Sentencia Civil 530/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 530/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 341/2024 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 530/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100392

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1639

Núm. Roj: SAP V 1639:2025


Encabezamiento

Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia

N.I.G.:4613142120220005843

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 341/2024

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Gandia

Procedimiento origen: ORD 1026/2022

Apelante D. Pedro Jesús , Belinda , Encarnacion y Florencio

Procurador/a:SONIA EDITH COLL RIVERA

Apelado CAIXABANK SA

Procurador/a:D.SILVIA LOPEZ MONZO

SENTENCIA Nº 530 / 25

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de Valencia, a 7 de octubre de 2025.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gandía, con el nº 1026/22, por D. Pedro Jesús, Dª Belinda, Dª Encarnacion y D. Florencio representado en esta alzada por el Procurador Dª Sonia E. Coll Rivera y dirigido por el Letrado D. Francisco Gregori Giner contra CAIXABANK SA representado en esta alzada por el Procurador Dª Silvia López Monzó y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. D. Pedro Jesús y otros.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Gandía, en fecha 29/12/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sonia Edith Coll Rivera, en nombre y representación de D. Florencio, Dª Encarnacion, D. Pedro Jesús y Dª Belinda, se absuelve a la demandada Caixabank SA de los pedimentos efectuados en su contra. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Jesús y otros, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de octubre de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de los actores formuló demanda contra Caixabank S.A., sucesora de Bankia, en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de préstamo hipotecario por simulación de contrato e inexistencia de causa y reclamación de restitución de cantidades abonadas indebidamente.

Los demandantes alegan que D. Florencio y Dª. Encarnacion perdieron su vivienda habitual en DIRECCION000 a raíz de la ejecución de un préstamo hipotecario, lo que derivó en una dación en pago realizada en escritura pública otorgada en fecha 17 de octubre de 2014. Sostienen que dicho inmueble estaba gravado con una hipoteca inicial de 145.000 euros y otra posterior de 19.000 euros, que se había concedido para refinanciar los impagos de la primera. Añaden que tras la entrega de la vivienda y la cancelación de la deuda, Bankia impuso nuevo préstamo hipotecario por 35.000 euros, en el que se involucró como garantes hipotecarios a los padres de Dª. Encarnacion, personas jubiladas, sin estudios, vulnerables y con discapacidad, gravando su única vivienda en DIRECCION001, ya hipotecada con Banco Sabadell. Los actores sostienen que este préstamo carecía de verdadera causa, ya que el dinero nunca llegó a ser recibido por ellos ni destinado a operación alguna ya que en realidad se trató de un movimiento contable ficticio en el que Bankia se prestó dinero a sí misma para aparentar una operación financiera, todo ello con el único resultado de endeudar aún más a las familias afectadas. La operación se considera una simulación absoluta: Bankia concedió el préstamo y al mismo tiempo se quedó con el dinero, generando únicamente un artificio para maquillar balances. Los demandantes destacan que, tras la dación en pago, ya no debían nada a la entidad, y sin embargo Bankia consiguió hipotecar la vivienda de los padres de Dª. Encarnacion, que nunca habían tenido relación contractual con dicha entidad, y a ello se sumaría su situación de vulnerabilidad. La cantidad reclamada asciende a 6.141,54 euros, correspondientes a comisiones, intereses y otros pagos derivados del préstamo declarado ficticio, cuya devolución se solicita junto con los intereses legales. En conclusión, la demanda pide al Juzgado que declare nulo por simulación absoluta el contrato de préstamo hipotecario suscrito en 2014, con cancelación de las inscripciones registrales derivadas del mismo, devolución de las cantidades abonadas y condena en costas a Caixabank por su actuación de mala fe y temeridad.

2.-Emplazada la entidad demandada entidad bancaria CaixaBank, sucesora de Bankia, se opuso a la demanda negando en general los hechos alegados y defendiendo la plena validez y eficacia del contrato objeto de litigio. Se argumenta que el préstamo fue real y que la suma de 35.000 € objeto del préstamo hipotecario cuya nulidad se pretende se abonó en la cuenta de los demandantes, destinándose inmediatamente a refinanciar deudas previas con la entidad, en el marco de un acuerdo que comprendía la dación en pago de la finca hipotecada y un nuevo préstamo para cubrir la diferencia pendiente. Se recalca que los actores acudieron a la notaría, fueron informados y colaboraron activamente en la tramitación, por lo que no cabe alegar desconocimiento ni simulación. Asimismo, se insiste en que no falta ninguno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), de modo que no puede declararse la nulidad. Se invoca la jurisprudencia reciente que entiende el préstamo como contrato consensual, perfeccionado por el consentimiento, aunque la entrega del capital sea posterior o se destine directamente al pago de deudas. Se destaca que la carga de probar la inexistencia de causa corresponde a los demandantes, quienes no lo han hecho. En cuanto a la pretensión de restitución de cantidades (6.141,54 €), se rechaza porque el dinero fue entregado y aplicado a su finalidad legítima. Incluso en caso de nulidad -lo que se niega-, la consecuencia sería la restitución recíproca conforme al art. 1303 CC, compensándose con las deudas pendientes de los actores frente a la entidad, nunca la devolución unilateral. Se alega además que los demandantes han esperado ocho años desde la firma del contrato (2014) hasta la interposición de la demanda (2022), pagando durante ese tiempo cuotas, gastos y seguros, lo cual constituye actos propios que confirman el contrato y hacen inviable cuestionarlo ahora. Este retraso injustificado revela mala fe y abuso de derecho, siendo el verdadero objetivo de la demanda evitar una ejecución hipotecaria mediante la litispendencia. Respecto a la inscripción registral, se sostiene que, dado que el contrato es válido, tampoco procede cancelar la hipoteca. Finalmente, se concluye que el contrato cumple con la normativa vigente, responde a un negocio jurídico típico, con causa y objeto lícitos, y está protegido por el principio de seguridad jurídica y pacta sunt servanda.Por tanto, se solicita la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

3.-La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que el préstamo hipotecario objeto de autos es un negocio jurídico válido que responde a una causa lícita ya que tenía por objeto la refinanciación de las deudas de los demandantes, y por tanto no puede considerase como un contrato simulado, e impone las costas a los demandantes.

4.-Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de apelación. Los apelantes manifiestan que la resolución impugnada no se ajusta a derecho, pues incurre en incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba y error de derecho. En primer lugar, el recurso expone que la sentencia omite cuestiones planteadas en la demanda y que no obtiene respuesta; los apelantes añaden que el testimonio de la única testigo valorada por el juzgado carece de imparcialidad, puesto que se trata de una empleada y apoderada de la entidad demandada, lo que la convierte en parte interesada en el litigio. Tal circunstancia impediría que sus manifestaciones pudieran servir de base a la convicción judicial, ya que corrobora documentos expedidos por ella misma y no aporta información independiente. A ello se suma que la sentencia omite el análisis de documentación esencial, como la solicitud de dación en pago firmada por los actores, que refleja claramente su voluntad de extinguir la deuda hipotecaria mediante la entrega de la vivienda y no a través de una refinanciación encubierta. También se señala que la operación cuestionada fue únicamente contable, sin que los demandantes dispusieran realmente del importe del préstamo hipotecario, salvo la cantidad residual de 175 euros, lo que demuestra que el banco prestó y recibió el dinero en un circuito interno destinado a maquillar la operación. En segundo lugar, se argumenta que la sentencia incurre en error de derecho y en vulneración de la jurisprudencia aplicable. Caixabank, sucesora de Bankia, se encontraba adherida al Código de Buenas Prácticas previsto en el Real Decreto Ley 6/2012 y en la Ley 1/2013, cuyo objetivo es la protección de deudores hipotecarios en situación de exclusión social. Dicho marco normativo contempla como medida última la dación en pago de la vivienda habitual con cancelación total de la deuda, lo que era precisamente la finalidad de los demandantes, quienes carecían de recursos para hacer frente a sus obligaciones y entregaron su vivienda como solución definitiva. La sentencia de instancia ignoró este marco legal y consideró lícito un contrato de préstamo hipotecario que, según los apelantes, carece de causa real y constituye una simulación absoluta prohibida por el artículo 1276 del Código Civil. De este modo, se configuró un negocio ficticio mediante el cual se aparentó una nueva financiación que en realidad solo sirvió para que la entidad absorbiera su propia deuda. Los recurrentes destacan además que ya en 2009 se produjo una verdadera refinanciación mediante un segundo préstamo hipotecario destinado a cubrir las cuotas impagadas del primero, lo que demostraría que la operación de 2014 no perseguía reestructurar deuda alguna sino encubrir contablemente la entrega en dación. Con la pérdida de la vivienda habitual, carecía de sentido hablar de refinanciación, ya que el bien entregado debía cancelar la deuda en su totalidad. La entidad, sin embargo, involucró a los padres y suegros de los deudores, personas mayores y pensionistas, que terminaron hipotecando su propia vivienda pese a no ser deudores principales, circunstancia que agrava la situación de vulnerabilidad familiar. El recurso hace hincapié en la difícil realidad social de los actores, un matrimonio con hijos menores que, tras entregar su vivienda en dación, se vio obligado a residir en condiciones de extrema precariedad, en una chabola sin agua ni electricidad, hecho notorio en la localidad de DIRECCION000. Esta situación evidencia que se encontraban dentro del umbral de exclusión previsto en la normativa de protección de deudores hipotecarios, lo que hacía obligatoria para la entidad la aceptación de la dación como solución definitiva. El recurso denuncia asimismo la infracción de la normativa de consumidores y de la Directiva 93/13 de la Unión Europea, que impone la nulidad de las cláusulas abusivas y la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda. Y sobre esta base, los apelantes solicitan que se revoque la sentencia impugnada y declare la nulidad por inexistencia de causa del contrato de préstamo hipotecario, al tratarse de un negocio simulado y de finalidad ilícita en perjuicio de los demandantes ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones derivadas de dicho contrato y que se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas, concretamente 6.141,54 € más intereses legales, en favor de Florencio e Encarnacion. Reclaman también que se impongan las costas de la primera instancia a Caixabank, mientras que en segunda instancia no se les impongan a ellos por ser beneficiarios de justicia gratuita debido a su condición de personas vulnerables.

5.-Conferido traslado a la entidad bancaria demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado adverso solicitando su desestimación con imposición de costas. Sostiene Caixabank la validez y existencia de causa lícita del contrato de préstamo hipotecario, y defiende la sentencia de primera instancia que declaró válido el contrato y desestimó la demanda en la que los actores alegaban que se trataba de un contrato simulado y sin causa contrato por falta de entrega del capital. Se argumenta la improcedencia de la incongruencia omisiva alegada y que la parte recurrente introduce cuestiones nuevas no planteadas en la demanda, en particular, la supuesta vulneración del Código de Buenas Prácticas, cuya aplicación se considera improcedente en esta fase procesal ya que no se alegó en la instancia. Respecto a la valoración de la prueba, se sostiene que el juzgador de instancia realizó una valoración libre y conforme a la sana crítica, sin error manifiesto, apoyada en la prueba documental y testifical de autos que acreditaría la existencia de causa lícita y verdadera del préstamo, destinado a la refinanciación de deudas previas de los demandantes con la entidad. Se destaca que la carga de la prueba recae en la parte actora, que no ha acreditado la inexistencia de causa ni la simulación alegada. Además, se refuta la alegación de falta de entrega del dinero, en base a los extractos bancarios y otros documentos que acreditan que la cantidad fue efectivamente abonada y destinada a saldar deudas. Se defiende la imparcialidad de la testigo, empleada de la entidad, y se critica la falta de impugnación o contradicción en el momento procesal oportuno. Subsidiariamente, se argumenta que la entidad actuó conforme al Código de Buenas Prácticas y que, en caso de incumplimiento, y en cualquier caso ello no conllevaría la nulidad del contrato sino posibles sanciones. Se rechaza la pretensión de devolución de cantidades abonadas, señalando que el contrato es típico, causal y que la parte actora ha realizado pagos durante años sin reclamar, lo que implica retraso desleal y aplicación de la teoría de los actos propios. Se denuncia que la demanda tiene como verdadero fin evitar la ejecución hipotecaria instada como consecuencia del impago de las cuotas del préstamo, lo que a su juicio constituye un abuso de derecho y fraude de ley. Finalmente, se sostiene que no procede la nulidad de la inscripción registral hipotecaria, dado que el contrato es válido. En conclusión, se solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.-Impugnan los actores la sentencia que desestimó la demanda en la que solicitaban que se declara la nulidad, por simulación y falta de causa, del contrato de préstamo hipotecario formalizado con Bankia en escritura pública de fecha 17 de octubre de 2014, siendo deudores no hipotecantes Doña Encarnacion y su esposo D. Florencio, e hipotecantes no deudores sus padres D. Pedro Jesús y Dª Belinda, otorgada ante el Notario D. Ignacio Maldonado Chiarri con numero de protocolo 1299, el mismo día en que se formalizó también la escritura pública de dación en pago por Doña Encarnacion y su esposo D. Florencio, ante el mismo notario y con numero de protocolo 1300, quienes como consecuencia de ello perdieron la vivienda, al considerar que el mencionado préstamo hipotecario no respondía a un negocio jurídico real y verdadero sino que perseguía un fin ilícito en perjuicio de los demandantes, redundando exclusivamente en beneficio de la entidad Bankia.

2.-En su escrito de interposición del recurso alega la parte recurrente, en el primer inciso del motivo impugnatorio primero, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no hacer mención de hechos decisivos para la resolución del litigio.

Sin embargo, más allá de defender en el desarrollo del motivo una valoración de la prueba alternativa, según su particular criterio -que es lo que en definitiva sostiene la parte impugnante en su escrito-, y que obviamente no puede prevalecer frente al imparcial análisis de la prueba realizado por el Juzgador de instancia, no especifica las concretas omisiones en que habría supuestamente incurrido el órgano judicial, y que en todo caso debería haber hecho valer mediante la solicitud del correspondiente complemento de sentencia conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, sin cuyo planteamiento no cabe alegar incongruencia omisiva en segunda instancia (por todas STS 230/2021 de 27 de abril que cita las sentencias 411/2010, de 28 de junio, 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre), siendo de destacar que más bien en el indicado motivo la parte parece referirse a una supuesta falta de motivación en la resolución impugnada, lo que de ser así, tampoco comparte esta Sala, pues la sentencia resuelve perfectamente y de forma motivada todas la cuestiones planteadas en la demanda, a las que da una respuesta adecuada y suficiente, argumentando de forma clara porqué considera que el contrato tiene una causa verdadera y lícita, ya que respondió a una operación de refinanciación de deudas, conclusión que, como veremos, comparte este Tribunal, tal y como se expone a continuación.

3.- a.-)En el segundo inciso del motivo primero, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, e insiste en el carácter simulado del préstamo hipotecario en cuanto sostiene que los prestatarios nunca tuvieron la disponibilidad del dinero prestado, ya que fue a parar a la propia entidad bancaria (entonces Bankia), y añaden que con la dación en pago quedaría totalmente cancelada la deuda por lo que el contrato de préstamo hipotecario carecería de utilidad y sentido, y por ende de causa verdadera y lícita; sostiene la parte apelante que no puede tenerse en cuenta el testimonio de Doña Coral -directora de la oficina de Bankia den la localidad de DIRECCION000, autora del certificado relativo a la operación de autos y que se ha unido al procedimiento-, dada su falta de imparcialidad, a pesar de lo cual el Juzgado tiene en cuenta y valora su testimonio; afirma así mismo que la causa del préstamo fue la escritura de dación en pago otorgada el mismo día y ante el mismo notario; entiende que la voluntad de los demandantes otorgantes de dicha escritura de dación en pago era entregar el inmueble hipotecado y cancelar la deuda, y concluye que "si se pierde el bien ya no cabría refinanciar la deuda"; y considera finalmente que el Juzgado no ha tenido en cuenta que ya hubo una refinanciación anterior en virtud de escritura pública de préstamo hipotecario fecha 2 de julio de 2009 por importe de 19.000 € para regularizar las cuotas de la primer préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 12 de julio de 2006 y reitera que no cabe una refinanciación si la vivienda ha sido entregada.

b.-)En lo relativo a la simulación contractual, hemos dicho entre otras en las sentencias de esta Sala 267/2018 de 28 de mayo y 192/2017 de 10 de julio, que debe partirse de la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1996 y 26 de marzo de 1997, analizó la figura jurídica de la simulación absoluta, interpretando lo dispuesto por los artículos 1.275 en relación con el 1.261 y 1277 del Código Civil, señalando que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, creando una mera apariencia cuando en realidad dicho negocio jurídico es inexistente y cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa entonces surge la inexistencia del negocio jurídico, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil y su falta determinaría conforme al art. 1.275 del mismo cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio (S 23-5-1980).

A este respecto deberá de mencionarse que la petición de nulidad de los negocios jurídicos, por inexistencia de causa tal como afirma entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia establecida, habiendo manifestado en tal sentido que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos o por meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador ( art. 385 LEC antiguo art. 1253 Cc) , la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercer requisito del artículo 1.261 del Código Civil con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275, todo lo cual supone que es quien alega la no existencia de causa a quien corresponde la carga de la prueba que habitualmente se satisface a través de prueba de presunciones ante la dificultad de la prueba directa.

Y además todo ello ha de entenderse con independencia de que negocio haya sido documentado pública o privadamente, pues la escritura pública únicamente da fe del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha, pero no de la verdad intrínseca de las manifestaciones que realicen las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 o 10 de noviembre de 1998) puede ser necesario en estos casos, dado el natural empeño de los intervinientes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, la utilización de la prueba de presunciones y en su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente expresa ( sentencias del Tribunal Supremo 25 de abril de 1981, 5 de diciembre de 1984, 5 de diciembre de 1984 , 11 de febrero de 1992 , 3 de mayo de 2000, etc...).

c.-)En el presente caso no cabe duda de que el contrato de préstamo hipotecario de autos, otorgado en fecha 14 de julio de 2014, respondía a una causa cierta y además evidente, cual era -tal y como afirma la sentencia cuestionada- la refinanciación de las deudas derivadas de dos préstamos hipotecarios anteriores, lo que dio lugar a la dación en pago de la finca hipotecada, si bien, dado que el valor del inmueble ascendía a 98.833,90 € y la deuda total a la cantidad de 159.272,08 €, la dación en pago resultó ser insuficiente, y por ello se negoció la posibilidad de solicitar un nuevo préstamo hipotecario por la diferencia, y se ofreció como garantía la vivienda de los padres de la prestataria deudora Doña Encarnacion -que son también demandantes en cuanto hipotecantes no deudores en el préstamo cuya nulidad se postula-, ascendiendo finalmente el importe del nuevo préstamo hipotecario a 35.000 €; y abonada dicha suma en la cuenta de los prestatarios, inmediatamente se aplicó a cubrir distintos conceptos que se adeudaban, en concreto 449,64 € para regularizar un descubierto en cuenta corriente, 3.013 € para gastos de formalización del préstamo, 11.991,22 € para el pago parcial de la deuda vencida e impagada derivada de los préstamos anteriores no cubierta con la dación en pago y la cantidad de 19.370,37 € para el pago residual de la deuda de la primera hipoteca de fecha 12 de julio de 2006, resultando un sobrante de 175,77 €, así resulta del certificado del banco aportado a los autos, ratificado en juicio por la Sra. Coral, a la sazón directora de la sucursal de Bankia en DIRECCION000, cuyo testimonio, valorado con arreglo a la sana crítica ( art. 376 LEC) , ha sido útil dado su directo conocimiento de los hechos, al tiempo que detallado y coherente, y está avalado además en todas sus manifestaciones con la documentación obrante en autos.

Es por ello que en la propia escritura de préstamo hipotecario cuya nulidad se pretende se hizo constar que "el cliente consiente expresamente en que se aplique total o parcialmente el importe del préstamo al pago de cualquier débito vencido que tuviera pendiente con Bankia"y también que "el cliente está expresamente obligado a invertir el importe del préstamo en la finalidad para la que se ha concedido, de conformidad con su solicitud, y, en su caso, con los términos de la oferta vinculante",constando también en la Ficha de Información Personalizada (FIPER) entregada a los demandantes, que la finalidad del préstamo era la refinanciación de deudas, siendo de destacar además que según declaró la Sra. Coral hubo reuniones y conversaciones previas antes de alcanzar el acuerdo de refinanciación, y de hecho los demandantes colaboraron con la entidad en ese sentido; y es evidente y así resulta de la documentación aportada que ciertamente conocían los pormenores la operación, que abarcaba conjuntamente la dación en pago y el nuevo préstamo hipotecario por la diferencia no cubierta, y así se desprende con nitidez de la solicitud de la dación en pago formulada por los demandantes (documento 2 de la contestación), de la propuesta y valoración de la entidad (documentos 3 y 4), de la solicitud el préstamo (documento 5) y de la ficha de información precontractual (FIPER) antes aludida (documento 6), e incluso del correo electrónico de autos remitido a los demandantes en fecha 30 de julio de 2014 para la preparación de la escritura de dación en pago en la que de nuevo se reitera claramente la operación y se insiste en que ambas escrituras debían otorgarse de forma simultánea (documento 7), al margen de que obviamente el notario volvió a informar en el momento del otorgamiento de las condiciones del préstamo, que en efecto se formalizó de forma prácticamente simultánea (los números de protocolo son correlativos) con la escritura de dación en pago, por lo que los demandantes fueron en todo momento conscientes del alcance y sentido de ambas operaciones, claramente vinculadas, que además en principio ellos mismos propusieron, siendo irrelevante que en el pasado ya se hubiera formalizado otro préstamo hipotecario (en escritura de 2 de julio de 2009) con la finalidad de refinanciar las deudas de los prestatarios.

Por tanto, y en resumen, los actores habían suscrito dos préstamos hipotecarios anteriores a los que no podían hacer frente, por lo que acordaron con el banco la refinanciación de la deuda mediante una dación en pago y un nuevo préstamo hipotecario por la diferencia no cubierta de 35.000 € gravando la vivienda del padre de la prestataria, negocio jurídico del que pretenden ahora desvincularse, y que responde a la indicada causa, siendo de destacar además que en cualquier caso se presume que la misma existe y es lícita, por tanto incumbe a los actores demostrar lo contrario, cosa que no han hecho ( arts. 1277 Cc y 217 LEC) .

4.-En tercer lugar, alega la parte apelante en el segundo motivo impugnatorio "error de derecho y de la jurisprudencia" y sostiene que el banco habría infringido el Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, al incumplir el Código de Buenas Prácticas. Sin embargo, más allá de una fugaz referencia en la demanda a dicha norma en cuanto contenida en un anexo de la oferta vinculante, en ningún momento se planteó dicha cuestión en la demanda, tal y como así resulta de una detenida lectura de la misma, en la que no se hace referencia expresa a ninguna infracción del Código de Buenas Prácticas, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva en la que esta Sala no puede entrar al haber sido planteada sorpresiva y extemporáneamente en esta alzada en lugar de la fase de alegaciones en la instancia, incurriendo en mutatio libellicon infracción de los arts. 412 y 456.1º LEC, pues lo contrario causaría evidente indefensión a la contraparte, que nada habría podido alegar sobre el particular en su contestación a la demanda, ni proponer prueba al respecto, ello al margen de que precisamente con la operación objeto de autos (dación en pago parcial y nuevo préstamo hipotecario) la entidad demandada procedió a la reestructuración de la deuda hipotecaria para posibilitar su viabilidad de la misma, que es precisamente la principal finalidad de dicho Código de Buenas Prácticas, que sólo se aplica en defecto de dichas medidas de reestructuración (art. 1); y en cualquier caso, dicha alegación nada tiene que ver y nada aporta a la acción de nulidad por falta de causa ejercitada en la demanda.

5.-En suma, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia, que en modo alguno puede tildarse de errónea, ilógica o arbitraria, y en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, remitiéndonos a los acertados fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala: " "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella".

TERCERO.- Costas procesales.-Procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada dada la desestimación del recurso ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la parte actora Don Pedro Jesús, Doña Belinda, Doña Encarnacion y Don Florencio contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía en autos de juicio ordinario 1026/22, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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