Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 409/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 185/2023 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 409/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100403
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13547
Núm. Roj: SAP M 13547:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 440/2020
PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 440/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, entre partes: como demandada-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
La sentencia fue rectificada por auto de 17 de octubre de 2022 en lo relativo a la identificación de los procuradores actuantes.
Fundamentos
La aseguradora demandada se opuso alegando, en primer lugar, la inexistencia de siniestro por simulación del robo, y, en segundo lugar, la falta de acreditación de la preexistencia y valor de los bienes, oponiéndose también al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS.
La sentencia rechaza que el robo fuera simulado por la propia entidad actora y estima íntegramente la demanda, y frente a esta resolución interpone la aseguradora el recurso que ahora se resuelve, que articula a través de las siguientes alegaciones:
La parte demandante se ha opuesto al recurso.
Si bien es cierto que los motivos no se articulan ordenadamente en relación con los pronunciamientos de la sentencia, no cabe duda alguna, pues así se expresa en el desarrollo de ambos motivos, de que lo que se impugna, en primer término, es el pronunciamiento relativo al momento del cese de la actividad empresarial, argumentando las consecuencias de tal hecho y, en segundo término, la resolución de la cuestión de la inexistencia del robo y su simulación por la parte actora, no existiendo duda, por tanto, acerca de qué es lo que se recurre. Se ha de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que entraña una interpretación rigorista en exceso, que consagra un formalismo enervante, la apreciación rígida de los presupuestos de admisión de recursos que, como tal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque impone una consecuencia desproporcionada respecto del requisito que se dice incumplido, de ahí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 219/2003, de 15 de mayo y 132/2005, de 23 de mayo).
Discute aquí la aseguradora apelante la apreciación de la sentencia sobre el momento de cese de la actividad en la nave, que fija en agosto de 2013.
La apelante sostiene que el cese de la actividad fue anterior a esa fecha, expone las pruebas que a su juicio lo acreditan y finaliza el motivo argumentando extensamente sobre la infracción del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, que le impone el artículo 10 LCS, estimando que el tomador incurrió en dolo o culpa grave al declarar en la póliza como riesgo asegurado el de una nave industrial con actividad que estaba siendo explotada cuando se trataba de un local sin actividad, ahondando en la concurrencia de dolo o culpa grave dada la doble condición del Sr. Fidel, administrador único de la actora e hijo de su propietario, que era agente exclusivo de Seguros Catalana Occidente y actuó como mediador al contratar la póliza. Estos hechos, que no se mencionan ni valoran en la sentencia, deben llevar, alega, a concluir que la demandante infringió su deber de declarar las circunstancias del riesgo cubierto, concurriendo una ocultación por parte del tomador, lo que evidencia la concurrencia de dolo o culpa grave que debe liberar a la aseguradora de toda prestación.
Al oponerse a este motivo, la parte apelada señala que la apelante está introduciendo en la segunda instancia una cuestión argumentativa nueva, el incumplimiento del deber de declaración del riesgo que impone el artículo 10 LCS, que no ha sido objeto de referencia alguna en su escrito de contestación a la demanda ni fue introducida como alegaciones complementarias o determinada como hecho controvertido en la audiencia previa, ni alegado en las comunicaciones extrajudiciales.
Efectivamente, la ahora apelante se opuso a la demanda argumentando en primer término la simulación del robo que constituye el riesgo cubierto por la póliza de seguro y en segundo lugar cuestionando la preexistencia de los bienes. Así lo expresa en el hecho de carácter preliminar:
La simulación del robo primero, y la preexistencia de los bienes después, son los únicos motivos alegados para denegar la cobertura del siniestro, pues en ningún punto de la contestación se refiere al incumplimiento del deber de declarar las circunstancias del siniestro como base de la oposición a la demanda. Únicamente al contestar al hecho tercero y cuarto, refiriendo el contenido del informe de investigación privada acompañado como documento número 2 de la demanda, señala que la actividad de la actora había cesado con anterioridad a la fecha indicada por D. Fidel utilizándose la nave simplemente como almacén lo que, de haber sido puesto de manifiesto por el tomador del seguro a la aseguradora, hubiera supuesto una modificación sustancial de las condiciones generales y particulares de la póliza; argumento que no se desarrolla posteriormente como base de la oposición a la demanda. No se cita el artículo 10 LCS en la fundamentación jurídica, referida en su integridad a la simulación del robo y a la preexistencia de los objetos sustraídos ni, en definitiva, se argumenta el dolo o culpa del tomador al declarar las circunstancias del riesgo como motivo de oposición a la reclamación actora.
Tampoco se introdujo este argumento en la audiencia previa, en la que se fijaron como hechos controvertidos si se produjo el robo o se trató de un hecho simulado y la valoración económica en la cuantía reclamada, vinculada a la preexistencia de las mercancías. Y en el acto del juicio, la cuestión del cese de la actividad de la empresa se trató incidentalmente con el testigo Sr. Esteban y más extensamente con el investigador privado Sr. Jacinto, que compareció para ratificar su informe de investigación, pero sin que las conclusiones versaran en ningún momento sobre la infracción del deber del artículo 10 LCS y sus efectos como causa para denegar la cobertura del siniestro.
Por tanto, la excepción a la cobertura por razón del incumplimiento del deber del artículo 10 LCS que plantea la apelante a través de este motivo es una cuestión nueva que contraviene lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC, que impide a las partes alterar las posiciones mantenidas en la instancia, pues el recurso de apelación queda restringido a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados, sin que se puedan introducir hechos o argumentos nuevos sobre los que no pudo suscitarse debate en la instancia.
Sí se ha discutido en la instancia, y la sentencia se refiere expresamente a ello, el momento del cese de la actividad en el local asegurado, aspecto que puede ser relevante como indicio de la alegada simulación, por lo que se tratará al resolver el siguiente motivo.
Al analizar las pruebas obrantes en autos se ha de partir de la premisa de que corresponde a la entidad actora acreditar la existencia del robo y la preexistencia de los efectos cuya indemnización reclama, y que la prueba sobre la simulación del robo incumbe a la entidad aseguradora.
Alega la apelante la existencia de los siguientes indicios de la simulación denunciada:
1.- En cuanto a la secuencia de hechos:
-El 9 de agosto de 2013 el Sr. Fidel, nuevo administrador de la demandante tras el fallecimiento de su hermano y también agente exclusivo de Catalana Occidente, suscribe la póliza de autos entre la sociedad demandante declarando el riesgo como actividad de
-El 7 de enero de 2014 se denuncia el robo indicando que se produjo en unas fechas indeterminadas entre el 15 noviembre de 2013 y el 7 de enero de 2014.
La sentencia rechaza que la actividad cesara antes de agosto de 2013, al tiempo del fallecimiento del anterior administrador de la sociedad, considerando insuficientes los indicios expuestos por la apelante.
Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación.
Resultan relevantes las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil obrantes en las Diligencias ampliatorias de las abiertas a raíz de la denuncia del robo, aportadas al pleito a solicitud de la parte demandada.
En dichas actuaciones constan las declaraciones prestadas el 14 de marzo de 2014 por D. Inocencio, denunciante y propietario de la nave asegurada, que manifestó que en la nave no había actividad laboral desde marzo de 2013 aproximadamente, declaración que se estima muy relevante por proceder precisamente del propietario; también los comparecientes Sres. Cipriano y Eloy, antiguos trabajadores que habían desempeñado su actividad en la nave hasta septiembre de 2012, manifestaron que cerró sobre octubre de ese año. El Sr. Cipriano ratificó su declaración en el acto del juicio.
Por otra parte, aunque la Juez de instancia resta relevancia a las declaraciones de IVA de la empresa que se insertan en el informe de investigación privada acompañado con la contestación, lo cierto es que sí la tienen en cuanto acreditan la disminución progresiva de actividad de la empresa que culmina con la declaración de IVA del tercer trimestre de 2013 -julio, agosto y septiembre- en la que, como único dato, se inserta la cantidad de 3.019,09 por
Por ello se estimar razonablemente acreditado que la empresa cesó su actividad antes de agosto de 2013, lo que nos lleva a considerar como un posible indicio de simulación el hecho de que el 9 de agosto se contratara el seguro de autos, seguro
2.- En cuanto a la forma de ocurrencia del supuesto robo:
Discute la apelante el planteamiento sobre carga de la prueba de la sentencia de instancia, que efectivamente no nos parece acertado ya que, si bien es cierto que no corresponde a la jurisdicción civil ni a la parte actora determinar el "modus operandi" del robo, sí debemos valorar los hechos y elementos objetivos que puedan evidenciar las circunstancias del siniestro o que este realmente no ocurrió.
Y existen datos que inspiran dudas razonables sobre la veracidad del siniestro, dadas las múltiples contradicciones observadas.
En la demanda, la actora se remite al contenido de las denuncias interpuestas por su representante legal sobre cómo se había producido el acceso a las instalaciones. En dichas denuncias se expresa que el acceso había tenido lugar por la parte superior del cerramiento trasero de la nave industrial, mediante la práctica de un agujero en una de las láminas de chapa, y así lo reiteró en el acto del juicio el actual representante legal de la actora, Sr. Fidel. Sin embargo, el testigo Sr. Cipriano manifestó ante la Guardia Civil y en el acto del juicio que ese agujero en la chapa existía desde el verano de 2013, y también el testigo Sr. Esteban lo manifestó así en el acto del juicio. El Sr. Fidel declaró en el juicio que habían reparado el agujero en verano de 2013, pero sobre esa reparación no existe más prueba que la declaración del citado testigo, contradicha por la del Sr. Esteban. Resulta además curioso que, en su declaración de 14 de marzo de 2014, el propietario Sr. Inocencio afirmara que entre noviembre de 2013 y enero de 2014 no se habían personado en la nave y que no fue hasta entonces cuando advirtieron el agujero en la chapa de la nave, pero no dijera nada sobre esa rotura anterior y su reparación.
La propia Guardia Civil observó contradicciones en esta manifestación del Sr. Inocencio y la declaración de un vecino de la localidad, el Sr. Cipriano a tenor de las diligencias aportadas, quien dijo que el hueco estaba abierto desde el verano y aseguró haber visto a un familiar en las inmediaciones de la nave en diciembre de 2013.
Más dudas manifiesta aún la Guardia Civil en su informe ampliatorio de fecha 15 de marzo de 2014, en el que hace constar que, tras la correspondiente inspección ocular, se observó en el lugar de los hechos una serie de discrepancias entre la manifestación del denunciante y lo examinado: así, en cuanto al hueco por el que se realizó el acceso según el denunciante, se encuentra a una distancia de 5 metros del suelo, no observando en la pared restos de rozamiento para realizar el descenso; en cuanto a la maquinaria supuestamente sustraída, señala que se trataría de maquinaria de gran tonelaje que requeriría de personal especializado para proceder a su desmontaje y de vehículos específicos para su transporte. La Guardia Civil apunta que en la nave no había electricidad -así lo reconoció el Sr. Inocencio-, resultando imposible enchufar cualquier tipo de herramienta tanto para proceder al cortado de las pletinas que supuestamente cerraban las puertas como para el desatornillado o movimiento de la maquinaria supuestamente sustraída, lo que desvirtúa el "modus operandi" que inicialmente se consideró seguido para extraer las máquinas de la nave.
El informe de la Guardia Civil también se hace eco de las manifestaciones de antiguos empleados de la empresa -Sres. Cipriano y Eloy, cuyas declaraciones constan en el atestado- que dijeron no haber visto ese tipo de maquinaria en la nave, pese a que trabajaron allí hasta octubre de 2012 y que ese año se trasladó la maquinaria a la nave desde Leganés, según declaración de los Sres. Inocencio y Fidel.
La investigación realizada por la Guardia Civil incluye las gestiones realizadas con la empresa Atestec, dedicada a la compraventa a comisión de maquinaria pesada, que en su página web ofertaba diversas máquinas con fotografías del interior de la nave en cuestión. La Guardia Civil solicitó a dicha empresa los originales de las fotografías, que obran en los folios 14 a 16 del atestado, con fechas de captura el 3 de enero y el 27 de marzo de 2013, en las que no aparece ninguna de las máquinas denunciadas como sustraídas, lo cual resulta insólito si se tiene en cuenta que las máquinas, a tenor de las declaraciones de los denunciantes, se encontraban depositadas en la nave desde 2012 hasta la fecha del robo.
También hace constar la Guardia Civil la contradicción que aprecia entre las declaraciones de los denunciantes, que afirmaron que las máquinas estaban ancladas al suelo, y la de su familiar Sr. Abel, a cuyo tenor las máquinas no se llegaron a instalar en la nave, quedando apiladas en su interior. Se destaca que el Sr. Abel era el encargado de la compraventa de maquinaria a través de Atestec y quien confeccionó el listado de efectos sustraídos.
Estos datos fácticos proporcionados por la Guardia Civil coinciden sustancialmente con los que arroja el informe de investigación privada encargado por la apelante, realizado con anterioridad al de la Guardia Civil y ratificado como prueba pericial en el acto del juicio, en el que, tras recoger declaraciones de los implicados, realizar la inspección ocular de la nave con reconstrucción del siniestro y recabar documentación, concluye que la intrusión no ha sido real y cierta, conclusión que basa en distintos indicios, de los que cabe destacar los siguientes:
-los daños en la chapa se ocasionaron con anterioridad al robo, siendo dudoso que el acceso a la nave se hubiera verificado en la forma que expresaron los denunciantes dadas las características del terreno, la inexistencia de huellas de escalo en la fachada y la distancia del agujero al suelo, más de cuatro metros;
-la puerta de carruajes no presentaba ningún daño por descolgamiento y sí gran cantidad de suciedad y telarañas, nido de abejas, excrementos de pájaros, que muestran que no había sido abierto;
-no se encontraron restos de las pletinas de seguridad supuestamente violentadas para abrir la puerta;
-la nave carecía de suministro eléctrico, lo que excluye la utilización de maquinaria para mover y cargar las máquinas sustraídas en los vehículos empleados para el robo.
-había huellas de neumáticos por toda la nave, incluso por zonas donde no existía maquinaria y debajo de las zonas donde estaban ubicadas las máquinas sustraídas.
-las máquinas, según el Sr. Fidel, estaban ancladas con pernos que habían sido cortados, pero los pernos estaban en perfecto estado (recuérdese la contradicción apreciada por la Guardia Civil con la declaración del Sr. Abel);
-el Sr. Cipriano declaró que nunca vio muchas de las máquinas denunciadas como sustraídas;
-antes del siniestro la empresa había vendido parte de su maquinaria a través de la mercantil Aplicaciones Tecnológicas Suizas S.L. (ATESTEC).
-las cuatro facturas de la mercantil Prelectronic S.A., por importe total de 601.001,80 euros, presentadas para acreditar la preexistencia de las máquinas, no expresan el número de referencia o de serie de las máquinas adquiridas, ni se ha aportado ningún documento que acredite los números de serie e identificación de las máquinas supuestamente robadas.
Este Tribunal de apelación tiene plenas facultades para apreciar las pruebas practicadas en la primera instancia, pudiendo discrepar del criterio del Juzgador "a quo" al renovar la valoración probatoria y obtener distintas conclusiones que se estiman más adecuadas a la sana crítica. Y en este caso, el informe de investigación privada recoge con contundencia que el robo no es razonablemente posible, a tenor de los elementos objetivos que se consideran, coincidentes con los plasmados en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil, de las que se deducen dudas sobre la realidad del robo y el modus operandi inicialmente considerado. Si a ello se une la inusual contratación - prácticamente autocontratación- de una póliza para asegurar una actividad de
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la LEC, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

