Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 221/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 909/2023 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 221/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100220
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8475
Núm. Roj: SAP M 8475:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 81/2020
PROCURADOR Dña. ELENA PELAEZ PANCHERI
PROCURADOR D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a 06 de junio de 2025. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 81/2020, procedentes del Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Según relata en su demanda, el ahora demandado fue examinado por los Servicios Médicos de la CLINICA INRESA con fecha 29 de abril de 2015 y recibió tratamiento fisioterapéutico y psicológico hasta su alta el 6 de julio de 2017, habiendo devengado unas facturas por importe de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA EUROS de las cuales solo ha abonado un total de NUEVE MIL CIENTO TREINTA EUROS .
Detalla en la demanda las facturas impagadas:
FACTURA NUM000, de fecha 21/10/2015por importe de 1900,00 euros.
FACTURA NUM001, de fecha 05/11/2015, por importe de 1.175,00 euros.
FACTURA NUM002, de fecha 21/12/2015, por importe de 2.050,00 euros.
FACTURA NUM003, de fecha 31/12/2015, por importe de 1.350,00 euros.
FACTURA NUM004, de fecha 10/02/2016, por importe de 1.125,00 euros.
FACTURA NUM005, de fecha 30/03/2016, por importe de 1.550,00 euros.
FACTURA NUM006, de fecha 06/04/2016, por importe de 1.550,00 euros.
FACTURA NUM007, de fecha11/05/2016, por importe de 1.650,00 euros.
FACTURA NUM008, de fecha 13/06/2016, por importe de 1.650,00 euros.
FACTURA NUM009, de fecha 06/07/2016, por importe de 1.575,00 euros.
FACTURA NUM010, de fecha 02/08/2016, por importe de 1.325,00 euros.
FACTURA NUM011, de fecha 13/09/2016, por importe de 375,00 euros.
FACTURA NUM012, de fecha 09/11/2016, por importe de 1.425,00 euros.
FACTURA NUM013, de fecha 16/12/2016, por importe de 1.325,00 euros.
FACTURA NUM014, de fecha 31/12/2016, por importe de 1.025,00 euros.
FACTURA NUM015, de fecha 01/02/2017, por importe de 1.225,00 euros.
FACTURA NUM016, de fecha 03/03/2017 por importe de 1.225,00 euros.
FACTURA NUM017, de fecha 05/05/2017, por importe de 550,00 euros.
FACTURA NUM018, de fecha 01/06/2017, por importe de 1.150,00 euros.
FACTURA NUM019, de fecha 04/07/2017, por importe de 1.550,00 euros.
FACTURA NUM020, de fecha 10/07/2017, por importe de 200,00 euros.
La parte demandada se opuso a la estimación a la demanda, hizo valer la excepción de prescripción que fue desestimada y sobre el fondo de la reclamación alegó que de forma verbal las partes acordaron que D. Marcelino abonaría los gastos que posteriormente fueron reclamados en el Procedimiento Ordinario 79/2018 del Juzgado núm. 8 de Collado Villalba, y el resto sería la propia actora, esto es, Inresa quien los reclamaría a la Cía de Seguros Allianz Seguro. Prueba de ello, lo constituye la demanda formalizada por INRESA frente a Allianz Seguros que dio lugar al Procedimiento Ordinario núm. 382/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Collado Villalba, en reclamación de la cantidad de 26.950 euros, es decir, la misma cantidad que hoy se reclama en el presente procedimiento, o lo que es lo mismo, por los mismos servicios que hoy se reclama, demanda que presentada el día en mayo de 2019, y desistida en octubre del mismo año, esto es, 2019
También adujo la falta de legitimación activa de la actora, puesto que se está facturando unos servicios médicos prestados por facultativos independientes, perfectamente identificados, y no obstante ello, no haberse acreditado que en la actualidad en el momento de la presentación de la demanda, de dicho crédito es titular la actor.
Se impugna el bloque documental dos aduciendo que los documentos no reúnen los requisitos legales para ser tenidas por facturas.
No se reconoce además que se hayan prestado los siguientes servicios:"Revisión psicológica" o bien "revisión psiquiatría". No existe dentro del bloque documental núm. tres (historia clínica), informe alguno emitido por especialista en psicología o psiquiatría, ni por supuesto prescripción médica al respecto, por lo que obviamente, la falta de acreditación debe llevar a su desestimación.
La sentencia estima la demanda con el siguiente razonamiento: "En el interrogatorio se dice que Inresa se comprometía a realizar el trabajo y que luego recuperaría a la aseguradora, esta es una manifestación vacía de contenido, pues no consta tal circunstancia acreditada en el procedimiento. Constan una serie de facturas que no han sido abonadas. Se reconoce el pago algunas facturas, pero no se abonan las restantes, lo que no tiene lógica, pues si hubiera cesión o ánimo de reclamar a la aseguradora no se habría reclamado y abonado factura alguna. Vierte la demandada una serie de consideraciones sobre las facturas, esto es, se refiere a que las facturas no son tales o son incompletas. Tales documentos son un principio de prueba, y no han sido desvirtuadas por el demandado."
Se formulan las alegaciones de la demandada bajo los siguientes enunciados:
PRIMERO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: FACTURAS COMO PRUEBA PLENA, SIN ATENDER AL RESTO DE PRUEBAS APORTADAS Y PRACTICADAS EN AUTOS.
SEGUNDO.- DE LA GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS SANITARIOS PARA EL PACIENTE POR RECLAMACIÓN DIRECTA DE LA CLÍNICA REHABILITADORA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL VEHÍCULO CAUSANTE DE LAS LESIONES.
TERCERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA DEMANDANTE DADA LA AUSENCIA DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR EL BUROFAX SUPUESTAMENTE REMITIDO DE CONTRARIO.
La parte apelda se ha opuesto a la estimación del recurso.
La sentencia apelada desestima la excepción de prescripción. Parte de que el plazo que estos profesionales tienen para reclamar el pago de las facturas a sus clientes es de 3 años desde que dejaron de prestarse los servicios, plazo que no habria transcurrido pues tal cantidad había sido reclamada extrajudicialmente, en octubre de 2019.
Se alega por la apelante que el actor únicamente justifica documentalmente el envío del Burofax por el que se requirió de pago al ahora demandado pero no su recepción por el destinatario;recepción que se niega expresamente . El INSTITUTO DE REHABILITACIÓN S.L no practicó prueba alguna tendente a demostrar que el mismo fue recibido por el destinatario, pese a que parece ser que envió el Burofax con acuse de recibo. Sin embargo, el acuse de recibo del mismo nunca fue aportado por el demandante al procedimiento, ni se ha practicado prueba alguna respecto de la recepción del Burofax por el demandado.
Sostiene la apelante que como consta acreditado en Autos, la primera reclamación que recibió D. Marcelino de las facturas que se reclaman en el presente procedimiento es con la fecha del emplazamiento de la demanda (21 de febrero de 2020), mientras que la cantidad reclamada deriva de prestaciones sanitarias desde septiembre de 2015 hasta julio de 2017, como se indica en las propias facturas unidas a la demanda. Así, efectuando el cómputo del plazo de tres años desde que se dejaron de prestar los servicios sanitarios, obtenemos que estaría prescrita la reclamación de las facturas exigida de contrario, relativas a los tratamientos médicos y de rehabilitación impartidos en el año 2015 y 2016.
Pues bien , es controvertido en primer lugar si la prescripción fue o no interrumpida. Como se dice en la SAP del 05 de noviembre de 2024 de esta sección, rec. 1444/2022:
Por su parte la SAP Barcelona SAP, Civil sección 16 del 21 de febrero de 2025 rec 1227/22 aclara que
Partiendo de lo anterior resulta que se ha aportado por la demandante el resguardo de imposición de burofax de 25 de octubre de 2019 cuyo texto también aportado tiene un contenido de reclamación de pago que se ha dirigido contra el ahora demandado y se ha remitido a su dirección, donde incluso fue emplazado para contestar a la demanda. Se niega por el demandado su recepción y ciertamente no se ha aportado por el actor acuse de recibo o la información relativa a la no entrega del burofax, ello no obstante en atención a que el mismo se ha dirigido a la persona y domicilio del demandado no podemos sino seguir que la reclamación se efectuó por un medio idóneo para llegar a ser recibido, de donde podemos concluir con la sentencia que se ha producido el acto interruptivo de la prescripción. Ahora bien, teniendo en cuenta que los servicios reclamados quedan determinados en las facturas aportadas que se refieren cada una a determinados servicios, no podemos concluir que la prescripción se ha interrumpido en relación a todas las facturas reclamadas , sino que habrá de estar a la fecha de las facturas , momento en que el pago pudo ser reclamado.
Por tanto, teniendo en cuenta la fecha del requerimiento -25 de octubre d 2019- la interrupción de la prescripción no afecta a aquellas deudas que cuando el requerimiento interruptivo se remite, ya se encontraban prescritas, esto es las anteriores a 25 de octubre de 2016 , de ahí que solo deba examinarse si las facturas posteriores a esa fecha son debidas o no:
FACTURA NUM012, de fecha 09/11/2016, por importe de 1.425,00 euros.
FACTURA NUM013, de fecha 16/12/2016, por importe de 1.325,00 euros.
FACTURA NUM014, de fecha 31/12/2016, por importe de 1.025,00 euros.
FACTURA NUM015, de fecha 01/02/2017, por importe de 1.225,00 euros.
FACTURA NUM016, de fecha 03/03/2017 por importe de 1.225,00 euros.
FACTURA NUM017, de fecha 05/05/2017, por importe de 550,00 euros.
FACTURA NUM018, de fecha 01/06/2017, por importe de 1.150,00 euros.
FACTURA NUM019, de fecha 04/07/2017, por importe de 1.550,00 euros.
FACTURA NUM020, de fecha 10/07/2017, por importe de 200,00 euros.
1.Es preciso en primer lugar examinar si como sostiene la apelante la cantidad no es debida en atención a que se acordó con la demandante que los servicios no se pagarían por D. Marcelino sino que por la aseguradora ALLIANZ.A este respecto, la apelante alega que la sentencia ha omitido toda referencia a la demanda presentada por INRESA contra ALLIANZ que se tramitó ante el Juzgado nº6 de Collado Villalba, procedimiento 382/2029, y que ha sido unida al presente procedimiento. En prueba de interrogatorio la representante legal de INRESA manifestó que la demanda contra ALLIANZ fue presentada sin su consentimiento, pese a que reconoce haber otorgado el poder a procurador, y que cuando tuvo conocimiento de que se había presentado y admitido procedió a desistir, pues consideró que, según le asesoró su servicio o jurídico, no tenía legitimación para reclamar. En esta demanda se dice en el hecho quinto que las facturas anteriores a las allí reclamadas no se reclamaban a ALLIANZ porque "fueron asumidas económicamente y abonadas por el gran lesionado". Pero lo cierto es que en ningún momento en la demanda presentada frente a Allianz de la que desistió más adelante, se alega que el lesionado había cedido su crédito a favor de la clínica de rehabilitación, ni que la cantidad no fuera debida por el lesionado. En todo caso el desistimiento posterior impide valorar como acto propio la presentación de la demanda.
De todo ello se sigue que la alegación de la demandada quien aduce su falta de legitimación para soportar la reclamación de la actora con base en una acuerdo verbal, no puede ser acogida dado que tal acuerdo se encuentra ayuno de prueba, siendo carga de la demandada su acreditación ( artículo 217 LEC) .
2. Sobre la falta de legitimación activa, que la sentencia desestima tácitamente, se dijo que INRESA factura unos trabajos que la mercantil no ha prestado sino que los han realizado profesionales médicos y sanitarios independientes. De ahí concluye con la falta de legitimación activa de INRESA por no acreditar la titularidad en el crédito que reclama.
La alegación de la apelante no tiene tampoco favorable acogida. La propia demandada ha abonado a la mercantil las facturas previas a la aquí reclamadas.
Resulta de aplicación la llamada doctrina de los actos propios que la STS1619/2024 de 3 de diciembre de 2024 resume:
Cabe, en suma, concluir que D. Arsenio ha aceptado la legitimación activa de la demandante, a quien él mismo hizo pago de las facturas anteriores .
3.Se alega también que los servicios facturados consistentes en tratamiento psicológico y psiquiátrico no se han prestado.
Sobre esta cuestión, habiendo sido expresamente negado en la contestación a la demanda, nada se dijo en la sentencia apelada que concluyó que las facturas eran un indicio probatorio que no había sido desvirtuado. La apelante niega tal valor probatorio a las facturas y niega en consecuencia las referidas asistencias.
Pues bien, se factura en el periodo señalado -facturas cuya reclamación no ha prescrito- la cantidad de 800 euros por tratamiento psicológico y psiquiátrico,
En primer lugar es preciso dejar sentado que el que las facturas cumplan o no los requisitos legales de orden administrativo, podrá tener sus trascendencia a efectos fiscales o contables pero no en orden a su valoración como prueba, cuestión respecto de la que la SAP de esta sección de 02 de diciembre de 2019, rec 856/2019 se ha pronunciado en los siguientes términos:
Es preciso pues valorar las impugnadas facturas en conjunto con el resto del material probatorio. Que acudió a la clínica a recibir tratamiento de rehabilitación en las fechas a que corresponden las facturas, no es negado por el demandado. Lo que niega expresamente es que se hayan prestado las asistencias de psiquiatría y psicología. Ahora bien consta en autos -exhorto cumplimentado por el Juzgado núm 6 de Collado Villalba- el informe médico pericial de 23 de septiembre de 2017suscrito por el Dr . Miguel Ángel, en que se recoge como secuela sufrida por D. Marcelino "cuadro de estrés postraumático" y se especifica que sufre sintomatología típica de depresión mayor. Además se incluye el informe de la clínica de rehabilitación de fecha de 17 de julio de 2017 en que se hace contar que el paciente ha venido recibiendo tratamiento psiquiátrico por sintomatología ansioso depresiva y el informe de 19 de agosto de 2016 sobre sesiones de psicoterapia a las que había sido derivado por su psiquiatra.
De todo ello puede seguirse que los conceptos facturados obedecen a una prestación real de los servicio, por lo que no puede acogerse la alegación de la apelante.
En consecuencia de todo lo expuesto, el recurso resulta parcialmente estimado y con ello parcialmente estimada la demanda, de modo que el principal a cuyo se condena a la demandada asciende a 9.675 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada en autos de juicio ordinario 81/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº1 de Majadahonda de Madrid, resolución que se revoca en parte en cuanto al principal objeto de condena que se cifra en 9.675 euros, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
