Sentencia Civil 162/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 110/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025100187

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1686

Núm. Roj: SAP A 1686:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

N.I.G.:03065-47-1-2024-0000604

Apelante Dª. Mariola

Abogado/a:D.JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE

Procurador/a:D.MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Apelado TOYOTA ESPAÑA SLU

Abogado/a:D.AGUSTIN CAPILLA CASCO

Procurador/a:D.MARIA LUISA MONTERO CORREAL

ROLLO DE SALA Nº 110 (M-90) 25

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 870/2024

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 162/25

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Rafael Fuentes Devesa

En la ciudad de Alicante, seis de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre daños y perjuicios derivados de infracción de defensa de la competente, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de Alicante con el número 870/24, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Mariola, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Esther López Cambronero y dirigida por el Letrado D. José Manuel Hernández Benavente; y como parte apelada la demandada, Toyota España SLU, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Luisa Montero Correal y dirigida por el Letrado D. Agustín Capilla Casco, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Dª. Mariola, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara Sentencia por la que se:

"CON CARÁCTER PRINCIPAL:

Se condene a la demandada a pagar a mi defendido la cantidad de:

DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.918`78€) DE CONFORMIDAD CON EL INFORME PERICIAL APORTADO COMO DOCUMENTO Nº 8 de nuestro escrito de demanda, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales que correspondan.

Todo ello, con IMPOSICIÓN a la parte demandada, DE LAS COSTAS generadas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO PRIMERO:

(EN CASO DE LA ESTIMACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO) Se condene a la demandada a pagar a mis defendidos la cantidad equivalente al 5% del precio de compra, es decir, MIL TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.030`55€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales que correspondan.

Todo ello, con IMPOSICIÓN a la parte demandada, DE LAS COSTAS generadas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO SEGUNDO: (EN CASO DE LA ESTIMACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO) Se condene a la demandada a pagar a mis defendidos la cantidad equivalente al 10% del precio de compra, es decir, DOS MIL SESENTA Y ÚN EUROS CON ONCE CENTIMOS (2.061`11€) en concepto indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales que correspondan.

Todo ello, con IMPOSICIÓN a la parte demandada, DE LAS COSTAS generadas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO TERCERO: (EN CASO DE LA ESTIMACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO) Se condene a pagar a mi defendido la cantidad que corresponda en base a la prueba practicada y quede acreditado a criterio de SSª en concepto de indemnización más los intereses legales que correspondan.

Todo ello, con IMPOSICIÓN a la parte demandada, DE LAS COSTAS generadas."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 870/24, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora Da. Mariola, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demanda TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., debo:

ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra por la parte actora, sin costas.".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, y concluido el trámite y elevados los autos a este Tribunal, donde se formó Rollo número 110/M-90/25, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2025, en el que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.-El día 23 de julio de 2015 la CNMC dictó resolución sancionatoria declarando la infracción de los artículos 101TFUE y 1 LDC por el "cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing"que afectaba a la distribución de automóviles de 32 marcas (AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DACIA, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MINI, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, SMART, TOYOTA, VOLKSWAGEN y VOLVO) y que se materializaba en intercambios de información de veinte filiales españolas de fabricantes de automóviles y del fabricante SEAT (y la asistencia de dos consultoras) identificando que el intercambio de información comercialmente sensible entre ellas se produjo en tres círculos diferenciados en función del tipo de información, con distinta duración para las diferentes marcas y sin que todas ellas participaran todos ellos.

Dicha resolución señaló que las conductas sancionadas por la CNMC se referían -véase página 15- al "mercado de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas",e indicaba en su página 83 que la infracción consistía en un "intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales.".Información que incluía, añade en sus páginas 26 y 27, "gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes".

También explicitaba -páginas 47 y 48- que la información intercambiada se refería a elementos de la estrategia competitiva de las empresas en relación con la distribución mayorista de automóviles y actividades de posventa, consistiendo en información que no era pública y que era sensible para la competencia, pudiendo influenciar las futuras estrategias comerciales de los competidores.

Y concluía -página 49- que "las marcas participantes conocieran las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus directos competidores con un elevado nivel de desagregación, relativos a los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como BAI (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio",intercambio de información que "condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado".

Y partiendo -paginas 92 y 93- del contexto del mercado, la implicación de empresas que controlaban una cuota 91% del mercado, junto con las características y el contenido del intercambio de información, llevaron a la CNMC a concluir que como consecuencia se redujo la incertidumbre estratégica en el mercado, facilitando la colusión y reduciendo su independencia de comportamiento en el mercado y disminuyendo los incentivos para competir de las empresas partícipes en el mismo.

En base a este contexto, se formula demanda por acción por daños y perjuicios contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.

En concreto, quien formula demanda es Dª. Mariola, ejercitando una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de práctica restrictiva de la competencia al considerar que como consecuencia de la misma se ha producido un sobreprecio en la compra hecha el día 30 de enero de 2008, de un vehículo marca Toyota Corolla Verso con placas de matrícula NUM000 en el concesionario que la demandada sita en Madrid, AE Llorente S.A. por el precio global (IVA y transporte incluidos) de 20.611,17 €.

La indemnización que de manera principal, con peticiones subsidiarias del 5% y del 10%, por daños y perjuicios que formula la demandante es del 13,590 % sobre el precio base del vehículo de 17.768,25 €, lo que supone un perjuicio de 2.414,71 euros, importe al que se adiciona un sobrecoste del 16 % de esa cantidad en concepto de IVA y que asciende a 386,35 € y, dado que el vehículo lleva un impuesto de matriculación, que es el 9,75% de la mitad de la base imponible del vehículo, reclama en por tal concepto otros 117,72 €, todo lo cual representa 2.918,78.-€, que es la cifra principal reclamada más, en todo caso, intereses legales.

La mercantil demandada comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA (y Lexus) y está sancionada en la resolución CNMC descrita por haber participado en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde 2004 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

La decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021 al dictarse por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sentencia número 1420/2021 desestimatoria del recurso deducido por Toyota frente a la precedente sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015 que ratificaba la resolución de la CNMC.

El Tribunal Supremo, al confirmar aquella resolución señaló que "(...)el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real»(FD4 in finede STS 1420/21), añadiendo que "puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues solo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado".

La acción deducida es, por tanto, una acción consecutiva a la Resolución de 23 de julio de 2015, dictada en el expediente NUM001 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que quedó confirmada respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021 al dictarse Sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se trata por tanto de una acción consecutiva o follow-onque se beneficia, como dice la STS de 9 de enero de 2015 (véase también en este sentido las STS de 5 de mayo de 2016 y la de 14 de septiembre de 2021), del efecto vinculante del pronunciamiento firme de la CNMC lo que se ha producido, en el caso de Toyota, por la STS 1420/21, de 1 de diciembre ya citada.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda. La razón no ha sido otra que la de considerar que la acción estaba prescrita y, en consecuencia, no ha examinado la misma.

Precisamente por ello es el demandante quien recurre en apelación afirmando, tras pedir la suspensión del procedimiento por prejudicialidad comunitaria, que la acción no está prescrita y, para el caso de que así lo considere el Tribunal, en cuanto al fondo, plantea en primer término que los intercambios de información afectaron a los precios finales de venta y, segundo, que su informe aplica criterios y métodos de valoración adecuados instando en conclusión la estimación de la demanda.

A este recurso ha opuesto Toyota, primero, que Informe Parra Pérez (del actor) no cumple con el estándar mínimo de prueba exigible para poder siquiera acudir a la estimación judicial del daño, lo que ha de llevar a la íntegra desestimación de la demanda y, en segundo lugar, que aunque se considerase por la Ilma. Sala que el Informe Parra Pérez sí supera este umbral mínimo (quod non), se ha de atender a la estimación alternativa y mejor fundada ofrecida por esta parte mediante el Informe Compass y que sitúa el sobrecoste en el 1,33 %. Ello determina que no pueda acudirse a la facultad de estimación judicial del daño y a fijarse de forma acrítica el sobrecoste en el 5 % establecido por el Tribunal Supremo en las Sentencias de junio de 2023.

Analizaremos en primer lugar la cuestión de la prescripción, prioritaria en tanto llave para el examen de la acción de daños deducida en la demanda y, caso de estimarse el motivo del demandante, contrastaremos los argumentos del demandante con los planteamientos negativos a la estimación de la acción que formula la parte demandada en los términos expuestos en su escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Cuestiona en su primer motivo de apelación la demandante la estimación de la excepción de prescripción al considerar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, la fecha de inicio de prescripción debería situarse en la fecha en la que la resolución de la CNMC adquirió firmeza para la demandante, es decir, cuando el TS dicta Sentencia resolviendo el recurso formulado contra aquella resolución por TOYOTA, en este caso el día 1 de diciembre de 2021, aplicándose a partir de la misma el plazo de cinco años al tratarse de cuestión sustantiva por lo que se debería acudirse al artículo 1939 del CC y sus Disposiciones Transitorias, prevaleciendo el criterio del TJUE de aplicación del plazo de 5 años al iniciarse el cómputo después de la transposición de la Directiva de Daños ( STJUE 22-6-2022) de manera tal que cuando se presenta la demanda en julio de 2024, la acción no estaría prescrita. Y con carácter previo a estas alegaciones, insta la suspensión del proceso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales formuladas por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Zaragoza.

Posición del Tribunal.

Para resolver el tema relativo a la prescripción de la acción hemos de tener en cuenta, primero, que la conducta cartelizada concluyó en 2013, segundo, que la Resolución nº NUM001, de 23 de julio de 2015 de la CNMC fue publicada de forma íntegra en su web día 15 de septiembre de 2015, con un previo resumen el 28 de julio de 2015 en el que ya se anunciaba su posterior publicación, tercero, que General Motors (Stellantis) recurrió la resolución de la CNMC ante la Audiencia Nacional cuya Sala de lo Contencioso, sección sexta, dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2019 desestimando el recurso formulado, cuarto, que recurrida en casación fue confirmada por la STS, Sala 3ª, número 1405/21, de 1 de diciembre, fecha a partir de la cual queda la Resolución de la CNMC firme en derecho, quinto, que el plazo de transposición de la Directiva de Daños fue el 27 de diciembre de 2016 y, sexto, que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017 adoptado para transponer la Directiva de daños fue el 27 de mayo de 2017.

Este Tribunal ha mantenido una posición claramente favorable a la prescripción en casos como los que nos ocupa. Lo recuerda acertadamente Toyota en su motivo. Ello no obstante, nos vemos obligados a modificar, de conformidad con el art. 4 bis LOPJ, nuestro criterio y asumir que el dies a quono tiene lugar con la publicación sino con la firmeza de la resolución administrativa lo que se produce tras el dictado y publicación en 2021 de la sentencia del TS ya citada al ser este el criterio que se desprende de la STJUE de 4 de septiembre de 2025 en el asunto 21/24 cuya decisión motivó la suspensión de este litigio.

En efecto, ha dicho esa resolución que

"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme".

Debemos en consecuencia estimar el motivo y revocar la desestimación de la excepción de prescripción ya que si el cómputo del plazo legal se inicia en octubre de 2021 resulta evidente, primero, como la acción no estaba prescrita al tiempo de la expiración del plazo de transposición de la Directiva resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022 y SSTS 925/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, y STS 889/2025, de 5 de junio, recaídas, respectivamente, en el cartel de los camiones y de sobres) y, segundo, que cuando se presenta la demanda en julio de 2024 la acción no estaba prescrita (sin perjuicio de que había quedado el plazo interrumpido con la reclamación extrajudicial previa) con lo que no cabe sino estimar, como hemos dicho, el motivo formulado.

Y siendo así procede examinar el recurso de la parte demandante en lo que hace a la acción deducida en su demanda.

TERCERO.-De la demanda se desprende con claridad que la actora considera que el cártel ilícito de coches, sancionado por la Resolución de la CNMC, tuvo como consecuencia un incremento ficticio de los mismo en perjuicio de los adquirentes de vehículos, razón por la que solicita como principal de indemnización el sobreprecio abonado al adquirir el vehículo TOYOTA.

Opone a este criterio la demandada que, sin embargo, del contenido de la resolución de la CNMC no se desprende de forma automática que el cártel afectara a los precios de vehículos en el mercado minorista ni, por tanto, que esté acreditada la relación causal entre tal conducta y el daño reclamado

Alega al respecto, primero, que en el caso de la Resolución de la CNMC la conducta que pudo tener efectos en el precio de los vehículos -el denominado Club de Marcas- consistió en un intercambio de información agregada referida a (i) la rentabilidad, facturación y costes medios de una muestra de concesionarios y (ii) a la información puntual y agregada de política de remuneración a los concesionarios que no se refirió de ningún modo al precio de los vehículos (ni brutos, ni netos, ni de ningún tipo); segundo, que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la recurrente adquirió el Vehículo pues las destinatarias de la Resolución de la CNMC fueron las marcas fabricantes que distribuían sus vehículos en el mercado mayorista, vendiéndolos a los concesionarios, hecho relevante en tanto que, como recoge la propia Resolución (vid. pág. 18), los concesionarios tienen libertad para determinar el precio final con el cliente y tienen sus propias estructuras de costes, ingresos adicionales a la venta de vehículos de la marca y sus propios incentivos, siendo así que los concesionarios no participaron en los intercambio de información por lo que de la conducta sancionada no es posible deducir cómo las marcas pudieron establecer una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios. Y, tercero, que del análisis realizado por la consultora Oxera en su informe sobre "Cómo analizar los efectos del intercambio de información entre compañías del sector del automóvil en España sancionado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015"resulta que "es improbable que la conducta tuviese un efecto real sobre los precios"(doc. núm. 8 contestación), señalando al efecto que en su apartado 1.18 que "la probabilidad de coordinación en un sobreprecio y su mantenimiento es baja. De hecho, en el supuesto de que se hubiese producido algún efecto real (lo que consideramos improbable), éste sería probablemente reducido: cuando existen limitaciones importantes a la monitorización de la conducta, como ocurre en el presente caso, la teoría económica muestra que las empresas son en cualquier caso incapaces de mantener de forma estable un resultado de precios colusorios estructuralmente elevados"lo que implica que podrían haber efectos de la conducta pero, de haberlo, sería reducido, de manera tal que correspondería al demandante en base al art. 1902 CC concretar las circunstancias de la infracción a partir de un esfuerzo probatorio mínimo y valorar, de considerarse que así ha tenido lugar, si la demandada ha ofrecido una alternativa al daño.

Posición del Tribunal.

Lo que evidencia la resolución de la CNMC es que las principales empresas fabricantes de coches, General Motors incluida, fueron partícipes durante varios años de una conducta de intercambio de información secreta (confidencial) y estratégica sobre precios y condiciones comerciales no propia de un mercado normalizado, capaz sin duda de condicionar los precios que se irían aplicando en las diversas etapas de comercialización de los coches.

En efecto, como dice la resolución CNMC, los miembros del cártel en el Club de Marcas, en la que estaba General Motors, intercambiaban información confidencial (secreta) bajo el criterio quid pro quo,recibiendo la información a cambio de aportar la propia, comprendiendo desde la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios por venta de automóviles a márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos-pag 27-, organización, políticas y estrategias comerciales, compañas de márketing al cliente final, programas de fidelización de clientes y cifras de ventas por modelo de automóvil.

Por tanto, y aunque tiene razón Toyota cuando afirma que probar el daño constituye una exigencia procesal que impetra a la parte afectada por una conducta ilícita, de modo tal que es sobre él en quien recae la carga de probar los daños cuya reparación exige - art 217-2 LEC-, lo que no podemos desconocer es que la naturaleza de la conducta infractora puede implicar que la lesión tenga carácter dañoso, es decir, que se produzca ex re ipsaen palabras del Tribunal Supremo o, lo que es lo mismo, que se trate de una situación fáctica cuya consecuencia sea derivación de la propia situación, que "hable la cosa misma" (ex re ipsa),lo que implicaría que no habría falta prueba cuando la realidad actúa incontestablemente por ella ( STS de 17 de julio de 2008).

Si aplicamos esta doctrina al supuesto que nos ocupa podemos concluir, sin invocar el art. 17.2 de la Directiva ni su trasunto art 76.3 LCD relativos a la presunción de causación de daños "salvo prueba en contrario",que el daño se puede presumir a partir de la infracción objeto de sanción y fundamento de las acciones follow-ondeducidas en la demanda y ello en tanto que la facultad deductiva que se desprende de la doctrina ex re ipsainforma el régimen jurídico aplicable al art. 1902 CC al margen de los principios de la Directiva y que cabe abundar tanto más en sede de resultados de la infracción de normas de defensa de la competencia teniendo en cuenta, primero, que está reconocido en la jurisprudencia del TJUE anterior a la Directiva el derecho de cualquier persona perjudicada por una infracción del art. 101 TFUE a ser reparada - Sentencia de 20 de septiembre 2001, asunto C-453/99, Courage, y Sentencia de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi- y, segundo, que se exige que ese derecho a la reparación le sea garantizado con una regulación que no haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio del mismo (principio de efectividad) -STJUE ut supra-,aspecto reiterado en la STJUE 267/20, de 22 de junio cuando interpreta el art. 17.1 de la Directiva recordando que los Estados miembros deben velar para que la carga de la prueba sobre la cuantificación del perjuicio no provoque la imposibilidad o dificultad del ejercicio de la acción del resarcimiento de daños y perjuicio.

En este sentido la jurisprudencia ( STS 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio y 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio entre otras) ya ha tenido la oportunidad de señalar con ocasión del cártel de camiones (aplicables caso del cártel de coches) que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español, de manera tal que se pueden aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Por tanto, no es la aplicación de una norma no aplicable al caso la que nos puede dar la respuesta, sino el examen las circunstancias propias de la infracción del caso en particular las que justifican aproximarse o no a esta regla excepcional en tanto sea factible o no inferir el daño de la incidencia que, atendidas las circunstancias del caso, tiene la infracción sobre la esfera patrimonial del demandante.

En el caso que nos ocupa -y de ahí la clara discrepancia con la demandada- hay elementos suficientes para llegar a aquella inferencia.

No podemos olvidar al respecto que en la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE se afirma que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas, lo que nos permite deducir que el simple hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

En el cártel de coches estamos ante una operativa anticoncurrencial que se caracteriza, primero, porque ha tenido una duración significativa, pudiendo asíc calificarse aquella que supera los siete años, segundo, porque su extensión espacial y de contenidos es sin duda amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, tercero, porque el grado de expansión del mismo fue tan relevante que llegó a afectar al 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas, cuarto, porque los partícipes adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia cártel por temor a ser sancionados y, quinto, porque su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios. No creemos equivocarnos si afirmamos que en tales condiciones el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

Es cierto que la resolución de la CNMC es por objeto y no por efectos. Pero ello, no obstante, la operativa es la descrita y, por tanto, la que permitía a los cartelistas conocer de los competidores el precio con el que podían fijar para sus productos o servicios sin necesidad para adaptarse de una estrategia comercial propia sino en base a unas comunicaciones pactadas que en tanto suprimían la incertidumbre sobre el comportamiento de los competidores eran anticoncurrenciales y así fueron sancionadas.

Es más, las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios.".

CUARTO.-Argumenta Toyota que en todo caso, aunque se apreciara daño, la conducta sancionada en la resolución CNMC se produce en un mercado mayorista, el de fabricantes que distribuyen a concesionarios que es distinto al que acude el demandante, usuario final que adquiere el vehículo de un concesionario que es quien fija el precio con libertad.

El Tribunal no comparte este argumento.

Es cierto que la conducta sancionada es la descrita. Pero también lo es que la información entre cartelistas incluía, como hemos ya visto, la información sobre precios con el cliente final, lo que es claramente indicativo que la información estratégica pactada lo era para fijar no solo precios de venta al concesionario sino también en cuanto éste influyera en la venta al cliente final y de ahí que se recabara como parte de la información pactada también los márgenes comerciales de los concesionarios "con influencia en el precio final de venta fijado por éstos".

Creemos que ello evidencia que la información sobre precios de venta a concesionarios era relevante complementada con la información sobre los márgenes comerciales de que disponían pues ello se trasladaba fácilmente al precio de venta al cliente final, de manera tal que con la información descrita se condicionaba este último en tanto permitía a los cartelistas adoptar la estrategia comercial oportuna para garantizar la competitividad negativa frente al cliente final. Además, es fácil suponer que las operativas comerciales afectantes a los precios con los concesionarios acabarían siendo repercutidas en el precio final o del adquirente último del vehículo.

Por eso podemos entender que el cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación.

Este criterio lo encontramos además en la jurisprudencia - STS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio- donde se ha acuñado el término "efecto marea"para explicar que no es razonable presuponer que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hubieran absorbido en sus márgenes comerciales durante la duración del cártel los aumentos de precios provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

QUINTO.-Concluye Toyota su argumento en contra de la deducción de efectos o consecuencias negativas del cártel sobre los precios finales de venta trayendo a colación el informe Oxera adjuntado a la contestación a la demanda y que pone de relieve que resultaría improbable que la conducta del cártel de coches tuviese efecto real sobre los precios.

Pues bien, tampoco acepta el Tribunal este argumento.

En efecto, el análisis que del mismo hace el recurrente le permite afirmar que dada la naturaleza de la información intercambiada, el nivel de agregación y la periodicidad de los intercambios, no era dable una coordinación entre fabricantes que generara una situación estable que pudiera afectar a los precios e incrementarlos.

Pero esta conclusión permite deducir que el informe Oxera no comparte la resolución de la CNMC que aprecia la transcendencia de la conducta infractora y su incidencia sobre los fines del cártel y de su carácter nocivo. De hecho, en la resolución CNMC se deja constancia de las inquietudes de los miembros del cártel sobre la calidad y puntualidad de la información, lo que pone de relieve lo transcendente que les resultaba conocer la información sobre los aspectos ya comentados y que incluían información sobre clientes finales de los concesionarios. Negar estabilidad al acuerdo entre fabricantes es negar el contenido de la Resolución que afirma la regularidad y estabilidad de las reuniones, resaltando la organización y la convocatoria de estas -pag 50-.

Por otro lado, el informe Oxera no justifica la falta de daño en los consumidores finales, limitándose a efectuar un juicio de probabilidad al respecto para, sobre determinadas variables, inclinarse a favor de la hipótesis de la menor probabilidad del daño, dejando inexplicado la razón por la que el cártel se mantuvo a lo largo de los años si, a pesar del riesgo de la infracción, ningún provecho económico obtenían sus miembros, obviando que los tribunales rechazaron el argumento de que el intercambio de información fuera favorable a la competencia-

Es por lo expuesto que entendemos que la conclusión del informe no es aceptable, tanto menos cuando, como hemos visto, la propia Guía señala que todo cártel afecta a los precios siendo así que incluso el informe concluye que en el 93% de los asuntos examinados los cárteles ocasionaban costes excesivos, lo que más se remarca a mayor tiempo de duración y amplitud de mercado afecto al cártel.

En suma, la presunción de daño en los términos expuestos no se rebate con éxito por la demandada.

SEXTO.-Plantea seguidamente Toyota en su oposición a la demanda que el informe del demandante es insuficiente desde un punto de vista probatoria para al menor permitir el remedio de la estimación judicial del daño pero que si se considerara que sí cumple el estándar de mínimo probatorio, lo que procedería sería fijar el daño de conformidad con el informe Compass Lexecon en tanto contiene una estimación alternativa y mejor fundada que el informe Serrano del actor.

Sostiene el demandado que el informe que aporta el demandante es insuficiente porque los peritos asumen la Resolución como prueba de la relación causal y existencia del daño consistente en el incremento de precios al minorista y, partiendo de los datos del BOE, hacen una doble comparativa, una primera entre los precios medios de las marcas sancionadas por un lado y de las no sancionadas por otro, y, segundo, entre los precios de las empresas sancionadas durante y después de la infracción.

Que al respecto , tanto en el Informe Compass (doc. núm. 17 contestación) como en la contestación a la demanda se ha puesto de relieve que el Informe Serrano presenta una serie de graves inconsistencias (que el apelante describe con amplitud) que impiden que pueda considerarse que realiza ningún análisis técnicamente fundado para concluir que la conducta generase un sobrecoste del 16,25 %, añadiendo que la base de cálculo que toma el informe es incorrecta, equivocando el precio de adquisición y aplicando el porcentaje sobre conceptos no afectados por la resolución, en particular el IVA, impuesto de matriculación y los gastos de transporte del vehículo abonados por el concesionario, de manera tal, concluye el apelante, que el informe de la actora incurre en graves errores y deficiencias y no permite establecer una hipótesis fundada y razonable, sobre datos contrastados y no erróneos, para determinar la existencia y cuantificación del daño supuestamente sufrido por la parte actora a causa de la conducta de Toyota, lo que, efectivamente, ha de determinar, en cualquier caso, la íntegra desestimación de la demanda, tanto más cuando por su contenido resulta imposible acudir al remedio extraordinario de la estimación judicial del daño al no cumplir con los estándares mínimos de prueba del Tribunal Supremo y del TJUE.

Posición del Tribunal.

Sobre la realidad del daño ya nos hemos pronunciado y a los fundamentos hechos sobre esa cuestión nos remitimos. Por lo demás, critica Toyota el uso de la función judicial de estimación del daño que afirma, no procede ante la falta de suficiencia probatoria del demandante, pero añade que, de considerarse suficiente, tampoco procedería acudir a dicha facultad judicial al haber presentado un informe que constituye la alternativa mejor fundada al informe del demandante y que, por tanto, de proceder fijar daño debería hacerse de conformidad con el informe Compass presentado por Toyota.

Parece evidente, a la vista de esta argumentación, que antes de examinar si resulta procedente que por el Tribunal se acuda a la facultad judicial de fijación del daño por resultar inasumibles los informes aportados por ambos litigantes, examinemos ambos informes para luego valorar si, a la vista de nuestras conclusiones, resulta o no procedente hacer uso de aquella facultad.

Pues bien, es cierto que la acción de indemnización requiere para su éxito la acreditación del daño y su importe, correspondiendo en principio a quien reclama - art 217.1 LEC- la constatación de tales presupuestos y dado que la prueba del daño ha quedado manifestada en los términos resultantes de los criterios antes expuestos, resta ahora solo por cuantificar el mismo.

Cada parte lo pretende con el informe que aporta. El demandado niega además tan siquiera el informe pericial de la actora sea hábil, suficiente, para tener por desplegada una actividad probatoria mínima y que, en todo caso, es el suyo el que sí formula una propuesta justificada lo que eliminaría en cualquiera de las dos hipótesis, la aplicación de la facultad de estimación judicial del daño.

El problema no está, en realidad, en que pueda dudarse de la existencia de daño, que ha quedado presumido por las circunstancias del cártel antes expuestas. La cuestión se reduce ahora a la cuantificación del daño y a tal efecto tenemos dos propuestas periciales, la del actor (doc 8 demanda), Informe Parra Pérez/Pérez Tenedor, y la del demandado, Compass Lexecon.

Sin duda, la prueba pericial que presenta el actor resulta insuficiente para cuantificar el daño pues, como señala Toyota, el análisis arranca de los datos del BOE que fija precios, como reconoce el propio informe, a efectos impositivos lo que sin duda aleja extraordinariamente el precio del valor de mercado privando a esa información de relevancia, lo que se suma a que se efectúan dos comparativas, una entre el periodo del cártel y un periodo posterior de 2014 a 2020 y otra sincrónica entre marcas cartelizadas, sin tomar en consideración, como dice el propio informe, ni la evolución de la demanda ni las características de los vehículos ni, como dice Toyota, los cambios de precios de los costes de los fabricantes. Además el informe unifica o no distingue entre los periodos de infracción en cada uno de los tres sectores identificados en la resolución CNMC, elaborando un informe genérico que pudiera ser útil para cualquier marca sin que, por otro lado, aporte los datos que pudieran ser objeto de comprobación, no explicándose la composición de las 139.000 observaciones que se manejan, de manera que se ignora cómo se distribuyen a lo largo del período analizado o si la presencia y representatividad de las diferentes marcas es homogénea, con la circunstancia añadida que a la hora de fijar el importe final indemnizatorio aplica el porcentaje que estima de sobreprecio -13,590%- sobre el resultado final de la factura sin exclusión de, al menos, el IVA, sin perjuicio de que, además, yerra a la hora de fijar el precio vista la factura.

Si para asumir la cuantificación pericial propuesta por la parte actora lo requerido, dice la STS 651/2013, de 7 de noviembre, es que dicho informe "formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos",en el caso resulta evidenciado que no es posible tal asunción y por tanto, es preciso examinar si el informe de la demandada aporta una propuesta fundada y razonable, aportando el afecto Toyota el informe Compass, que plantea la alternativa de un sobrecoste del 1,33%.

En efecto, aunque defiende Toyota su informe pericial (Compass Lexecon) en atención, primero, a la amplitud y variedad de fuentes de los datos, con el uso de cuatro fuentes distintas relativos a las ventas de Toyota en España entre 2004 y 2009, datos que fueron auditados por Deloitte; segundo, a que son tres las metodologías que aplican a los datos, dos de ellas de verificación de los resultados; tercero, a que se aplican controles cuando ha sido posible aislar el efecto de la infracción de otros potenciales condicionantes de la fluctuación de precios (demanda, costes, características del vehículo y otros); cuarto, que los resultados son estadísticamente significativos y conformes a la lógica; y, quinto, porque se han hecho pruebas de robustez, llevando hasta doce análisis de tal naturaleza, creemos que es igualmente cuestionable en cuanto hay discrepancias entre los precios de transacción que refleja y los precios reales por los que finalmente se venden los coches, lo que es relevante porque aquí analizamos el caso de una adquisición final.

En consecuencia, como el informe solo opera con los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches, las conclusiones no son fiables en cuanto al alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado de los adquirentes finales de los coches.

No se debe olvidar que la resolución de la CNMC señala que la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final para los que los descuentos pudieron ser menores.

Dice al respecto la Resolución al describir la conducta cartelista que "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España",añadiendo que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."

Y afirma -pag 40- que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil.",y que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47).

Es evidente que el cártel implicaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido en un escenario sin interferencias anticompetitivas.

Siendo así, no basta con un dictamen que cierra su examen en un momento anterior a la venta al cliente final pues al hacerlo, se omite el examen de las consecuencias sobre los precios para el mercado finalista.

En consecuencia, no podemos asumir el dictamen ni considerarlo como una alternativa más fundada que pudiera sustituir la pretensión del perjudicado demandante.

SÉPTIMO.-No obstante, niega Toyota que, en todo caso, proceda hacer uso de la facultad de determinación judicial porque el informe Serrano demuestra la insuficiencia probatoria, no cubriendo los estándares mínimos de prueba exigidos por el Tribunal Supremo, de manera tal que, en todo caso, debería desestimarse la demanda.

En los fundamentos anteriores nos hemos pronunciado sobre la presunción del daño, causalidad y aplicación de la regla ex re ipsa.Resta analizar si procede hacer uso de la facultad judicial de estimación de la cuantía daño.

En efecto, hemos dicho que cabe acudir a dicha facultad sin invocar el art. 17.2 de la Directiva ni su trasunto art 76.3 LCD a partir de la apreciación de una presunción del daño tomando en consideración que la infracción objeto de sanción y el fundamento de las acciones follow-ondeducidas en la demanda, con aplicación de la doctrina ex re ipsaque informa el régimen jurídico aplicable al art. 1902 CC y que cabe abundar tanto más en sede de resultados de la infracción de normas de defensa de la competencia teniendo en cuenta que, primero, está reconocido en la jurisprudencia del TJUE anterior a la Directiva el derecho de cualquier persona perjudicada por una infracción del art. 101 TFUE a ser reparada - Sentencia de 20 de septiembre 2001, asunto C-453/99, Courage, y Sentencia de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, citadas en el recurso de apelación- y, segundo, que se exige que ese derecho a la reparación sea garantizado con una regulación que no haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio del mismo (principio de efectividad) -STJUE ut supra-, todo lo cual supone, de un lado, presumir el daño en las circunstancias ya expresadas y, segundo, cuantificarlo cuando, afirmando que existe daño, no se aporta una prueba suficiente por sí misma por las partes para asumir el importe propuesto.

Este proceder no parece contrariar la doctrina de la STJUE asunto C-267/20 Volvo y DAF Trucks, que establece que aunque la presunción de daños y perjuicios prevista por la Directiva -art 17.2- no es aplicable porque es norma sustantiva y por tanto irretroactiva, no da el mismo tratamiento a lo dispuesto en el art. 17.1 de manera tal que los órganos jurisdiccionales nacionales aplican presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión que deben debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de efectividad y equivalencia que se traduce en que la carga de la prueba sobre la cuantificación del perjuicio ha de efectuarse de manera tal que no provoque la imposibilidad o dificultad del ejercicio de la acción del resarcimiento de daños y perjuicios.

Sobre esta cuestión, debemos traer a colación la STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que viene a interpretar las condiciones que justifican la aplicabilidad del criterio de estimación judicial del daño prevista en el art. 17.2 de la Directiva.

El Tribunal de Justicia parte para alcanzar sus conclusiones de una consideración clave, a saber, que la para aplicar la estimación judicial del daño no basta con la mera complejidad del cálculo del daño, sino que es preciso que "acreditada la existencia de ese perjuicio...sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo"(apart. 53).

Y concreta al respecto que ni la asimetría de información -apartado 54- ni la mera existencia de esas incertidumbres "corresponde al grado de complejidad de la evaluación del perjuicio que se requiere para la aplicación de la estimación judicial prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva"(apartado 52 in fine).

Es por ello que concluye que para que pueda el Juez valerse de la institución de la estimación judicial es preciso (1) que se haya acreditado el daño, (2) que la actividad probatoria desempeñada por el perjudicado haya sido efectiva porque haya utilizado todos los medios a su alcance ya que, de lo contrario "no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"- apartado 57- y, (3) que ello no obstante, exista dificultad de cuantificación porque "sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, por ejemplo, porque existan dificultades particularmente importantes para intepretar los documentos aportados en cuanto a la proporción de la repercusión del sobrecoste resultante del cártel en los precios de los productos que la demandante haya adquirido de alguno de los participantes en el cártel"-apart 53-.

Pues bien, desde nuestro punto de vista, en el caso, y visto el análisis que resulta de los informes periciales, se pone de relieve la dificultad extrema de cuantificar el daño sea a través de uno u otro método, al ser múltiples las variables que están sometidas además, al conocimiento de hechos extraordinariamente complejos, cuando no de muy difícil acceso, que, en muchas ocasiones, son puramente estadísticos o son los propios del demandado -aunque este hecho se niega-, con lo que ello implica de falta de absoluta certeza.

Afirmar por tanto que no hay causa objetiva para acudir a la facultad judicial de estimación del daño cuando los informes periciales han sido cuestionados, resulta contradictorio con el hecho de que resulta sin duda muy difícil cuantificar objetivamente los daños y perjuicios, al punto que la Guía Práctica de la Comisión se reconoce que no hay método perfecto para cuantificar daños y perjuicios derivados de ilícitos competenciales, (apartados 16 y 17), diciendo al respecto que "es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TRJUE. Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar...en la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca",añadiendo que "Por estas razones, la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor verdadero del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones".

En consecuencia si la estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21), remarcando la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido",subrayando que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción",la conclusión es que no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido.

Desde esa perspectiva es desde la que hemos de valorar si en el caso la actora ha llevado o no a cabo un esfuerzo probatorio suficiente y, desde nuestro punto de vista, así ha sido.

Y es que no solo hay un esfuerzo implícito en la propia aportación del dictamen, sino que resulta evidenciado que el mismo contiene una propuesta técnica, con los defectos que hemos expuesto, pero trabajada para alcanzar un resultado que, por otro lado, no es imputable al demandante que acude e invierte económicamente para presentar la prueba a profesionales del sector que son, por tanto, responsables de su contenido.

Por otro lado, no podemos obviar que la jurisprudencia se ha mostrado muy favorable a este tipo de valoraciones a los efectos de abrir la puerta a la estimación judicial del daño, admitiendo dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros.

La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba.

Por ello creemos que, en este caso, también el informe aportado por el demandante constituye el esfuerzo probatorio necesario conforme a la jurisprudencia expuesta sin que las críticas expuestas impidan, vistos los criterios jurisprudenciales, fijar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito.

OCTAVO.-Cuestiona finalmente Toyota, para el caso de que se considerase que en la adquisición del vehículo hubo perjuicio y que el informe Parra Pérez/Pérez Tenedor de la demandante alcanza el estándar mínimo probatorio, la procedencia de la estimación judicial del daño y la aplicación del establecido por el TS en relación con los camiones -5%- en la consideración de que sería preciso acudir a la estimación alternativa mejor fundada que constituye la propuesta del informe Compass Lexecon.

Afirma al efecto que no puede compararse la conducta sancionada en el cártel de los camiones con la de los coches y que las circunstancias atendidas por el TS para fijar el 5% no son las concurrentes en el caso de los coches y que, además, reconoce el valor de los informes de valor 0 o muy cercano.

Por tanto, concluye Toyota, que no procede aplicar el 5% del precio del vehículo con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al tratar el cártel de camiones donde sí hubo fijación de precios brutos.

Que en el caso, debería basarse en el importe del margen de Toyota, pues se sancionan a los fabricantes con márgenes de beneficio más elevados que las marcas del sector de distribución y comercialización que trabajan con márgenes más ajustados, añadiendo que la media del margen es de máximo un 2,30% y el sobreprecio calculado del 1,33% del informe Compass no es ni exiguo ni incongruente pues implicaría que Toyota habría podido casi duplicar su margen. Sin embargo, un margen del 5% sería absurdo en tanto implicaría que sin infracción se habría operado con pérdidas del 2,7% y que el margen durante el periodo sancionado se habría operado con pérdidas, lo que es ilógico.

Posición del Tribunal.

Nuestro análisis ha de partir del hecho de que no estamos ante una cuantificación exacta del daño pues no es posible. Por ello, la llamada que Toyota hace a los márgenes de beneficio de TOYOTA al distribuir sus vehículos no constituye elemento para estimar el perjuicio al adquirente que es lo que estamos tratando de fijar.

Que el margen medio de Toyota sea del 2,30% del precio de fabricación forma parte de una decisión empresarial para con los concesionarios. Pero aquí se trata de analizar el sobreprecio abonado por quien adquiere en un concesionario de la marca, precio a la postre distorsionado por el cártel y en este ámbito, la aplicación de un 5% sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización al tiempo que modera porcentaje más alto que el reclamado por el demandante.

Por ello entendemos que fijando el 5% estamos en los límites de lo ponderable, tanto más cuando ese mínimo ha sido además respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial sin duda distinta, la del cártel de los camiones, pero al igual que en el caso de los coches, establecido para fijar el sobreprecio sobre el adquirente final del producto para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y ello en tanto que no hemos podido atender por lo ya expuesto a la valoración alternativa propuesta por Toyota del 1,33%.

Téngase en cuenta además que estamos ante un cártel con el objeto que hemos descrito, afectando a las estrategias comerciales más sensibles del sector, que abarcó un 91% del mercado total y que duró varios años, siete, afectando a la totalidad el territorio español.

En este contexto tenemos que ajustar una indemnización que, como señala la Directiva 2014/104 (considerando 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

En consecuencia, fijamos como importe indemnizatorio el 5% sobre el precio neto del vehículo -excluyendo IVA y Transporte-, es decir, sobre 17.498,25 euros, lo implica una indemnización de 874,91 euros, cifra que se incrementará con los intereses legales producidos desde la fecha en la que se produjo la adquisición, que son los únicos peticionados ( art 218 LEC) , con los intereses de mora procesal del art 576 LEC.

Excluimos sin embargo el pago de los impuestos IVA y el Impuesto de matriculación- sin perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto pasivo de los mismos a reclamar ante las autoridades tributarias competentes los reintegros que en su caso procedan como consecuencia del resultado de esta Sentencia.

NOVENO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de estas a la entidad apelante - art 398 LEC-.

Y en cuanto a las costas de la instancia no procede efectuar imposición a ninguna de las partes al haber sido estimada en parte la demanda y presentar el caso serias dudas jurídicas en materia de prescripción, solo solventada con la reciente STJUE de 4 de septiembre 2025.

DÉCIMO.-En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado el recurso de apelación, procede acordar su devolución para el apelante - DA 15ª nº 8 LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación entablado por la parte demandante demandada, Dª, Mariola, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Esther López Cambronero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en fecha 23 de abril de 2025, debemos desestimar y desestimamos la excepción de prescripción, estimando en parte la demanda condenando a la demandada Toyota España SLU a abonar a la demandante 874,91 euros, cifra que se incrementará con los intereses legales producidos desde la fecha en la que se produjo la adquisición, y desde esta sentencia, con los intereses de mora procesal del art 576 LEC, acordándose que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito hecho por la demandada recurrente.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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