Sentencia Civil 6/2025 Au...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 6/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 880/2023 de 08 de enero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100025

Núm. Ecli: ES:APV:2025:229

Núm. Roj: SAP V 229:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 880/23

SENTENCIA Nº 06/2025

SECCIÓN OCTAVA

=============================

Ilmo. Sr.D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

=============================

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de enero de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000549/2022, por D. Jorge representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado D. ERNESTO ALBEROLA MATEOS, contra D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GOMEZ SUBIELA y contra la mercantil MAIN STUDIO DE INGENIERIA CONSULTORIA TECNICA S.L.U representado por la Procuradora Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada Dª PATRICIA DE CORTES SANCHEZ BETETA pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 9 de mayo de 2023, contiene el siguiente: "FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Jorge, representado por D. Moisés Eduardo Toca Herrera, debo absolver y absuelvo a D. Luis María y a MAIN ESTUDIO DE INGENIERIA CONSULTORIA TECNICA SLU , con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jorge, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de enero de 2025

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La representación procesal del actor D. Jorge formuló demanda contra el demandado D. Luis María, ingeniero técnico industrial, y la mercantil MAIN STUDIO DE INGENIERÍA CONSULTORÍA TÉCNICA S.L.U., promoviendo juicio verbal, en la que alegaba en síntesis que como consecuencia de las deficiencias detectadas en el proyecto para la obtención de licencia de actividad y compatibilidad urbanística relativas al local sito en el polígono industrial de la localidad de Foios (Valencia), concretamente en la calle L'Horta número 7 bajo de dicha localidad, los demandados incurrieron en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se declarara resuelto el contrato celebrado entre las partes, con plasmación en el presupuesto-hoja de encargo profesional de 9 de septiembre de 2020, por incumplimiento esencial de sus obligaciones por parte de los demandados, y se condenara a los mismos a pagar al actor la cantidad de 4.182,65 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena al pago de las costas de este proceso a la parte demandada.

En apoyo de su pretensión alegaba el actor, ingeniero agrónomo de profesión, que en el mes de agosto del año 2.020, aproximadamente, decidió emprender un negocio de comercio al por menor de productos para la huerta y el jardín y centro de soluciones agrícolas y que a través de internet, localizó la página "Licencias Actividad Valencia.es" correspondiente a la empresa demandada, con la que se puso en contacto por medio de correo electrónico a fin de que elaborase un presupuesto y pudiera examinar su viabilidad para destinarlo a la actividad proyectada. Alegaba que dado el ajustado presupuesto del que disponía quería un local que ya reuniese los requisitos necesarios para obtener la licencia de actividad sin que fuera necesario llevar a cabo ningún tipo de reforma ni de obras y le permitiese la apertura inmediata; que el ingeniero técnico industrial demandado efectivamente visitó la nave y tras la visita le aseguró que el local estaba "para entrar" y que tras la redacción de la Memoria Técnica obtendría sin problemas la licencia, por lo que finalmente se decidió solicitar la modalidad de licencia sin obras dado que el actor no quería hacer obras en el local ni reformarlo, ni retirar el altillo, ni variar la configuración de la nave, y la empresa demandada le garantizó la viabilidad de la misma y sus instalaciones; añadía que los demandados elaboraron un presupuesto en fecha 9 de octubre de 2020 cuyo objeto era la obtención de "licencia de actividad sin obra",y se elaboró una Memoria Técnica con el siguiente título: "Memoria Técnica de actividad para la apertura de un comercio al por menor de productos para la huerta y el jardín. Centro de soluciones agrícolas. Comunicación ambiental actividades inocuas previa sin obras".Que en la página 40 de dicha Memoria figura el "certificado de instalaciones y calidad medioambiental"mientras que en la página 41 se contiene el "Certificado de compatibilidad urbanística de la actividad con el Plan General de Ordenación Urbana de Foios".Verificado el encargo y previa la presentación de la solicitud con el correspondiente proyecto y la Memoria, por Decreto número 72 de fecha 1 de febrero de 2021 la Alcaldía de la localidad de Foios, a la vista del informe desfavorable de fecha 28 de enero de 2021 del Ingeniero Municipal, en cuya virtud el proyecto aportado justificaba la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que son competencia municipal, si bien requería al actor para que subsanara la aportación de determinados documentos, concretamente para que justificara la no necesidad de la aplicación de la normativa de almacenamiento de productos químicos, para que se aportara certificado de ignifugación practicada en la estructura portante, así como del instalador de los sistemas de protección contra incendios respecto al sistema de detección y los extintores instalados y la garantía de caudal y presión de las bocas de incendio instaladas y aportara también alta ante el Servicio Territorial de Industria de la actividad descrita y en particular de la instalación eléctrica de baja tensión y de protección contraincendios. Sostiene la parte actora que todo ello le ha causado un evidente perjuicio ya que los demandados incumplieron con su encargo y por ende con el contrato que habían convenido con el actor haciendo inviable la posibilidad de obtener la licencia que era el objetivo último y resultado del contrato ya que el actor no podía acometer las inversiones que se precisaban y que se acreditaban con la demanda para la instalación requerida que ascendía a 6.410 € más IVA, más el precio de la instalación eléctrica ascendente a 683 € en total 7.093 más IVA; y concluye que todo esto le ha generado una serie de gastos, ya que finalmente tuvo que abandonar el local y trasladó su actividad a otro en la localidad de Alboraya, que ascienden a la cantidad reclamada de 4.182,65 €.

La representación procesal del ingeniero demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión formulada de adverso alegando en síntesis la falta de legitimación pasiva del demandado en cuanto que no suscribió el contrato objeto de autos y por tanto no era titular de los derechos y obligaciones que surgieron para los firmantes del mismo; y en cuanto al fondo del asunto alegó que la documentación requerida por el Decreto número 72 de fecha 1 de febrero de 2021 del Ayuntamiento de Foios debía aportarla la propia parte demandante ya que los requerimientos trasladados en virtud de lo dispuesto en el citado decreto se referían a instalaciones técnicas de seguridad, electricidad y contraincendios que quedaban extramuros del objeto del contrato en que se fundamentaba la acción ejercitada, por lo que concluía que la actuación profesional del ingeniero demandado se ajustó a lo que había sido objeto de previo pacto entre la mercantil demandada y el actor, oponiéndose además a las cantidades reclamadas en la demanda, solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas.

La representación procesal de la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando en síntesis que la empresa demandada cumplió el encargo conferido sin que pueda hablarse de incumplimiento del contrato, pues el objeto del encargo era la obtención de una "licencia de actividad sin obras" así como un "certificado de compatibilidad urbanística" relativos a la nave industrial de autos, y efectivamente los trabajos objeto del encargo fueron realizados y así resultaría de las propias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Foios de las que se desprende que la instalación y la actividad era, en efecto, compatible con la normativa medioambiental y urbanística, por tanto la Memoria y el Proyecto presentados fueron debidamente ejecutados, y añadía que la legalización de las concretas instalaciones y su acreditación era cometido del propio demandante y quedaba fuera de la licencia de actividad y de compatibilidad urbanística solicitadas, que tienen por objeto el cumplimiento de la normativa medioambiental y urbanística, no siendo su objeto legalización o alta de las instalaciones técnicas, eléctricas y contraincendios, que únicamente puede llevar a cabo quien ha realizado la instalación y/o el ingeniero proyectista, y que debe aportar el propio interesado, y así resultaría del propio presupuesto, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda con imposición de costas.

Seguido el procedimiento por sus trámites y previa a la celebración de la vista, en la que se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitida, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición al demandante de las costas procesales causadas.

La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, frente a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ingeniero demandado, en necesaria síntesis, que la misma deriva del art. 11.2º de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales que establece la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes sean socios o no; y en cuanto al fondo, impugnaba la sentencia en cuanto que la misma ha considerado que el objeto del encargo era la tramitación de una licencia de actividad la cual debía solicitarse ante el Ayuntamiento y que en ningún caso se encargó la tramitación de un proyecto de instalaciones, que debía tramitarse ante la Conselleria correspondiente, el cual debía ser aportado por la parte actora para conseguir la licencia de actividad. Sostiene que la sentencia rechaza la pretensión formulada en base a un escueto argumento, adoleciendo de la necesaria motivación, ya que no valora adecuadamente la prueba documental aportada y concretamente el documento esencial cual es el "presupuesto-hoja de encargo" aportado como documento número tres de la demanda en el que se formalizó el contrato celebrado entre las partes, y en el que se detallaban los trabajos a realizar, y considera que si bien el demandante debía inscribir y legalizar las instalaciones en la Conselleria de Industria, correspondería al ingeniero técnico industrial contratado comprobar su existencia y adecuación a la normativa vigente; alega en su recurso que el según consta de la Memoria se certificó que la configuración actual de la nave se adecuaba a las necesidades del titular de la actividad, y que su estado era bueno, no siendo necesario realizar ningún tipo de obra ni adecuación en el local, afirmación que según alega no se ajustaría a la realidad, pues contrariamente a lo certificado por el ingeniero demandado sí era necesario realizar adecuaciones y obras en el local, circunstancia que el demandado no advirtió al actor como era su obligación en cumplimiento del encargo encomendado. Alega también que el ingeniero demandado se limitó a describir las instalaciones existentes en el local sin comprobar por sí mismo, tal y como se había comprometido, que cumplían con la normativa vigente dando por hecho que las instalaciones existían y funcionaban correctamente, porque así se lo manifestó el propietario que arrendó la nave al actor, sin comprobar el correcto funcionamiento de dichas instalaciones y su corrección y ajuste a la normativa aplicable, certificando que no eran necesarias nuevas instalaciones pues ya existían y se adecuaban a la normativa, cuando esto no era así; alega también el apelante que en la sentencia impugnada se afirma que no se contrató la realización de un proyecto de instalaciones, lo cual sería cierto, pero dichas instalaciones no existían o eran manifiestamente deficientes pese a afirmarse que existían y eran válidas. Y finalmente considera que la negligente conducta de los demandados le habría causado daños y perjuicios ya que tuvo que abandonar la nave al cabo de un año y alquilar otro en la localidad de Alboraya, incurriendo en una serie de gastos, y reitera que el ingeniero demandado debió advertir al demandante que la instalación contra incendios no se ajustaba a la normativa aplicable y requería una costosa inversión, cosa que no hizo al certificar la corrección de las instalaciones, lo que frustró el contrato celebrado. En definitiva la parte actora solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas.

Conferido traslado a las partes demandadas, han presentado sendos escritos oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios. Decisión de la Sala.-La parte demandante articula su recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia que desestimó su petición de resolución contractual y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, dirigidas contra el ingeniero técnico industrial y la mercantil demandados por haber incurrido en responsabilidad civil profesional, en dos motivos: en el primero muestra su disconformidad con la sentencia en cuanto que declara la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Luis María, con infracción del art. 10 LEC; y en segundo lugar, y en relativo ya al fondo del asunto, alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba con infracción del art. 1101 Cc al no declarar la resolucion contractual ni acoger la indemnizacon solicitada en la demanda.

Ambos motivos se analizan pormenorizada y autónomamente a continuación.

1.-A.-) En primer lugar, la sentencia impugnada ha acogido la alegación del demandado relativa a su falta de legitimación pasiva, pronunciamiento que impugna la parte actora. Planteada la cuestión cabe comenzar recordando que la legitimación es un presupuesto procesal que condiciona el examen del fondo del asunto, y en este sentido la STS nº 779/2012 de 9 diciembre que señala:

" La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril , que pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" , de tal forma que, como afirma la expresada sentencia "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima".

En el mismo sentido la STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior resolución, reitera:

"En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio".

Finalmente la STS 1/2021 de 13 de enero señala:

"La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica «condición de parte procesal legítima», dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el «suplico» de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

2.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa «se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

B.-) Sentado lo anterior, en su escrito impugnatorio viene a afirmar la parte demandante que aunque el Sr. Luis María no suscribió el encargo objeto de autos en nombre propio, sino como legal representante de la mercantil demandada, sin embargo su responsabilidad derivaría de varias situaciones, por un lado su intervención personal en la Memoria y en los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Foios, y en segundo lugar dada su condición de administrador único de la indicada mercantil, que es una sociedad profesional unipersonal a la que sería aplicable el art. 11 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.

Cierto es que el encargo realizado se formalizó en el contrato de arrendamiento de servicios aportado que suscribió el Sr. Luis María en su condición de legal representante de la mercantil demandada, si bien no cabe olvidar que nos encontramos ante una sociedad integrada por profesionales para llevar a cabo su actividad profesional, entidad de la que el ingeniero técnico industrial codemandado no sólo era el único socio sino el administrador legal de la misma, por lo que se trata de una mercantil que se encontraba dentro del ámbito del art. 1 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, en vigor al tiempo de elaboración del informe de autos, siendo de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria previsto en el art. 11.2 de la citada Ley en cuya virtud "las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan",precepto que en contra de lo alegado por el demandado es aplicable aun cuando no fuera expresamente invocado en la demanda, en aplicación del principio iura novit curiaexpresamente recogido en el párrafo segundo del art. 218.1 LEC en cuya virtud: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En suma, el demandado autor de la Memoria/Proyecto cuestionado responde legalmente de las deudas sociales derivadas de sus actuaciones profesionales, y consecuentemente su legitimación pasiva en este caso es indudable, por lo que el motivo debe ser acogido, no obstante lo cual su estimación carece de efecto útil ya que, como se expondrá, no va a tener incidencia en el fallo de la presente sentencia.

2.-A.-) Rechazada la falta de legitimación pasiva que declara la sentencia combatida, y entrando a resolver el asegundo motivo en el que se alega la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano de instancia, cabe señalar que, en su escrito de demanda, la parte actora solicitaba al amparo del art. 1124 Cc y concordantes que se declarara la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios concertado con la mercantil demandada aportado como documento número tres de la demanda, cuyo objeto era la obtención de una licencia de actividad sin obra relativa al local sito en el polígono industrial de la localidad de Foios (Valencia), concretamente en la calle L'Horta número 7 bajo, de dicha localidad, con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados, por tanto procede entrar a valorar si de la prueba se desprende existe el incumplimiento contractual alegado que justifique la resolución contractual solicitada.

B.-) La resolución del recurso pasa necesariamente por determinar cuál fue realmente el objeto del encargo conferido, y por ende si, como sostiene la parte actora, fue incumplido -o cumplido negligente o defectuosamente- por la mercantil demandada y el Sr. Luis María; y de la documentación obrante en los autos y particularmente de los documentos dos y tres aportados con la demanda, que son la sucesión de correos electrónicos remitidos recíprocamente entre las partes, así como el presupuesto u hoja de encargo aportado, se desprende que el objeto del encargo era la obtención de una "licencia de actividad sin obras"así como un "certificado de compatibilidad urbanística"relativos a la nave industrial de autos, desprendiéndose de la prueba pericial practicada, esto es, del informe emitido por el perito D. Santos, Ingeniero de Obras Públicas, debidamente ratificado en juicio -único informe pericial obrante en autos cuya relevancia es indudable dado el evidente carácter técnico del asunto-, que efectivamente los trabajos objeto del encargo fueron realizados; y de hecho consta en las resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento de Foios (documento número seis de la demanda y cuatro de la contestación a la demanda), que la instalación y la actividad eran, en efecto, compatibles con la normativa medioambiental y urbanística, por tanto la Memoria y el Proyecto presentados fueron debidamente realizados.

C.-) La cuestión nuclear del asunto parte de la necesidad de no confundir lo que es un "proyecto de actividad sin obras" con un "proyecto de instalaciones", lo que fue perfectamente explicado por el indicado perito en el juicio, como veremos, teniendo en cuenta además que las instalaciones ya se encontraban en la nave y que no era objeto del trabajo encomendado examinar o comprobar su estado y funcionamiento o su adaptación a la normativa aplicable, lo que podría ser objeto de otro tipo de proyecto, pues el proyecto de actividad encomendado tiene por finalidad certificar que la instalación cumple con la normativa en materia de calidad medioambiental de acuerdo con los objetivos de la Ley 6/2014 de 25 de julio de la Generalitat Valenciana de prevención calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, por tanto no tiene por objeto acreditar que las instalaciones técnicas, eléctricas y contraincendios cumplan la normativa que les es aplicable, pues esta acreditación únicamente puede llevarla a cabo quien ha realizado la instalación y/o el ingeniero proyectista, y de hecho así resulta del propio presupuesto aportado como documento número tres de la demanda, en el que claramente consta que es responsabilidad del titular la comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones, por tanto es el propio interesado el que debía aportar las certificaciones relativas a las instalaciones, tal y como se afirma en la sentencia impugnada; y así en el apartado dedicado a la documentación a aportar por el cliente se recoge la "inscripción y legalización de las instalaciones en el servicio territorial de Industria de la Generalitat Valenciana".Esto significa que, la empresa contratada tenía que gestionar y tramitar la licencia ambiental y la compatibilidad urbanística ante el Ayuntamiento, pero no tenía el encargo de legalizar ninguna instalación ante el Servicio Territorial de Industria competente, comprometiéndose el demandante a aportar la documentación oportuna sobre su alta y legalización, y cualquier otra solicitada por la Administración. Y así en el mismo presupuesto se hace constar como "información adicional" que "el emplazamiento, la actividad y las instalaciones deben cumplir con lo especificado en la normativa técnica de aplicación".Y se añade "a título meramente enunciativo y no limitativo"la siguiente enumeración de instalaciones: "accesibilidad, barreras arquitectónicas, protección contra incendios, ruidos y vibraciones, higiénico sanitaria, instalación eléctrica, ventilación y climatización, código técnico de la edificación, normas medioambientales, normativa específica de la actividad, Plan General de Ordenación Urbana y Ordenanzas municipales del Ayuntamiento...".Por otro lado consta en la página 21 de la Memoria lo siguiente: "Las instalaciones y requerimientos técnicos que en este capítulo se detallan ya han sido ejecutados, y la nave ya dispone de ellos. Según indicaciones del propietario, se realizaron para tramitar la licencia de actividad de un taller de reparación de automóviles, siendo responsabilidad del titular de esta nueva actividad la comprobación del correcto funcionamiento de dichas instalaciones junto con su mantenimiento".

Por tanto, en el presente caso no se encargó a la empresa o al ingeniero demandados ningún proyecto de instalaciones, pues las mismas ya existían en la nave, que anteriormente era utilizada como un taller de reparación de vehículos. De hecho, si se examina la documentación aportada y singularmente los documentos tres y cinco de la contestación a la demanda se constata en la cadena de correos electrónicos e intercambio de mensajes de la aplicación whatsapp, que el actor fue requerido en varias ocasiones para aportar las certificaciones relativas a las instalaciones, cosa que no hizo, a pesar de reconocer que había solicitado los certificados a las empresas de suministro de agua e incendios y solicitado un duplicado de las altas de industria (correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021); y en el mismo sentido de los mensajes de whastsapp de 4 y 5 de febrero de 2021, se desprende que el actor era perfectamente consciente de que le incumbía, precisamente a él como titular de la instalación e interesado, obtener y aportar los certificados relativos a la legalización de las instalaciones, singularmente las de suministro de agua y contraincendios.

En suma, la empresa demandada no podía certificar otra cosa que lo que efectivamente se le pidió y finalmente certificó para la obtención de la licencia de actividad sin obras y el certificado de compatibilidad urbanística, cumpliendo con el encargo conferido, tal y como explicó el perito en juicio, y de hecho se aporta con la demanda, como documento número seis, el Decreto 72 del Ayuntamiento de Foios de fecha 1 de febrero de 2021 del que se desprende que el proyecto presentado acreditaba la adecuación de la instalación a los aspectos medioambientales, y se aporta también como documento número cuatro de la contestación la resolución del Ayuntamiento declarando la compatibilidad urbanística interesada, ello sin perjuicio de que los certificados de las instalaciones concretas debía aportarlos el cliente, de hecho no lo verificó a pesar de haber sido requerido al efecto en sucesivas ocasiones tal y como hemos visto, y por tanto la licencia se denegó por este motivo.

D.-) En este sentido se pronunció el perito Sr. Jesús Carlos en su informe, que ratificó en juicio, en el que declaró que lo que se solicitó fue una licencia de actividad sin obras y que correspondía al cliente acreditar la legalización de las instalaciones eléctricas y contraincendios, ya que el encargo de la licencia de actividad no incluye el certificado de instalaciones; subrayó que se trata de dos proyectos totalmente diferentes, debiendo presentarse el primero en el Ayuntamiento y el segundo en el Servicio Territorial de Industria de la Conselleria correspondiente; destacó que en el presente caso las instalaciones ya existían, por lo que era cometido del cliente acreditar su alta y legalización. El perito añadió que precisamente porque el proyecto de actividad no incluye la certificación de las instalaciones "se solicitan al cliente"; explicó que el proyecto de actividad nada tiene que ver con el proyecto de instalaciones; y concluyó que en el presente caso todos los encargos encomendados se habrían cumplido y que la respuesta del Ayuntamiento de la localidad de Foios así lo acreditaba, pues en definitiva declara que el proyecto de actividad es suficiente y se ajusta a la normativa, aunque ello no excluye que deba acreditarse la legalización de las instalaciones ante el Servicio Territorial de Industria, lo cual es cuestión ajena al Ayuntamiento. El técnico explicó que el Sr. Luis María no hizo un proyecto de instalaciones, pues dichas instalaciones ya existían, por lo que era el cliente el que debía aportar los correspondientes certificados, que finalmente no aportó; y añadió que "a nivel de actividad todo era correcto", de modo que el ingeniero certificó las instalaciones que tiene el local, el cual según el Ayuntamiento, a nivel medioambiental cumple la normativa, pero todo ello sobre la base de las instalaciones ya estaban ejecutadas, y es por ello que se solicitó al cliente que aportara los certificados de dichas instalaciones para acreditar este extremo.

E.-) En suma, la parte demandante parte de un error de base, ya que no correspondía al ingeniero o a la empresa contratada verificar que todas las instalaciones cumplían con todo tipo de normativa, sino que el certificado de instalaciones y calidad medioambiental se emitió en relación al proyecto o memoria de actividad desarrollado y que tenía por objeto la prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana de acuerdo con los objetivos de la Ley 6/2014 de 25 de julio de la Generalitat Valenciana, y este era su concreto objeto y cometido, de modo que el certificado expedido por el técnico demandado (folio 40 de la Memoria Técnica, documento 5 de la demanda) se limitó a esta concreta finalidad, así como a acreditar la compatibilidad urbanística (folio 41), máxime cuando en el caso las instalaciones ya estaban ejecutadas y en principio legalizadas, de modo que la parte demandada no tenía que realizar ningún proyecto de obra, o relativo a las instalaciones, sino que era el propio actor el que tenía que aportar los certificados de las ya existentes para poder comprobar si era necesario afrontar alguna otra actualización, no siendo el ingeniero demandado responsable de la documentación requerida por el Ayuntamiento en el Decreto 27 de 1 de febrero de 2021 aportado con la demanda (documento 6), no obstante lo cual dicha documentación fue solicitada al actor, que es quien debía aportarla según lo convenido, si bien no lo hizo.

F.-) En consecuencia no cabe sostener incumplimiento alguno en los términos que se sustentan en la demanda, ya que los demandados cumplieron los trabajos a realizar pactados en el presupuesto-hoja de encargo (documento tres de la demanda), esto es, se realizó la visita a la nave para la toma de información, características y medidas, se levantaron los planos y la documentación gráfica, se elaboró la Memoria técnica para solicitar informe de compatibilidad urbanística, se llevó cabo el Proyecto técnico para solicitud de licencia de actividad, se expidieron los certificados técnicos, y se presentó dicha documentación para su tramitación en el Ayuntamiento de Foios, una vez comprobado que la actividad e instalaciones cumplían con la normativa vigente de aplicación en materia medioambiental y urbanística, al margen de que el demandante debiera acreditar documentalmente la legalización de las instalaciones existentes, lo que no hizo a pesar de haber sido requerido al efecto.

Por tanto la resolución contractual instada en la demanda es improcedente, al haber cumplido la empresa y el técnico demandados los concretos trabajos encomendados, y consecuentemente procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, si bien en base a los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala,constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio verbal nº 549/22, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno al haber sido dictada como órgano unipersonal ( art. 477.1º LEC) .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.