, unidos a los problemas de autoconciencia de los mismos, hacían que fuera altamente vulnerable emocionalmente y fácilmente influenciable por terceras personas, sobre todo al enfrentarse a toma de decisiones sobre aspectos complejos que requiriesen un análisis profundo de las posibles repercusiones a largo plazo de las mismas. Y conforme a la testifical-pericial del don Millán, Director Clínico de la Unidad de daño Cerebral del establecimiento sanitario dicho, que supervisó el tratamiento del actor, las secuelas le pueden llevar a depender de una persona, siendo altamente vulnerable y fácilmente influenciable por ella, siendo el informe aportado meramente clínico, no habiendo hecho un seguimiento posterior hasta que vuelve a observar al mismo en el año 2018.

3.- Durante el tiempo que permaneció ingresado en el Hospital era la demandada la que le auxilió en el mismo y yéndose al tiempo del alta a vivir al domicilio del actor, junto con el hijo menor de éste Baldomero (interrogatorio de demandada y testifical de este último), turnándose ambos en el cuidado, pues precisaba de la ayuda de una persona para toda actividad física, concurriendo a rehabilitación tras el Alta en el Hospital DIRECCION005 a un Centro en DIRECCION004 y siendo tratado por el Servicio de Neurología del Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004 (documental aportada).

4.- El demandante con posterioridad al alta, siguió manejando sus cuentas (testificales practicadas) y desde febrero de 2007 y hasta febrero de 2009 el actor transfiere a la cuenta de la demandada 1.200 euros mensuales, fecha en que se reduce el importe a 600 euros al mes, incrementándose a 800 euros mensuales a partir de febrero de 2010 y a 1.000 hasta junio de 2011 (documental aportada). E, incluso, conducía vehículos a motor (testificales practicadas).

5.- El día 29 de julio de 2011 se otorga el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos cuya nulidad por falta de consentimiento se pretende. Al acto del otorgamiento concurrieron las partes y don Javier, Intermediario Financiero que actuó como testigo en el acto de juicio. En el contrato otorgado se suprimió determinada condición resolutoria que obraba en el borrador de la escritura, de tal modo que literalmente el actor cede la nuda propiedad de los bienes (apartamento, plaza de garaje y trastero en DIRECCION001), que se valora en 104.500 euros, a cambio de la contraprestación consistente en la obligación de la demandada de prestar asistencia al cedente, médica, alimentaria y de alojamiento por un plazo de 25 años, si antes no se produce el fallecimiento del cedente, en cuyo caso, se extinguirá tal obligación, valorándose la pensión anual en 10.800 euros. Y consignando que el actor "no podrá por sí solo resolver este contrato por causa distinta del incumplimiento de la obligación, la cual será ineficaz frente a la obligada a prestar los alimentos, en caso de imposibilidad sobrevenida por enfermedad y otra justa causa para cumplirla y por el tiempo que dure la situación de imposibilidad".

El actor al tiempo del otorgamiento era consciente del acto de disposición que efectuaba. En la escritura se hace constar por el Notario autorizante que el actor tiene la capacidad legal necesaria para otorgarla. El propio día, se emite informe por el Neurólogo que trata al actor y a requerimiento de éste, expresivo de que "está en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales a pesar del déficit residual motor que presenta. No existe ningún impedimento desde el punto de vista neurológico para poder tomar todo tipo de decisiones sobre su persona o bienes. Cognitivamente la exploración es rigurosamente normal, con perfecta orientación temporo-espacial y capacidad de fijación mnésica conservada" (documental aportada con la contestación a la demanda). Y el Asesor de inversiones que les acompañó al acto del otorgamiento declara que era el demandante el que llevaba la voz cantante al tiempo de otorgarse el instrumento público, preguntándole cómo se valoraba el usufructo, limitándose la demandada a leer y firmar el mismo, y manifestando el actor a la demandada que ya podía quedarse tranquila, porque quedaría bien arreglada.

Los gastos generados por la cesión de bienes fueron abonados por el actor (documental, interrogatorio de la demandada y testifical).

6.- Cuatro meses después, esto es, el 23 de noviembre de 2011, se somete al actor a un Test de Pfeiffer, arrojando como resultado "1 puntuación normal" (documental aportada).

7.- El demandante continuó pagando los gastos derivados de la tenencia de los bienes cedidos con posterioridad al acto de cesión (interrogatorio de la demandada). Y también siguió efectuando transferencias mensuales en favor de la demanda por importe de 1.000 euros hasta el 9 de enero de 2014 y con posterioridad en forma irregular, datando la última de ellas de diciembre de 2017 (documental aportada).

8.- Los que son parte en este litigio continuaron conviviendo, primero en la vivienda del actor y, más tarde, en la de la demandada hasta que ésta se sometió a una intervención quirúrgica en el año 2017 (prueba de interrogatorio y testifical).

9.- En septiembre de 2018 se evalúa el estado del actor, constatándose un empeoramiento de los déficits cognitivos-conductuales, que determina la necesidad de una figura supervisora que vele por sus intereses personales y que garantice sus cuidados (informe médico aportado como documento 7 de la demanda y testifical de su autor). Y el 29 de mayo de 2019, se emite informe del Médico Forense que pone de relieve la carencia de habilidades económico-jurídico-administrativas, no poseyendo capacidad para tomar decisiones de contenido económico, ni para realizar actos de disposición, ni tan siquiera para el manejo diario de dinero de bolsillo, desconociendo el alcance de actos económicos y contractuales, siendo el deterioro cognitivo de curso permanente, crónico e irreversible, con una evolución esperable de progresivo empeoramiento (documental aportada con el escrito de demanda).

10.- El 12 de julio de 2019, recae Sentencia modificando judicialmente la capacidad del actor, declarando su incapacidad para regir su persona y sus bienes y designando tutora a su hija Daniela (documental aportada con la demanda).

CUARTO.-Sostiene el demandante la falta de capacidad natural del demandante para el otorgamiento del negocio de cesión como consecuencia de las secuelas derivadas del episodio cerebrovascular padecido en el año 2006, por lo que el negocio de cesión ha de ser reputado inexistente por falta absoluta de consentimiento, conviviendo con la demandada que ejercía de lo que hoy se calificaría como guardadora de hecho con las incompatibilidades propias de tal calificación.

El consentimiento cuyo conocimiento se trae a conocimiento de esta Sala se otorga el 29 de julio de 2011, es decir, con anterioridad a la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, luego se aplica por este Tribunal la Legislación vigente al tiempo en que se celebra el contrato.

El Tribunal Supremo tiene declarado a estos efectos, entre otras en la Sentencia 1.101/2004, de 19 de noviembre, que el hecho de "que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ),cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido la jurisprudencia( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960, 28 de junio de 1.974, 23 de noviembre de 1.981) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987).

Por lo expuesto la Audiencia Provincial, al declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la madre de la actora con sus hermanos, no ha infringido el artículo 210 del Código Civil ,pese a que no hubiera sido previamente declarada incapaz por resolución judicial. Como se ha dicho, la causa de la nulidad no es el estado civil de la vendedora, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar de que se trata.

El artículo 1.263.2º del Código Civil ,también invocado por los recurrentes, establece que no pueden prestar consentimiento los incapacitados. Con tal redacción se plantea la cuestión de determinar si la norma se refiere sólo a los incapacitados judicialmente o también a los carentes de entendimiento o voluntad que no lo hayan sido; así como si la sanción aplicable al contrato celebrado por estos es la mas grave de nulidad del contrato, por falta de declaración y consentimiento, o la menos grave de la anulabilidad, por la aplicación del artículo 1.301 y del 1.302; y la de discernir si el contrato celebrado por el incapacitado en el que falte la capacidad natural de entender y querer es nulo por falta de consentimiento, además de anulable por razón de la incapacitación o sólo esto último (...). Y en orden a la afirmación del Notario de que, a su juicio, "las partes tenían capacidad para otorgar el acto documentado ( artículo 156.8º del Reglamento) (...) tal enjuiciamiento sobre la capacidad natural de la vendedora, sin embargo, no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública ( artículo 1.218 del Código Civil ).Declaramos, en las Sentencias de 7 de octubre de 1.982, 10 de abril de 1.987 y 4 de mayo de 1.998, que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario".

Y cierto es que el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia 836/2005, de 10 de noviembre, declara "que conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil, la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987, 18 de marzo de 1988, 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990, «la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil".

Ahora bien, en el presente supuesto, lo que ha resultado cumplidamente acreditado es que el día de otorgamiento de la escritura pública cuya nulidad por inexistencia de consentimiento pretende el apelante, el hoy demandante tenía capacidad natural para emitirlo, manejando sus cuentas y conociendo la transcendencia del acto de disposición que efectuaba y sus efectos, por lo que el motivo de recurso se desestima, al no ser relevante la capacidad que tenía el actor en el año 2007, ni en el año 2018 cuando fue declarado incapaz, sino al tiempo del otorgamiento del negocio cuya nulidad se postula, esto es, en julio de 2011.

QUINTO.-Y sostiene el apelante que, en todo caso, el negocio sería anulable por dolo inducido por la cesionaria con transgresión del principio de buena fe contractual, pues ya venía cobrando y continuó haciéndolo tras el otorgamiento del contrato de cesión de la nuda propiedad de los bienes la prestación mensual convenida en su día a cambio de su cuidado personal, manteniendo el negocio oculto a sus hijos.

En orden al dolo contractual, el Tribunal Supremo declara en su sentencia 658/2022, DE 28 DE SEPTIEMBRE. "El artículo 1269 del Código Civil dispone que "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho"; y el artículo 1270 que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes". El concepto de maquinaciones insidiosas presenta una considerable amplitud en cuanto ha de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm. 2559/2005 ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la "insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe" , y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico" . Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que "en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994; 15 de junio de 1995; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996; 23 de julio de 1998; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006; 11 de julio de 2007; 26 de marzo de 2009), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar( sentencias de 11 de mayo de 1993; 11 de junio de 2003; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006; 3 y 11 de julio de 2007; 26 de marzo de 2.009)".

Y en el presente supuesto, como se ha expuesto, resultó acreditado que al tiempo de otorgamiento del acto de cesión, el demandante conocía las circunstancias de la misma, limitándose la demandada a leer y firmar el instrumento, por lo que no puede concluirse el uso de maquinaciones en contra de las exigencias de la buena fe contractual al tiempo de otorgarse el acto de disposición. Y siendo indiferente a los efectos pretendidos, de declaración de anulabilidad del acto por dolo, que la demandada continuara cobrando la pensión señalada por sus cuidados, por tratarse de hechos posteriores que en nada afectan al pretendido vicio del consentimiento al tiempo de su otorgamiento.

SEXTO.-Y sostiene la demandante que la demandada tras el acto de cesión siguió percibiendo la pensión mensual convenida a cambio del cuidado del cedente y que ha incumplido gravemente sus obligaciones al no sustituir el cumplimiento de la obligación alimenticia en forma personal por el cumplimiento a través de un tercero.

Y tal motivo ha de ser desestimado sin entrar, siquiera a conocer de él por tratarse de hechos nuevos que introduce el apelante ante esta alzada. El Tribunal Supremo a dichos efectos tiene declarado en Sentencia de 3 de febrero de 2016: "1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli)que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ).El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ),las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo ,y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ;y 126/2011,de 18 de julio ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ),la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta."

Y en primera instancia quedó delimitado el objeto del procedimiento al interesar el abono de daños y perjuicios que cifra en el valor actual de los bienes cedidos, a determinar en ejecución de sentencia y que nunca podrá ser inferior a 104.500 euros (que es el valor que se dio a la nuda propiedad cedida al tiempo de otorgarse el negocio de cesión), pretendiendo ahora que se fije, en definitiva, bien en el valor de la prestación a que ella se obligó, bien se considere a efectos de valoración el precio de su incumplimiento.

SEPTIMO.-Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Sabater Ferragud, en nombre Daniela, que actúa en representación de don Florencio, hoy fallecido, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandía el 30 de marzo de 2022 en el Juicio ordinario 145/2020.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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