Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 380/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 197/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100382
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1334
Núm. Roj: SAP A 1334:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a cinco de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 379/2021 , sobre propiedad intelectual y dibujos y modelos comunitarios , seguidos en el Juzgado Mercantil de Alicante y de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 2 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PRAT INTERNACIONAL BRANDS SL, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Bonastre Hernández , con la dirección del Letrado/a Sr/a Sempere Massa y como apelada, la parte demandante TECOMEC SRL , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Miralles Morera, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Ballester Cañizares.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 197/2023, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2024, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1.El objeto de la demanda formulada por la sociedad italiana TECOMEC SRL contra la mercantil española PRAT INTERNACIONAL BRANDS SL (en adelante TECOMET y PRAT, respectivamente) lo constituye la tutela del modelo comunitario registrado nº 2064865-0005 , solicitado el 28.6.2012 para productos clase 08.03 de Locarno
Protege, pues, un cabezal para máquinas desbrozadoras en el que se incluirá el hilo de corte
Expone que la demandada, empresa dedicada a la distribución online de herramientas y maquinaria de jardinería, en lo que aquí interesa, se trata de un competidor directo de TECOMEC, y que a través de las webs www.greencut-tools.com y www.agroverd.es comercializa un cabezal descrito como "carrete hilo semiautomático" que reproduce el diseño registrado. Cabezal que se incluye además en diversas desbrozadoras comercializadas en la citada página web; modelos de desbrozadora que, además, se ofrecen en distintos portales de venta, incluyendo, entre otros, Amazon, Ebay y Manomano
Relata que ello implica una infracción del diseño comunitario registrado conforme al Reglamento (CE) Nº6/2002, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (en abreviatura, RDMC) y describe los requerimientos a la demandada (desde 16 de noviembre de 2020) para exigir el cese del uso del producto controvertido. Tras unas consideraciones sobre el grado de libertad del autor para dar forma al cabezal, a salvo su forma cilíndrica, y sobre el usuario informado, que estima que ha de ser un jardinero profesional, concluye en el suplico formulando las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, de indemnización de daños y perjuicios y publicación previstas en los arts. 53 y ss. de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LPJDI), de aplicación por remisión del RDMC (arts. 88 y 89)
2. La mercantil PRAT INTERNATIONAL BRANDS S.L. no niega la comercialización de esos cabezales, y aunque indica que tienen algunas diferencias, sin que haya copiado nada, limitándose a revender un artículo que le ofrece un proveedor de este tipo de componentes, del que niega que sea portador de reputación o prestigio, centra su defensa en la nulidad del modelo comunitario registrado, con la formulación al efecto de reconvención por las siguientes causas:
1ª) no ser visibles las características del componente del producto complejo en su utilización normal ( artículo 25 apartado 1.b) en relación con los artículos 4 del RDMC)
2ª) cumplir las características del modelo una función técnica ( artículo 25 apartado 1.b) en relación con los artículos 8.1 del RDMC)
3ª) cumplir las características del modelo una función técnica por causa de interconexión ( artículo 25 apartado 1.b) en relación con los artículos 8.2 del RDMC)
3. La sentencia dictada en la instancia desestima la reconvención, al no apreciar la nulidad invocada, y declara la infracción, con estimación de las distintas pretensiones ejercitadas en la demanda, trascritas en los antecedentes
4.Frente a ella se alza la entidad demandada. No cuestiona la afirmación judicial de que el producto que comercializa no produce en el usuario informado una impresión general diferente a la que produce el modelo comunitario de la actora, y centra su impugnación en la nulidad de este, a lo que dedica sus tres primeros motivos, con reproducción de las causas aducidas en la instancia, con el añadido, de forma subsidiaria para el caso de confirmarse la infracción, de la improcedencia de condena indemnizatoria y de publicación de la sentencia ( motivos cuarto y quinto, respectivamente)
5. La parte actora se opone por estimar infundados los motivos e interesa la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho
6. Antes del análisis de la validez del modelo , impugnada por demanda reconvencional ( como impone el art 85.1RDMC), debemos dejar constancia que ya en la instancia no es controvertida la descripción del modelo registrado que protege un cabezal para máquinas desbrozadoras en el que se incluirá el hilo de corte. Se caracteriza, además de la forma cilíndrica, compartida con otros cabezales para este tipo de máquina para conseguir por el giro cortar elementos vegetales, por los siguientes elementos:
i) en una de sus bases cuenta con una superficie inclinada desde el centro hacia la periferia sobre la que se asienta un pomo; superficie que contiene cuatro elementos colocados en los puntos cardinales: dos flechas que señalan hacia el pomo y dos cuñas en forma de "C"
ii) el pomo presenta una forma estilizada de flor de seis pétalos y sobre dicho pomo se encuentra un elemento en forma de flecha rebajada con respecto a la superficie del pomo
iii) en la base opuesta se encuentra una superficie plana que recoge de nuevo la forma de flor presentando seis rebajes y seis protuberancias simétricas a lo largo de la circunferencia
Desde la vista lateral, se aprecia un cuerpo cilíndrico con dos orificios de salida en direcciones opuestas y con extremos superior e inferior marcados por dos pestañas anulares de igual diámetro.
A ello podemos añadir que tampoco es discutido que el cabezal se inserta en el extremo inferior de una máquina cortadora o desbrozadora , que es una herramienta de jardinería utilizada para cortar ramas y plantas gracias a que ese cabezal o carrete que porta el hilo gira a una velocidad elevada en una posición que discurre contra el suelo. Este cabezal se encuentra tras la cubierta de protección y conectado al eje que gira por el movimiento de rotación que le confiere el motor.
Igualmente en ambos dictámenes periciales se reconoce que el cabezal es intercambiable (pág. 8 del aportado por la reconviniente y pág. 7 y 8 del aportado por la reconvenida) y que en función del tipo del material vegetal que haya que cortar ser puede emplear un cabezal de corte con hilo de nailon ( que a su vez puede ser de distinto diámetro y estructura ) o un cabezal de dientes, si se trata cortar no hierbas sino un arbusto leñoso
Se reproduce una imagen contenida en la contestación a efectos ilustrativos
1.En la demanda reconvencional PRAT sostiene que el modelo registrado forma parte de un producto complejo ( la desbrozadora) que debe ser anulado porque sus características no resultan visibles durante la utilización normal de la desbrozadora al que va incorporado, con arreglo al art 25.1.b) en relación con art 4.2 RDMC .
Ello es así porque se localiza en su parte inferior, que es la que discurre contra el suelo y se encuentra siempre bajo la cubierta de protección, de tal manera que resulta imposible que el usuario pueda visualizar sus características, atendida también la propia velocidad del cabezal de hilo cuando la desbrozadora está en funcionamiento
2.La sentencia, frente al parecer del titular del modelo, considera que el modelo registrado forma parte de un producto complejo, pero desestima la nulidad por entender que sí resulta visible. Argumenta al efecto:
3.En el recurso la actora reconvencional discrepa porque estima que cuando el usuario está utilizando la desbrozadora el cabezal no es visible, ya que (i) está situado debajo de la cubierta de protección; (ii) la cara interna del cabezal está anclada a la desbrozadora y la cara exterior de cara el suelo y (iii) gira a una velocidad , que independientemente de la misma, es imposible que el ojo humano pueda apreciar cómo es el diseño del mismo. Añade que tampoco cuando la máquina está parada, con apoyo en las manifestaciones del perito propuesto a su instancia en el acto del juicio, que trascribe
Niega que dentro del concepto de "utilización normal" del producto esté el cambio del hilo del cabezal , y en todo caso que únicamente sería visible alguna parte del diseño, pero en ningún caso la totalidad del mismo
4.En su oposición, la actora sostiene que el cabezal es un consumible y no una parte de un producto complejo, pero que incluso asumiendo que fuera un componente de un producto complejo, dicho componente será perfectamente visible para el usuario.
Valoración del tribunal
5. La controversia planteada versa sobre si (a) el modelo registrado es un componente de un producto complejo ( la desbrozadora), (b) y si resultan visibles en su utilización normal las características de ese componente que resultan nuevas y le confieren carácter singular, como exige el art 4.2 RDMC
Antes de ello aclarar que aunque a la visibilidad solo se refiere expresamente el art 4.2 RDMC , es doctrina consolidada que tal exigencia resulta esencial e inherente al concepto de diseño, que se desprende de la expresión "apariencia" empleada en la definición legal ( art 3. a RDMC y 1 de la Directiva 98/71/CE , de 13 de octubre de 1998 , sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos), que debe apreciarse en su utilización normal, resultando lógica tal prevención y trascendencia, ya que si la finalidad del diseño es atraer al cliente (el valor añadido al producto desde el punto de vista comercial como bien jurídico protegido, al que se refiere la Exposición de Motivos de la ley española), la misma no se puede cumplir si no puede apreciarse por permanecer oculto. Así la STJUE de 21 de septiembre de 2017 (asuntos acumulados C-361/15 P y C-405/15 P, sifón de ducha) nos dice que
5. Un dibujo o modelo se aplica o incorpora a un producto, pero puede ser que éste constituya a la vez un componente de un producto complejo, que el art 3 c) RDMC define como
Reconoce la STJUE de 20 de diciembre de 2017 ( asunto C-397/16 y C-435/16,Acacia, llanta de automóvil) que el Reglamento nº 6/2002 no define el concepto de
De forma más específica, la STGUE de 22 de marzo de 2023 (asunto T-617/21, caso de un modelo consistente en un electrodo que debe introducirse en una antorcha de soldadura) reseña que determinar si un producto es un
(i) su carácter consumible
[...]
(ii) su carácter sustituible, sin precisar desmontar y volver a montar el producto complejo al que se incorpora
(iii) la completitud del producto complejo sin ese producto
(iv) su carácter intercambiable
6.En el caso concreto que nos ocupa, el modelo registrado encaja en el concepto de componente de un producto complejo, tal y como lo concibe el TJUE, atendido el conjunto de indicios pertinentes acreditados
En primer lugar, el argumento central del titular del modelo registrado de que estamos ante un producto consumible no se comparte, porque lo que resulta probado es que lo consumible es el hilo que se instala en el cabezal, no el cabezal como parte de la cortadora o desbrozadora .No estamos ante una pieza que se cambia de forma regular porque se agota por el uso, y , además, su unión al producto complejo (desbrozadora) resulta sólida y duradera
El que se comercialice de manera independiente con respecto a la desbrozadora (por lo que resulta objeto de publicidad y promoción de manera independiente) no consideramos que per se resulte bastante para predicar el carácter de consumible. Esa publicidad y promoción independiente también se predica de objetos ( por ejemplo, sillines de bicicleta o llantas de automóvil) que nadie duda que son componentes de productos complejos
En segundo lugar, el que para su sustitución no sea preciso desmontar y volver a montar la desbrozadora, entendemos que aquí no es determinante, pues ello se debe a su ubicación en el extremo inferior del producto complejo al que se incorpora. Descontextualizado y llevado a sus últimas consecuencias este factor implicaría el absurdo de negar la condición de componente al último que se instala y primero que desinstala , lo cual revela que en ese caso no resulta relevante como factor pertinente para determinar si ese producto constituye un componente del producto complejo
En tercer lugar, tampoco podemos predicar la completitud de la desbrozadora sin el cabezal. Ni consta que el consumidor final considere completa una desbrozadora sin su cabezal ni se acredita que se oferte en el mercado sin el cabezal, pues las compras relatadas en la demanda lo que adveran es precisamente lo contrario.
Finalmente, el que pueda resultar intercambiable con otros cabezales no idénticos (por ejemplo, con distinto sistema de cortado o con hilo de distinto grosor para distinto tipo de hierbas o arbustos) no permite por sí solo excluir su condición de componente de un producto complejo, atendido el conjunto de circunstancias relevantes previamente apuntadas
7. Confirmado que el cabezal protegido como modelo registrado constituye un componente de un producto complejo (la desbrozadora), procede examinar si se observa el requisito de visibilidad
8. El punto de partida, por remisión del motivo de nulidad del art 25.1.b) invocado, es el art 4.2 RDMC , según el cual
Por tanto , cuando el modelo consiste en un componente de un producto complejo, el mismo, una vez incorporado, debe ser visible y estar delimitado por características que constituyen su apariencia particular, a saber, líneas, configuración, colores, formas o incluso una textura particular. Ello supone, como dice la STJUE de 28 de octubre de 2021 ( asunto C- 123/20, Ferrari SpA)
Idea que reitera la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 472/21) al interpretar los correlativos artículos de la Directiva 98/71 que recalca que no basta una visibilidad en abstracto, sino que para poder disfrutar de la protección jurídica de los dibujos o modelos, el componente, una vez incorporado al producto complejo, debe seguir siendo visible
En primer lugar, respecto de su alcance y duración, nos dice que la norma «no
En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo, la visibilidad de un componente incorporado a un producto complejo
En tercer lugar la «utilización normal» corresponde a la utilización por el consumidor final.
Utilización normal o habitual de un producto complejo por parte del consumidor final que
En cuarto lugar , acerca de qué se entiende por
9. La traslación de estas consideraciones al caso que nos ocupa nos conducen a desestimar el recurso y confirmar la sentencia porque aunque su motivación es escueta, acierta al decir que resultan visibles las características de apariencia formal del modelo registrado en su utilización normal o habitual.
Si bien cuando está incorporado el cabezal a la desbrozadora y la misma está en funcionamiento a alta velocidad para cortar hierbas o arbustos admitimos que no resultan visibles las características formales del cabezal, la jurisprudencia aclara que no es preciso que esa visibilidad se dé en su totalidad y en todo momento. Fuera de ese caso, no hay duda que resulta visible para un observador externo, al margen de que también puede ser apreciado por el usuario final, ya que la cubierta de protección no impide de forma total su visión, entre otras cosas para que pueda comprobar cómo está cortando y si hay desgaste , sin que pueda quedar reducida la "utilización normal" solo al momento en que se emplea la desbrozadora a alta velocidad para cortar hierba, como sostiene la apelante.
10. Tal reducción no resulta admisible. La utilización habitual comprende también acciones que razonablemente son normales que lleve a cabo el consumidor final, anteriores o posteriores a esa función principal, y sin que esté en marcha, como pueden ser su almacenamiento o su transporte (por ejemplo, de una zona con maleza a otra o de un tipo de material vegetal a otro), como ejemplifica la jurisprudencia, u otras que apunta la apelada.
Así, entra dentro de la normalidad que antes del uso se revise que el cabezal está correctamente instalado y preparado para su uso, con la comprobación del estado del hilo de corte, pues sin él no se obtendrá resultado alguno. También lo es la manipulación del cabezal para su cambio (según el tipo de hierbas o arbustos a cortar), o la reposición del hilo del cabezal o la comprobación de la longitud del hilo ( como explican los peritos ), que no pueden encuadrarse en las excluidas legalmente (mantenimiento, conservación o reparación) , pues no estamos ante una operación encaminada a preservar el componente, sino dirigida a preparar o reponer el elemento consumible que contiene
Refuerza esta idea el que los manuales de instrucciones de estos aparatos complejos ilustren sobre la carga del cabezal, revelador de que el paso de cargar hilo nuevo en el cabezal forma parte del uso normal de la máquina desbrozadora
Y todas estas actuaciones, por evidentes razones de seguridad, no se efectúan con la máquina en marcha a alta velocidad, sino cuanto menos se ralentiza. Es más, aunque la apelada reconoce que no es necesario desmontar el cabezal para sustituir el hilo, resulta lógico que para evitar riesgos, el usuario, por elementales razones de prudencia, pueda proceda a ello para llevar cabo esas operaciones.
Y en ese estado todas ellas actuaciones permiten predicar la visibilidad de las partes relevantes del modelo que le dotan de novedad y carácter singular
11.Se desestima el motivo de impugnación primero
1.En su demanda reconvencional PRAT defiende que las características esenciales del modelo que la actora indica ( reproducidas en el apartado 6 del FJ 1º) derivan de necesidades técnicas , sin desempeñar ningún papel estético, con remisión a su informe pericial y a que en la propia web de la actora se indica que estos cabezales tipo "tap and go" son "fácil(
2.La sentencia , tras reproducir en buena parte la STJUE de 8 de marzo de 2018 (asunto C-395/16, DOCERAM) y describir el modelo, se decanta por la tesis del perito de la parte reconvenida. Expone que
3. En el motivo segundo del recurso se achaca error judicial. Entiende que queda probado que todas y cada una de las características del diseño cumplen exclusivamente una función técnica, sin que el perito de la reconvenida sea capaz de explicar cuáles de esas características responden a un criterio diferente del funcional, con trascripción de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el perito propuesto por la ahora apelante relativas, particularmente, a la función técnica que desempeña el pomo, así como la correspondiente a las hendiduras, flechas y surcos rectangulares que contiene el mismo
Insiste el apelante en la idea de que el único motivo de la decisión de compra de este producto es técnico y que todas las características del diseño han sido elegidas con el único propósito de servir al cumplimiento de la función técnica del producto
Por último, rebate la tesis de que resulta válido porque existen muchos otros cabezales que cumplen la misma función y que muestran diseños distintos al registrado, por estar superada la conocida teoría de la multiplicidad de las formas
Valoración del tribunal
4. En este caso la nulidad ex art 25.1b) nos remite al art 8.1 RDMC según el cual "No
Para su exégesis resulta obligado traer a colación la STJUE de 8 de marzo de 2018 ( asunto C-395/16, DOCERAM) reproducida in extenso en la sentencia apelada y en la que se concluye que el artículo 8.1 debe interpretarse en el sentido de que
En su razonamiento expone las siguientes ideas reseñables:
(i) para merecer protección no es precisa una cualidad estética:
(ii) para excluir la protección se ha de probar que el único factor considerado ha sido cumplir una función técnica:
(iii) es una valoración casuística:
5.Esta exigencia obedece a la necesidad de
Se ha dicho que el modelo o dibujo (diseño industrial en la terminología legal española) trata de proteger la innovación formal referida a las características de apariencia visible del producto en sí o de su ornamentación para hacerlo así más competitivo. Este valor añadido desde el punto de vista comercial ( al que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley española que sigue las directrices de la Directiva 98/71/CE, que asume el mismo concepto que el RDMC) puede referirse bien a la
6.A la vista de lo anterior no apreciamos motivos para estimar el recurso, sin que el dato de que en el modelo litigioso las apariencias formales sirvan para facilitar las operaciones de montaje y desmontaje en la desbrozadora o de carga del hilo signifique por ello que éste excluido de protección
Así, tomando en consideración la propia pericial de la parte recurrente, principiando por la superficie superior ( la que se enrosca a la desbrozadora) se observan seis surcos con forma triangular y vértice redondeado, que se prolongan por el perfil cilíndrico hasta llegar a un saliente circular que sobresale del mismo; surcos enfrentados tres a tres , separados por dos pestañas laterales opuestas diametralmente y ubicadas en la superficie del cilindro donde se indica la palabra PUSH (empujar).
Aunque se admita -en vía de hipótesis- que tales surcos separados por esas pestañas laterales sirven para permitir la sujeción de la pieza y ayudar en el montaje/desmontaje del cabezal, ello no es incompatible con afirmar que su número (6) y forma (triangular con vértice redondeado) resulte aleatoria, fruto de una elección del diseñador, que configura una apariencia formal que no se explica solo por responder a una función técnica , como lo revela la existencia de modelos alternativos que permiten realizar la misma función técnica, que es un criterio que la sentencia DOCERAM contempla
Iguales consideraciones podemos hacer de la cara inferior del modelo. En ella destaca el saliente que la demanda denomina pomo, con seis hendiduras recorridas en la pared lateral del mismo por unas líneas verticales. Cierto que tales hendiduras favorecen que se pueda hacer fuerza con la mano y no resbalar en operaciones de montaje/desmontaje o recarga del hilo. Pero, como en el caso anterior, el número, profundidad y anchura de esas hendiduras es una elección que no resulta explicable solo por esa función técnica. Dicho de otra manera, no hay prueba que permita demostrar que dicha función técnica resulta el único factor que determinó esas concretas características formales cuando hay pomos que, sin dejar de cumplir también esa función, responden a parámetros formales divergentes
También en dicha superficie inferior aparecen dos triángulos inscritos y en posiciones diametralmente opuestas que coinciden con las puntas de la flecha que figura en el pomo, sin que baste para excluirlos de protección decir que se trata de una señalética y por ello que responden a criterios funcionales .El que se diga que los triángulos son marcas que deben coincidir con la flecha del pomo para indicar la correcta posición en utilización de la desbrozadora no significa por ello que queden excluidos de protección, pues ni esa información figura como exigencia técnica (en otros cabezales referidos en los dictámenes y resto de prueba aportada no aparecen) y en todo caso se puede suministrar empleando otro tipo de formas geométricas
Por último, en esa superficie se encuentran dos surcos rectangulares opuestos diametralmente y perpendiculares a los triángulos anteriores. Aun admitiendo - en vía de hipótesis- que sirvan para permitir sujetar el cabezal al girar el pomo, lo que no se acredita es que deban ser necesariamente solo dos y de forma rectangulares, de modo que tampoco podemos predicar que la funcionalidad sea el único factor de explicación de esa apariencia formal, pues , ese número y forma viene a ser una elección discrecional del creativo del diseño
En definitiva, los elementos formales que caracterizan al modelo registrado antes descritos no consta que vengan determinados únicamente por la función técnica, siendo una elección del diseñador dentro de su ámbito de libertad, como corrobora la existencia de otros modelos alternativos para implementar la misma función técnica, como incide la pericial de la parte reconvenida
En todo caso, como argumento de cierre, si para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características ( STJUE de 8 de marzo de 2018, asunto DOCERAM), ello le corresponde a quien lo invoca, que es el instante de la nulidad, como viene a confirmar el TGUE en la sentencia de 24 de marzo de 2019 (asunto T-515/19-Lego/EUIPO).Y si esa prueba no existe, la consecuencia es que no puede acordarse la nulidad pretendida
1.En su reconvención PRAT reseña que la característica del modelo registrado consistente en el orificio con forma de rosca debe ser anulada porque resulta necesaria para permitir la interconexión del cabezal de hilo con el producto (desbrozadora)
2.La sentencia lo descarta porque no considera que la rosca esta descrita en el diseño. Dice que "examinando
3. PRAT en su recurso discrepa de esta valoración judicial por carecer de motivación, y no ser cierto , dado que el orificio de rosca localizado en la superficie interna del cabezal es parte integrante del modelo registrado, pues de
de lo contrario dicho elemento aparecería desreivindicado (usando líneas discontinuas, por ejemplo). Se basa en la siguiente representación
A partir de esta realidad, y que ese elemento es el que permite el acoplamiento o interconexión del cabezal a la desbrozadora, afirma que esa característica no puede ser merecedora de protección con arreglo al art. 8.2 RDC.
4. La apelada insiste en negar que su modelo incluya una rosca para la interconexión del producto ( cabezal ) con la máquina cortadora
A tal efecto se apoya en la siguiente representación en perspectiva y su cotejo con una fotografía del producto incluyendo la superficie roscada
Valoración del tribunal
5. El Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de julio de 2018 ( asunto C- 217/17 P, Mast Jägermeister/EUIPO) ha señalado que el sistema resultante del Reglamento nº 6/2002 exige que la representación del dibujo o modelo permita identificar claramente este, a fin de que los operadores económicos tengan acceso a la información pertinente sobre los derechos de terceros. La necesidad de identificar el objeto de la protección es imprescindible por motivos de seguridad jurídica
6.Atendido lo anterior, y aunque es cierto que la motivación judicial es escueta, no compartimos el parecer del apelante de que la imagen registrada en la que se apoya muestre, de forma clara y sin duda alguna, una rosca en el orificio localizado en la superficie del cabezal que se acopla a la máquina desbrozadora .
Lo que refleja esa imagen es una circunferencia o rebaje, pero no aparece de forma diáfana representada una superficie roscada. Ello se corrobora por la otra representación y su comparación con la imagen del producto en el que incorporara el modelo , que sí permite apreciar la superficie roscada, que no aparece con nitidez bastante en la imagen registrada en la EUIPO
6. Decae , pues el presupuesto de la nulidad de esa característica ( rosca del orificio) , que no implicaría en todo caso la nulidad del modelo en su totalidad , sino solo la ausencia de derecho alguno sobre esa característica de apariencia ( rosca) por ser necesaria para permitir su conexión mecánica con otro producto (la maquina desbrozadora). Petición de ausencia de protección de esa rosca que tiene difícil explicación cuando el titular del modelo registrado no la reivindica
1.La sentencia, al margen de reproducir in extenso la STS de 3 de octubre de 2019 ( caso Nuba, que en sede de marcas precisamente lo que hace es casar la sentencia y suprimir la condena a la indemnización de daños y perjuicios), da por supuesto que se está un supuesto de responsabilidad objetiva, y dado que la entidad demandante ha optado por el criterio alternativo de los beneficios obtenidos por el infractor, entiende que están justificados por lo siguiente :
A continuación indica que la cuantía de la indemnización se realizará en sede de ejecución de sentencia, con referencia a unos conceptos, aclarando que en todo caso se aplicará la indemnización del 1% de la cifra de negocio de la demandada
2.En el recurso se alaba que el juzgador de instancia haga referencia a la jurisprudencia que mantiene la no presunción legal de existencia del daño y, por tanto, la necesidad de probarlo, pero se critica que luego se aparte de este criterio, puesto que viene a confirmar la existencia del daño en base a una hipotética detracción de operaciones de ventas que no consta acreditada , a lo que añade que ningún daño puede haberse producido cuando, de la prueba aportada por la propia actora se pone de manifiesto las excelentes cifras de negocio en general y en particular las derivadas del producto protegido por el modelo comunitario nº 2064865-0005
Valoración del tribunal
3. No discutido el presupuesto ( título de imputación) de la indemnización (aquí la importación ex art 54.1 LPJDI y la imputación por advertencia, ex art 54.2 LPJDI) ni el diferimiento a ejecución de sentencia ni las bases o conceptos referidos, el apartado 2 del art 55 LPJDI nos dice que para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado: a)las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante la explotación del diseño si no hubiera tenido lugar la violación de su derecho o los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación y b) la llamada "regalía hipotética".
Sobre el equivalente precepto de la LM nos pronunciamos en nuestra sentencia nº 13/2024, de 12 de enero en el que recordamos que lo aquí pedido por la actora y concedido en sentencia (la restitución del lucro obtenido por el infractor con la injerencia en el derecho de exclusiva)
4. El que normativamente se consideren daños y perjuicios no debe impedir que no diferenciemos su naturaleza, según apuntamos en nuestra sentencia nº 49/2024, de 3 de mayo , de modo que no acierta la apelante cuando refiere la improcedencia de la condena porque la actora haya obtenido buenos resultados con ese modelo , pues la sentencia no acuerda como resarcimiento las ganancias dejadas de obtener por la actora consecuencia de la violación de su marca, de modo que huelga comprobar si son inexistentes.
5. Tampoco siquiera es preciso comprobar si ello detrae operaciones de venta a la actora, ya que en la opción elegida no es necesario probar que el actor haya sufrido un daño entendido como quebranto patrimonial, pues ni actúa como presupuesto ni medida del importe de la restitución, como explicita la STS 504/2019, de 30 de septiembre , sin que obste a ello la STS 516/2019, de 3 de octubre invocada en el recurso. Acerca de ello nos pronunciamos en la sentencia 109/2024, de 23 de febrero en los términos siguientes
Esta línea ya se sostenía en la sentencia de este tribunal nº 59/2020, de 24 de enero, y se reitera en la más reciente nº 155/2024, de 15 de marzo, y en ella nos reafirmamos. Es el legislador el que preceptúa en sede de propiedad industrial qué se entiende por daño y perjuicio y cómo se debe fijar. Lo que procede es fijar el beneficio obtenido por el infractor , sin exigencia de un plus probatorio adicional, al no encontramos ante una simple reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual basada en el Código Civil. Por ello dijimos en la mentada sentencia nº 109/2024, de 23 de febrero, y ahora reiteramos, que en estos casos inspirados en el enriquecimiento injusto
En definitiva, si el demandado lleva a cabo una actividad de importación y venta de productos infractores se entiende , en parámetros de normalidad, que lo hará porque le reportara un beneficio, pues en caso contrario , no se explica para qué persiste en esa actuación.
6. Si ello ya basta para descartar la tesis impugnatoria, para remachar la procedencia de la condena solo indicar que asumiendo - en hipótesis- la tesis del recurrente, el comportamiento de la demandada también acarrea- al no constar lo contrario- daños a la actora, al compartir mercado e implicar , en consecuencia, una merma de las posibles operaciones de venta de esos productos, al ser abastecidos los consumidores por la demandada con el producto infractor
1. La sentencia accede a la condena de publicación el encabezado y fallo de la sentencia en dos diarios de tirada nacional a costa de la demandada, así como a publicar una nota del fallo en la página web de la demandada en la que se comercializa el producto infractor www.greencuttools.com
2.En el recurso se estima que se trata de una medida de carácter excepcional , sin que exista prueba alguna sobre el supuesto daño reputacional causado a la actora y/o afectación a la valoración de su diseño que haya que reparar, por lo que la considera injustificada y absolutamente desproporcionada
Valoración del tribunal
3.No discutido que la medida de difusión del art 55 f) LPJDI no es automática , la reciente STS 485/2024, de 10 de abril al pronunciarse sobre idéntico precepto en sede marcaria recuerda que la publicación de la sentencia que declara la infracción
Añade que la forma de realizar la publicación cumple con esta finalidad
4.En el caso presente, aunque lleva razón la apelante de que no consta ese daño reputacional que refiere la sentencia, ya que no se prueba que el producto comercializado por la demandada sea defectuoso o que lo haya sido en condiciones que menoscaben las cualidades del producto en el que se plasma el modelo registrado, sí resulta útil para remover sus efectos , al no constar el cese , y evitar equívocos que los actos infractores pueden haber causado en el mercado, unido a la conveniencia de la medida para restaurar en el mercado la posición de la actora como titular en exclusiva del modelo registrado ( sentencia de este tribunal n.º 226/2023, de 26 de abril)
5. Afirmado lo anterior, la difusión de la infracción por la comercialización on line no solo en la web de la demandada , sino en portales de venta on line (Amazon, Ebay, etc) justifica la publicación de una nota de la sentencia en la página web de la demandada-apelante , pero no resulta proporcionada en la versión on line de un diario de tirada nacional, sin que podamos acordar otra más ajustada al no ser peticionada
Nota informativa cuyo contenido puede ser el siguiente:
En todo caso esta concreción de la medida no afecta a la condena de las costas de la instancia , dado que la estimación de la demanda sigue siendo en todo caso sustancial
1.No procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido estimado en parte el recurso de apelación ( art 398 LEC )
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por PRAT INTERNACIONAL BRANDS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Alicante y de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 2 de fecha 1 de septiembre de 2023, que se revoca en el particular relativo a la difusión de la sentencia, a realizar en los términos fijados en el apartado 5 del fundamento jurídico quinto, sin imposición de las costas causadas en esta alzada
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
