Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 500/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 824/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 500/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100508
Núm. Ecli: ES:APV:2024:3109
Núm. Roj: SAP V 3109:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 824/23
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ================================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS Jueza de Refuerzo en prácticas, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 000219/2023, por PROMONTORIA COLISEUM RESIDENCIAL SLU representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. LETICIA RODRIGUEZ LOPEZ contra Maribel representada en esta alzada por el Procurador D. LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DEL ROCIO ORTIZ TORRES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel.
Antecedentes
Fundamentos
1. La representación procesal de la entidad PROMONTORIA COLISEUM REALE ESTATE S.L.U., como propietaria actual del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valencia, interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda referida, solicitando, conforme a su suplico, que se declarara que los demandados ocupaban el inmueble en calidad de precario (sin título y sin pagar renta o merced por ello), y que se les condenara a desalojar el inmueble, dejándolo libre y a disposición de la actora dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento a su costa; todo ello, con la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
2. En fecha 14 de marzo de 2023, mediante diligencia de emplazamiento con resultado positivo se identificó como ignorada ocupante del referido inmueble a Dña. Maribel, quien reconoció residir en la vivienda con su pareja D. Darío y con sus dos hijos menores de edad.
La representación procesal de Dña. Maribel presentó escrito de oposición a la demanda de desahucio por precario, alegando que desconocía que la propietaria de la vivienda era la entidad demandante, así como que ocupaba la misma con justo título en base a un contrato de arrendamiento que había suscrito con persona distinta a la actora. Asimismo, también interesa la suspensión del lanzamiento alegando estar en situación de vulnerabilidad.
No habiéndose interesado por ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.
3. En fecha 6 de junio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Valencia dictó Sentencia nº168/2023 estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Dña. Maribel y los DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valencia, declarando que la parte demandada ocupaba la vivienda referida en calidad de precario al no disponer de justo título para residir en el inmueble, por no haberse probado la existencia del contrato de arrendamiento de la documentación obrante en autos, y asimismo, por no constar acreditado que la parte demandada hubiera pagado o pagara renta o merced por tal ocupación; todo ello, teniendo presente que ha quedado probado que el inmueble es titularidad de la parte actora en base a la nota simple del Registro de la Propiedad de Valencia nº4 aportado como Documento nº2 de la demanda. Por lo expuesto, la Sentencia declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó a la demandada y a la familia que residía con la misma a dejar en el plazo legal señalado la vivienda libre, vacua, expedita, y disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no hacerlo; todo ello, con la imposición de costas a la parte demandada.
4. Frente a la referida resolución, la representación procesal de Dña. Maribel interpone, en tiempo y forma, recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, por desconocer que la vivienda en la que reside es propiedad de la entidad actora, creyendo que la ocupaba con justo título en base al contrato de arrendamiento que celebró con persona distinta de la parte demandante; en segundo lugar, manifestando que ha intentado alcanzar acuerdos extrajudiciales con la entidad actora que pongan fin al litigio de forma amistosa, tales como un alquiler social o la formalización de un contrato de compraventa del referido inmueble; y finalmente, alegando encontrarse en situación de vulnerabilidad. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandante.
5. La entidad actora se opone al recurso de apelación interesando con carácter previo la inadmisión del recurso de apelación por infracción de los artículos 458 y 459 de la LEC, al no establecer el escrito de apelación de manera concreta los pronunciamientos de la resolución que se impugnan y las normas o garantías procesales que la misma infringe. Asimismo, en cuanto al fondo, la parte demandante alega que de la prueba obrante en autos ha quedado probado que la parte demandada reside en la vivienda objeto de litis en calidad de precario, ya que consta acreditado que la referida vivienda es de su titularidad, así como que no existe prueba de descargo que acredite que la parte demandada posea dicho inmueble con justo título y pagando renta o merced por ello. Además, la parte demandante también sostiene que la parte demandada no ha acreditado por medio probatorio alguno la situación de vulnerabilidad a la que hace referencia en su escrito. Por ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de primera instancia.
1.
La demandada Dña. Maribel recurre en apelación la Sentencia nº168/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº20 de Valencia de fecha 06-06-2023 alegando desconocer que la entidad demandante era propietaria del inmueble objeto de litis, así como que tenía justo título para ocupar la vivienda en base a un contrato de arrendamiento celebrado con la persona que creía propietaria del referido inmueble. Asimismo, la parte demandada también pone de manifiesto en el escrito de apelación que actualmente se encuentra en situación de vulnerabilidad y que ha tratado de alcanzar extrajudicialmente con la entidad actora soluciones amistosas, tales como negociar un contrato de alquiler social o formalizar un contrato de compraventa del referido inmueble.
En cambio, la entidad actora se opone al recurso de apelación alegando que de la prueba documental obrante en autos consta acreditado que la misma es titular del inmueble sobre el que se ejercita la acción de desahucio, así como que la parte demandada no ha probado ni poseer justo título para residir en el inmueble, ni pagar o haber pagado renta o merced por ello, ni tampoco la situación de vulnerabilidad a la que se refiere en el escrito.
2.
En cumplimiento del artículo 456 de la LEC, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de ratificar y confirmar la Sentencia del Juzgado Primera Instancia, coincidiendo con la fundamentación dada por la juzgadora de primera instancia, y ello por entender que concurren los requisitos legalmente exigidos para entender que queda acreditada la situación de precario, no existiendo prueba de descargo alguna que desvirtué dicha situación. Seguidamente se van a entrar a analizar detalladamente las alegaciones expuestas por las partes en sus respectivos escritos.
2.1.
Con carácter previo, la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la inadmisión del recurso por entender que el escrito de apelación presentado por la parte demandada infringe lo establecido en los artículos 458.2 y 459 de la LEC, al no establecer de manera concreta cuáles son los pronunciamientos de la resolución apelada que se impugnan, los motivos de la impugnación, y en su caso las normas o garantías procesales infringidas por las referida resolución.
En ese sentido, conviene recordar que es criterio de esta Sección (entre otras, en nuestras recientes Sentencias nº510/2023, de 21 de diciembre; nº470/2023, de 4 de diciembre nº114/2020, de 16 de febrero; y nº269/2019, de 15 de mayo) que lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC en cuanto a la concreción de los pronunciamientos impugnados en el escrito de interposición del recurso de apelación debe interpretarse con la flexibilidad necesaria para soslayar interpretaciones formalistas que pueden lesionar el derecho de acceso a los recursos, según reiterada doctrina constitucional, siendo que en el caso de autos, de la propia lectura del escrito de interposición del recurso se colige sin ningún tipo de problema los argumentos esgrimidos por la parte apelante, así como los pronunciamientos impugnados, ya que aún cuando la parte demandada-apelante no los articule a través de motivos concretos, resulta evidente que en su escrito de apelación cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, considerándola errónea en los términos que expone en el referido escrito. De hecho, la parte demandante-apelada no ha tenido inconveniente alguno en alegar lo que ha estimado oportuno frente a dicha impugnación en el ejercicio de su derecho de defensa.
Por otro lado, esta Sección también entiende, en interpretación del artículo 458.3 de la LEC, que la falta de concreción de los pronunciamientos impugnados y la falta de indicación de los motivos de impugnación, en todo caso, no se trata de causa que permita la inadmisión del recurso, siendo que dicha posibilidad únicamente cabe en caso de que se haya interpuesto el recurso de apelación fuera de plazo o cuando la resolución impugnada no sea susceptible de ser recurrida, por lo que no existiendo norma que sancione con la inadmisibilidad del recurso el defecto que se alega por la parte apelada, debe prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos, siempre que no se limite el derecho de defensa de la parte apelada lo que ya hemos visto que en el caso presente no sucede.
Además, por lo que se refiere a la infracción del artículo 459 de la LEC alegada por la parte demandante-apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, conviene señalar que dicho precepto prevé la posibilidad de que se interponga recurso por infracción de norma jurídica o por infracción de las garantías procesales, pero sin embargo, en el caso de autos, se deduce que el motivo de interposición del recurso es el error en la valoración de la prueba efectuada en instancia, por lo que no resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el precepto mentado.
Por todo lo expuesto, no ha lugar a estimar la inadmisión a trámite del recurso de apelación interesada por la parte demandante-apelada, razón por la cual se procede a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.
2.2.
En primer lugar, la parte demandada alega desconocer que la entidad demandante ostentaba la titularidad de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio, así como que creía tener justo título para poseer la referida vivienda fundamentándolo en un contrato de arrendamiento que alega haber suscrito con otra persona distinta a la entidad demandante.
En ese sentido, conviene poner de relieve que entiende nuestro Alto Tribunal por "precario" citando a tal efecto el Fundamento de Derecho 4º de la STS 605/2022, de 16 de septiembre:
En resumen, los requisitos precisos para que prospere la acción de precario prevista en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los siguientes: Por una parte, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, por otra, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, en definitiva, su condición de precarista, que es la situación posesoria que no está amparada por ninguna clase de título que le pudiera justificar, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. De manera que, si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podrá prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de las relaciones de las partes.
Así las cosas, en el caso de autos concurren ambos requisitos, ya que por una parte, consta acreditado que la entidad demandante es titular del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valencia (Documento nº2 demanda, relativo a la nota simple del Registro de la Propiedad nº4 de Valencia), sobre el que se insta la acción de desahucio por precario. Asimismo queda acreditado que la parte demandada no posee justo título que le autorice a ocupar la referida finca, así como que no paga renta o merced por tal ocupación.
En efecto, tal y como argumenta la resolución apelada no consta en autos medio probatorio alguno que permita constatar la existencia de un justo título que ampare el disfrute de la posesión de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio por precario, pese a que la parte demandada fundamente la posesión del inmueble en un contrato de arrendamiento suscrito con persona distinta de la parte actora, habida cuenta que la parte demandada no ha aportado a las actuaciones dicho contrato, ni documentos justificativos del pago de la renta pactada, y asimismo que tampoco ha acreditado su existencia por cualquier otro medio probatorio, siendo que al amparo del artículo 217.3 de la LEC compete a esta parte la carga de la prueba de todos aquellos hechos impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de la pretensión ejercitada por la parte actora.
A mayor abundamiento, aun cuando se hubiera aportado a las actuaciones dicho contrato de arrendamiento el mismo carecería de validez para entender que la parte demandada posee justo título para detentar el inmueble objeto de litis, puesto que no consta acreditado que se haya celebrado por persona con facultad de disposición sobre la referida finca, resultando acreditado que la propietaria del inmueble es la entidad actora ( artículo 1.546 CC) .
Por tanto, no quedando desvirtuado ninguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, al quedar probado que la entidad demandante es titular del inmueble, y que la demandada no posee justo título para poseer el inmueble y que no ha pagado renta o merced por ello, ha lugar a desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada por entender que no concurre error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia; y por consiguiente, a confirmar la resolución de primera instancia que estima íntegramente la acción de desahucio planteada.
2.3.
Por otra parte, la parte demandada también alega en el recurso de apelación su voluntad de negociar con la entidad actora un contrato de alquiler social de la vivienda objeto de desalojo, o bien de formalizar un contrato de compraventa del referido inmueble, poniendo de manifiesto que se encuentra en una delicada situación de vulnerabilidad económica e interesando que se libre oficio a los servicios sociales para acreditar dicha situación.
En ese sentido, conviene poner de relieve que en nuestro ordenamiento jurídico rige en principio de autonomía de la voluntad, al amparo del artículo 1.255 CC, por lo que no cabe en ningún caso obligar a la parte a formalizar con la parte demandada un contrato de alquiler social o un contrato de compraventa sobre el referido inmueble.
Además, en cuanto a la situación de vulnerabilidad alegada por la parte demandada en base a la cual se interesa la formalización de contrato de alquiler social o de contrato de compraventa del inmueble objeto de litis, la Sala aprecia que de la documentación obrante en autos no hay documento alguno que acredite que la parte demandada se encuentra en dicha situación, por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer sobre la misma; todo ello, sin perjuicio de que se incoe el correspondiente incidente de vulnerabilidad en los términos previstos en el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo.
Por consiguiente, y siendo que en el caso de autos concurren los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC, al constar acreditada que la titularidad de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio corresponde a la entidad demandante (Documento nº2 demanda), así como por no quedar probado que la demandada posea justo título para detentar el inmueble y que haya venido pagando renta o merced por tal disfrute, procede la estimación de la acción de desahucio ejercitada por la parte actora en los términos previstos en la resolución apelada.
Por todo lo expuesto, ha de decaer el recurso de apelación interpuesto en tal sentido, confirmándose pues la resolución dictada en primera instancia.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por consiguiente, se confirma en su totalidad la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia por sus propios fundamentos.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª. Maribel frente a la sentencia de 06-06-2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en juicio verbal de desahucio por precario nº219/2023, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

