Sentencia Civil 2/2025 Au...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 2/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 8, Rec. 2490/2023 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 41091370082025100001

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:46

Núm. Roj: SAP SE 46:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 974/2019

Juzgado: de Primera Instancia número 5 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2490/23

SENTENCIA Nº 2/25

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA

En SEVILLA, a 7 de enero de 2025.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 974/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimado parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Arévalo, en nombre y representación de HELIOS I HYPERION ENERGY INVESTMENT, S.A.U., HELIOS II HYPERION ENERGY INVESTMENTS S.A.U., SOLACOR ELECTRICIDAD UNO, S.A., SOLACOR ELECTRICIDAD DOS, S.A., SOLNOVA ELECTRICIDAD, S.A.U., SOLNOVA ELECTRICIDAD TRES, S.A.U., SOLNOVA ELECTRICIDAD CUATRO, S.A.U., HELIOENERGY ELECTRICIDAD UNO, S.A.U., HELIOENERGY ELECTRICIDAD DOS, S.A.U., SOLABEN ELECTRICIDAD UNO, S.A.U., SOLABEN ELECTRICIDAD DOS, S.A., SOLABEN ELECTRICIDAD TRES, S.A., SOLABEN ELECTRICIDAD SEIS, S.A.U., debo condenar y condeno a la entidad FM INSURANCE COMPANY LTD, a abonar a las demandantes la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.970.253,92.-€), con el siguiente desglose:

- HELIOS I HYPERION ENERGY INVESTMENT, S.A.U., 697.134,43 €

- HELIOS II HYPERION ENERGY INVESTMENTS S.A.U., 590.513,78 €

- SOLACOR ELECTRICIDAD UNO, S.A., 590.513,68 €

- SOLACOR ELECTRICIDAD DOS, S.A., 590.513,76 €

- SOLNOVA ELECTRICIDAD, S.A.U., 648.000,76 €

- SOLNOVA ELECTRICIDAD TRES, S.A.U., 663.466,92 €

-SOLNOVA ELECTRICIDAD CUATRO, S.A.U., 686.637,9 €

-HELIOENERGY ELECTRICIDAD UNO, S.A.U., 671.722,01 €

-HELIOENERGY ELECTRICIDAD DOS, S.A.U., 677.664,75 €

-SOLABEN ELECTRICIDAD UNO, S.A.U., 1.254.339,56 €

-SOLABEN ELECTRICIDAD DOS, S.A., 660.331,81 €

- SOLABEN ELECTRICIDAD TRES, S.A., 588.558,73 €

- SOLABEN ELECTRICIDAD SEIS, S.A.U., 650.855,77 €

Todo ello, con más los intereses en la forma indicada en el fundamento de derecho noveno de la presente, sin expreso pronunciamiento en materia de costas."

Con fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó Auto de rectificación de error material que contiene la siguiente parte dispositiva:

" DECIDO que no ha lugar a la aclaración ni complemento de la sentencia nº 314/22, de 7 de noviembre , interesados por la representación procesal de FM INSURANCE COMPANY, LTD, procediendo únicamente la rectificación del error material indicado, de tal manera que donde dice "En lo que respecta a Solnova 4, se reclama un total de 704.812,52 €, que se desglosan en 69.069,71 €, correspondientes a recursos preventivos, servicios técnicos de mantenimiento y varios. Por el reemplazo de los álabes, 644.742,81 €", debe de decir "En lo que respecta a Solnova 4, se reclama un total de 704.812,52 €, que se desglosan en 60.069,71 €, correspondientes a recursos preventivos, servicios técnicos de mantenimiento y varios. Por el reemplazo de los álabes, 644.742,81 €".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. - La sentencia recurrida ( hay auto aclaratorio) estima parcialmente las demandas, acumuladas en este solo proceso. Condena a la compañía aseguradora interpelada al pago de los perjuicios ocasionados a las distintas empresas reclamantes. No toda la cantidad de dinero exigida se acepta.

El Juzgador de la Primera Instancia acota en tres antecedentes de hecho el debate de las partes y soluciona el conflicto en diez considerandos.

El primero de ellos habla de las partes, de las pólizas suscritas, de la clausula en la que se basa la acción, la "LEG3";del acuerdo alcanzado con la fabricante; de los cuerpos o turbinas; de los defectos de los álabes por su mal diseño que originó un acuerdo con dicha fabricante que habría salvado su responsabilidad por el transcurso del plazo de garantía. Por otro lado se explica la clausula en la que la aseguradora rechaza la indemnización que no es otra que la 3 C epígrafes 1 y 3 de las distintas pólizas. Se sienta cómo dicha demandada defiende que el siniestro está fuera del ámbito temporal de la póliza y la cuestión de la franquicia.

El segundo de los fundamentos de derecho se refiere a las características de las distintas pólizas. A la abundante prueba pericial y testifical que identifica el origen de los daños: "...ninguna duda cabe sobre la causa y origen de los defectos que presentaban las turbinas, que no fue otra que el error de diseño anteriormente referenciado, imputable a la fabricante del equipo Siemens, la cual rehusó en sus informes definitivos a ofrecer ninguna garantía ni asumir obligación o responsabilidad, más allá de lo estipulado en los contratos existentes. En consonancia con lo anterior, alcanzó una serie de acuerdos económicos con las distintas propietarias de las plantas, que serán objeto de análisis posterior".

En el siguiente fundamento se trata de lo que se considera "nudo gordiano de la controversia ", esto es si las pólizas cubren o no los costes para reemplazar los daños sufridos por las turbinas. Se interpreta la clausula de exclusión en contra de los intereses de la aseguradora atendiendo al iter de los acontecimientos e intención de las partes. Se aplica la regla " contra proferentem". La prueba documental y testifical, valoradas conforme a la doctrina legal implican que las clausulas deben ser interpretadas con el contenido y alcance de las LG 3.

El fundamento jurídico cuarto nos dice que la realidad de los daños en las etapas 11 y 12 de los álabes de las turbinas de baja presión se justifica por los informes de la fabricante sobre cada una de las plantas. El Juzgador primero valora dicha prueba documental en consonancia con la tesis de la parte actora. Tiene en cuenta, también, la prueba pericial.

La consideración quinta analiza el importe de los costes y gastos incurridos a causa del siniestro. Interpreta cual es el criterio de valoración conforme a lo pactado por las partes.

Acto seguido se cuantifican minuciosamente, conforme a la plural prueba practicada, los reales costes padecidos por las empresas demandantes.

El fundamento séptimo trata de la franquicia.

El octavo estudia el reproche que se hace a la actora sobre la infracción del artículo 17 de la LCS pues no habría mitigado el daño. Se concluye en la falta de prueba sobre el incumplimiento de tal obligación.

El noveno considerando no aplica el artículo 20 de la LCS en materia de intereses, explicando el motivo de imponer solo los intereses desde la fecha de presentación de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente el décimo, en el que no se imponen las costas a parte alguna del procedimiento.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada.

Con carácter previo desarrolla lo que considera abuso del derecho de las demandantes y un resultado injusto y desproporcionado de la sentencia en perjuicio de la apelante.

Luego, en el escrito de interposición del recurso, expone cuáles son las razones por las que discrepa de la decisión judicial. La propia litigante las resume en lo siguiente :

- Infracción de los artículos 1089, 1091 y 1281 y ss. del Código Civil, 24 de la vigente Constitución y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Errónea y arbitraria interpretación de la exclusión 3.C.1 de las pólizas ( defecto de diseño) y valoración de la prueba: La sentencia concluye erróneamente que esa exclusión debe interpretarse obviando y dejando de lado la literalidad de dicha clausula ,con el contenido y alcance de una clausula LEG 3 que no fue aceptada ni incluida en los términos y condiciones de las pólizas.

- Infracción de los artículos 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. Errónea y arbitraria interpretación de la exclusión 3.C.1 de las pólizas y valoración de la prueba: la sentencia concluye erróneamente que los daños reclamados estarían cubiertos bajo una clausula LEG 3.

- Infracción de los artículos 1089, 1091 y 1281 y ss. del Código Civil, 24 de la Constitución y 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Errónea y arbitraria interpretación de la exclusión 3.C.3 de las pólizas (deterioro) y valoración de la prueba: La sentencia concluye erróneamente que los daños reclamados no traen causa de un proceso de deterioro y que, por tanto, no estarían excluidos bajo la exclusión 3.C.3.

- Infracción de los artículos mencionados. Errónea y arbitraria interpretación de las pólizas y valoración de la prueba: La sentencia concluye de forma errónea que los daños reclamados estarían comprendidos dentro del ámbito temporal de las pólizas al entender que hay que estar al momento del descubrimiento del daño y no al de aparición o producción del daño.

- Infracción de los citados preceptos. Yerra y es arbitraria la interpretación de la póliza y la valoración de la prueba: La sentencia aplica con error y en contra de lo dispuesto en el condicionado de la póliza una sola franquicia para todas las reclamaciones y por todos los daños sufridos en las turbinas de cada una de las trece plantas aseguradas, pese a que las reclamaciones se habrían formulado al amparo de las trece pólizas diferentes ( cada una aseguraba un riesgo y una localización distinta y tenía su propia franquicia).

- Infracción de los artículos 1895 y 1901 del Código Civil y de la prohibición de enriquecimiento injusto ante la falta de aplicación por el Juzgador " a quo" de los descuentos ofrecidos en los contratos de mantenimiento ( LTSA) .

- Infracción del artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro: Los demandantes hna incumplido su deber de mitigar el daño al no beneficiarse e imposibilitar que la demandada se beneficie del importe de los descuentos, cuya aplicación depende exclusivamente de la voluntad de dichas demandantes.

- Infracción de los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, 1089 y ss. y 7 del Código Civil, 24 de la Constitución: La renuncia de acciones de las demandantes frente al fabricante ha perjudicado las acciones de recobro de la apelante. Abuso de derecho de la parte actora.

- Las costas en ambas instancias deben imponerse a las demandantes.

TERCERO.- La parte apelada se opone al recurso y a su vez impugna la sentencia por los siguientes motivos que igualmente resume el propio apelante. A saber:

- Infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Inexistencia de causa justificada que motive la exoneración del asegurador condenado al pago de los intereses moratorios. La conclusión alcanzada por el Juzgador " a quo" no se corresponde con el resultado de la valoración de la prueba hecha en la sentencia.

- Vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal sobre la estimación sustancial de la demanda. Debe condenarse en costas de la primera instancia a la parte demandada.

La parte demandada y apelada en este último recurso lo impugna por las razones que alega y que se dan aquí, en aras a la brevedad, por expresamente reproducidas.

CUARTO. - Vaya por delante: la Sala estima el recurso de la aseguradora apelante. Desde un punto de vista subjetivo que atiende al espíritu ético-social que anima el artículo 7 del Código Civil y desde un punto de vista objetivo al interpretar el contrato, consideramos que las distintas pólizas en las que basa su derecho la parte actora no cubren el siniestro que se debe a un defecto de fábrica, resultando que el pacto alcanzado con Siemens, el fabricante de las turbinas perjudica injustamente los intereses de la compañía aseguradora recurrente.

La desestimación de la demanda, en aras a la exhaustividad necesaria no dispensa del estudio del recurso de la parte demandante. Igualmente el Tribunal de alzada considera que en el caso de que la pretensión deducida en la demanda pudiera aceptarse el principal al que se condena debe ser incrementado con la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro, conforme a lo que dispone nuestra doctrina legal más reciente.

QUINTO.- Una interpretación literal de la clausula 3.C.1 y una interpretación de cual fue la intención de las partes al suscribir las pólizas nos lleva a la racional conclusión de que de ninguna manera la parte demandada está atenida u obligada a responder del siniestro y a pagar por ello.

Es fundamental recordar las directrices que establece el Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual. Son capitales las de 29 de enero de 2015 y 25 de abril de 2016.

Señalan:

"Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de racionabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil .. En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo (1281.1 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 , precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

En este contexto, y, en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil ) respectivamente).

En relación con la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS de 15 de enero de 2013 . Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: "Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o "favor contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes sentencias de 28 de junio y 10 de septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 .

Esta doctrina se complementa con la denominada interpretación histórica del contrato, así la STA de 16 de abril de 2015 "En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo artículo 1282 del Código Civil , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para "juzgar la intención de los contratantes", particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos"; STS de 3 de marzo de 2014 "Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real artículo 1281.2), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del Código Civil ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo"; y STS 27 de diciembre de 2012 " En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes".

Sentada esta Jurisprudencia la valoración de los términos del contrato y en especial la de las cláusulas discutidas es justamente la que defiende el apelante que se decanta por la literalidad de las mismas como "punto de partida y de llegada", respetando la regla "in claris non fit interpretatio".

La confusión y contradicción que observa el Juzgador " a quo" no es tal porque el defecto de diseño está excluido de cobertura. Es sugestivo pero engañoso que se pretenda considerar el daño de los álabes como "daño físico resultante" ( que sería indemnizable) como objeto de tal cobertura. De admitirse tal artificial construcción consagraríamos la más absurda sinrazón de cubrir un daño intrínseco al defecto de fábrica que es lo que está plenamente sentado y pacífico en el debate procesal.

La intención de las partes no es la intención de la parte demandante. No puede en pura lógica admitirse que la aseguradora responda del perjuicio ocasionado por un tercero, el fabricante y por hechos manifestados mucho antes de la suscripción de las pólizas.

SEXTO.- Interesa destacar ese aspecto ético al que hicimos referencia anteriormente. Los contratos de seguro son de "uberrima bona fides" y en este caso la Sala advierte una conducta ajena a las exigencias de la buena fe en el proceder de la parte demandante.

Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de primero de marzo de 2001 señaló que : "... la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1.989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la la buena fe ( artículo 7 del Código Civil y en lo procesal, artículo 247 LEC equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( STS de 4 de marzo de 1985, 5 de julio de 1989 y 6 de junio de 1991). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( STS de 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1992 y 29 de febrero de 2000), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( STS de 11 de mayo de 1988).

La sentencia del alto Tribunal de 17 de enero de 2001 afirma:

Ciertamente que la buena o mala fe es un concepto que como han señalado, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1985, 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994, se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, es un concepto jurídico de libre apreciación por los Tribunales en base a hechos y circunstancias probadas; sentencias de 5 de julio de 1985 y 12 de marzo de 1992 y ha de presumirse la buena fe , en tanto no sea declarada la mala fe por los Tribunales.

Esta mala fe se entiende demostrada y pivota sobre el proceso, sobre la interpretación del contrato, de sus clausulas controvertidas. Ya hemos señalado que la observación de este estándar jurídico es "criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 ".

Pues bien es hecho totalmente pacífico que los costes que se están reclamando en este litigio derivan de los defectos de diseño de los álabes mal fabricados por Siemens. Esos defectos causaban unas resonancias que provocaron la aparición de grietas. Esos defectos se manifestaron tiempo antes de la suscripción de las pólizas. Es hecho incontrovertido que entre las demandantes y la fabricante se produjo una suerte de negociación que dio lugar a un instrumento transaccional, conforme al cual la fabricante suministraría unos nuevo álabes y los perjudicados, hoy demandantes, a cambio, pagarían un precio con un descuento.

Este acuerdo transaccional incluía una renuncia de acciones frente a la verdadera causante del perjuicio que perjudica a la aseguradora en cuanto se hizo sin su conocimiento y/o consentimiento, resultando claramente perjudicada la acción que pudiera asistirle subrogándose en un derecho extinguido.

El proceder de las demandantes implica el uso de un derecho que implica un daño a tercero desprotegido que se orquesta de manera no ética o antisocial con el fin de perjudicar claramente a la parte demandada ajena a esa transacción.

SÉPTIMO.- Corresponde ahora el estudio del recurso de la parte actora que es un punto irrlevante pero que es necesario para tener en cuenta el pronunciamiento que sobre costas causadas en la alzada debe adoptar el Tribunal.

Hacemos nuestras las consideraciones del recurso tanto en lo que respecta a la aplicación o no del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro como en lo que respecta al pago de las costas causadas en la primera instancia.

El Juzgador sostiene que no es de aplicación el meritado precepto. Se ampara en el número octavo del artículo.

Sin embargo esta Sala considera que el artículo 20 de la Ley especial es de aplicación, conforme a la línea sancionadora que el Tribunal Supremo viene aquilatando en su última doctrina, conforme a la cual el artículo se aplica "ope legis"y representa un carácter punitivo asociado a la falta de respuesta o renuencia de la aseguradora a cubrir el principio de indemnidad. El exacto, no el que a su arbitrio pretenda imponer y en el tiempo que quiera. No hay pago ni hay consignación en el plazo que establece la ley especial.

No es causa justificada derivar la solución del pago a lo que se decida en un determinado pleito.

Hay prueba sobre la anterior reclamación del apelante. Frente a ello no hay respuesta de la parte condenada.

Por ello y partiendo de la condena que se impone en la sentencia, de considerarse la misma ajustada a derecho, el recurso de la recurrente hubiera alcanzado éxito y por tanto el reflejo que se dirá en el pronunciamiento de costas.

Igual éxito alcanzaría la cuestión que sobre costas plantea el mencionado recurso ya que cuantitativamente entendemos que la sentencia apelada ha estimado en esencia o sustancialmente la pretensión deducida en autos y por tanto debería aplicarse en contra de la demandada el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Las costas de la primera instancia debieron imponerse a las demandantes por la desestimación de su demandada.

No se imponen costas de las causadas en esta alzada a los promotores de los dos recursos interpuestos en este juicio.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por FMI contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 974/2019 que se revoca y con desestimación de la demandada absolvemos a la apelante de la demandada deducida en su contra con la imposición de las costas de la primera instancia a las demandantes.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los estrictos términos reseñados en el considerando séptimo de esta resolución.

No se imponen costas de las causadas en esta apelación por la interposición de ambos recursos.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación si cumple los requisitos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito de 50 Euros previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/2490/23.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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