Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 893/2022 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100180
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1219
Núm. Roj: SAP V 1219:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 893/22
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 001324/2021, por Eugenia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO y dirigida por el Letrado D. AMALIO SANCHEZ MARTINEZ contra WIZINK BANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y dirigido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A..
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el banco, solicitando su revocación, habiéndose opuesto al mismo la demandante.
Asímismo el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio
Y decimos lo anterior por cuanto que habiendo negado la juzgadora en su fundamento 3º validez al acuerdo alcanzado extrajudicialmente por las partes de renuncia de acciones, extremo que no ha sido cuestionado por el Banco ahora apelante, al que no se hace mención en su recurso, dicho pronunciamiento deviene firme y este Tribunal no puede entrar en su reconsideración.
Llegados a este punto se hace imprescindible la cita de la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo 258/2023 de 15 de febrero -que ha sido reiterada por la STS 317/2023 de 28 febrero-, la de 23 y 27 de Octubre y 8 de Noviembre pasados -, la cual realiza un recorrido por la doctrina jurisprudencial en materia de usura en relación con las tarjetas
Resumiendo la doctrina que sienta dicha sentencia del Pleno, respecto de los contratos de tarjeta
Aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado y revisada la prueba documental, la juzgadora consideró usurario el tipo del 27,24 % TAE aplicado a la tarjeta suscrita en 10-12-2015, al ser el TEDR de las tarjetas de crédito y
Sin embargo, el término de comparación que es el de tarjetas de crédito y revolving del año 2015 ofrecía una tasa una centésima superior del 21,13%.
Por lo tanto, si según la doctrina anteriormente expuesta se considerará usurario, en el caso de las tarjetas
Por ello procede estimar en este extremo el recurso y entrar a examinar el resto de causas de nulidad alegadas por la actora y que no fueron abordadas en la sentencia al apreciarse la primera de las invocadas.
Como señala la STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito
Es decir, según esa jurisprudencia el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y segundo, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Y constatado que en este caso se cumplieron las exigencias de incorporación formal en cuanto a las mencionadas cláusulas y figuran en el Reglamento anexo al contrato que ha aportado la demandante, cuya letra, aunque con dificultad es legible es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
A propósito de este control decía la sentencia 487/2022, de 16 de junio,
La exigencia de transparencia supone, por tanto , que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
Comenzando por los intereses remuneratorios, en el presente caso, aunque ya hemos dicho que la cláusula 7 del anexo referida a los intereses remuneratorios supera el control de incorporación, pues figuran el tipo de interés y va acompañada en la información normalizada europea de una simulación de una operación simple y elemental de un uso de 1.500 € a devolver en 12 meses no puede afirmarse que ello permitiera al cliente conocer la carga económica del contrato ,que no se agota en el tipo de interés aplicado ni el comportamiento económico de la tarjeta.
Como es bien sabido en estas tarjetas de crédito que son de fácil concesión su importe se reconstituye con cada disposición y se amortiza mediante cuotas que suelen ser de escasa cuantía y elevados intereses que se devengan diariamente - por lo que se prolonga extraordinariamente el plazo de devolución-; de ahí que se les viene en denominar "crédito cautivo", como es de ver en la explicación obrante al extracto de movimientos en el que se indica que la cuota mínima de devolución es del 1% y mínimo de 18 € -. Y ello, por no hablar de que la condición general 9ª que permite capitalizar los intereses remuneratorios, incurriendo así en anatocismo, previsión que es contraria a todos los principios legales y que genera de nuevo un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor.
El sistema de pago
Por todo ello concluimos que el cliente no podía conocer el comportamiento económico de la tarjeta, ni la carga que asumía con ella, no podía comprender la cláusula 9ª sobre cálculo de los intereses que es más bien un arcano aritmético ni podía tampoco entender el cálculo de la cuota ya que cada liquidación se remite a las anteriores, como es de ver por los extractos aportados . La información ilustrativa a modo de ejemplo es válida para un préstamo único con devolución a 12 meses, pero no explica el comportamiento de una línea de crédito como la que se concedió al actor en la que se amplió la cantidad limite disponible y que se extendió durante más de 6 años hasta el acuerdo telefónico de Febrero de 2021 por el que se redujo el tipo de interés.
Lo expuesto conduce a que deba declararse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y su capitalización con la consecuencia de su expulsión del contrato y la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo.
Esta comisión fue estudiada en la STS 566/2019 del TS de 25 de Octubre, en la que se hacía una referencia a la normativa bancaria sobre comisiones conforme a la cual, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
En el caso de autos no se acredita que el cobro de dicha comisión responda a una reclamación efectiva y sólo se devengue tras ella ni se acredita que responda a un gasto efectivo pues según se desprende del contrato, se genera automáticamente sin que existan gestiones reales efectivas para el cobro, esto es: basta con el mero impago de una cuota y su devolución para, a partir de tal momento aplicar la comisión sin tener que realizar ninguna otra gestión real y efectiva a fin de obtener el cobro; además no discrimina períodos de mora, de modo que puede bastar la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.
En consecuencia , procede declarar la abusividad de la comisión por impagados, estimándose también en este punto la demanda.
El art 85,3 del TRLGDCU menciona entre las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las que
Ello sentado, la SAP Madrid sec. 28 núm. 446/2021 de 26 de noviembre que analiza este tipo de cláusulas, señala:
Expuesto cuanto antecede, y como ya ha declarado esta Sala en S. 469/2023 de 4 de Diciembre el motivo se desestima, ya que se constata que la cláusula 14 establece que las nuevas condiciones, antes de su aplicación, deben ser notificadas al interesado con un antelación mínima de dos meses - salvo las que le sean beneficiosas - concediendo al mismo la posibilidad de no aceptarlas previa comunicación a la entidad antes de su entrada en vigor, produciéndose en tal caso la resolución automática del contrato de crédito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en juicio ordinario 1.2324/2021, en el sentido de:
1) Revocar la declaración del carácter usurario de los intereses pactados por las partes.
2) Estimar parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda declarando
a) la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y la de su capitalización de manera que si los abonados no han sido suficientes para compensar el importe de la disposición el actor vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno y si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso a determinar en ejecución de sentencia.
b) se declara la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras con devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la misma, junto con los intereses legales desde la realización del pago a determinar en ejecución de sentencia.
c) con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
d) No procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
