Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 6/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 880/2023 de 08 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100025
Núm. Ecli: ES:APV:2025:229
Núm. Roj: SAP V 229:2025
Encabezamiento
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Ilmo. Sr.D.:
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de enero de dos mil veinticinco
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000549/2022, por D. Jorge representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado D. ERNESTO ALBEROLA MATEOS, contra D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GOMEZ SUBIELA y contra la mercantil MAIN STUDIO DE INGENIERIA CONSULTORIA TECNICA S.L.U representado por la Procuradora Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada Dª PATRICIA DE CORTES SANCHEZ BETETA pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge.
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de su pretensión alegaba el actor, ingeniero agrónomo de profesión, que en el mes de agosto del año 2.020, aproximadamente, decidió emprender un negocio de comercio al por menor de productos para la huerta y el jardín y centro de soluciones agrícolas y que a través de internet, localizó la página "Licencias Actividad Valencia.es" correspondiente a la empresa demandada, con la que se puso en contacto por medio de correo electrónico a fin de que elaborase un presupuesto y pudiera examinar su viabilidad para destinarlo a la actividad proyectada. Alegaba que dado el ajustado presupuesto del que disponía quería un local que ya reuniese los requisitos necesarios para obtener la licencia de actividad sin que fuera necesario llevar a cabo ningún tipo de reforma ni de obras y le permitiese la apertura inmediata; que el ingeniero técnico industrial demandado efectivamente visitó la nave y tras la visita le aseguró que el local estaba "para entrar" y que tras la redacción de la Memoria Técnica obtendría sin problemas la licencia, por lo que finalmente se decidió solicitar la modalidad de licencia sin obras dado que el actor no quería hacer obras en el local ni reformarlo, ni retirar el altillo, ni variar la configuración de la nave, y la empresa demandada le garantizó la viabilidad de la misma y sus instalaciones; añadía que los demandados elaboraron un presupuesto en fecha 9 de octubre de 2020 cuyo objeto era la obtención de
La representación procesal del ingeniero demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión formulada de adverso alegando en síntesis la falta de legitimación pasiva del demandado en cuanto que no suscribió el contrato objeto de autos y por tanto no era titular de los derechos y obligaciones que surgieron para los firmantes del mismo; y en cuanto al fondo del asunto alegó que la documentación requerida por el Decreto número 72 de fecha 1 de febrero de 2021 del Ayuntamiento de Foios debía aportarla la propia parte demandante ya que los requerimientos trasladados en virtud de lo dispuesto en el citado decreto se referían a instalaciones técnicas de seguridad, electricidad y contraincendios que quedaban extramuros del objeto del contrato en que se fundamentaba la acción ejercitada, por lo que concluía que la actuación profesional del ingeniero demandado se ajustó a lo que había sido objeto de previo pacto entre la mercantil demandada y el actor, oponiéndose además a las cantidades reclamadas en la demanda, solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas.
La representación procesal de la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando en síntesis que la empresa demandada cumplió el encargo conferido sin que pueda hablarse de incumplimiento del contrato, pues el objeto del encargo era la obtención de una "licencia de actividad sin obras" así como un "certificado de compatibilidad urbanística" relativos a la nave industrial de autos, y efectivamente los trabajos objeto del encargo fueron realizados y así resultaría de las propias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Foios de las que se desprende que la instalación y la actividad era, en efecto, compatible con la normativa medioambiental y urbanística, por tanto la Memoria y el Proyecto presentados fueron debidamente ejecutados, y añadía que la legalización de las concretas instalaciones y su acreditación era cometido del propio demandante y quedaba fuera de la licencia de actividad y de compatibilidad urbanística solicitadas, que tienen por objeto el cumplimiento de la normativa medioambiental y urbanística, no siendo su objeto legalización o alta de las instalaciones técnicas, eléctricas y contraincendios, que únicamente puede llevar a cabo quien ha realizado la instalación y/o el ingeniero proyectista, y que debe aportar el propio interesado, y así resultaría del propio presupuesto, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Seguido el procedimiento por sus trámites y previa a la celebración de la vista, en la que se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitida, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición al demandante de las costas procesales causadas.
La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, frente a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ingeniero demandado, en necesaria síntesis, que la misma deriva del art. 11.2º de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales que establece la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes sean socios o no; y en cuanto al fondo, impugnaba la sentencia en cuanto que la misma ha considerado que el objeto del encargo era la tramitación de una licencia de actividad la cual debía solicitarse ante el Ayuntamiento y que en ningún caso se encargó la tramitación de un proyecto de instalaciones, que debía tramitarse ante la Conselleria correspondiente, el cual debía ser aportado por la parte actora para conseguir la licencia de actividad. Sostiene que la sentencia rechaza la pretensión formulada en base a un escueto argumento, adoleciendo de la necesaria motivación, ya que no valora adecuadamente la prueba documental aportada y concretamente el documento esencial cual es el "presupuesto-hoja de encargo" aportado como documento número tres de la demanda en el que se formalizó el contrato celebrado entre las partes, y en el que se detallaban los trabajos a realizar, y considera que si bien el demandante debía inscribir y legalizar las instalaciones en la Conselleria de Industria, correspondería al ingeniero técnico industrial contratado comprobar su existencia y adecuación a la normativa vigente; alega en su recurso que el según consta de la Memoria se certificó que la configuración actual de la nave se adecuaba a las necesidades del titular de la actividad, y que su estado era bueno, no siendo necesario realizar ningún tipo de obra ni adecuación en el local, afirmación que según alega no se ajustaría a la realidad, pues contrariamente a lo certificado por el ingeniero demandado sí era necesario realizar adecuaciones y obras en el local, circunstancia que el demandado no advirtió al actor como era su obligación en cumplimiento del encargo encomendado. Alega también que el ingeniero demandado se limitó a describir las instalaciones existentes en el local sin comprobar por sí mismo, tal y como se había comprometido, que cumplían con la normativa vigente dando por hecho que las instalaciones existían y funcionaban correctamente, porque así se lo manifestó el propietario que arrendó la nave al actor, sin comprobar el correcto funcionamiento de dichas instalaciones y su corrección y ajuste a la normativa aplicable, certificando que no eran necesarias nuevas instalaciones pues ya existían y se adecuaban a la normativa, cuando esto no era así; alega también el apelante que en la sentencia impugnada se afirma que no se contrató la realización de un proyecto de instalaciones, lo cual sería cierto, pero dichas instalaciones no existían o eran manifiestamente deficientes pese a afirmarse que existían y eran válidas. Y finalmente considera que la negligente conducta de los demandados le habría causado daños y perjuicios ya que tuvo que abandonar la nave al cabo de un año y alquilar otro en la localidad de Alboraya, incurriendo en una serie de gastos, y reitera que el ingeniero demandado debió advertir al demandante que la instalación contra incendios no se ajustaba a la normativa aplicable y requería una costosa inversión, cosa que no hizo al certificar la corrección de las instalaciones, lo que frustró el contrato celebrado. En definitiva la parte actora solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas.
Conferido traslado a las partes demandadas, han presentado sendos escritos oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas.
Ambos motivos se analizan pormenorizada y autónomamente a continuación.
En el mismo sentido la STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior resolución, reitera:
Finalmente la STS 1/2021 de 13 de enero señala:
B.-) Sentado lo anterior, en su escrito impugnatorio viene a afirmar la parte demandante que aunque el Sr. Luis María no suscribió el encargo objeto de autos en nombre propio, sino como legal representante de la mercantil demandada, sin embargo su responsabilidad derivaría de varias situaciones, por un lado su intervención personal en la Memoria y en los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Foios, y en segundo lugar dada su condición de administrador único de la indicada mercantil, que es una sociedad profesional unipersonal a la que sería aplicable el art. 11 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.
Cierto es que el encargo realizado se formalizó en el contrato de arrendamiento de servicios aportado que suscribió el Sr. Luis María en su condición de legal representante de la mercantil demandada, si bien no cabe olvidar que nos encontramos ante una sociedad integrada por profesionales para llevar a cabo su actividad profesional, entidad de la que el ingeniero técnico industrial codemandado no sólo era el único socio sino el administrador legal de la misma, por lo que se trata de una mercantil que se encontraba dentro del ámbito del art. 1 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, en vigor al tiempo de elaboración del informe de autos, siendo de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria previsto en el art. 11.2 de la citada Ley en cuya virtud
En suma, el demandado autor de la Memoria/Proyecto cuestionado responde legalmente de las deudas sociales derivadas de sus actuaciones profesionales, y consecuentemente su legitimación pasiva en este caso es indudable, por lo que el motivo debe ser acogido, no obstante lo cual su estimación carece de efecto útil ya que, como se expondrá, no va a tener incidencia en el fallo de la presente sentencia.
B.-) La resolución del recurso pasa necesariamente por determinar cuál fue realmente el objeto del encargo conferido, y por ende si, como sostiene la parte actora, fue incumplido -o cumplido negligente o defectuosamente- por la mercantil demandada y el Sr. Luis María; y de la documentación obrante en los autos y particularmente de los documentos dos y tres aportados con la demanda, que son la sucesión de correos electrónicos remitidos recíprocamente entre las partes, así como el presupuesto u hoja de encargo aportado, se desprende que el objeto del encargo era la obtención de una
C.-) La cuestión nuclear del asunto parte de la necesidad de no confundir lo que es un "proyecto de actividad sin obras" con un "proyecto de instalaciones", lo que fue perfectamente explicado por el indicado perito en el juicio, como veremos, teniendo en cuenta además que las instalaciones ya se encontraban en la nave y que no era objeto del trabajo encomendado examinar o comprobar su estado y funcionamiento o su adaptación a la normativa aplicable, lo que podría ser objeto de otro tipo de proyecto, pues el proyecto de actividad encomendado tiene por finalidad certificar que la instalación cumple con la normativa en materia de calidad medioambiental de acuerdo con los objetivos de la Ley 6/2014 de 25 de julio de la Generalitat Valenciana de prevención calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, por tanto no tiene por objeto acreditar que las instalaciones técnicas, eléctricas y contraincendios cumplan la normativa que les es aplicable, pues esta acreditación únicamente puede llevarla a cabo quien ha realizado la instalación y/o el ingeniero proyectista, y de hecho así resulta del propio presupuesto aportado como documento número tres de la demanda, en el que claramente consta que es responsabilidad del titular la comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones, por tanto es el propio interesado el que debía aportar las certificaciones relativas a las instalaciones, tal y como se afirma en la sentencia impugnada; y así en el apartado dedicado a la documentación a aportar por el cliente se recoge la
Por tanto, en el presente caso no se encargó a la empresa o al ingeniero demandados ningún proyecto de instalaciones, pues las mismas ya existían en la nave, que anteriormente era utilizada como un taller de reparación de vehículos. De hecho, si se examina la documentación aportada y singularmente los documentos tres y cinco de la contestación a la demanda se constata en la cadena de correos electrónicos e intercambio de mensajes de la aplicación whatsapp, que el actor fue requerido en varias ocasiones para aportar las certificaciones relativas a las instalaciones, cosa que no hizo, a pesar de reconocer que había solicitado los certificados a las empresas de suministro de agua e incendios y solicitado un duplicado de las altas de industria (correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021); y en el mismo sentido de los mensajes de whastsapp de 4 y 5 de febrero de 2021, se desprende que el actor era perfectamente consciente de que le incumbía, precisamente a él como titular de la instalación e interesado, obtener y aportar los certificados relativos a la legalización de las instalaciones, singularmente las de suministro de agua y contraincendios.
En suma, la empresa demandada no podía certificar otra cosa que lo que efectivamente se le pidió y finalmente certificó para la obtención de la licencia de actividad sin obras y el certificado de compatibilidad urbanística, cumpliendo con el encargo conferido, tal y como explicó el perito en juicio, y de hecho se aporta con la demanda, como documento número seis, el Decreto 72 del Ayuntamiento de Foios de fecha 1 de febrero de 2021 del que se desprende que el proyecto presentado acreditaba la adecuación de la instalación a los aspectos medioambientales, y se aporta también como documento número cuatro de la contestación la resolución del Ayuntamiento declarando la compatibilidad urbanística interesada, ello sin perjuicio de que los certificados de las instalaciones concretas debía aportarlos el cliente, de hecho no lo verificó a pesar de haber sido requerido al efecto en sucesivas ocasiones tal y como hemos visto, y por tanto la licencia se denegó por este motivo.
D.-) En este sentido se pronunció el perito Sr. Jesús Carlos en su informe, que ratificó en juicio, en el que declaró que lo que se solicitó fue una licencia de actividad sin obras y que correspondía al cliente acreditar la legalización de las instalaciones eléctricas y contraincendios, ya que el encargo de la licencia de actividad no incluye el certificado de instalaciones; subrayó que se trata de dos proyectos totalmente diferentes, debiendo presentarse el primero en el Ayuntamiento y el segundo en el Servicio Territorial de Industria de la Conselleria correspondiente; destacó que en el presente caso las instalaciones ya existían, por lo que era cometido del cliente acreditar su alta y legalización. El perito añadió que precisamente porque el proyecto de actividad no incluye la certificación de las instalaciones "se solicitan al cliente"; explicó que el proyecto de actividad nada tiene que ver con el proyecto de instalaciones; y concluyó que en el presente caso todos los encargos encomendados se habrían cumplido y que la respuesta del Ayuntamiento de la localidad de Foios así lo acreditaba, pues en definitiva declara que el proyecto de actividad es suficiente y se ajusta a la normativa, aunque ello no excluye que deba acreditarse la legalización de las instalaciones ante el Servicio Territorial de Industria, lo cual es cuestión ajena al Ayuntamiento. El técnico explicó que el Sr. Luis María no hizo un proyecto de instalaciones, pues dichas instalaciones ya existían, por lo que era el cliente el que debía aportar los correspondientes certificados, que finalmente no aportó; y añadió que "a nivel de actividad todo era correcto", de modo que el ingeniero certificó las instalaciones que tiene el local, el cual según el Ayuntamiento, a nivel medioambiental cumple la normativa, pero todo ello sobre la base de las instalaciones ya estaban ejecutadas, y es por ello que se solicitó al cliente que aportara los certificados de dichas instalaciones para acreditar este extremo.
E.-) En suma, la parte demandante parte de un error de base, ya que no correspondía al ingeniero o a la empresa contratada verificar que todas las instalaciones cumplían con todo tipo de normativa, sino que el certificado de instalaciones y calidad medioambiental se emitió en relación al proyecto o memoria de actividad desarrollado y que tenía por objeto la prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana de acuerdo con los objetivos de la Ley 6/2014 de 25 de julio de la Generalitat Valenciana, y este era su concreto objeto y cometido, de modo que el certificado expedido por el técnico demandado (folio 40 de la Memoria Técnica, documento 5 de la demanda) se limitó a esta concreta finalidad, así como a acreditar la compatibilidad urbanística (folio 41), máxime cuando en el caso las instalaciones ya estaban ejecutadas y en principio legalizadas, de modo que la parte demandada no tenía que realizar ningún proyecto de obra, o relativo a las instalaciones, sino que era el propio actor el que tenía que aportar los certificados de las ya existentes para poder comprobar si era necesario afrontar alguna otra actualización, no siendo el ingeniero demandado responsable de la documentación requerida por el Ayuntamiento en el Decreto 27 de 1 de febrero de 2021 aportado con la demanda (documento 6), no obstante lo cual dicha documentación fue solicitada al actor, que es quien debía aportarla según lo convenido, si bien no lo hizo.
F.-) En consecuencia no cabe sostener incumplimiento alguno en los términos que se sustentan en la demanda, ya que los demandados cumplieron los trabajos a realizar pactados en el presupuesto-hoja de encargo (documento tres de la demanda), esto es, se realizó la visita a la nave para la toma de información, características y medidas, se levantaron los planos y la documentación gráfica, se elaboró la Memoria técnica para solicitar informe de compatibilidad urbanística, se llevó cabo el Proyecto técnico para solicitud de licencia de actividad, se expidieron los certificados técnicos, y se presentó dicha documentación para su tramitación en el Ayuntamiento de Foios, una vez comprobado que la actividad e instalaciones cumplían con la normativa vigente de aplicación en materia medioambiental y urbanística, al margen de que el demandante debiera acreditar documentalmente la legalización de las instalaciones existentes, lo que no hizo a pesar de haber sido requerido al efecto.
Por tanto la resolución contractual instada en la demanda es improcedente, al haber cumplido la empresa y el técnico demandados los concretos trabajos encomendados, y consecuentemente procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, si bien en base a los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno al haber sido dictada como órgano unipersonal ( art. 477.1º LEC) .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

