Sentencia Civil 161/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 5/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025100169

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1668

Núm. Roj: SAP A 1668:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

N.I.G.:0306566120230000841

Apelante D. Borja

Abogado/a:D.ANGEL CASAL HENAREJOS

Procurador/a:D.MARIA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES

Apelado / impugnanteSTELLANTIS ESPAÑA SL STELLANTIS ESPAÑA SL

Abogado/a:D.JON AURREKOETXEA GARAI

Procurador/a:D.LUIS MIGUEL ALACID BAÑO

ROLLO DE SALA Nº 5 (M-5) 25

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1030/2023

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 161 /25

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Rafael Fuentes Devesa

En la ciudad de Alicante, seis de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre daños y perjuicios derivados de infracción de defensa de la competente, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de Alicante con el número 1030/23, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Borja, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por el Letrado D. Ángel Casal Henarejos; y como parte apelada la demandada, Stellantis España S.L. (anteriormente General Motors España SLU), representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado D. Jon Aurrekoetxea Garai, que ha presentado escrito de oposición e impugnación a la que ha hecho oposición la parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Borja, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara Sentencia por la que se:

"1. Condene a la demandada a abonar a mi mandante, la cantidad de 3.298,92 euros, en resarcimiento de los daños sufridos por la práctica concertada, así como los intereses legales desde el día de la adquisición del vehículo y los intereses procesales.

2. Condene al demandado al pago de las costas devengados en la instancia."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1030/23, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Borja, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada STELLANTIS ESPAÑA, S.L., debo:

ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, con condena en costas a esta última.".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición e impugnación. Seguidamente, y concluido el trámite y elevados los autos a este Tribunal, donde se formó Rollo número 5/M-5/25 y en el que por Auto de este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2025 se acordó suspender el proceso hasta que se dictara resolución por el TJUE resolutoria de cuestiones prejudiciales afectantes a este litigio. Dictada en fecha 4 de septiembre de 2025 Sentencia por el TJUE, previo traslado a las partes, se alzó la suspensión y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2025, en el que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.-El día 23 de julio de 2015 la CNMC dictó resolución sancionatoria declarando la infracción de los artículos 101TFUE y 1 LDC por el "cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing"que afectaba a la distribución de automóviles de 32 marcas (AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DACIA, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MINI, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, SMART, TOYOTA, VOLKSWAGEN y VOLVO) y que se materializaba en intercambios de información de veinte filiales españolas de fabricantes de automóviles y del fabricante SEAT (y la asistencia de dos consultoras) identificando que el intercambio de información comercialmente sensible entre ellas se produjo en tres círculos diferenciados en función del tipo de información, con distinta duración para las diferentes marcas y sin que todas ellas participaran todos ellos.

Dicha resolución señaló que las conductas sancionadas por la CNMC se referían -véase página 15- al "mercado de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas",e indicaba en su página 83 que la infracción consistía en un "intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales.".Información que incluía, añade en sus páginas 26 y 27, "gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes".

También explicitaba -páginas 47 y 48- que la información intercambiada se refería a elementos de la estrategia competitiva de las empresas en relación con la distribución mayorista de automóviles y actividades de posventa, consistiendo en información que no era pública y que era sensible para la competencia, pudiendo influenciar las futuras estrategias comerciales de los competidores.

Y concluía -página 49- que "las marcas participantes conocieran las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus directos competidores con un elevado nivel de desagregación, relativos a los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como BAI (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio",intercambio de información que "condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado".

Y partiendo -paginas 92 y 93- del contexto del mercado, la implicación de empresas que controlaban una cuota 91% del mercado, junto con las características y el contenido del intercambio de información, llevaron a la CNMC a concluir que como consecuencia se redujo la incertidumbre estratégica en el mercado, facilitando la colusión y reduciendo su independencia de comportamiento en el mercado y disminuyendo los incentivos para competir de las empresas partícipes en el mismo.

En base a este contexto, se formula demanda por acción por daños y perjuicios contra STELLANTIS ESPAÑA, S.L., antes General Motors España SLU, que aglutina además de la marca Opel las de Citroen y Peugeot.

En concreto, quien formula demanda es D. Borja, deduciendo en la misma acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de práctica restrictiva de la competencia al considerar que la práctica ilícita sancionada ha producido un sobreprecio en la compra hecha el día 27 de noviembre de 2010 de un vehículo marca Opel Insignia con placas de matrícula NUM000 por el que pagó, IVA incluido, 20.300 €.

La indemnización que por daños y perjuicios pretende el demandante es del 16,25 % sobre el precio total abonado por la compra del vehículo, lo que le lleva a reclamar un importe de 3.298,92 euros más, en todo caso, intereses legales desde la adquisición del vehículo y los procesales.

La mercantil demandada, General Motors España SLU (Stellantis España), es titular, entre otras, de la marca Opel y fue sancionada en la resolución CNMC descrita por haber participado en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde 2004 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

La decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de esta demandada el día 5 de octubre de 2021 al dictarse por la Sala Tercera del Tribunal Supremo la Sentencia número 1205/2021 desestimatoria del recurso deducido por General Motors (Stellantis) frente a la precedente sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso número 707/2015 que ratificaba la resolución de la CNMC.

El Tribunal Supremo, al confirmar aquella resolución, señaló que "(...)el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real»(FD4 in finede STS 1205/21), añadiendo que "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.".

La acción deducida es, por tanto, consecutiva a la Resolución de 23 de julio de 2015 dictada en el expediente NUM001 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) que quedó confirmada respecto de la demandada General Motors España S.L.U., tal y como hemos señalado, el día 5 de octubre de 2021 al dictarse Sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acción que dada su naturaleza se beneficia, como dice la STS de 9 de enero de 2015 (véase también en este sentido las STS de 5 de mayo de 2016 y la de 14 de septiembre de 2021), del efecto vinculante tras quedar firme la resolución de la CNMC.

La Sentencia de instancia ha sido desfavorable a las pretensiones de la parte demandante. Tras desestimar la excepción de prescripción, afirma que en efecto la conducta sancionada produjo daños, apreciando en consecuencia relación causal, pero ello no obstante concluye que el informe pericial (de VP) aportado por la actora, es insuficiente para cuantificar los daños al no contener una hipótesis razonable y fundada que permita sostenerla, no cubriendo el estándar mínimo para acudir a la facultad de fijación judicial del daño.

Ambos litigantes han recurrido la Sentencia. El demandante recurre en apelación afirmando la suficiencia de la hipótesis contenida en el informe aportado a los efectos de cuantificar el daño reclamado y, en su caso, para el ejercicio de la facultad de al menos cuantificar parcialmente el daño reclamado haciendo uso de la facultad de estimación judicial del daño.

Stellantis, tras oponerse al recurso negando la aplicación de una presunción legal de daño, la suficiencia del informe pericial de la actora para cuantificar el daño y la posibilidad de acudir al remedio alternativo de la estimación judicial del daño, impugna la decisión de instancia sobre la prescripción al considerar que la misma sí está prescrita, instando en consecuencia la desestimación de la demanda en base a la apreciación de la excepción planteada en su contestación a la demanda.

Pues bien, definidas las posiciones de las partes examinaremos en primer lugar la cuestión de la prescripción en tanto prioritaria a los efectos de valorar la acción de daños deducida en la demanda y, caso de desestimarse, examinaremos los argumentos del demandante y con él el su informe pericial y la posibilidad, en su caso, de aplicar el criterio de la facultad judicial de estimación del daño.

SEGUNDO.-Como hemos dejado expuesto, cuestiona en su único motivo de impugnación Stellantis, la desestimación en la Sentencia de instancia de la excepción de prescripción.

En esencia, lo que defiende la demandada es que el dies a quoa tomar en consideración para el cómputo del plazo de la acción es la fecha de publicación de la resolución de la CNMC (15 de septiembre de 2015), de manera tal que, a su entender, cuando se presenta la demanda el día 1 de diciembre de 2023, incluso al tiempo del requerimiento extrajudicial hecho el día 21 de noviembre del mismo año, ya habían transcurrido los cinco años desde la fecha de publicación

Posición del Tribunal.

Para resolver el tema relativo a la prescripción de la acción hemos de tener en cuenta, primero, que la conducta cartelizada concluyó en 2013, segundo, que la Resolución nº NUM001, de 23 de julio de 2015 de la CNMC fue publicada de forma íntegra en su web día 15 de septiembre de 2015, con un previo resumen el 28 de julio de 2015 en el que ya se anunciaba su posterior publicación, tercero, que General Motors (Stellantis) recurrió la resolución de la CNMC ante la Audiencia Nacional cuya Sala de lo Contencioso, sección sexta, dictó Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2019 desestimando el recurso formulado, cuarto, que recurrida en casación fue confirmada por la STS, Sala 3ª, número1205/21, de 5 de octubre, fecha a partir de la cual queda la Resolución de la CNMC firme en derecho, quinto, que el plazo de transposición de la Directiva de Daños fue el 27 de diciembre de 2016 y, sexto, que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017 adoptado para transponer la Directiva de daños fue el 27 de mayo de 2017.

Este Tribunal ha mantenido una posición claramente favorable a la prescripción en casos como los que nos ocupa. Lo recuerda acertadamente Stellantis en su motivo. Ello no obstante, nos vemos obligados a modificar, de conformidad con el art. 4 bis LOPJ, nuestro criterio y asumir que el dies a quono tiene lugar con la publicación sino con la firmeza de la resolución administrativa lo que se produce tras el dictado y publicación en 2021 de la sentencia del TS ya citada al ser este el criterio que se desprende de la STJUE de 4 de septiembre de 2025 en el asunto 21/24 cuya decisión motivó la suspensión de este litigio.

En efecto, ha dicho esa resolución que

"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme".

Debemos en consecuencia desestimar el motivo y confirmar la desestimación de la excepción de prescripción ya que si el cómputo del plazo legal se inicia en octubre de 2021 resulta evidente, primero, como la acción no estaba prescrita al tiempo de la expiración del plazo de transposición de la Directiva resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022 y SSTS 925/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, y STS 889/2025, de 5 de junio, recaídas, respectivamente, en el cartel de los camiones y de sobres) y, segundo, que cuando se presenta la demanda en diciembre de 2023 la acción no estaba prescrita (sin perjuicio de que había quedado el plazo interrumpido con la reclamación extrajudicial previa) con lo que no cabe sino desestimar, como hemos dicho, la impugnación formulada.

Y siendo así procede examinar el recurso de la parte demandante.

TERCERO.-De la demanda se desprende con claridad que la actora considera que el cártel ilícito de coches, sancionado por la Resolución de la CNMC, tuvo como consecuencia un incremento ficticio de los mismo en perjuicio de los adquirentes de vehículos, razón por la que solicita una indemnización equivalente al sobreprecio abonado al adquirir el vehículo OPEL.

La demandada opone que no es cierto que del contenido de la resolución de la CNMC se desprenda de forma automática que el cártel afectara a los precios de vehículos en el mercado minorista ni, por tanto, que esté acreditada la relación causal entre tal conducta y el daño reclamado.

La Sentencia de instancia afirma que es evidente que la conducta cartelizada por la que es sancionado el fabricante produjo sobreprecios.

Pues bien, aunque como hemos visto la impugnación que hace Stellantis se limita a la desestimación de la excepción de prescripción, dado que en el análisis de la acción es relevante el examen del daño y que de hecho la demandada plantea en su oposición al recurso de apelación que no es dable colegir de la información intercambiada entre fabricantes que dicha conducta afectase necesariamente los precios de los minoristas de venta de vehículos, negando la posibilidad de aplicar presunción legal del daño ni que éste sea presumible rechazando -con buen criterio- la aplicación retroactiva de la normativa sobre presunción de daños - art 76 LDC- y la posibilidad de acudir a la doctrina ex re ipsa,valoraremos dicha cuestión partiendo del contenido de la resolución de la CNMC.

Posición del Tribunal.

Lo que evidencia la resolución de la CNMC es que las principales empresas fabricantes de coches, General Motors incluida, fueron partícipes durante varios años de una conducta de intercambio de información secreta (confidencial) y estratégica sobre precios y condiciones comerciales no propia de un mercado normalizado, capaz sin duda de condicionar los precios que se irían aplicando en las diversas etapas de comercialización de los coches.

En efecto, como dice la resolución CNMC, los miembros del cártel en el Club de Marcas, en la que estaba General Motors, intercambiaban información confidencial (secreta) bajo el criterio quid pro quo,recibiendo la información a cambio de aportar la propia, comprendiendo desde la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios por venta de automóviles a márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos-pag 27-, organización, políticas y estrategias comerciales, compañas de márketing al cliente final, programas de fidelización de clientes y cifras de ventas por modelo de automóvil.

Por tanto, y aunque tiene razón Stellantis cuando afirma que probar el daño constituye una exigencia procesal que impetra a la parte afectada por una conducta ilícita, de modo tal que es sobre él en quien recae la carga de probar los daños cuya reparación exige - art 217-2 LEC-, lo que no podemos desconocer es que la naturaleza de la conducta infractora puede implicar que la lesión tenga carácter dañoso, es decir, que se produzca ex re ipsaen palabras del Tribunal Supremo o, lo que es lo mismo, que se trate de una situación fáctica cuya consecuencia sea derivación de la propia situación, que "hable la cosa misma" (ex re ipsa),lo que implicaría que no habría falta prueba cuando la realidad actúa incontestablemente por ella ( STS de 17 de julio de 2008).

Si aplicamos esta doctrina al supuesto que nos ocupa podemos concluir, sin invocar el art. 17.2 de la Directiva ni su trasunto art 76.3 LCD relativos a la presunción de causación de daños "salvo prueba en contrario",que el daño se puede presumir a partir de la infracción objeto de sanción y fundamento de las acciones follow-ondeducidas en la demanda y ello en tanto que la facultad deductiva que se desprende de la doctrina ex re ipsainforma el régimen jurídico aplicable al art. 1902 CC al margen de los principios de la Directiva y que cabe abundar tanto más en sede de resultados de la infracción de normas de defensa de la competencia teniendo en cuenta, primero, que está reconocido en la jurisprudencia del TJUE anterior a la Directiva el derecho de cualquier persona perjudicada por una infracción del art. 101 TFUE a ser reparada - Sentencia de 20 de septiembre 2001, asunto C-453/99, Courage, y Sentencia de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi- y, segundo, que se exige que ese derecho a la reparación le sea garantizado con una regulación que no haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio del mismo (principio de efectividad) -STJUE ut supra-,aspecto reiterado en la STJUE 267/20, de 22 de junio cuando interpreta el art. 17.1 de la Directiva recordando que los Estados miembros deben velar para que la carga de la prueba sobre la cuantificación del perjuicio no provoque la imposibilidad o dificultad del ejercicio de la acción del resarcimiento de daños y perjuicio.

En este sentido la jurisprudencia ( STS 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio y 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio entre otras) ya ha tenido la oportunidad de señalar con ocasión del cártel de camiones (aplicables caso del cártel de coches) que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español, de manera tal que se pueden aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Por tanto, no es la aplicación de una norma no aplicable al caso la que nos puede dar la respuesta, sino el examen las circunstancias propias de la infracción del caso en particular las que justifican aproximarse o no a esta regla excepcional en tanto sea factible o no inferir el daño de la incidencia que, atendidas las circunstancias del caso, tiene la infracción sobre la esfera patrimonial del demandante.

En el caso que nos ocupa -y de ahí la clara discrepancia con la demandada- hay elementos suficientes para llegar a aquella inferencia.

No podemos olvidar al respecto que en la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE se afirma que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas, lo que nos permite deducir que el simple hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

En el cártel de coches estamos ante una operativa anticoncurrencial que se caracteriza, primero, porque ha tenido una duración significativa, pudiendo así calificarse aquella que supera los siete años, segundo, porque su extensión espacial y de contenidos es sin duda amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, tercero, porque el grado de expansión del mismo fue tan relevante que llegó a afectar al 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas, cuarto, porque los partícipes adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia cártel por temor a ser sancionados y, quinto, porque su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios. No creemos equivocarnos si afirmamos que en tales condiciones el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

Es cierto que la resolución de la CNMC es por objeto y no por efectos. Pero ello, no obstante, la operativa es la descrita y, por tanto, la que permitía a los cartelistas conocer de los competidores el precio con el que podían fijar para sus productos o servicios sin necesidad para adaptarse de una estrategia comercial propia sino en base a unas comunicaciones pactadas que en tanto suprimían la incertidumbre sobre el comportamiento de los competidores eran anticoncurrenciales y así fueron sancionadas.

Es más, las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios.".

Por otro lado, que la conducta sancionada en la resolución CNMC se produce en un mercado mayorista, el de fabricantes que distribuyen a concesionarios que es distinto al que acude el demandante, usuario final que adquiere el vehículo de un concesionario que es quien fija el precio con libertad. Sin embargo, siendo cierto que la conducta sancionada es la descrita, también lo es que la información entre cartelistas incluía, como hemos ya visto, la información sobre precios con el cliente final, lo que es claramente indicativo que la información estratégica pactada lo era para fijar no solo precios de venta al concesionario sino también en cuanto éste influyera en la venta al cliente final y de ahí que se recabara como parte de la información pactada también los márgenes comerciales de los concesionarios "con influencia en el precio final de venta fijado por éstos".

Creemos que ello evidencia que la información sobre precios de venta a concesionarios era relevante complementada con la información sobre los márgenes comerciales de que disponían pues ello se trasladaba fácilmente al precio de venta al cliente final, de manera tal que con la información descrita se condicionaba este último en tanto permitía a los cartelistas adoptar la estrategia comercial oportuna para garantizar la competitividad negativa frente al cliente final. Además, es fácil suponer que las operativas comerciales afectantes a los precios con los concesionarios acabarían siendo repercutidas en el precio final o del adquirente último del vehículo.

Por eso podemos entender que el cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios sino que también a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación.

Este criterio lo encontramos además en la jurisprudencia - STS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio- donde se ha acuñado el término "efecto marea"para explicar que no es razonable presuponer que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hubieran absorbido en sus márgenes comerciales durante la duración del cártel los aumentos de precios provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

En la contestación a la demanda introduce Stellantis el argumento en defensa de su tesis de inexistencia de daños derivados de la conducta sancionada en 2015 relativo al contenido del informe Oxera adjuntado a la contestación a la demanda (doc num. 3) que pondría de relieve que resultaría improbable que la conducta del cártel de coches tuviese efecto real sobre los precios.

Pues bien, tampoco acepta el Tribunal este argumento.

En efecto, el análisis que del mismo hace el recurrente le lleva a sostener que dada la naturaleza de la información intercambiada, el nivel de agregación y la periodicidad de los intercambios, no era dable una coordinación entre fabricantes que generara una situación estable que pudiera afectar a los precios e incrementarlos.

Pero esta conclusión permite deducir que el informe Oxera no comparte la resolución de la CNMC que aprecia la transcendencia de la conducta infractora y su incidencia sobre los fines del cártel y de su carácter nocivo. De hecho, en la resolución CNMC se deja constancia de las inquietudes de los miembros del cártel sobre la calidad y puntualidad de la información, lo que pone de relieve lo transcendente que les resultaba conocer la información sobre los aspectos ya comentados y que incluían información sobre clientes finales de los concesionarios. Negar estabilidad al acuerdo entre fabricantes es negar el contenido de la Resolución que afirma la regularidad y estabilidad de las reuniones, resaltando la organización y la convocatoria de las mismas -pag 50-.

Por otro lado, el informe Oxera no justifica la falta de daño en los consumidores finales, limitándose a efectuar un juicio de probabilidad al respecto para, sobre determinadas variables, inclinarse a favor de la hipótesis de la menor probabilidad del daño, dejando inexplicado la razón por la que el cártel se mantuvo a lo largo de los años si, a pesar del riesgo de la infracción, ningún provecho económico obtenían sus miembros, obviando que los tribunales rechazaron el argumento de que el intercambio de información fuera favorable a la competencia-

Es por lo expuesto que entendemos que la conclusión del informe no es aceptable, tanto menos cuando, como hemos visto, la propia Guía señala que todo cártel afecta a los precios siendo así que incluso el informe concluye que en el 93% de los asuntos examinados los cárteles ocasionaban costes excesivos, lo que más se remarca a mayor tiempo de duración y amplitud de mercado afecto al cártel.

En suma, el cártel provocó sobreprecios en la venta minorista y por tanto, es fácil deducir de lo expuesto que escasa incidencia puede tener para probar lo contrario el informe KPMG aportado por la demandada que a la postre niega el daño situándolo, a lo más, en la horquilla entre ninguno -0%- y casi ninguno -0,5%- que califica el propio informe de estadísticamente irrelevante.

QUINTO.-Clarificada la posición del Tribunal con relación a la existencia de daños derivados de la conducta ilícita sancionada por la CNMC resta por examinar, atendidos los motivos planteados por el demandante en su recurso de apelación, si el informe pericial en el que fundamenta su pretensión indemnizatoria es aceptable y si, de no serlo, podría servir de base para articular un importe indemnizatorio desde el uso de la facultad judicial de concreción del daño.

Posición del Tribunal.

La parte demandante aportó con su demanda un informe pericial VP con el objeto no solo de probar la existencia del daño sino, principalmente, su cuantificación. Por su lado, General Motors (Stellantis) aportó con su demanda el informe KPMG destinado no solo a probar la inexistencia de sobreprecios sino, también, a criticar el informe VP de la actora.

La Sentencia de instancia rechaza el informe de la actora -privándole de valor suficiente para servir de base al uso de la facultad judicial de estimación del daño- porque, primero, los datos a partir del que construye la hipótesis no son aceptables por la fuente de extracción, segundo, porque no explica el método deductivo utilizado para la obtención de los resultados que ofrece y, tercero, porque el informe se usa con independencia del caso.

El demandante trata de rebatir estas objeciones en su recurso de apelación, explicando el contenido del informe. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, no lo consigue.

La acción de indemnización requiere para su éxito la acreditación del daño y su importe, correspondiendo en principio a quien reclama - art 217.1 LEC- la constatación de tales presupuestos y dado que la prueba del daño ha quedado manifestada en los términos resultantes de los criterios antes expuestos, resta ahora solo por cuantificar el mismo.

Cada parte lo pretende con el informe que aporta. El demandado niega además tan siquiera el informe pericial de la actora sea hábil, suficiente, para tener por desplegada una actividad probatoria mínima y que, en todo caso, es el suyo el que sí formula una propuesta justificada lo que eliminaría en cualquiera de las dos hipótesis, la aplicación de la facultad de estimación judicial del daño.

El problema no está, en realidad, en que pueda dudarse de la existencia de daño, que ha quedado presumido por las circunstancias del cártel antes expuestas. La cuestión se reduce ahora a la cuantificación del daño y a tal efecto tenemos dos propuestas periciales, la del actor, VP Pericial (Informe Serrano) y, de alguna manera, la del demandado, KPMG.

Sin duda, la prueba pericial que presenta el actor resulta insuficiente para cuantificar el daño pues, como señala la demandada, el análisis arranca de los datos del BOE que fija precios, como reconoce el propio informe, a efectos impositivos lo que sin duda aleja extraordinariamente el precio del valor de mercado privando a esa información de relevancia, lo que se suma a que se efectúan dos comparativas, una entre el periodo del cártel y un periodo posterior de 2014 a 2020 y otra sincrónica entre marcas cartelizadas, sin tomar en consideración, como dice el propio informe, ni la evolución de la demanda ni las características de los vehículos ni los cambios de precios de los costes de los fabricantes. Además el informe unifica o no distingue entre los periodos de infracción en cada uno de los tres sectores identificados en la resolución CNMC, elaborando un informe genérico que pudiera ser útil para cualquier marca sin que, por otro lado, aporte los datos que pudieran ser objeto de comprobación, no explicándose la composición de las 139.000 observaciones que se manejan, de manera que se ignora cómo se distribuyen a lo largo del período analizado o si la presencia y representatividad de las diferentes marcas es homogénea, con la circunstancia añadida que a la hora de fijar el importe final indemnizatorio aplica el porcentaje que estima de sobreprecio -13,590%- sobre el resultado final de la factura sin exclusión de, al menos, el IVA, sin perjuicio de que, además, yerra a la hora de fijar el precio vista la factura.

Si para asumir la cuantificación pericial propuesta por la parte actora lo requerido, dice la STS 651/2013, de 7 de noviembre, es que dicho informe "formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos",la conclusión es que no es posible tal asunción.

Ahora bien, a tal conclusión nada aporta el informe KPM, pues su alternativa está entre la inexistencia de daño y un daño no superior al 0,5%, es decir, una alternativa entre el no daño y el daño irrelevante que es conclusión que obvia lo que dice la resolución de la CNMC cuando señala que la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final para los que los descuentos pudieron ser menores.

Decía al respecto la Resolución al describir la conducta cartelista que "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España",añadiendo que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios.",añadiendo en la pag 40 que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil.",y que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47).

Por ello cree el Tribunal que la conclusión deducible es que hay evidencia de que el cártel implicaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios lo sufrían los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido en un escenario sin interferencias anticompetitivas.

En consecuencia lo que nos queda es determinar, al no haber una alternativa más fundada que pudiera sustituir la pretensión del perjudicado demandante, si procede o no hacer uso de la facultad de determinación judicial del daño.

SEXTO.-Sostiene el recurrente demandante que de no aceptarse la propuesta del informe VP debería fijarse una alternativa por el Tribunal.

Obviamente se opone Stellantis que niega, en todo caso, que proceda hacer uso de la facultad de determinación judicial porque el informe VP es muestra clara de una insuficiencia probatoria al no abarcar los estándares mínimos de prueba exigidos por el Tribunal Supremo, de manera tal que, en todo caso, debería desestimarse la demanda.

Posición del Tribunal.

En los fundamentos anteriores nos hemos pronunciado sobre la presunción del daño, causalidad y aplicación de la regla ex re ipsa.Resta analizar si procede hacer uso de la facultad judicial de estimación de la cuantía daño.

En efecto, hemos dicho que cabe acudir a dicha facultad sin invocar el art. 17.2 de la Directiva ni su transunto art 76.3 LCD a partir de la apreciación de una presunción del daño tomando en consideración que la infracción objeto de sanción y el fundamento de las acciones follow-ondeducidas en la demanda, con aplicación de la doctrina ex re ipsaque informa el régimen jurídico aplicable al art. 1902 CC y que cabe abundar tanto más en sede de resultados de la infracción de normas de defensa de la competencia teniendo en cuenta que, primero, está reconocido en la jurisprudencia del TJUE anterior a la Directiva el derecho de cualquier persona perjudicada por una infracción del art. 101 TFUE a ser reparada - Sentencia de 20 de septiembre 2001, asunto C-453/99, Courage, y Sentencia de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, citadas en el recurso de apelación- y, segundo, que se exige que ese derecho a la reparación sea garantizado con una regulación que no haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio del mismo (principio de efectividad) -STJUE ut supra-, todo lo cual supone, de un lado, presumir el daño en las circunstancias ya expresadas y, segundo, cuantificarlo cuando, afirmando que existe daño, no se aporta una prueba suficiente por sí misma por las partes para asumir el importe propuesto.

Este proceder no parece contrariar la doctrina de la STJUE asunto C-267/20 Volvo y DAF Trucks, que establece que aunque la presunción de daños y perjuicios prevista por la Directiva -art 17.2- no es aplicable porque es norma sustantiva y por tanto irretroactiva, no da el mismo tratamiento a lo dispuesto en el art. 17.1 de manera tal que los órganos jurisdiccionales nacionales aplican presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión que deben debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de efectividad y equivalencia que se traduce en que la carga de la prueba sobre la cuantificación del perjuicio ha de efectuarse de manera tal que no provoque la imposibilidad o dificultad del ejercicio de la acción del resarcimiento de daños y perjuicios.

Sobre esta cuestión, debemos traer a colación la STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que viene a interpretar las condiciones que justifican la aplicabilidad del criterio de estimación judicial del daño prevista en el art. 17.2 de la Directiva.

El Tribunal de Justicia parte para alcanzar sus conclusiones de una consideración clave, a saber, que la para aplicar la estimación judicial del daño no basta con la mera complejidad del cálculo del daño sino que es preciso que "acreditada la existencia de ese perjuicio...sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo"(apart. 53).

Y concreta al respecto que ni la asimetría de información -apartado 54- ni la mera existencia de esas incertidumbres "corresponde al grado de complejidad de la evaluación del perjuicio que se requiere para la aplicación de la estimación judicial prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva"(apartado 52 in fine).

Es por ello que concluye que para que pueda el Juez valerse de la institución de la estimación judicial es preciso (1) que se haya acreditado el daño, (2) que la actividad probatoria desempeñada por el perjudicado haya sido efectiva porque haya utilizado todos los medios a su alcance ya que, de lo contrario "no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"- apartado 57- y, (3) que ello no obstante, exista dificultad de cuantificación porque "sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, por ejemplo, porque existan dificultades particularmente importantes para intepretar los documentos aportados en cuanto a la proporción de la repercusión del sobrecoste resultante del cártel en los precios de los productos que la demandante haya adquirido de alguno de los participantes en el cártel"-apart 53-.

Pues bien, desde nuestro punto de vista, en el caso, y visto el análisis que resulta de los informes periciales, se pone de relieve la dificultad extrema de cuantificar el daño sea a través de uno u otro método, al ser múltiples las variables que están sometidas además, al conocimiento de hechos extraordinariamente complejos, cuando no de muy difícil acceso, que, en muchas ocasiones, son puramente estadísticos o son los propios del demandado -aunque este hecho se niega-, con lo que ello implica de falta de absoluta certeza.

Afirmar por tanto que no hay causa objetiva para acudir a la facultad judicial de estimación del daño cuando los informes periciales han sido cuestionados, resulta contradictorio con el hecho de que resulta sin duda muy difícil cuantificar objetivamente los daños y perjuicios, al punto que la Guía Práctica de la Comisión se reconoce que no hay método perfecto para cuantificar daños y perjuicios derivados de ilícitos competenciales, (apartados 16 y 17), diciendo al respecto que "es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TRJUE. Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar...en la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca",añadiendo que "Por estas razones, la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor verdadero del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones".

En consecuencia si la estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21), remarcando la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido",subrayando que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción",la conclusión es que no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido.

Desde esa perspectiva es desde la que hemos de valorar si en el caso la actora ha llevado o no a cabo un esfuerzo probatorio suficiente y, desde nuestro punto de vista, así ha sido.

Y es que no solo hay un esfuerzo implícito en la propia aportación del dictamen, sino que resulta evidenciado que el mismo contiene una propuesta técnica, con los defectos que hemos expuesto, pero trabajada para alcanzar un resultado que, por otro lado, no es imputable al demandante que acude e invierte económicamente para presentar la prueba a profesionales del sector que son, por tanto, responsables de su contenido.

Por otro lado, no podemos obviar que la jurisprudencia se ha mostrado muy favorable a este tipo de valoraciones a los efectos de abrir la puerta a la estimación judicial del daño, admitiendo dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros.

La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba.

Por ello creemos que, en este caso, también el informe aportado por el demandante constituye el esfuerzo probatorio necesario conforme a la jurisprudencia expuesta sin que las críticas expuestas impidan, vistos los criterios jurisprudenciales, fijar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito.

SÉPTIMO.-Resta en consecuencia determinar el alcance del daño.

En la demanda no tenemos alternativa. Se limita a reclamar el importe que resulta del informe pericial que aporta y que se eleva, como ya dijimos, al 16/25% que el demandante aplica sobre el precio global abonado.

Sin embargo en su contestación a la demanda Stellantis sí se pronuncia en la hipótesis que ahora materializamos del uso de la facultad de estimación judicial, afirmando que no debería fijarse un sobrecoste superior al 1% y que aplicar al caso el porcentaje del 5% que se aplica en el cártel de los camiones sería una "aberración" a la vista de los márgenes que resultan de la propia Resolución de la que resultaría, atendido el tiempo de la infracción, una rentabilidad para el minorista no superior al 0,84%, realidad coincidente con el informe KPMG, de manera tal que aplicar un 5% carece de soporte económico alguno implicando una sobre compensación inadmisible.

Posición del Tribunal.

Nuestro análisis ha de partir del hecho de que no estamos ante una cuantificación exacta del daño dado que ello no es posible. Por ello, la llamada que Stellantis hace a los márgenes de beneficio al distribuir sus vehículos o los que se obtienen en el mercado minorista, no constituye elemento para estimar el perjuicio al adquirente que es lo que estamos tratando de fijar pues aquí se trata de analizar el sobreprecio abonado por quien adquiere en un concesionario de la marca, precio a la postre distorsionado por el cártel y, en este ámbito, la aplicación de un 5% sobre el precio de compra ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización al tiempo que modera porcentaje más alto que el reclamado por el demandante.

Por ello entendemos que fijando el 5% estamos en los límites de lo ponderable, tanto más cuando ese mínimo ha sido además respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial sin duda distinta, la del cártel de los camiones, pero al igual que en el caso de los coches, establecido para fijar el sobreprecio sobre el adquirente final del producto para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y ello en tanto que no hemos podido atender por lo ya expuesto a la valoración alternativa propuesta por Stellantis en su informe de un máximo del 0,5%.

Téngase en cuenta además que estamos ante un cártel con el objeto que hemos descrito, afectando a las estrategias comerciales más sensibles del sector, que abarcó un 91% del mercado total y que duró varios años, siete, afectando a la totalidad el territorio español.

En este contexto tenemos que ajustar una indemnización que, como señala la Directiva 2014/104 (considerando 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

En consecuencia, fijamos como importe indemnizatorio el 5% sobre el precio neto del vehículo lo que implica que deberá aportarse la factura a fin de desgranar dicho importe excluyendo IVA y cualquier otro concepto ajeno al vehículo como podría ser gasto por transporte u otros, cifra resultante que se incrementará con los intereses legales producidos desde la fecha en la que se produjo la adquisición, que son los únicos peticionados ( art 218 LEC) , con los intereses de mora procesal del art 576 LEC.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, excluimos para fijar el importe indemnizatorio el pago de los impuestos, sea IVA o el Impuesto de matriculación, sin perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto pasivo de los mismos a reclamar ante las autoridades tributarias competentes los reintegros que en su caso procedan como consecuencia del resultado de esta Sentencia.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de estas a la entidad apelante - art 398 LEC-. Y respecto de las generadas por la impugnación de la demandada, no procede tampoco hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al presentar el caso serias dudas jurídicas en materia de prescripción, solo solventada con la reciente STJUE de 4 de septiembre 2025.

Finalmente, en cuanto a las costas de la instancia, tampoco procede efectuar imposición a ninguna de las partes al haber sido estimada en parte la demanda y presentar el caso serias dudas jurídicas en materia de prescripción en los términos ya expuestos.

NOVENO.-En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado el recurso de apelación, procede acordar su devolución para el apelante - DA 15ª nº 8 LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Borja, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores; y desestimando la impugnación deducida por la demandada, Stellantis España S.L. (anteriormente General Motors España SLU), representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en fecha 27 de mayo de 2025, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condemos a la demandada, Stellantis España SL, antes General Motors España SLU, a abonar a la parte demandante el importe que resulte en ejecución de sentencia de aplicar el 5% sobre el precio neto del vehículo referenciado en esta sentencia, cifra que se incrementará con los intereses legales producidos desde la fecha en la que se produjo la adquisición, y desde esta sentencia, con los intereses de mora procesal del art 576LEC, acordándose que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante.

Se acuerda la devolución del depósito hecho por la demandada recurrente y su pérdida a la parte impugnante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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