Sentencia Civil 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 73/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100209

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7943

Núm. Roj: SAP M 7943:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2021/0003393

Recurso de Apelación 73/2023 B

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 299/2021

APELANTE:Dña. Patricia

PROCURADOR D. SERGIO ESTEBAN CABALLERO

APELADO: DIRECCION000.

PROCURADORA ña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 213/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 299/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez , seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, DOÑA Patricia, representada por el Procurador D. Sergio Esteban Caballero, y de otra, como demandante-apelada, DIRECCION000., representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez, en fecha 8 de junio de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora DIRECCION000. frente a la parte demandada Dª. Patricia, y en su virtud, CONDENO a la parte demandada Dª. Patricia a pagar a la parte actora DIRECCION000. la cantidad de DIEZ MIL VEINTIÚN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.021,22 euros), importe que devengará los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda del presente juicio ordinario y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia hasta la de su total cumplimiento, y se impone a la parte demandada Dª. Patricia el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 4 de junio de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES:

I.- Por la representación procesal de la parte demandante DIRECCION000. se plantea demanda frente a la parte demandada Dª. Patricia, en reclamación de la cantidad de DIEZ MIL VEINTIÚN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.021,22 euros), más intereses y costas.

La parte actora DIRECCION000. fundamenta esta pretensión en la reclamación del citado importe pecuniario de DIEZ MIL VEINTIÚN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.021,22 euros), correspondiendo dicha cuantía dineraria al 50% de los honorarios profesionales devengados por el despacho de abogados demandante DIRECCION000. como consecuencia de la intervención de sus profesionales D. Jon y D. Sebastián como contadores-partidores en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial número 286/2017, seguido ante este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez (Madrid), que finalizó mediante Sentencia y acuerdo posterior entre las partes, Dª. Patricia y su ex marido, en fase de recurso de apelación, sin imposición de costas, lo que determina que los gastos comunes del proceso deban ser satisfechos por iguales partes entre los litigantes, refiriendo que la intervención de sus profesionales D. Jon y D. Sebastián como contadores-partidores en el mencionado procedimiento fue emitida por designación judicial, exponiendo que la actuación de los contadores-partidores fue íntegramente avalada por ese Juzgado, que acordó desestimar las impugnaciones del cuaderno particional presentado por los contadores-partidores, confirmando el mismo y sin imponer las costas a ninguna de las partes, lo que determina que cada litigante deba soportar sus costas y las comunes, como son los honorarios del contador-partidor, por iguales mitades partes, es decir, cada uno el 50% de manera mancomunada, relatando que quedaría por abonar la cantidad reclamada, que consta en la factura aportada por la parte actora DIRECCION000. adjunta a su demanda comprensiva del 50% de los honorarios profesionales devengados por los contadores-partidores, que afirma que ha sido impagada por la parte demandada Dª. Patricia.

II.- Por su parte, la demandada Dª. Patricia se opone, en primer lugar, alegando la excepción por falta de legitimación activa, habida cuenta de que se interpone la demanda por la mercantil demandante DIRECCION000., en reclamación del supuesto impago de una minuta de honorarios relativos a la intervención como contador partidor en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial 286/2017 ante este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez, refiriendo que la citada entidad no sólo no mantuvo nunca relaciones comerciales con la parte demandada Dª. Patricia, sino que no consta en el citado procedimiento judicial intervención alguna como contador partidor de la sociedad profesional demandante DIRECCION000., esgrimiendo que la persona designada como contador partidor es el letrado D. Jon, de forma personal e intransferible y sustituido por el letrado compañero D. Sebastián, no por ninguna sociedad profesional.

A su vez, expone que respecto de la factura aportada a los autos, nunca con anterioridad a este procedimiento se había reclamado cantidad alguna a la parte demandada Dª. Patricia, e impugna la cuantía por cuanto el criterio 22 c) de los Honorarios Profesionales aportados, disponen que se aplicará la escala hasta el 15% no al 15%, siendo estos unos honorarios orientativos, solicitando la facultad moderadora judicial al haber contado con el auxilio de otros profesionales, por los errores en el informe y por la dilación en su entrega, por lo que insta la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora DIRECCION000.

III.- El Juez de Instancia desestima la falta de legitimación activa ya que considera que está legitimada la mercantil demandante DIRECCION000. en calidad de entidad para la que prestaban sus servicios profesionales los dos Letrados que han ostentado la cualidad de contadores-partidores en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial número 286/2017, seguido ante este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez (Madrid).

Respecto al fondo del asunto, se estima que la parte demandante DIRECCION000. ha acreditado los hechos en que fundamenta su pretensión, y sin que se puedan estimar las causas de oposición de la parte demandada Dª. Patricia. La esencial actuación de los dos contadores partidores fue íntegramente ratificada por dicha Sentencia de este Juzgado, en la que se acordó no imponer las costas a ninguna de las partes, lo que determina que cada litigante deba soportar sus costas y las comunes, como son los honorarios del contador-partidor, por iguales partes, es decir, cada uno el 50% de manera mancomunada, siendo lógico que la intervención de los Letrados, pertenecientes al despacho profesional de la parte demandante DIRECCION000., como contadores partidores, determine el devengo de los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el Baremo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en concreto, de conformidad con el criterio 22 c) del mismo, considerando proporcionada y adecuada al caso de autos la cuantía establecida en el documento 2 de la demanda.

IV.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Patricia.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO:

I.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Reitera la falta de legitimación de la citada entidad DIRECCION000, para la interposición de la presente demanda, pues no solo no mantuvo relaciones comerciales con su representada, sino que no consta en el citado procedimiento intervención alguna como contador partidor de la sociedad profesional demandante.

El motivo debe ser desestimado. Consta en autos que en el procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales número 286/2017, seguido ante este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez (Madrid), fue designado como contador-partidor el letrado. D. Jon. No obstante, una vez el mismo enfermó y causó baja laboral -falleciendo posteriormente-, el Juzgado designó al Letrado D. Sebastián, del mismo despacho de abogados, para su sustitución, quien, a partir de la aceptación del cargo, ejerció las funciones de contador-partidor hasta el dictado de la Sentencia recurrida.

Por lo tanto, el cargo de contador-partidor fue ejercido de manera consecutiva inicialmente por D. Jon y, posteriormente, por D. Sebastián, ambos pertenecientes al despacho de abogados DIRECCION000., finalizando su trabajo mediante la emisión del cuaderno particional, presentación de alegaciones a la impugnación formulada por los litigantes y acudiendo a la vista que se señaló, en la que no se interesó por las partes la declaración del contador-partidor.

Igualmente consta en autos que dichos contadores-partidores D. Jon y D. Sebastián han prestado servicios para el despacho DIRECCION000, en régimen de ejercicio colectivo de la profesión de abogado, de manera que sus servicios son siempre facturados por el despacho y no por los abogados que lo integran.

Al respecto se debe tener en cuenta que el ejercicio colectivo de la profesión de abogado viene recogido en el artículo 28.1 de Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que establece que: "Los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles."

De esta forma, los servicios profesionales que prestan los abogados que ejercen su actividad profesional bajo la modalidad de una sociedad mercantil son facturados por dicha sociedad, aunque, lógicamente, los servicios son prestados de manera personal por cualquiera de los abogados que integran el despacho.

Igualmente, debe valorarse que el art. 28.4 de Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, no permite que los abogados en régimen de ejercicio colectivo ejerzan funciones al margen de la sociedad, cuando establece lo siguiente: "Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo...".

De todo lo expuesto, se concluye por la Sala que debe ratificarse la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto la sociedad demandante representa la estructura colectiva en la cual los letrados D. Jon como D. Sebastián se integraron y prestaron sus servicios, de manera que es la sociedad la única legitimada para facturar esos servicios y, ante el impago, reclamarlos en sede judicial.

II.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. RESPECTO A LA CUANTIA DE LOS HONORARIOS.

Se alega que la demandada nunca ha aceptado los honorarios derivados de la intervención del Sr. Jon, por su intervención en la elaboración del dictamen, puesto que su cuantía nunca quedó fijada con anterioridad, siendo una práctica habitual de actuación de los peritos judiciales la solicitud de una provisión de fondos, con el fin de ajustar la misma a la previsible liquidación final, ya que antes de solicitarla ya se tiene un puntual conocimiento del profesional del objeto de la pericia.

El motivo debe ser desestimado en cuanto la parte recurrente omite cualquier cálculo alternativo de honorarios ni indica cómo deben calcularse. Al respecto, ratificamos la valoración de la sentencia de instancia al considerar adecuada la cuantificación de unos honorarios profesionales que se ajustan de manera estricta al baremo de Honorarios del ICAM, indicándose en la factura el baremo utilizado y el criterio aplicado, así como la cuantía que sirve de base para su cálculo, que no es otra que la valoración de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales que los litigantes fijaron de común acuerdo en el procedimiento de liquidación del régimen económico-matrimonial.

III.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: INTRODUCCIÓN DE HECHOS NUEVOS A LOS INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 218.3, DE LA LEC CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 1154 DEL CÓDIGO CIVIL .

Se alega que en la factura reclamada no se especifica su trabajo, ni las horas empleadas en la elaboración del informe, y todo ello porque ha sido elaborada por la sociedad profesional demandante que no intervino en la función de contador partidor, y, habiendo falleció el Sr. Jon, no se ha podido especificar ni el trabajo ni las horas empleadas, por cuanto la factura proforma que se aporta a la demanda se confeccionó el mismo día que falleció el contador partidor, el Sr. Jon.

Igualmente se aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta la circunstancia de que cuando fueran designados más de un perito para la práctica de una misma prueba, debe tratarse de honorarios globales, esto es, corresponden a los de todos los peritos nombrados, al igual que los gastos suplidos y procederá a hacerse distribución de los honorarios entre los peritos actuantes. Dicha circunstancia entiende la apelante que no ha sido valorada en la sentencia, ni tampoco la facultad moderadora del art. 1154 del CC, solicitada de forma subsidiaria.

El motivo debe ser desestimado dado que lo que realmente aduce el apelante es que el Juez no ha acudido a la facultad moderadora del art. 1154 del CC al haber estimado íntegramente la demanda, lo cual nada tiene que ver con la introducción de hechos nuevos o una incongruencia de la sentencia.

Por una parte, entendemos que el artículo 1154 del CC no resulta de aplicación al supuesto de autos, dado que regula la posibilidad de moderación de una obligación con cláusula penal.

Ahora bien, también se alega que la parte demandante ha obviado comunicar la existencia de otro procedimiento judicial pendiente de resolución en EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE ARANJEZ, PROCESO ORDINARIO 294/2020 y que entre los dos procesos existe una conexión por razón del objeto, toda vez que el presente procedimiento de reclamación de factura lo es por los trabajos de Contador Partidor y los trabajos del perito economista el Sr. Jorge a petición del Contador Partidor, que intervino sin llevar a término su trabajo por entregarlo fuera de plazo, en su auxilio en el mismo procedimiento de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial 286/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez.

Tal alegación debe ser igualmente desestimada pues lo que se debe tener en cuenta en el presente caso es que los contadores-partidores fueron designados única y exclusivamente en el procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales número 286/2017, seguido ante este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez (Madrid), cuyos servicios son reclamados, de forma que cualquier otro procedimiento, en nada influye para la presente reclamación.

Por otra parte, respecto a la reclamación judicial formulada por el economista Sr. Jorge, consta que el contador-partidor solicitó el nombramiento de dos profesionales -un economista y un API- para la valoración de los bienes inmuebles y de las acciones de diferentes sociedades a la vista de la inexistencia de acuerdo entre los litigantes sobre el avalúo de los bienes. El Sr. Jorge fue nombrado por el Juzgado y realizó el trabajo encomendado, esto es, la valoración de las acciones, si bien cuando iba a entregar su informe, los litigantes alcanzaron un acuerdo sobre el valor de los bienes integrantes del haber ganancial. Ante estos hechos, el Sr Jorge consideró que realizó el trabajo encomendado por el Juzgado, que debe ser abonado por los litigantes. Tal reclamación nada tiene que ver con los honorarios del contador-partidor.

Igualmente, se debe tener en cuenta que el nombramiento de dos profesionales para el avalúo de los bienes no sólo fue avalado por el Juzgado, sino que viene regulado en el artículo 810.5 de la LEC, que establece que "de no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley , continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes".

A su vez, el artículo 784.2 de la LEC establece que "los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados".

De todo ello, se puede deducir que el contador-partidor no es el encargado de realizar el avalúo de los bienes que integran la masa activa de la sociedad de gananciales, sino que, si no hay acuerdo entre los cónyuges, como aquí ocurrió inicialmente, deben designarse los peritos correspondientes a ese efecto.

Por otra parte, consta que el contador-partidor emitió el cuaderno particional y la adición del mismo en plazos razonables, y evacuó en tiempo y forma el trámite de alegaciones a las impugnaciones, por lo que cumplió el trámite conferido por el Juzgado, así como que el criterio del contador-partidor fue acogido en la Sentencia que puso fin al proceso.

IV.- ERROR PATENTE Y ARBITRARIEDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AL VALORARSE DE FORMA IRRACIONAL Y CONTRARIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. TODO ELLO CAUSANTE DE INDEFENSIÓN.

Se alega que no se ha tenido en cuenta ni ha sido valorado en la sentencia que se recurre que las partes llegaron a un acuerdo sin tener en cuenta el informe del contador partidor, por lo tanto el mismo no fue esencial.

Igualmente, alega que en el quinto de los hechos de la sentencia erróneamente se repite que la parte demandante " DIRECCION000", han ejercido el cargo de contadores partidores por designación judicial, habiendo actuado en el mencionado proceso en todas sus fases hasta el dictado de sentencia firme, sin embargo ha quedado probado, que el Sr. Sebastián no ha estado presente en todas las fases del procedimiento, cuando su intervención se reduce a un solo día el 30 de octubre de 2019 para sustituir al Sr. Jon en el acto de la vista del juicio, (y tampoco actuó como tal porque fue suspendido dicho acto).

Por último, alega que la sentencia considera proporcionada y adecuada al caso de autos la cuantía establecida en el documento número 2 de la demanda, así también habla al principio de la página 6 de la sentencia de "factura emitida " cuando es un hecho objetivo que no se trata de un factura por cuanto es una minuta de honorarios, no factura tal y como se reconoció en el acto de la vista y de la audiencia previa, por cuanto se aplica un IVA que no ha sido declarado ni pagado por la parte demandante.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar se alega que las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial sin tener en cuenta el cuaderno particional, lo cual no puede ser valorado en cuanto no consta en autos y en todo caso parecer ser que fue alcanzado en el trámite de recurso de apelación frente a la Sentencia que avaló el cuaderno particional, por lo que se alcanzó una vez el contador-partidor había finalizado el trabajo que se ha facturado y reclamado en los presentes autos.

Por otra parte, consta en autos la emisión de una única factura por los contadores-partidores, que actuaron de manera sucesiva, y realizaron todos los trámites legalmente exigidos en tiempo y forma, teniendo además en cuenta, como antes se expuso, que el cuaderno particional fue avalado por la Sentencia que se dictó.

Respecto al IVA aplicado en la factura, hay que decir que siendo el caso que los contadores-partidores prestaban sus servicios en régimen colectivo bajo la modalidad permitida de sociedad limitada profesional, todos los servicios son facturados a terceros por la sociedad y, obviamente, deben girarse con IVA.

Igualmente, el IVA se incluye en todas las tasaciones de costas, al tratarse de la prestación de un servicio profesional que es base imponible a efectos del IVA.

TERCERO.-COSTAS DEL PROCEDIMIENTO:

Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, conforme lo preceptuado en el art.398 de la LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Patricia contra la Sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 02 DE ARANJUEZ en el Juicio Ordinario nº 299/2021 ,condenándola al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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