Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1269/2023 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100139
Núm. Ecli: ES:APV:2025:678
Núm. Roj: SAP V 678:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1269/23
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO =================================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000980/2021, por D. Carlos y Dª. Consuelo representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. VICTOR CARRASCO MENDIZ contra Dª. Elisenda, D. Eugenio, Dª. Eufrasia Y D. Luciano representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigidos por la Letrada Dª. ANGELES CAPDEVILLA GRACIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos.
Antecedentes
Se desestima la demanda formulada por Dº Carlos y Dª Consuelo contra Dº Eugenio, Dª Eufrasia y Dº Luciano, con imposición de las costas causadas a las partes actoras."
Fundamentos
Relata que, primero, a través de un cartel en el ascensor, solicitaron que redujeran los ruidos, y que una de las demandadas se puso en contacto con ellos y se comprometió a tratar de evitarles molestias, pero los constantes ladridos del perro siguieron produciéndose los meses siguientes, subiendo en alguna ocasión los demandantes a pedir que dejaran de hacer ruidos o pidiendo alguna solución como que le pusieran algún collar inhibidor del ladrido al perro.
Añade que también se expuso el problema al Administrador de la Finca y que, tras hablar el mismo con los vecinos, indicaron que no tocarían el violín en horas de descanso sino a partir de las 18:00 h, igualmente que los arrastres de muebles podían deberse a una silla de la hija a la que le puso tacos para paliar el ruido, pero que estaba dispuesta a cambiar incluso la silla si molestaba y que respecto al perro ladraba cuando había gente en la casa y que tendría más cuidado para evitarlo, que no era intencionado si alguna vez habían molestado.
Indica que la situación continuó, y fue incluso objeto de una reunión vecinal de la comunidad de propietarios, y narra las conversaciones y quejas habidas, relatando episodios de ruidos por muebles, por el perro, por la llegada y salida de la hija a horas que consideran intempestivas, así como esa situación les estaba provocando bruxismo por el desgaste de las piezas dentales y tensión mandibular, debiendo, realizarse cada uno una férula para descarga mandibular, así como comprando tapones para intentar dormir, llegando a ser diagnosticados de insomnio, recibiendo tratamiento de ansiolíticos e hipnóticos al no poder dormir. Y que, desde finales de mayo y durante el mes de junio de 2020, empiezan a marcharse de casa cada fin de semana para no seguir expuestos a los ruidos.
Narra las quejas al Ayuntamiento y las mediciones de ruido realizadas, y como los agentes de Policía Local efectuaron contra la demandada dos denuncias, una por la contaminación acústica que el animal producía y otra por la negativa a identificarse dicha titular del animal ante los agentes, momento a partir del cual indica que los ruidos provocados se incrementaron como represalia, acudiendo los demandantes a Teleacustik, una Entidad de solvencia para la evaluación de emisiones e inmisiones ruidos, registrada como Entidad Colaboradora ante la Administración Pública, siendo que el 17 de septiembre de 2020 los demandantes dejan a los peritos y sus equipos de medición en la casa y ellos se van a unos hoteles, elaborando informe identificando como fuentes de ruidos en la vivienda superior: golpes, arrastres de mobiliario, ladridos de perro y portazos. Indica que tales ruidos se transmitían por vía estructural al piso inferior alcanzando promedios de 38 dBA nocturnos entre las 22 y 8 horas y promedios de 41, 44 y 45 dBAs entre las 8 y 22 horas, todos ellos niveles acústicos de recepción considerados no tolerables por la normativa contra la contaminación acústica y por la organización mundial de la salud.
Indica que, tras esto continúo la misma actividad, llegando a ser denunciados los demandantes por acoso e injurias el 28 de octubre de 2020, y otra vez el 4 de noviembre de 2020 lo que provocó una subida de tensión al demandante, quien tuvo que ser atendido en urgencias.
Posteriormente, 24 de noviembre de 2020, se solicitó al Ayuntamiento un control de las inmisiones de ruidos que seguían sufriendo, y el 27 de enero de 2021 el Ayuntamiento de Valencia incoa procedimiento sancionador contra la demandada Dª. Elisenda y el 2 de marzo de 2021 notifica una propuesta de resolución sancionadora contra la misma, lo que se tradujo de inmediato desde entonces en la provocación de ruidos constantes y deliberados en represalia contra los demandantes, quienes encargaron un segundo Informe Pericial Acústico de inmisiones, nuevamente con resultados superiores a lo tolerado.
Finalmente, por Resolución municipal nº 1957-GO de 9 de abril de 2021, se impone una sanción administrativa a la demandada por los ruidos causados por el perro, aumentando las represalias en forma de todo tipo de ruidos y golpes, viéndose los demandantes obligados a dejar su vivienda como único consejo terapéutico posible y han tenido que recibir tratamiento.
Por todos estos hechos, sostienen, han desarrollado un Trastorno Ansioso Depresivo Mayor de tipo Grave, reclamando 18.201,05 D. Carlos y Dª. Consuelo 18.868,38 euros. Así mismo en concepto de daños morales se interesa el abono de 10.320 euros a cada uno de los actores a razón de 5 euros diarios por cada
uno de los días del periodo de inmisión padecido por ambos. Igualmente, por los gastos que han tenido que afrontar marchándose de su vivienda para no verse expuestos a las inmisiones de ruidos no tolerables, teniendo que alquilar apartamentos o viviendas, 2.170,03 euros.
Partiendo de ello, indica que el daño moral va incluido en la indemnización por secuelas por lo que no acoge aquella petición, y estima acreditada la secuela en los actores de depresión mayor de tipo leve baremada en los 6 puntos que señala el perito de la parte demandada, puntuación que supone una indemnización de 5.464,91 euros para la actora y 5.275,69 euros en favor del actor. Y desestima los daños materiales al no apreciarse la necesidad de desocupar el inmueble, así como la petición efectuada por los daños futuros.
Por todo ello, condena al pago de dicha indemnización a Dª. Elisenda, como propietaria del perro, y desestima la demanda contra los restantes demandados. No impone costas por ser estimada en parte la pretensión dirigida contra Dª. Elisenda, e impone a los demandantes las costas por la acción planteada contra D. Eugenio, Dª. Eufrasia y D. Luciano.
1º La responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar por los ruidos intolerables provocados por los ladridos del perro de los demandados. Solicita la condena de todos los demandados, con cita del artículo 1905 del Código Civil.
2º La transmisión de ruidos no tolerables a la vivienda de los actores provenientes de fuentes de ruido distintas a la de los ladridos del perro. Reconoce que, si bien los ladridos del perro eran una fuente importante, y muy molesta, de los ruidos que se transmitían al interior de la vivienda, no menos importante eran el resto de los ruidos denunciados. Si bien, es una mera alegación de la existencia de otros ruidos, pero que no combate pronunciamiento alguno del fallo de la sentencia.
3º La indebida desestimación de los daños morales reclamados. Indica que la juzgadora de instancia ha acordado indemnizar las secuelas pero no los daños directos que durante más de dos años de forma ininterrumpida estuvieron sufriendo los demandantes.
Indica que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre esa indemnización, habiendo indemnizado únicamente las secuelas. Y solicita que se revoque la Sentencia para estimar también la reclamación por daño moral.
4º Que las costas de la primera instancia, aún para el hipotético supuesto de que la Sala no estimara dicho primer motivo de apelación, no deberían imponerse respecto de los absueltos por cuanto existen serias dudas tanto de hecho como de derecho que justifican la no condena al pago de las costas procesales, por, en cuanto a las dudas de derecho, las razones alegadas para sostener la condena solidaria de los demandados, así como, en cuanto a las dudas de hecho, por estar ante una mascota, un perro de la familia, que todos poseen y que todos se sirven de él, debiendo tenerse en cuenta la propia actitud mantenida por los demandados, quienes incluso llegaron a ser sancionados por el Ayuntamiento de Valencia al no querer identificar al titular administrativo del can. Cita el Informe del Ayuntamiento de Valencia en el que se hace constar que
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Dicho motivo no puede ser estimado. Y ello aún admitiendo la alegación del artículo 1905 en sede de apelación pese a no haberse expuesto en primera instancia, en el que la demanda se fundamentaba en el artículo 1902 del Código Civil.
El artículo 1905 del Código Civil establece que
En el presente supuesto consta la propietaria del perro, la demandada condenada, y las personas que con ella conviven, los demandados absueltos. También consta que los daños, el perjuicio a que se refiere el artículo 1905, son producto de una sucesión de comportamientos relativos a los ladridos del perro.
Pues bien, tanto la naturaleza de los perjuicios, como la interpretación del artículo 1905 del Código Civil, y la falta de prueba sobre actos concretos imputables a los restantes codemandados, impide estimar el recurso.
Comenzando por la naturaleza de los perjuicios, la causa de los mismos es un hecho, los ladridos, sobre el que los codemandados no consta que tengan responsabilidad alguna en los momentos puntuales en los que hayan podido tener el perro sin presencia de la propietaria, momentos que por otra parte no constan más que esporádicamente acreditados. Y es que los poseedores, cuando no esté presente la propietaria, no cometen ninguna negligencia al depender el hecho dañoso del carácter del can, sin que conste que ellos puedan llevar a cabo alguna actuación para que el mismo deje de ladrar, lo que parece ser una nota característica del perro. No son los demás demandados quienes provocan que el perro ladre, ni consta que sean quienes pueden conseguir que el perro deje de comportarse conforme con su idiosincrasia, sino que es la propietaria la que debe garantizar el comportamiento adecuado del mismo. Es más, centrado el debate en los ladridos del perro, la parte demandante achaca a la parte demandada no utilizar un collar anti ladridos o cualquier otro sistema inhibidor de los ladridos, siendo que nadie, excepto la propietaria de la mascota, tiene el dominio del hecho relativo a la decisión de hacer uso de cualquiera de esos mecanismos que cita la parte demandante.
Además, y en cuanto a la exigencia de responsabilidad ex artículo 1905, o 1902, la demanda no señalaba acto alguno de los codemandados absueltos que permitiese imputarles responsabilidad alguna, limitándose a señalar la mera convivencia de los mismos en la vivienda y, el carácter de mascota de la familia del animal. Pero ya se ha indicado que en este supuesto la mera posesión no es título suficiente de imputación.
Recientemente, en un supuesto de un daño puntual ocasionado por un cánido que se escapa de un domicilio familiar y arrolla a una persona a la que causa lesiones, nos hemos pronunciado (Rollo de apelación 1131/2022, 23 de septiembre de 2024) absolviendo a la pareja del propietario indicando que la sentencia de instancia
2º En cuanto al segundo motivo, como se ha indicado al exponer previamente el contenido del recurso, tampoco puede ser acogido, pues combate argumentos sin relevancia en los pronunciamientos condenatorios. Por ello, sin necesidad de mayor examen del mismo, procede su desestimación.
3º Sostiene también la apelante la indebida desestimación de los daños morales reclamados. Y tampoco puede ser acogido este motivo. Si bien, previamente, debe ponerse de manifiesto que el recurso manifiesta que la sentencia omite pronunciarse sobre esa pretensión, lo que impediría el examen de este motivo sin haber intentando previamente, el recurrente, obtener el complemento de la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia sí se pronuncia, para indicar que esos daños morales, al haberse reclamado la indemnización por las secuelas aplicando el sistema de valoración de daños corporales, aplicando el "baremo" de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y es que el baremo fijado en el RD 8/2004 recoge en los supuestos en los que trata del daño moral que las sumas a indemnizar incluyen ya «el daño moral». Así el artículo 104, sobre régimen de valoración económica de las secuelas, establece en su primer apartado que
4º Por último, discute la parte la imposición de las costas de la primera instancia respecto de los demandados absueltos. Y, en este punto el motivo debe ser acogido. Deben entenderse concurrentes dudas de hecho derivadas, como señala el recurrente de la posesión del perro, así como teniendo en cuenta que la demanda se interpuso contra todos los ocupantes del inmueble por la causación de ruidos de diferente naturaleza, no circunscritos solo al perro, ruidos que quedaron acreditados pero que finalmente no fueron causa de la condena, pero que justificaron, en un todo, la interposición de la demanda contra todo el grupo familiar.
Por tanto, en este punto, será acogido el recurso, revocando la condena en costas de la sentencia de primera instancia.
Dada la estimación en parte del recurso no procede especial imposición de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 12 de Valencia en proceso ordinario nº 980/2021, revocamos en parte dicha resolución, exclusivamente en el pronunciamiento de costas procesales respecto de D. Eugenio, Dª. Eufrasia y D. Luciano, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ratificándose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace pronunciamiento de costas causadas en la alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
