Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 421/2024 de 08 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100312
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10364
Núm. Roj: SAP M 10364:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 2209/2022
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADORA Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PEREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) número 2209/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante, D. Flavio representado por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez; y de otra, como demandada-apelada la entidad
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juez de instancia al considerar acreditados los requisitos exigidos para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de solvencia crediticia administrado por la entidad Equifax Ibérica, S.L( Asnef), en particular, el de la existencia de una deuda cierta , vencida y exigible por importe de 359,98 euros, el del previo requerimiento de pago y el de la advertencia de su inclusión.
Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, tras aplicar la doctrina de la STS 959 de 21/12/2022 ( que reitera las de 29/01/2013, 10/05/2017 y 16/10/2019) no estima concurrentes los presupuestos de hecho de la pretensión deducida al considerar existente una deuda cierta, vencida y exigible previa al alta en el fichero de solvencia patrimonial, habiendo sido informado el deudor en el contrato de la posibilidad de incluir sus datos en esta clase de ficheros, y requerido de pago antes de su inclusión.
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Y en él termina solicitando la estimación de la demanda con condena en costas a la entidad demandada.
El demandado apelado y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesan con imposición de costas al apelante
Sobre la concurrencia de este requisito la sentencia apelada razona "que
Frente a tales argumentos se limita el apelante a alegar que el juez yerra en la valoración de la prueba pues solo se aporta un contrato y unos presuntos movimientos que vienen sin sello, sin firma de la entidad ni responsable que certifique que el contenido del documento sea cierto y no una invención; que la existencia de un contrato no acredita la existencia de deuda alguna, que ni la demandada sabe el origen de la deuda y que al ser consumidor la carga de la prueba recae sobre la demandada.
De las precedentes alegaciones ningún error en la valoración de la prueba documental e interrogatorio judicial puede apreciarse; muy al contrario de la practicada se sigue la misma valoración que se contiene en la sentencia apelada.
En primer lugar, el contrato aportado es un contrato de préstamo nº NUM000, concertado el 20 de mayo de 2020 por importe total de 4.346,41 euros, incluidos los intereses,, que consta firmado como prestatarios por el demandante y por Dña. Damari, de quien este dijo haber sido su pareja y haber convivido juntos, con las consecuencias contractuales que de ello se derivan, fundamentalmente la obligación de amortizar la deuda en los 48 plazos pactados, pago cuya carga incumbe al prestatario deudor por ser un hecho extintivo de la obligación ( art.1156CC), habiendo incluso el demandante reconocido en el interrogatorio judicial la suscripción del contrato de préstamo que dijo haber concertado y destinado su importe a la reparación de la vivienda, sin que el apelante haya acreditado estar al corriente en el cumplimiento de la obligación asumida de devolución del importe prestado. Incluso, como valora el juez de instancia, y el apelante silencia, reconoció el demandante en interrogatorio
En otro orden, que la cantidad que se estime adeudada sea o no exacta, carece de incidencia pues es reiterada la jurisprudencia que entiende que la protección del derecho al honor se garantiza evitando la inclusión errónea de individuos como morosos pero no se extiende a la precisión de la cantidad adeudada cuando la morosidad es un hecho. Señala así la STS nº 280/2024, de 27 de febrero de 2024, rec. 2766/2023, que
Y en el mismo sentido la más reciente STS 13 de mayo de 2024, nº: 651/2024, rec. 5084/2023.
Lo que antecede determina una apariencia más que razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado.
Bajo este enunciado opone el recurrente que no fue advertido previamente ni en el contrato ni en los presuntos requerimientos de la inclusión en caso de impago en el fichero de morosos Equifax y que tampoco ha quedado acreditada la práctica del previo requerimiento de pago, motivo del recurso que ha de correr igual suerte desestimatoria por las razones que se pasan a exponer:
1.- Sobre la advertencia de la inclusión en caso de impago en ficheros de solvencia.
La sentencia apelada estima probado que "en
En esta condición general se indican los ficheros en los que se participa
Además, en el requerimiento previo de pago de fecha 16 de junio de 2022 que se incorpora a la certificación de Serviform y que es coincidente con el que consta como documento 1 del bloque 3 de la contestación, también se le comunica la posibilidad de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, en los siguientes términos:
Constando, además, el certificado emitido por Serviform, tercera entidad independiente, justificativo del envió de la referida carta de requerimiento de pago de 16 de junio de 2022, dirigida al destinatario demandante, con código de identificación NUM001 y a través del Operador postal Correos (Correos y Telégrafos, S.A.) aportándose su albarán de entrega de fecha 29 de junio de 2022.
2.- Sobre el requerimiento previo de pago.
Sobre la validez del referido previo requerimiento de pago la sentencia apelada razona que "aunque
Discrepa el apelante sobre la precedente valoración al considerar que este requerimiento no ha quedado acreditado pues el documento nº 3 de la contestación que dice la sentencia que son requerimientos hechos por vía telefónica, correo electrónico como por sms, son simple escritos(cartas) que no se sabe cuándo se han hecho y no se acredita que se hayan enviado; que respecto al documento 5, pantallazo de la presunta bandeja de notificaciones, niega que esa sea el buzón dado que no tenía dado de alta el sistema y de tenerlo no le daba uso, por lo que nunca pudo leer esos presuntas notificaciones y que dicho certificado no acredita que los mensajes hayan sido abiertos ni el contenido de las cartas que se dicen aportar, y que tampoco se aporta el contrato o alta del sistema online, sin que proceda dar por bueno el certificado de Servinform, tercero interesado, que solo certifica que deposita en correo ordinario miles de cartas pero no que el demandante recibiera comunicación alguna y el albarán aportado no consta validado electrónicamente ni sellado ni firmado por correos, además no certifica ni la dirección ni el contenido de la carta y se envía a la DIRECCION000, Madrid cuando su dirección es DIRECCION001 Madrid, como consta en el contrato, por lo que nunca le ha podido llegar, y el hecho haya vivido puntualmente en la dirección de DIRECCION000 no implica que haya dado tal dirección para las comunicaciones, siendo en todo caso, conforme al art. 217 LEC el demandado en quien recae la carga de la prueba de acreditar que se le ha notificado un cambio de dirección.
Las precedentes alegaciones tampoco pueden ser acogidas conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sobre la forma del requerimiento de pago y la validez de las notificaciones masivas, así la STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024 ,rec, 2966/2023, con cita de la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, reitera que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella y añade que:
Sentado lo anterior, como ya se dijo, consta aportado el certificado emitido por Serviform, justificativo del envió de la referida carta de requerimiento de pago de 16 de junio de 2022 con código de identificación NUM001 y a través del Operador postal Correos (Correos y Telégrafos, S.A.) aportándose su albarán de entrega de fecha 29 de junio de 2022. Se aporta certificado de trazabilidad emitido por Servinform, que se define como
Lo anterior se refuerza con el contenido del informe pericial aportado con la contestación, que dictamina sobre la trazabilidad absoluta de todos las fases del proceso de Servinform (recepción, impresión, ensobrado, envío y gestión de devoluciones), ofreciendo seguridad y confianza sobre el estado de envío de cualquiera de estas comunicaciones., dice así que "El
Y así, en el presente caso, consta el contenido de la carta de requerimiento de pago emitida por Caixabank y dirigida al demandante, enviada por correo postal según se refleja en el albarán de entrega unido al certificado de Serviform, que incorpora su código de barras, lo que permite colegir que esta llegó al domicilio al que fue enviada, sito en DIRECCION000 de Madrid.
Cierto es, como alega el apelante, que la carta no fue remitida al domicilio que consta en el contrato como de ambos prestatarios, en DIRECCION001 de Madrid, sino al de la DIRECCION000 de Madrid; sin embargo convenimos con la sentencia apelada en que el reconocimiento del demandante de haber convivido con su expareja, también prestataria, en el domicilio de ésta en DIRECCION000, permite presumir que dicho cambio de domicilio fue comunicado a la prestamista demandada máxime cuando, contrariamente a lo que se afirma por el demandante y declara en el acto del juicio, su domicilio actual tampoco es el de la DIRECCION001 sino el de la DIRECCION002 según consta en su poder de representación procesal.
En cualquier caso, las dudas que se pudieran suscitar sobre la recepción de la referida carta de requerimiento vía postal, se disipa con la certificación emitida por la demandada Caixabank (doc.5 demanda), cuya autenticidad no ha sido impugnada, tan solo su valor probatorio, de que D. Flavio contrató el servicio de banca online suscribiendo el Contrato de Línea Abierta número NUM002, por cuya virtud se pacta en el apartado "Comunicaciones" que las comunicaciones se realizarán por vías telemáticas, mediante entrega de los comunicados en el buzón de notificaciones MailBox de la cuenta online, sin perjuicio del envío en papel, contrato que tampoco es negado por el demandante en acto de interrogatorio en el que afirmó que "no
Conforme a la doctrina decantada por el TS sobre la interpretación funcional del requisito del requerimiento previo de pago ( STS, pleno 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero), su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 609/2022, de 19 de septiembre) y explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza. ( SSTS pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre).
Concretamente, en el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
Y la posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
Pues bien, en el presente caso, y como resulta del documento 2 de la demanda consta un total de ocho anotaciones por impagos en el fichero Asnef, lo que determina que, como corolario de todo lo expuesto, el recurso deba ser desestimado.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al apelante conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
