Sentencia Civil 327/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 421/2024 de 08 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 327/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100312

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10364

Núm. Roj: SAP M 10364:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0512889

Recurso de Apelación 421/2024 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 2209/2022

APELANTE:D. Flavio

PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:CAIXABANK SA

PROCURADORA Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI

INTERVINIENTE:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 327/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) número 2209/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante, D. Flavio representado por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez; y de otra, como demandada-apelada la entidad CAIXABANK, S.A.representada por la Procuradora Dña. Eva María Olmos Bittini, con intervención del Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en fecha 9 de octubre de 2023 se dictó Sentencia número 200/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la procuradora Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de Flavio, contra CaixaBank, S.A., y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; ello, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de junio de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juez de instancia al considerar acreditados los requisitos exigidos para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de solvencia crediticia administrado por la entidad Equifax Ibérica, S.L( Asnef), en particular, el de la existencia de una deuda cierta , vencida y exigible por importe de 359,98 euros, el del previo requerimiento de pago y el de la advertencia de su inclusión.

Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, tras aplicar la doctrina de la STS 959 de 21/12/2022 ( que reitera las de 29/01/2013, 10/05/2017 y 16/10/2019) no estima concurrentes los presupuestos de hecho de la pretensión deducida al considerar existente una deuda cierta, vencida y exigible previa al alta en el fichero de solvencia patrimonial, habiendo sido informado el deudor en el contrato de la posibilidad de incluir sus datos en esta clase de ficheros, y requerido de pago antes de su inclusión.

Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

"Primero.-Sobre la supuesta deuda. Error en la valoración de la prueba.

Segundo.-Inexistencia del previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba. Jurisprudencia unánime y pacifica sobre el envío masivo de cartas."

Y en él termina solicitando la estimación de la demanda con condena en costas a la entidad demandada.

El demandado apelado y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesan con imposición de costas al apelante

SEGUNDO.-Motivo primero. Sobre la supuesta deuda. Error en la valoración de la prueba.

Sobre la concurrencia de este requisito la sentencia apelada razona "que el documento 2 de los aportados con la contestación acredita sin contradicción la contratación en fecha 20/05/2020 por parte del ahora demandante, y conjuntamente con Damari, de un préstamo de 3.500,00 €, que debía devolverse en 48 pagos mensuales de 90,29 €, desde 01/06/2020 a 31/05/2024, y fijándose el "importe total pagos por amortización, intereses y comisiones" en la suma de 4.346,41 €, de forma que, como es fácil de comprobar, la cantidad que se daba como impagada al alta de la inscripción en el fichero en fecha 11/07/2022, 359,98 € (documento 2 de la demanda), prácticamente coincide con el importe de cuatro cuotas de amortización (90,29 x 4 = 361,16), y habiendo reconocido el demandante en interrogatorio haber dejado de pagar el préstamo, al parecer porque, conforme al acuerdo que él tenía con Damari, esta se haría cargo de terminar de pagar, por lo que no se discute el impago alegado de contrario; es por ello que se considera que en la fecha de alta en el fichero existía una deuda cierta, vencida y exigible de la cuantía indicada".

Frente a tales argumentos se limita el apelante a alegar que el juez yerra en la valoración de la prueba pues solo se aporta un contrato y unos presuntos movimientos que vienen sin sello, sin firma de la entidad ni responsable que certifique que el contenido del documento sea cierto y no una invención; que la existencia de un contrato no acredita la existencia de deuda alguna, que ni la demandada sabe el origen de la deuda y que al ser consumidor la carga de la prueba recae sobre la demandada.

De las precedentes alegaciones ningún error en la valoración de la prueba documental e interrogatorio judicial puede apreciarse; muy al contrario de la practicada se sigue la misma valoración que se contiene en la sentencia apelada.

En primer lugar, el contrato aportado es un contrato de préstamo nº NUM000, concertado el 20 de mayo de 2020 por importe total de 4.346,41 euros, incluidos los intereses,, que consta firmado como prestatarios por el demandante y por Dña. Damari, de quien este dijo haber sido su pareja y haber convivido juntos, con las consecuencias contractuales que de ello se derivan, fundamentalmente la obligación de amortizar la deuda en los 48 plazos pactados, pago cuya carga incumbe al prestatario deudor por ser un hecho extintivo de la obligación ( art.1156CC), habiendo incluso el demandante reconocido en el interrogatorio judicial la suscripción del contrato de préstamo que dijo haber concertado y destinado su importe a la reparación de la vivienda, sin que el apelante haya acreditado estar al corriente en el cumplimiento de la obligación asumida de devolución del importe prestado. Incluso, como valora el juez de instancia, y el apelante silencia, reconoció el demandante en interrogatorio " haber dejado de pagar el préstamo, al parecer porque, conforme al acuerdo que él tenía con Damari, esta se haría cargo de terminar de pagar"

En otro orden, que la cantidad que se estime adeudada sea o no exacta, carece de incidencia pues es reiterada la jurisprudencia que entiende que la protección del derecho al honor se garantiza evitando la inclusión errónea de individuos como morosos pero no se extiende a la precisión de la cantidad adeudada cuando la morosidad es un hecho. Señala así la STS nº 280/2024, de 27 de febrero de 2024, rec. 2766/2023, que " En la sentencia, de pleno, 945/2022, de 20 de diciembre , hemos declarado: "8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". " 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso". En consecuencia, el simple hecho de que la deuda comunicada al fichero común sobre solvencia patrimonial lo haya sido por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, pues lo que habría vulnerado su derecho al honor sería haber sido tratado como moroso, sin serlo; pero no que se haya comunicado una deuda por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia."

Y en el mismo sentido la más reciente STS 13 de mayo de 2024, nº: 651/2024, rec. 5084/2023.

Lo que antecede determina una apariencia más que razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado.

TERCERO.- Inexistencia del previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba. Jurisprudencia unánime y pacífica sobre el envío masivo de cartas.

Bajo este enunciado opone el recurrente que no fue advertido previamente ni en el contrato ni en los presuntos requerimientos de la inclusión en caso de impago en el fichero de morosos Equifax y que tampoco ha quedado acreditada la práctica del previo requerimiento de pago, motivo del recurso que ha de correr igual suerte desestimatoria por las razones que se pasan a exponer:

1.- Sobre la advertencia de la inclusión en caso de impago en ficheros de solvencia.

La sentencia apelada estima probado que "en el momento de contratar el prestatario fue informado por el acreedor acerca de la posibilidad de su inclusión en sistemas comunes de información crediticia; así, en la Condición General 17 del contrato, relativa a "Tratamiento de datos personales", cuya aceptación y reunión de los requisitos de incorporación y transparencia no se discute, figura lo siguiente "Se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias",afirmación que el apelante no combate ni ataca.

En esta condición general se indican los ficheros en los que se participa (ficherosde cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) como establece el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, y señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, nº 185/2023, que dice así que "i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)".

Además, en el requerimiento previo de pago de fecha 16 de junio de 2022 que se incorpora a la certificación de Serviform y que es coincidente con el que consta como documento 1 del bloque 3 de la contestación, también se le comunica la posibilidad de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, en los siguientes términos:

"Dado que el importe no ha sido satisfecho en el plazo previsto para ello, le informamos que, en el supuesto de mantenerse la indicada situación de impago, los datos referidos al mismo podrán ser comunicados los siguientes sistemas de información crediticia:

FICHERO ASNEF. Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito. Ap. Correos 10546 28080 Madrid (sac@equifax.es)

FICHERO BADEXCUG. Experian Bureau de Crédito Ap. Correos 1188 28108 Alcobendas (badexcug@experian.com)

En relación a la inclusión de los datos de impago en los mencionados ficheros, se comunicará la cantidad que resulte de añadir al importe que figura en el presente escrito, en su caso, las cuotas sucesivas que venzan y los intereses que se meriten, así como las comisiones u otros gastos que se devenguen. Así mismo, en el supuesto de contratos susceptibles de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, se comunicará la cantidad correspondiente a la totalidad de la deuda (es decir, capital vencido, capital pendiente, intereses meritados, y intereses y comisiones u otros gastos devengados)."

Constando, además, el certificado emitido por Serviform, tercera entidad independiente, justificativo del envió de la referida carta de requerimiento de pago de 16 de junio de 2022, dirigida al destinatario demandante, con código de identificación NUM001 y a través del Operador postal Correos (Correos y Telégrafos, S.A.) aportándose su albarán de entrega de fecha 29 de junio de 2022.

2.- Sobre el requerimiento previo de pago.

Sobre la validez del referido previo requerimiento de pago la sentencia apelada razona que "aunque con ciertas reservas, y teniendo en consideración la jurisprudencia antes mencionada, se considera que la demandada ha acreditado el envío al demandado en fecha 20/06/2022 (20 días antes del alta en el fichero), a la dirección de DIRECCION000 de Madrid, que el demandante reconoce es la dirección de su ex pareja, la antes mencionada Damari, con la que él habría convivido, aunque no lo haga en la actualidad, pudiéndose presumir por ello que se habría comunicado ese nuevo domicilio a la entidad financiera a efectos de notificaciones, de un requerimiento previo de pago por la suma de 178,11 € (ver documento 4 de la contestación), no constando que el mismo haya sido devuelto, y debiéndose tener en cuenta que esa cantidad prácticamente coincide con el importe de dos cuotas de 90,29 € (180,58) (...) Además, en el presente caso, existen otros elementos probatorios que llevan a este juzgador el convencimiento de haberse practicado el requerimiento previo de pago, y, en particular, la valoración conjunta del documento 5 y del bloque documental 3 de la contestación unidos al interrogatorio del demandante, no resultando creíble que el actor no haya hecho uso nunca del buzón online proporcionado por la entidad bancaria, donde se le habrían dejado recordatorios de la deuda, ni recibido o tenido noticia de ninguna de las nueve comunicaciones al mismo remitidas, y teniendo en cuenta, además, que el propio documento 2 de la demanda desmiente su afirmación de carecer de problemas financieros, cuando en el fichero Asnef aparecen incluidas deudas con las entidades 4Finance Spain, IDFinance Spain, CaixaBank Payments & Consumer y Nuevo Micro Bank (estas últimas entidades del mismo grupo que la demandada)".

Discrepa el apelante sobre la precedente valoración al considerar que este requerimiento no ha quedado acreditado pues el documento nº 3 de la contestación que dice la sentencia que son requerimientos hechos por vía telefónica, correo electrónico como por sms, son simple escritos(cartas) que no se sabe cuándo se han hecho y no se acredita que se hayan enviado; que respecto al documento 5, pantallazo de la presunta bandeja de notificaciones, niega que esa sea el buzón dado que no tenía dado de alta el sistema y de tenerlo no le daba uso, por lo que nunca pudo leer esos presuntas notificaciones y que dicho certificado no acredita que los mensajes hayan sido abiertos ni el contenido de las cartas que se dicen aportar, y que tampoco se aporta el contrato o alta del sistema online, sin que proceda dar por bueno el certificado de Servinform, tercero interesado, que solo certifica que deposita en correo ordinario miles de cartas pero no que el demandante recibiera comunicación alguna y el albarán aportado no consta validado electrónicamente ni sellado ni firmado por correos, además no certifica ni la dirección ni el contenido de la carta y se envía a la DIRECCION000, Madrid cuando su dirección es DIRECCION001 Madrid, como consta en el contrato, por lo que nunca le ha podido llegar, y el hecho haya vivido puntualmente en la dirección de DIRECCION000 no implica que haya dado tal dirección para las comunicaciones, siendo en todo caso, conforme al art. 217 LEC el demandado en quien recae la carga de la prueba de acreditar que se le ha notificado un cambio de dirección.

Las precedentes alegaciones tampoco pueden ser acogidas conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sobre la forma del requerimiento de pago y la validez de las notificaciones masivas, así la STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024 ,rec, 2966/2023, con cita de la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, reitera que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella y añade que:

"(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Sentado lo anterior, como ya se dijo, consta aportado el certificado emitido por Serviform, justificativo del envió de la referida carta de requerimiento de pago de 16 de junio de 2022 con código de identificación NUM001 y a través del Operador postal Correos (Correos y Telégrafos, S.A.) aportándose su albarán de entrega de fecha 29 de junio de 2022. Se aporta certificado de trazabilidad emitido por Servinform, que se define como empresa especializada en la realización de servicios de envío de notificaciones contratada por el Grupo CaixaBank para la prestación de servicios de emisión, ensobrado, envío (mediante entrega a Correos y Telégrafos, S.A.) y control de devolución del comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia·y por el que certifica que " sobre la comunicación relacionada no consta incidencia alguna en su proceso de generación, ensobrado y entrega en el operador postal para su envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos";devolución que habría procedido de no haber llegado a su destinatario lo que permite colegir que la recepción se produjo. Y es que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen".Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

Lo anterior se refuerza con el contenido del informe pericial aportado con la contestación, que dictamina sobre la trazabilidad absoluta de todos las fases del proceso de Servinform (recepción, impresión, ensobrado, envío y gestión de devoluciones), ofreciendo seguridad y confianza sobre el estado de envío de cualquiera de estas comunicaciones., dice así que "El examen del sistema de producción de Servinform constata que toda la gestión es informatizada. Los datos se reciben de manera digital por parte de CaixaBank, e inmediatamente se almacenan en una base de datos gestionada por un sistema informático desarrollado por Servinform, que gestiona la ejecución de todos los pasos del proceso: impresión de las cartas y sobres, ensobrado, empaquetado, envío a Correos y monitorización de devoluciones", yque "Correos informa a Servinform del estado del envío, a través de su portal web, y con la descarga de un certificado o albarán digital. Y, finalmente, Servinform gestiona y comprueba un apartado de correos a donde se dirigen las devoluciones de las cartas. Una vez finalizado el proceso, Servinform informa a CaixaBank, vía digital e informatizada, del estado de envío de todos y cada uno de los sobres, incluyendo la presencia de errores de impresión, ensobrado o calidad que hayan impedido el envío, y de las devoluciones que se hayan detectado".

Y así, en el presente caso, consta el contenido de la carta de requerimiento de pago emitida por Caixabank y dirigida al demandante, enviada por correo postal según se refleja en el albarán de entrega unido al certificado de Serviform, que incorpora su código de barras, lo que permite colegir que esta llegó al domicilio al que fue enviada, sito en DIRECCION000 de Madrid.

Cierto es, como alega el apelante, que la carta no fue remitida al domicilio que consta en el contrato como de ambos prestatarios, en DIRECCION001 de Madrid, sino al de la DIRECCION000 de Madrid; sin embargo convenimos con la sentencia apelada en que el reconocimiento del demandante de haber convivido con su expareja, también prestataria, en el domicilio de ésta en DIRECCION000, permite presumir que dicho cambio de domicilio fue comunicado a la prestamista demandada máxime cuando, contrariamente a lo que se afirma por el demandante y declara en el acto del juicio, su domicilio actual tampoco es el de la DIRECCION001 sino el de la DIRECCION002 según consta en su poder de representación procesal.

En cualquier caso, las dudas que se pudieran suscitar sobre la recepción de la referida carta de requerimiento vía postal, se disipa con la certificación emitida por la demandada Caixabank (doc.5 demanda), cuya autenticidad no ha sido impugnada, tan solo su valor probatorio, de que D. Flavio contrató el servicio de banca online suscribiendo el Contrato de Línea Abierta número NUM002, por cuya virtud se pacta en el apartado "Comunicaciones" que las comunicaciones se realizarán por vías telemáticas, mediante entrega de los comunicados en el buzón de notificaciones MailBox de la cuenta online, sin perjuicio del envío en papel, contrato que tampoco es negado por el demandante en acto de interrogatorio en el que afirmó que "no entra en la cuenta on line porque no le ha hecho falta",añadiéndose en dicho certificado que "se ha entregado en el buzón de notificaciones MailBox de la cuenta bancaria online del indicado cliente, las siguientes cartas de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros en las fechas indicadas que constan en la imagen, subrayadas en amarillo, entre otras reclamaciones, que se muestra a continuación, y cuyas cartas se adjuntan",constando incorporado al mismo la relación y concepto de las correos remitidos al demandante y que quedaron registrados en el sistema y cuya lectura el propio demandante reconoce no haber realizado "porque no le ha hecho falta";también su letrada en el acto del juicio manifestó que "no consta que se haya abierto el correo sino que se ha enviado el correo on line",lo que permite estimar acreditado el requerimiento pues conforme a la STS 493/2022, de 22 de junio, rec. 5557/2021, "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada," añadiendo que "Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ).

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido".

3.-Sobre el carácter funcional del requerimiento de pago.

Conforme a la doctrina decantada por el TS sobre la interpretación funcional del requisito del requerimiento previo de pago ( STS, pleno 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero), su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 609/2022, de 19 de septiembre) y explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza. ( SSTS pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre).

Concretamente, en el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

Y la posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

Pues bien, en el presente caso, y como resulta del documento 2 de la demanda consta un total de ocho anotaciones por impagos en el fichero Asnef, lo que determina que, como corolario de todo lo expuesto, el recurso deba ser desestimado.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al apelante conforme al art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Flavio, contra la Sentencia número 300/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en el procedimiento Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) número 2209/2022, con imposición de las costas del recurso al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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