Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 2/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 8, Rec. 2490/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 41091370082025100001
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:46
Núm. Roj: SAP SE 46:2025
Encabezamiento
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA
En SEVILLA, a 7 de enero de 2025.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 974/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de noviembre de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, que contiene el siguiente FALLO:
Con fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó Auto de rectificación de error material que contiene la siguiente parte dispositiva:
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia recurrida ( hay auto aclaratorio) estima parcialmente las demandas, acumuladas en este solo proceso. Condena a la compañía aseguradora interpelada al pago de los perjuicios ocasionados a las distintas empresas reclamantes. No toda la cantidad de dinero exigida se acepta.
El Juzgador de la Primera Instancia acota en tres antecedentes de hecho el debate de las partes y soluciona el conflicto en diez considerandos.
El primero de ellos habla de las partes, de las pólizas suscritas, de la clausula en la que se basa la acción, la "LEG3";del acuerdo alcanzado con la fabricante; de los cuerpos o turbinas; de los defectos de los álabes por su mal diseño que originó un acuerdo con dicha fabricante que habría salvado su responsabilidad por el transcurso del plazo de garantía. Por otro lado se explica la clausula en la que la aseguradora rechaza la indemnización que no es otra que la 3 C epígrafes 1 y 3 de las distintas pólizas. Se sienta cómo dicha demandada defiende que el siniestro está fuera del ámbito temporal de la póliza y la cuestión de la franquicia.
El segundo de los fundamentos de derecho se refiere a las características de las distintas pólizas. A la abundante prueba pericial y testifical que identifica el origen de los daños: "...ninguna duda cabe sobre la causa y origen de los defectos que presentaban las turbinas, que no fue otra que el error de diseño anteriormente referenciado, imputable a la fabricante del equipo Siemens, la cual rehusó en sus informes definitivos a ofrecer ninguna garantía ni asumir obligación o responsabilidad, más allá de lo estipulado en los contratos existentes. En consonancia con lo anterior, alcanzó una serie de acuerdos económicos con las distintas propietarias de las plantas, que serán objeto de análisis posterior".
En el siguiente fundamento se trata de lo que se considera "nudo gordiano de la controversia ", esto es si las pólizas cubren o no los costes para reemplazar los daños sufridos por las turbinas. Se interpreta la clausula de exclusión en contra de los intereses de la aseguradora atendiendo al iter de los acontecimientos e intención de las partes. Se aplica la regla " contra proferentem". La prueba documental y testifical, valoradas conforme a la doctrina legal implican que las clausulas deben ser interpretadas con el contenido y alcance de las LG 3.
El fundamento jurídico cuarto nos dice que la realidad de los daños en las etapas 11 y 12 de los álabes de las turbinas de baja presión se justifica por los informes de la fabricante sobre cada una de las plantas. El Juzgador primero valora dicha prueba documental en consonancia con la tesis de la parte actora. Tiene en cuenta, también, la prueba pericial.
La consideración quinta analiza el importe de los costes y gastos incurridos a causa del siniestro. Interpreta cual es el criterio de valoración conforme a lo pactado por las partes.
Acto seguido se cuantifican minuciosamente, conforme a la plural prueba practicada, los reales costes padecidos por las empresas demandantes.
El fundamento séptimo trata de la franquicia.
El octavo estudia el reproche que se hace a la actora sobre la infracción del artículo 17 de la LCS pues no habría mitigado el daño. Se concluye en la falta de prueba sobre el incumplimiento de tal obligación.
El noveno considerando no aplica el artículo 20 de la LCS en materia de intereses, explicando el motivo de imponer solo los intereses desde la fecha de presentación de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente el décimo, en el que no se imponen las costas a parte alguna del procedimiento.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada.
Con carácter previo desarrolla lo que considera abuso del derecho de las demandantes y un resultado injusto y desproporcionado de la sentencia en perjuicio de la apelante.
Luego, en el escrito de interposición del recurso, expone cuáles son las razones por las que discrepa de la decisión judicial. La propia litigante las resume en lo siguiente :
- Infracción de los artículos 1089, 1091 y 1281 y ss. del Código Civil, 24 de la vigente Constitución y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Errónea y arbitraria interpretación de la exclusión 3.C.1 de las pólizas ( defecto de diseño) y valoración de la prueba: La sentencia concluye erróneamente que esa exclusión debe interpretarse obviando y dejando de lado la literalidad de dicha clausula ,con el contenido y alcance de una clausula LEG 3 que no fue aceptada ni incluida en los términos y condiciones de las pólizas.
- Infracción de los artículos 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. Errónea y arbitraria interpretación de la exclusión 3.C.1 de las pólizas y valoración de la prueba: la sentencia concluye erróneamente que los daños reclamados estarían cubiertos bajo una clausula LEG 3.
- Infracción de los artículos 1089, 1091 y 1281 y ss. del Código Civil, 24 de la Constitución y 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Errónea y arbitraria interpretación de la exclusión 3.C.3 de las pólizas (deterioro) y valoración de la prueba: La sentencia concluye erróneamente que los daños reclamados no traen causa de un proceso de deterioro y que, por tanto, no estarían excluidos bajo la exclusión 3.C.3.
- Infracción de los artículos mencionados. Errónea y arbitraria interpretación de las pólizas y valoración de la prueba: La sentencia concluye de forma errónea que los daños reclamados estarían comprendidos dentro del ámbito temporal de las pólizas al entender que hay que estar al momento del descubrimiento del daño y no al de aparición o producción del daño.
- Infracción de los citados preceptos. Yerra y es arbitraria la interpretación de la póliza y la valoración de la prueba: La sentencia aplica con error y en contra de lo dispuesto en el condicionado de la póliza una sola franquicia para todas las reclamaciones y por todos los daños sufridos en las turbinas de cada una de las trece plantas aseguradas, pese a que las reclamaciones se habrían formulado al amparo de las trece pólizas diferentes ( cada una aseguraba un riesgo y una localización distinta y tenía su propia franquicia).
- Infracción de los artículos 1895 y 1901 del Código Civil y de la prohibición de enriquecimiento injusto ante la falta de aplicación por el Juzgador " a quo" de los descuentos ofrecidos en los contratos de mantenimiento ( LTSA) .
- Infracción del artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro: Los demandantes hna incumplido su deber de mitigar el daño al no beneficiarse e imposibilitar que la demandada se beneficie del importe de los descuentos, cuya aplicación depende exclusivamente de la voluntad de dichas demandantes.
- Infracción de los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, 1089 y ss. y 7 del Código Civil, 24 de la Constitución: La renuncia de acciones de las demandantes frente al fabricante ha perjudicado las acciones de recobro de la apelante. Abuso de derecho de la parte actora.
- Las costas en ambas instancias deben imponerse a las demandantes.
TERCERO.- La parte apelada se opone al recurso y a su vez impugna la sentencia por los siguientes motivos que igualmente resume el propio apelante. A saber:
- Infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Inexistencia de causa justificada que motive la exoneración del asegurador condenado al pago de los intereses moratorios. La conclusión alcanzada por el Juzgador " a quo" no se corresponde con el resultado de la valoración de la prueba hecha en la sentencia.
- Vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal sobre la estimación sustancial de la demanda. Debe condenarse en costas de la primera instancia a la parte demandada.
La parte demandada y apelada en este último recurso lo impugna por las razones que alega y que se dan aquí, en aras a la brevedad, por expresamente reproducidas.
CUARTO. - Vaya por delante: la Sala estima el recurso de la aseguradora apelante. Desde un punto de vista subjetivo que atiende al espíritu ético-social que anima el artículo 7 del Código Civil y desde un punto de vista objetivo al interpretar el contrato, consideramos que las distintas pólizas en las que basa su derecho la parte actora no cubren el siniestro que se debe a un defecto de fábrica, resultando que el pacto alcanzado con Siemens, el fabricante de las turbinas perjudica injustamente los intereses de la compañía aseguradora recurrente.
La desestimación de la demanda, en aras a la exhaustividad necesaria no dispensa del estudio del recurso de la parte demandante. Igualmente el Tribunal de alzada considera que en el caso de que la pretensión deducida en la demanda pudiera aceptarse el principal al que se condena debe ser incrementado con la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro, conforme a lo que dispone nuestra doctrina legal más reciente.
QUINTO.- Una interpretación literal de la clausula 3.C.1 y una interpretación de cual fue la intención de las partes al suscribir las pólizas nos lleva a la racional conclusión de que de ninguna manera la parte demandada está atenida u obligada a responder del siniestro y a pagar por ello.
Es fundamental recordar las directrices que establece el Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual. Son capitales las de 29 de enero de 2015 y 25 de abril de 2016.
Señalan:
Sentada esta Jurisprudencia la valoración de los términos del contrato y en especial la de las cláusulas discutidas es justamente la que defiende el apelante que se decanta por la literalidad de las mismas como "punto de partida y de llegada", respetando la regla "in claris non fit interpretatio".
La confusión y contradicción que observa el Juzgador " a quo" no es tal porque el defecto de diseño está excluido de cobertura. Es sugestivo pero engañoso que se pretenda considerar el daño de los álabes como "daño físico resultante" ( que sería indemnizable) como objeto de tal cobertura. De admitirse tal artificial construcción consagraríamos la más absurda sinrazón de cubrir un daño intrínseco al defecto de fábrica que es lo que está plenamente sentado y pacífico en el debate procesal.
La intención de las partes no es la intención de la parte demandante. No puede en pura lógica admitirse que la aseguradora responda del perjuicio ocasionado por un tercero, el fabricante y por hechos manifestados mucho antes de la suscripción de las pólizas.
SEXTO.- Interesa destacar ese aspecto ético al que hicimos referencia anteriormente. Los contratos de seguro son de "uberrima bona fides" y en este caso la Sala advierte una conducta ajena a las exigencias de la buena fe en el proceder de la parte demandante.
Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de primero de marzo de 2001 señaló que : "... la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1.989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la la buena fe ( artículo 7 del Código Civil y en lo procesal, artículo 247 LEC equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( STS de 4 de marzo de 1985, 5 de julio de 1989 y 6 de junio de 1991). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( STS de 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1992 y 29 de febrero de 2000), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( STS de 11 de mayo de 1988).
La sentencia del alto Tribunal de 17 de enero de 2001 afirma:
Ciertamente que la buena o mala fe es un concepto que como han señalado, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1985, 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994, se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, es un concepto jurídico de libre apreciación por los Tribunales en base a hechos y circunstancias probadas; sentencias de 5 de julio de 1985 y 12 de marzo de 1992 y ha de presumirse la buena fe , en tanto no sea declarada la mala fe por los Tribunales.
Esta mala fe se entiende demostrada y pivota sobre el proceso, sobre la interpretación del contrato, de sus clausulas controvertidas. Ya hemos señalado que la observación de este estándar jurídico es
SÉPTIMO.- Corresponde ahora el estudio del recurso de la parte actora que es un punto irrlevante pero que es necesario para tener en cuenta el pronunciamiento que sobre costas causadas en la alzada debe adoptar el Tribunal.
Hacemos nuestras las consideraciones del recurso tanto en lo que respecta a la aplicación o no del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro como en lo que respecta al pago de las costas causadas en la primera instancia.
El Juzgador sostiene que no es de aplicación el meritado precepto. Se ampara en el número octavo del artículo.
Sin embargo esta Sala considera que el artículo 20 de la Ley especial es de aplicación, conforme a la línea sancionadora que el Tribunal Supremo viene aquilatando en su última doctrina, conforme a la cual el artículo se aplica "ope legis"y representa un carácter punitivo asociado a la falta de respuesta o renuencia de la aseguradora a cubrir el principio de indemnidad. El exacto, no el que a su arbitrio pretenda imponer y en el tiempo que quiera. No hay pago ni hay consignación en el plazo que establece la ley especial.
No es causa justificada derivar la solución del pago a lo que se decida en un determinado pleito.
Hay prueba sobre la anterior reclamación del apelante. Frente a ello no hay respuesta de la parte condenada.
Por ello y partiendo de la condena que se impone en la sentencia, de considerarse la misma ajustada a derecho, el recurso de la recurrente hubiera alcanzado éxito y por tanto el reflejo que se dirá en el pronunciamiento de costas.
Igual éxito alcanzaría la cuestión que sobre costas plantea el mencionado recurso ya que cuantitativamente entendemos que la sentencia apelada ha estimado en esencia o sustancialmente la pretensión deducida en autos y por tanto debería aplicarse en contra de la demandada el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.- Las costas de la primera instancia debieron imponerse a las demandantes por la desestimación de su demandada.
No se imponen costas de las causadas en esta alzada a los promotores de los dos recursos interpuestos en este juicio.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por FMI contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 974/2019 que se revoca y con desestimación de la demandada absolvemos a la apelante de la demandada deducida en su contra con la imposición de las costas de la primera instancia a las demandantes.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los estrictos términos reseñados en el considerando séptimo de esta resolución.
No se imponen costas de las causadas en esta apelación por la interposición de ambos recursos.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación si cumple los requisitos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito de 50 Euros previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/2490/23.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
