Sentencia Civil 198/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1269/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100139

Núm. Ecli: ES:APV:2025:678

Núm. Roj: SAP V 678:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 1269/23

SENTENCIA Nº 000198/2025

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO =================================

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000980/2021, por D. Carlos y Dª. Consuelo representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. VICTOR CARRASCO MENDIZ contra Dª. Elisenda, D. Eugenio, Dª. Eufrasia Y D. Luciano representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigidos por la Letrada Dª. ANGELES CAPDEVILLA GRACIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 29 de Septiembre de 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dº Carlos y Dª Consuelo contra Dª Elisenda siendo esta condenada a abonar 5.464,91 euros a la actora y 5.275,69 euros al actor, sin condena en costas.

Se desestima la demanda formulada por Dº Carlos y Dª Consuelo contra Dº Eugenio, Dª Eufrasia y Dº Luciano, con imposición de las costas causadas a las partes actoras."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos y Dª. Consuelo, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Marzo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. 1.1.- Demanda.Por la parte actora se interpuso demanda contra Dª. Elisenda y D. Eugenio y sus hijos Dª. Eufrasia y D. Luciano, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de las inmisiones por ruidos que causan en la vivienda inferior propiedad de los actores. Alegaba que los demandantes tienen su domicilio principal y habitual en DIRECCION000 de Valencia desde julio de 2014 y que los demandados se mudaron a la vivienda superior hacia finales de abril o principios de mayo de 2019, los cuatro demandados y un perro. Y que, desde entonces los demandantes empiezan a sufrir de forma habitual inmisiones de ruidos en niveles no tolerables provenientes de la vivienda superior y consistentes en tocar el violín, dejar ladrando horas al perro, arrastrar muebles, dar golpes, dar portazos, bajar persianas de golpe en horario nocturno o madrugada, arrastres, taconear y cerrar puertas de golpe al llegar la hija de madrugada todos los fines de semana, así como todas las mañanas al marcharse la hija entre las 6 y 7 h de la mañana a la Universidad de Castellón en la que estudia.

Relata que, primero, a través de un cartel en el ascensor, solicitaron que redujeran los ruidos, y que una de las demandadas se puso en contacto con ellos y se comprometió a tratar de evitarles molestias, pero los constantes ladridos del perro siguieron produciéndose los meses siguientes, subiendo en alguna ocasión los demandantes a pedir que dejaran de hacer ruidos o pidiendo alguna solución como que le pusieran algún collar inhibidor del ladrido al perro.

Añade que también se expuso el problema al Administrador de la Finca y que, tras hablar el mismo con los vecinos, indicaron que no tocarían el violín en horas de descanso sino a partir de las 18:00 h, igualmente que los arrastres de muebles podían deberse a una silla de la hija a la que le puso tacos para paliar el ruido, pero que estaba dispuesta a cambiar incluso la silla si molestaba y que respecto al perro ladraba cuando había gente en la casa y que tendría más cuidado para evitarlo, que no era intencionado si alguna vez habían molestado.

Indica que la situación continuó, y fue incluso objeto de una reunión vecinal de la comunidad de propietarios, y narra las conversaciones y quejas habidas, relatando episodios de ruidos por muebles, por el perro, por la llegada y salida de la hija a horas que consideran intempestivas, así como esa situación les estaba provocando bruxismo por el desgaste de las piezas dentales y tensión mandibular, debiendo, realizarse cada uno una férula para descarga mandibular, así como comprando tapones para intentar dormir, llegando a ser diagnosticados de insomnio, recibiendo tratamiento de ansiolíticos e hipnóticos al no poder dormir. Y que, desde finales de mayo y durante el mes de junio de 2020, empiezan a marcharse de casa cada fin de semana para no seguir expuestos a los ruidos.

Narra las quejas al Ayuntamiento y las mediciones de ruido realizadas, y como los agentes de Policía Local efectuaron contra la demandada dos denuncias, una por la contaminación acústica que el animal producía y otra por la negativa a identificarse dicha titular del animal ante los agentes, momento a partir del cual indica que los ruidos provocados se incrementaron como represalia, acudiendo los demandantes a Teleacustik, una Entidad de solvencia para la evaluación de emisiones e inmisiones ruidos, registrada como Entidad Colaboradora ante la Administración Pública, siendo que el 17 de septiembre de 2020 los demandantes dejan a los peritos y sus equipos de medición en la casa y ellos se van a unos hoteles, elaborando informe identificando como fuentes de ruidos en la vivienda superior: golpes, arrastres de mobiliario, ladridos de perro y portazos. Indica que tales ruidos se transmitían por vía estructural al piso inferior alcanzando promedios de 38 dBA nocturnos entre las 22 y 8 horas y promedios de 41, 44 y 45 dBAs entre las 8 y 22 horas, todos ellos niveles acústicos de recepción considerados no tolerables por la normativa contra la contaminación acústica y por la organización mundial de la salud.

Indica que, tras esto continúo la misma actividad, llegando a ser denunciados los demandantes por acoso e injurias el 28 de octubre de 2020, y otra vez el 4 de noviembre de 2020 lo que provocó una subida de tensión al demandante, quien tuvo que ser atendido en urgencias.

Posteriormente, 24 de noviembre de 2020, se solicitó al Ayuntamiento un control de las inmisiones de ruidos que seguían sufriendo, y el 27 de enero de 2021 el Ayuntamiento de Valencia incoa procedimiento sancionador contra la demandada Dª. Elisenda y el 2 de marzo de 2021 notifica una propuesta de resolución sancionadora contra la misma, lo que se tradujo de inmediato desde entonces en la provocación de ruidos constantes y deliberados en represalia contra los demandantes, quienes encargaron un segundo Informe Pericial Acústico de inmisiones, nuevamente con resultados superiores a lo tolerado.

Finalmente, por Resolución municipal nº 1957-GO de 9 de abril de 2021, se impone una sanción administrativa a la demandada por los ruidos causados por el perro, aumentando las represalias en forma de todo tipo de ruidos y golpes, viéndose los demandantes obligados a dejar su vivienda como único consejo terapéutico posible y han tenido que recibir tratamiento.

Por todos estos hechos, sostienen, han desarrollado un Trastorno Ansioso Depresivo Mayor de tipo Grave, reclamando 18.201,05 D. Carlos y Dª. Consuelo 18.868,38 euros. Así mismo en concepto de daños morales se interesa el abono de 10.320 euros a cada uno de los actores a razón de 5 euros diarios por cada

uno de los días del periodo de inmisión padecido por ambos. Igualmente, por los gastos que han tenido que afrontar marchándose de su vivienda para no verse expuestos a las inmisiones de ruidos no tolerables, teniendo que alquilar apartamentos o viviendas, 2.170,03 euros.

1.2.- Contestación.Por la parte demandada se opone, negando los hechos, e indicando que los ruidos son los propios de la vida de la familia en la vivienda superior. Y niegan la reclamación de los demandantes.

1.3.- Sentencia de primera instancia.La sentencia de primera instancia estima acreditada la existencia de intromisiones molestas sobre la base de los "informes periciales realizados en momentos distintos y por diferentes profesionales que señalan un nivel de ruido considerable así como por las quejas formuladas por los actores tanto al administrador (documento 1 y 2) como al ayuntamiento de modo reiterado, por la aceptación por parte de la demandada de adoptar medidas para evitar molestias así como por la existencia de una sanción administrativa impuesta sobre la base de un informe elaborado por la policía local en el que se constata los ladridos de perro de modo incesante (documento 25), evidenciándose así mismo la existencia de tales ruidos en niveles no tolerables por las comunicaciones habidas entre las partes (documento 3), y manifestaciones efectuadas sobre la causa del estado de ansiedad e insomnio padecido con motivo de la asistencia médica referida (documento 20), así como por el cambio de domicilio de los demandantes, molestias que efectivamente cabe atribuir sobre todo a los ladridos de perro en periodos prolongados pues el resto de los actos denunciados por las partes actoras como son el provocado por el violín, pasos o portazos, no consta hayan sido prolongados o bien son los derivados de la ocupación propia de una vivienda, no constando se hayan realizado al menos de forma constante en periodos u horas de descanso.".

Partiendo de ello, indica que el daño moral va incluido en la indemnización por secuelas por lo que no acoge aquella petición, y estima acreditada la secuela en los actores de depresión mayor de tipo leve baremada en los 6 puntos que señala el perito de la parte demandada, puntuación que supone una indemnización de 5.464,91 euros para la actora y 5.275,69 euros en favor del actor. Y desestima los daños materiales al no apreciarse la necesidad de desocupar el inmueble, así como la petición efectuada por los daños futuros.

Por todo ello, condena al pago de dicha indemnización a Dª. Elisenda, como propietaria del perro, y desestima la demanda contra los restantes demandados. No impone costas por ser estimada en parte la pretensión dirigida contra Dª. Elisenda, e impone a los demandantes las costas por la acción planteada contra D. Eugenio, Dª. Eufrasia y D. Luciano.

1.4.- Recurso de apelación.Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante alegando:

1º La responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar por los ruidos intolerables provocados por los ladridos del perro de los demandados. Solicita la condena de todos los demandados, con cita del artículo 1905 del Código Civil.

2º La transmisión de ruidos no tolerables a la vivienda de los actores provenientes de fuentes de ruido distintas a la de los ladridos del perro. Reconoce que, si bien los ladridos del perro eran una fuente importante, y muy molesta, de los ruidos que se transmitían al interior de la vivienda, no menos importante eran el resto de los ruidos denunciados. Si bien, es una mera alegación de la existencia de otros ruidos, pero que no combate pronunciamiento alguno del fallo de la sentencia.

3º La indebida desestimación de los daños morales reclamados. Indica que la juzgadora de instancia ha acordado indemnizar las secuelas pero no los daños directos que durante más de dos años de forma ininterrumpida estuvieron sufriendo los demandantes.

Indica que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre esa indemnización, habiendo indemnizado únicamente las secuelas. Y solicita que se revoque la Sentencia para estimar también la reclamación por daño moral.

4º Que las costas de la primera instancia, aún para el hipotético supuesto de que la Sala no estimara dicho primer motivo de apelación, no deberían imponerse respecto de los absueltos por cuanto existen serias dudas tanto de hecho como de derecho que justifican la no condena al pago de las costas procesales, por, en cuanto a las dudas de derecho, las razones alegadas para sostener la condena solidaria de los demandados, así como, en cuanto a las dudas de hecho, por estar ante una mascota, un perro de la familia, que todos poseen y que todos se sirven de él, debiendo tenerse en cuenta la propia actitud mantenida por los demandados, quienes incluso llegaron a ser sancionados por el Ayuntamiento de Valencia al no querer identificar al titular administrativo del can. Cita el Informe del Ayuntamiento de Valencia en el que se hace constar que "El Comisario de la Unidad de Convivencia y Seguridad (UCOS) ha informado de una intervención llevada a efecto por la Unidad Medioambiental (UMA) el día 7 de julio del año pasado. Dos agentes se personaron en el nº DIRECCION000 del edificio indicado y se entrevistaron con doña Consuelo con motivo de las molestias ocasionadas por los ladridos de un perro. Los agentes pudieron comprobar esta circunstancia, acudiendo a la vivienda de la puerta nº NUM000, de donde provenían los ladridos. Aunque inicialmente no estaba su propietaria, luego sí se personó, tratándose de Dña. Elisenda. Se procedió a la comprobación de los requisitos administrativos y lectura del chip identificativo del animal, formulando acta-denuncia por contaminación acústica así como otra denuncia por la negativa a identificarse de la titular.". De ello indica que se acredita que la dueña no estaba en el domicilio con el perro mientras éste estaba ladrando y que la misma se negó a identificar al titular administrativo del can, motivo por el cual también fue sancionada. Y que ello impedía a los actores conocer al titular administrativo del perro, viéndose obligados a demandar a todos los sus poseedores de forma solidaria.

1.5.-Conferido el oportuno traslado, la parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- 1.- Principios que rigen la segunda instancia.Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso.

3.1.-Solicita el recurrente la condena de todos los demandados, argumentando la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar por los ruidos intolerables provocados por los ladridos del perro. Y ello con cita del artículo 1905 del Código Civil, artículo no citado en la demanda, y sí en sede apelación.

Dicho motivo no puede ser estimado. Y ello aún admitiendo la alegación del artículo 1905 en sede de apelación pese a no haberse expuesto en primera instancia, en el que la demanda se fundamentaba en el artículo 1902 del Código Civil.

El artículo 1905 del Código Civil establece que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

En el presente supuesto consta la propietaria del perro, la demandada condenada, y las personas que con ella conviven, los demandados absueltos. También consta que los daños, el perjuicio a que se refiere el artículo 1905, son producto de una sucesión de comportamientos relativos a los ladridos del perro.

Pues bien, tanto la naturaleza de los perjuicios, como la interpretación del artículo 1905 del Código Civil, y la falta de prueba sobre actos concretos imputables a los restantes codemandados, impide estimar el recurso.

Comenzando por la naturaleza de los perjuicios, la causa de los mismos es un hecho, los ladridos, sobre el que los codemandados no consta que tengan responsabilidad alguna en los momentos puntuales en los que hayan podido tener el perro sin presencia de la propietaria, momentos que por otra parte no constan más que esporádicamente acreditados. Y es que los poseedores, cuando no esté presente la propietaria, no cometen ninguna negligencia al depender el hecho dañoso del carácter del can, sin que conste que ellos puedan llevar a cabo alguna actuación para que el mismo deje de ladrar, lo que parece ser una nota característica del perro. No son los demás demandados quienes provocan que el perro ladre, ni consta que sean quienes pueden conseguir que el perro deje de comportarse conforme con su idiosincrasia, sino que es la propietaria la que debe garantizar el comportamiento adecuado del mismo. Es más, centrado el debate en los ladridos del perro, la parte demandante achaca a la parte demandada no utilizar un collar anti ladridos o cualquier otro sistema inhibidor de los ladridos, siendo que nadie, excepto la propietaria de la mascota, tiene el dominio del hecho relativo a la decisión de hacer uso de cualquiera de esos mecanismos que cita la parte demandante.

Además, y en cuanto a la exigencia de responsabilidad ex artículo 1905, o 1902, la demanda no señalaba acto alguno de los codemandados absueltos que permitiese imputarles responsabilidad alguna, limitándose a señalar la mera convivencia de los mismos en la vivienda y, el carácter de mascota de la familia del animal. Pero ya se ha indicado que en este supuesto la mera posesión no es título suficiente de imputación.

Recientemente, en un supuesto de un daño puntual ocasionado por un cánido que se escapa de un domicilio familiar y arrolla a una persona a la que causa lesiones, nos hemos pronunciado (Rollo de apelación 1131/2022, 23 de septiembre de 2024) absolviendo a la pareja del propietario indicando que la sentencia de instancia "...obvia que, tanto aceptando una versión, bien la del demandante, afirmando que la demandada estaba con el perro cuando se dirigió contra él, como la otra, la de la demandada, que afirma que se encontraba en el interior de la vivienda, en ambos supuestos resulta que el animal causante de los daños sufridos por el demandante se encontraba con su propietario y con quien en ese momento ejercía la función de poseedor del mismo. Pues así debe ser reputado el propietario con independencia de la presencia o no de la demandada, pues ha quedado acreditado que es la persona propietaria del can y la que se encargaba del mismo, como declara la misma demandada en su interrogatorio.".

2º En cuanto al segundo motivo, como se ha indicado al exponer previamente el contenido del recurso, tampoco puede ser acogido, pues combate argumentos sin relevancia en los pronunciamientos condenatorios. Por ello, sin necesidad de mayor examen del mismo, procede su desestimación.

3º Sostiene también la apelante la indebida desestimación de los daños morales reclamados. Y tampoco puede ser acogido este motivo. Si bien, previamente, debe ponerse de manifiesto que el recurso manifiesta que la sentencia omite pronunciarse sobre esa pretensión, lo que impediría el examen de este motivo sin haber intentando previamente, el recurrente, obtener el complemento de la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia sí se pronuncia, para indicar que esos daños morales, al haberse reclamado la indemnización por las secuelas aplicando el sistema de valoración de daños corporales, aplicando el "baremo" de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y es que el baremo fijado en el RD 8/2004 recoge en los supuestos en los que trata del daño moral que las sumas a indemnizar incluyen ya «el daño moral». Así el artículo 104, sobre régimen de valoración económica de las secuelas, establece en su primer apartado que "1. El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración.".Es decir, el daño moral inherente a la secuela es objeto de valoración con la misma, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, y solo se indemnizan separadamente determinados daños morales, que requieren unos requisitos en dicho texto legal, y una prueba y alegación no efectuada en este procedimiento. Lo que conduce a mantener incólume la argumentación de la juzgadora de instancia.

4º Por último, discute la parte la imposición de las costas de la primera instancia respecto de los demandados absueltos. Y, en este punto el motivo debe ser acogido. Deben entenderse concurrentes dudas de hecho derivadas, como señala el recurrente de la posesión del perro, así como teniendo en cuenta que la demanda se interpuso contra todos los ocupantes del inmueble por la causación de ruidos de diferente naturaleza, no circunscritos solo al perro, ruidos que quedaron acreditados pero que finalmente no fueron causa de la condena, pero que justificaron, en un todo, la interposición de la demanda contra todo el grupo familiar.

Por tanto, en este punto, será acogido el recurso, revocando la condena en costas de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas procesales.

Dada la estimación en parte del recurso no procede especial imposición de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 12 de Valencia en proceso ordinario nº 980/2021, revocamos en parte dicha resolución, exclusivamente en el pronunciamiento de costas procesales respecto de D. Eugenio, Dª. Eufrasia y D. Luciano, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ratificándose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace pronunciamiento de costas causadas en la alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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