Sentencia Civil 406/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 406/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 337/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 406/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100407

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14462

Núm. Roj: SAP M 14462:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0399764

Recurso de Apelación 337/2024 C

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1648/2022

APELANTE:Dña. Salvadora

PROCURADOR Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 406/2024

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a 07 de octubre de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1648/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Salvadora representada por la Procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRAy de otra, como parte demandada-apelada DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA,representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁNPÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2023. se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Salvadora contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y FE PÚBLICA, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a las demandantes."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dña. Salvadora que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 02 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda interpuesta por doña Salvadora a fin de obtener resolución judicial que deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se le deniega la nacionalidad española, reconociendo su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada.

La sentencia desestima la demanda. Parte de que la demandante es de nacionalidad salvadoreña y reside en dicho país. Tiene por aportados los siguientes documentos: Certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América), certificado emitido por la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, Estados Unidos de América) ; dos certificados acreditativos de la condición de sefardí, expedidos por el presidente y el rabino de la Iglesia Comunidad Judía Sefaradí Beit Shemaya Be Abtalion, radicada en el país de nacimiento y de residencia habitual; informe motivado emitido el 02.07.2019 por la genealogista doña Luisa, acreditativo de la pertenencia del apellido " Nicolas" y " Julio" que portan los abuelos y bisabuelos maternos de la demandante, al linaje sefardí originario español; certificados expedidos por la Asociación Israelita de Venezuela e informe de genealogía familiar firmado por Dª Angelina. Y para acreditar la especial vinculación con España, certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México (Albuquerque, Nuevo México, Estados Unidos de América), certificado expedido por el presidente y el rabino de la Congregación Or VeShalom (Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América), y certificado por el secretario y presidenta de la Fundación Portero García, en el que se firma que la demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde julio de 2019.

Sostiene la sentencia apelada que el legislador establece que los documentos que enumera han de ser valorados en su conjunto, por lo que, cuando menos, es necesaria la aportación de dos de ellos. Los Certificados expedidos por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque y el emitido por emitido por la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, Estados Unidos de América), no están expedidos por la autoridad rabínica del lugar de residencia o ciudad natal de las demandantes y, con respecto a los certificados expedidos por el presidente y el rabino de la Iglesia Comunidad Judía Sefaradí Beit Shemaya Be Abtalion, no es una entidad reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España, debiendo señalarse que se limita a referir que los documentos que obra el acta notarial los estima suficientes para acreditar el linaje sefardí originario de la demandante, y si bien refiere que ha tenido en cuenta otras pruebas, no refiere cuales son las fuentes de conocimiento utilizada, por lo que los referidos documentos son ineficaces a los fines pretendidos por la actora.

Con respecto al informe suscrito por Dª Angelina, sobre el origen de los apellidos " Nicolas" y " Julio" que portan los abuelos y bisabuelos maternos de la demandante, nada se refiere sobre el linaje de la actora.

Ante lo expuesto , sigue la sentencia, no cabe más que concluir que la demandante no ha acreditado ni la condición de sefardí originario de España ni la especial vinculación con España, pues a tal fin no son suficientes donaciones a las entidades que han emitido el certificado de su origen sefardí, ni una contribución a la Fundación Portero García, simultánea al inicio de los trámites de la solicitud de nacionalidad, lo que determina la desestimación de la demanda.

Termina desestimando la demanda.

Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación la parte actora quien, tras una alegación previa introductoria, formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:

Primera.- De la infracción del principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218 de la LEC.

Segunda.-De la infracción de normas procedimentales y de la incongruencia omisiva en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española a mi mandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.

Tercera.- De la incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218 de la LEC, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española ("CE"), en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado.

Cuarta.- Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de se-fardí, en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE

Quinta.- De la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 de la LEC, con infracción del artículo 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformation in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España.

Séptima.- De la incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218 de la LEC, en relación con la violación del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la C

Sexta.-De la incongruencia omisiva o por defecto de artículo 218 de la LEC, con in-fracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.

SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas en el recurso son en síntesis las siguientes :

- La incongruencia omisiva, en relación con la función del juez civil como revisor del procedimiento administrativo.

- Los documentos aportados se han valorado erróneamente en cuanto sí acreditan el origen sefardí de la actora.

- La sentencia no debió pronunciarse sobre la no vinculación con España dado que la resolución de la administrativa no se pronunció sobre ese particular.

- Valor del juicio de notoriedad hecho por el notario

- La existencia de resoluciones que en las mismas condiciones si concedieron la nacionalidad española a los solicitantes.

Tales puntos se abordan a continuación:

1. Incongruencia omisiva y función del juez civil como revisor del procedimiento administrativo.

Se dice que en la demanda también se denuncian una serie de irregularidades en la resolución denegatoria recurrida que también son objeto del pleito y que por tanto requieren de la oportuna prueba y respuesta por el juzgador. El proceso especial que regula el artículo 781 bis LEC no se denomina "del EXCLUSIVO cumplimiento de los requisitos de la Ley 12/2015" para que el objeto del pleito esté acotado solo a eso, sino que se refiere al mismo como "Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil," y en dicha oposición esta parte puede legítimamente plantear todas aquellas vulneraciones y cuestiones que considere oportunas para hacer valer su derecho. De otra forma se estaría restringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.

Pues bien, para empezar no hay tal incongruencia omisiva que se produce cuando la resolución omite un pronunciamiento, lo que se entiende no cabe en el caso de sentencias desestimatorias. Así se explica en la STS,625/2016 Civil sección 1 del 24 de octubre: Sentencia: "En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formulada (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

Podría tratarse en todo caso de un defecto de motivación , deber expresamente recogido en el artículo 218 LEC. Ahora bien, no puede considerarse que la sentencia adolece de defecto de motivación cuando las alegaciones relativas al procedimiento administrativo no podían ser examinadas. Como se dijo en sentencia de esta sección de 08 de febrero de 2024 rec. 866/2023, frente a alegaciones similares, no se estiman "relevantes las infracciones denunciadas pues lo que solicitó el recurrente en su demanda fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo".

2. Error en la valoración de los documentos aportados.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España dispone en su artículo 1 sobre Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España:

"1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.(...)".

La sentencia recurrida pese a apreciar la falta de acreditación del origen sefardí en los términos resueltos por el organismo competente , entra a valorar el segundo requisito relativo a la vinculación con España , que la DGSJFP no examinó por ser innecesario, al no cumplir el primer requisito, y que constituye por tanto obiter dictay no razón de decidir de la sentencia apelada pues , establecido que la resolución administrativa era correcta, resultaba ya superflua cualquier otra consideración. Es en estos términos en los que hay que enmarcar la fundamentación de la sentencia sobre el requisito de vinculación con España y no como falta al deber de congruencia, que según la jurisprudencia viene reiterando consiste en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia ( sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre).

Se va a examinar por tanto el cumplimiento o no del requisito de origen sefardí de quien pretende la nacionalidad española.

Se alega concretamente por la recurrente que la Sentencia de instancia yerra de forma clara respecto a la eficacia probatoria de los dos certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México y por el presidente y el rabino de la Congregación Or VeShalom, que acreditan de manera clara e inequívoca la condición de sefardí de la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES.

En la sentencia se dijo que los Certificados expedidos por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque y el emitido por emitido por la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, Estados Unidos de América), no están expedidos por la autoridad rabínica del lugar de residencia o ciudad natal de las demandantes .

La alegación no se acoge.

Así en sentencia dictada en recurso 72/2024, de 8 de febrero, en un asunto análogo al de autos, se ha dicho: "Estimamos también ajustada a derecho la valoración que de este certificado realiza la Resolución denegatoria de la nacionalidad de 11 de junio de 2021 cuando razona que este certificado emitido por entidad no competente (por falta del requisito de conexidad territorial) no puede reconducirse, como se dice en el acta de notoriedad, al apartado g) del artículo 1.2 de la Ley, que contempla "cualquier otra circunstancia que acredite fehacientemente su condición de sefardí originario de España", en tanto que cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades judías o Rabinos. Dice así que "Si el legislador hubiera querido que cualquier Rabino pudiera certificar sobre la condición de sefardí originario de España cualquiera que fuera el lugar de origen o de residencia del solicitante, no habría establecido expresamente ninguna limitación en el texto de la Ley, pero no ha sido así, y la única excepción que ha permitido sobre dicha limitación es la del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, con competencia universal para la emisión de estos certificados. Por tanto, el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos"

Se aduce también que la sentencia de instancia yerra al valorar el informe motivado, emitido por la genealogista, que acredita la pertenencia de los apellidos de la parte recurrente al linaje sefardí, tal y como prevé el artículo 1.2.f) de la LCNES, y que debe surtir plena eficacia probatoria.

La sentencia al respecto dijo "Con respecto al informe suscrito por Dª Angelina, sobre el origen de los apellidos " Nicolas" y " Julio" que portan los abuelos y bisabuelos maternos de la demandante, nada se refiere sobre el linaje de la actora."

Pues bien, el informe emitido por la sra. Luisa y no por la sra Angelina como erróneamente se hace constar en la sentencia, contiene una argumentación genérica que es completamente insuficiente para entender que el informe acredita la pertenencia de los apellidos de los antepasados de la solicitante al linaje sefardí de origen español, sobre todo porque como único documento para sustentar el origen sefardí del demandante, permitiría igualmente efectuar dicha solicitud a todos aquellos que se apellidaran sin más así. Sin que por lo demás, se adjunte al informe la documentación relativa a la identidad de los abuelos maternos de la solicitante que son los que se dicen portadores de dichos apellidos .

En cuanto a la eficacia probatoria de los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la comunidad judía radicada en El Salvador, Iglesia Comunidad Judía Sefaradí Beit Shemaya Be Abtalion, que se aportaron al expediente administrativo, la sentencia razona que la Iglesia Comunidad Judía Sefaradí Beit Shemaya Be Abtalio, no es una entidad reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España, debiendo señalarse que se limita a referir que los documentos que obra el acta notarial los estima suficientes para acreditar el linaje sefardí originario de la demandante, y si bien refiere que ha tenido en cuenta otras pruebas, no refiere cuales son las fuentes de conocimiento utilizada, por lo que los referidos documentos son ineficaces a los fines pretendidos por la actora.

Pues bien , tratándose de los documentos referidos en las letras b) y c) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, dándose el caso de que como señala la sentencia recurrida de que no es una entidad reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España , la apelante no refiere ni justifica en su recurso que se cumplan los requisitos que determina el mismo precepto para valorar la idoneidad de los documentos .

4.Vinculación con España

Como se ha dicho la sentencia examinó los documentos sobre vinculación con España a mayor abundamiento. No teniendo favorable acogida la acreditación del origen sefardí del demandante no es necesario el examen de la prueba aportada sobre la vinculación con España.

5. Acta de notoriedad.

En cuanto al acta de notoriedad ya se dijo por esta sección en sentencia resolutoria del Rec 7/2024: " El artículo 2.4 de la Ley 12/2015 dice: "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud." Si la Ley atribuye a la Dirección General la decisión definitiva, que debe motivar debidamente, necesariamente debe poder resolver conforme a derecho, valorando los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar y, si son conformes, "en su caso", estimar la solicitud, o desestimarla en caso contrario, sin que se atribuya expresamente al acta de notoriedad ningún carácter vinculante. Por otra parte, esta cuestión ya ha sido resuelta en sentido contrario al pretendido. Señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación y en la oposición al recurso que la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 ha sido recurrida en tres ocasiones en tres procedimientos contenciosos distintos (PA 739/2020, PO 345/2020 y DF 60/2021) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con argumentos idénticos a los que hoy sostiene el recurrente, que han sido desestimados unos e inadmitido otro, al considerar "(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones." Y "que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable. "Por lo demás, no es este el procedimiento ni la jurisdicción adecuados para valorar los efectos negativos de la falta de atención de los notarios a las instrucciones del Ministerio de Justicia, pero lo que es claro es que el efecto no puede ser el de una estimación automática de una solicitud que no reúne los requisitos legales, por más que el solicitante se haya desplazado a España y otorgado el acta de notoriedad".

6.Sobre las resoluciones recaídas en caso similares.

Tampoco esta alegación pude dar lugar a la estimación del recurso. La presente resolución no tiene como fin examinar cuáles han sido los criterios del organismo administrativo competente en otras resoluciones sino estrictamente comprobar si en este caso se ajusta a la Ley 12/2015 la resolución contra la que se acciona en el presente procedimiento.

De todo ello se sigue que el recurso queda desestimado.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Salvadora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 dictada en autos de juicio verbal nº 1648/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº43 de Madrid , resolución que se confirma.

2º Las costas de la alzada se imponen al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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