Sentencia Civil 301/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 301/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1232/2022 de 08 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100290

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1977

Núm. Roj: SAP V 1977:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1232/22

SENTENCIA Nº 301/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 001055/2020, por Dª Custodia,(codemandante en nombre propio, y en representación de la herencia yacente de su esposo e inicial codemandante D. Carlos Jesús) representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA FAZIO LOPEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL SALAZAR AGUADO contra D. Modesto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA REIG GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL SAURAT MARIN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Custodia (codemandante en nombre propio, y en representación de la herencia yacente de su esposo e inicial codemandante D. Carlos Jesús).

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en fecha 23 de junio de 2022, contiene el siguiente:"FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA la Procuradora Sra Fazio López, en nombre y representación de Dª Custodia (codemandante en nombre propio, y en representación de la herencia yacente de su esposo e inicial codemandante D. Carlos Jesús, fallecido constantes las actuaciones) , contra D. Modesto, comparecido bajo la representación procesal de la Procuradora Sra Reig Gómez; CONDENO al antedicho demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad de 600 euros, con más los intereses legalescorrespondientes, y debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Custodia (codemandante en nombre propio, y en representación de la herencia yacente de su esposo e inicial codemandante D. Carlos Jesús), que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de junio de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La parte actora interpuso demanda alegando que el demandado, abogado del ICAV, venía prestando sus servicios profesionales como asesor fiscal de la parte actora desde cerca de treinta años, y que, en junio de 2017, elaboró sus declaraciones de IRPF del ejercicio anterior, 2016, ejercicio en el que los demandantes habían hecho donación de tres inmuebles a sus hijos.

Indica que, llegado el periodo para hacer la declaración, la hija de los actores, Dª. Antonieta, contactó con el demandado y le facilitó la documentación necesaria para pudiera cumplimentarla, indicándole en un correo electrónico (documento nº4) que habría que tener en cuenta las citadas donaciones, para lo que le pedía una cita, remitiéndole en otro correo (documento nº5) las facturas de la notaría, por las donaciones.

Alega que el demandado remitió correo en el que le decía el importe a ingresar por la declaración del padre, y que la declaración de la madre era a compensar, presentando las declaraciones de cada uno de ellos.

Manifiesta que el 11/1/2018 recibieron los demandantes sendas comunicaciones de la Agencia Tributaria en las que les notificaban el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada con propuesta de liquidación provisional, y ello porque el demandado, en las declaraciones presentadas, contraviniendo la Ley de IRPF realizó una operación completamente incorrecta, ya que a diferencia de lo que ocurre con las enajenaciones onerosas, en caso de las donaciones la normativa no admite la compensación entre pérdidas y ganancias.

Afirma que la hija de los demandantes se lo comunicó al demandado y le pidió explicaciones, y que, aunque le reconoció abiertamente haberse equivocado, se desentendió totalmente del problema, por lo que acudió a otro profesional, D. Apolonio acreditado experto en Derecho Fiscal, quien advirtió que no solo había compensado indebidamente pérdidas y ganancias entre donaciones, sino que al falsear las fechas de adquisición, tampoco había aplicado los denominados "coeficientes de abatimiento" que, para evitar la penalización en exceso a los transmitentes de bienes adquiridos mucho tiempo atrás mediante índices correctores a fin de actualizar el valor de adquisición, prevé la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29).

Así, por el despacho de DIRECCION000, se presentaron sendos escritos de alegaciones a las liquidaciones (se adjuntan como documentos nº 12 y 13) que fueron íntegramente estimadas por Hacienda y que dieron lugar a los acuerdos de rectificación de autoliquidación que redujeron la ganancia patrimonial y, por tanto, la deuda, en 18.442,98 euros, a cada uno de los actores. Por sus servicios profesionales el despacho de DIRECCION000 minutó la cantidad de 3.630,00 € (doc nº 16) que fue abonada por los demandantes, cantidad que han reclamado al demandado

Aclara que, aunque fueron dos los errores cometidos por el demandado, la reclamación solo pretende la reparación del daño causado por uno de ellos. Así, compensó indebidamente ganancias y pérdidas patrimoniales entre donaciones, lo que no es posible. Pero sobre ese particular nada se reclama pues de haberlo hecho correctamente el resultado habría sido que habrían tenido que pagar lo que les correspondía y que después de toda la tramitación acabaron pagando, es decir, unos 131.000 € entre los dos. Pero si se reclama el perjuicio causado por la segunda de las equivocaciones cometidas por el demandado: al falsear las fechas de adquisición de los inmuebles donados no aplicó los coeficientes de abatimiento. Ese error dio lugar a que la reclamación de Hacienda fuera de un importe superior al que correspondía, y eso fue lo que el despacho de Apolonio consiguió rectificar, reclamándose la minuta de DIRECCION000.

La parte demandada reconoce la relación con los actores desde hace treinta años si bien indica que, lejos de tratarse de un asesoramiento fiscal permanente o recurrente, se limitó, desde hace bastantes años, tan sólo a presentar la declaración de IRPF, y más recientemente, debido a los avances en los servicios de ayuda proporcionados por la AEAT, simplemente confirmando los datos fiscales obrantes en poder de este organismo, y en su caso, añadiendo los datos que se le facilitaban, tras entrevistarse con los clientes y corroborar que dichos datos fiscales eran correctos y estaban completos.

Niega que la hija, Dª Antonieta, le informara de que se hubiera efectuado donación alguna, y menos que esa información se hiciera en el momento de la presentación de la declaración de IRPF. Y niega que se le enviara documentación o se le facilitara dato alguno por escrito.

Alega que lo que ocurrió es que, estando a punto de concluir la campaña de Renta 2016, al no acudir ninguno de los demandantes, al parecer por razones de edad, y pese a que no se le había encargado expresamente la confección de la declaración de IRPF, al estar concluyendo el plazo para su presentación, y no haber tenido noticia alguna el demandado de los demandantes, el Sr. Modesto descargó los datos fiscales de la base de datos de la AEAT. Entonces, pudo comprobar que había transmisiones de inmuebles, y contactó telefónicamente con la familia de los demandantes que le facilitaron los valores de adquisición de los inmuebles para poder cumplimentar la declaración y presentarla dentro de plazo. Por ello, el demandado actuó de buena fe y siempre en la creencia de que es preferible presentar la declaración dentro de plazo, aun cuando pudieran faltar datos o haber alguna inexactitud menor, que siempre seria subsanable, mientras que no sería subsanable la presentación extemporánea de las declaraciones.

Así, y pese a que no había encargo alguno, que no se le había pagado por elaboración de esa declaración, ni se le ha pagado nunca, que no se le había facilitado documentación alguna, y que no se había entrevistado con los demandantes, ante la inminente conclusión, ese mismo día, del plazo para la presentación de la declaración, el demandado optó por tomar la iniciativa y presentar, como pudo, la declaración de IRPF, obteniendo en parte los datos de la base de datos de la AEAT, y en parte utilizando los que se le facilitaron telefónicamente . De esta forma, pudo confirmar a los ahora demandantes la confección de la declaración siendo las 12:51 del día 30-06-2017, en el que acababa el plazo, (documento 7 de la demanda) y quedando presentadas las declaraciones a las 13:53 y 13:55 de ese mismo día, pocas horas antes de la conclusión del plazo para presentación.

Impugna los documentos que de contrario se aportan como documentos nº 4 y 5. Indica que el primero está claramente manipulado por cuanto, entre ese supuesto mensaje de fecha 13 de junio y 20 de abril debería aparecer la respuesta a este último de la propia Sra. Carlos Jesús el mismo día 20 de abril de 2017. En cuanto al documento nº5 niega la recepción de tal correo. Además, indica que no son un medio fehaciente de notificación.

Respecto de la incorrecta declaración indica que confeccionó la declaración con base a los datos que disponía y los que le facilitaron, siendo obvio que conocía perfectamente la normativa pero simplemente carecía de más información.

Además, niega que se dirigiera a la parte demandada para solicitarle que solucionara el problema, lo estaba al alcance del demandado ya que simplemente se trataba de hacer una comunicación a la AEAT solicitando la rectificación de la declaración, algo que incluso se puede hacer a través de la página web de la AEAT, y se puede hacer en pocos minutos sin necesidad de desplazarse. Al tratarse de un trámite sencillo y completamente reglado, la propia Agencia Tributaria facilita la información para la realización del trámite, de forma que lo pueda hacer el propio contribuyente.

Por tanto, achaca a la hija de los demandantes que optó por dirigirse a un profesional de su elección, y, posteriormente, reclamarle el pago de una indemnización, sin darle la posibilidad de solucionar el mismo la incidencia.

En cuanto al importe que se reclama de los servicios, lo tilda de desproporcionado en relación con el tiempo que puede ser necesario emplear para solucionarlo, y que en cualquier caso no es superior al que se podría requerir para elaborar la declaración de IRPF.

La sentencia estima en parte la demanda, admite la existencia de negligencia, la obligación de reparar el daño, la pasividad o negativa del demandado a rectificar él mismo las declaraciones fiscales, y que estuvo justificado que se acudiera a otro profesional, al que se abonaron los honorarios cuyo importe se reclama. Pero condena al pago de una cantidad inferior, 600 euros, ya que entiende que la cantidad reclamada resultaba excesiva.

Recurre la actora, por error en la valoración de la prueba, alegando que el impago del precio, que el demandado nunca ha reclamado, no puede servir como elemento para moderar o disminuir el rigor profesional.

También que el importe de la minuta no puede ser considerada desproporcionada, rechazando el informe pericial aportado de contrario y la aseveración de la sentencia negando que el prestigio profesional de DIRECCION000 pueda ser un factor determinante a la hora de calcular los honorarios repercutibles al demandado.

Conferido traslado del recurso, por la parte demandada se presenta escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso, y de impugnación, alegando error en la valoración de la prueba, en cuanto a los correos electrónicos, entendiendo que la impugnación de los mismos, realizada por la parte demandada, impide tener por entregada a la parte la información necesaria para la realización de la labor encomendada. Sostiene las alegaciones relativas a que no se le permitió subsanar la declaración mediante la oportuna rectificación y que de forma completamente voluntaria e innecesaria, optaron por dirigirse a un tercer despacho al que pagaron, también de forma innecesaria, una suma completamente desproporcionada en relación con el tiempo necesario para resolver la cuestión. Discrepa, en ese punto, de la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia puesto que parece que la circunstancia de que esta parte no haya solicitado en el acto del Juicio el interrogatorio de la demandante, debe repercutir en perjuicio del demandado, al haberse, de alguna manera, "impedido" que la parte actora ofreciera su versión de los hechos.

Conferido traslado, la parte demandante se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.- Previo. Principios que rigen la segunda instancia.Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1819/2023 de 21 de diciembre, que a través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que de oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC.

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso.-A la vista de los motivos de apelación y de impugnación procede el examen conjunto de los mismos, al centrarse en la valoración de la prueba.

En ese sentido, comenzando por la acreditación de la negligencia, no cabe duda, y no es discutido por las partes, que la declaración presentada por el demandado por cada uno de los demandantes presentaba errores, susceptibles de subsanación, que daban lugar, de no subsanarse, a una pérdida patrimonial.

La discusión se centra, en este punto, en si la parte demandada tuvo a su disposición los documentos necesarios para haber llevado a cabo correctamente, y sin necesidad de posterior subsanación alguna, las declaraciones fiscales de ambos demandantes.

Y la respuesta a dicha controversia, examinada la prueba practicada, no puede sino ser afirmativa, en conclusión compartida con la sentencia de instancia. Y ello por cuanto, constan correos intercambiados entre las partes, facilitando los datos al demandado, como los documentos nº4 y nº5, cuya genérica impugnación no enerva de valor probatorio a los mismos. Y es que, la negativa a reconocer el documento nº4 se fundamenta en discrepar de la configuración con que se ha presentado el correo, obviando un correo intermedio entre las partes, que puede ser provocado como consecuencia de responder en dos ocasiones al mismo correo, pero que no enerva el hecho acreditado de que el demandado recibió los datos a que se refería la demandante en ambos correos. La impugnación genérica de su recepción no enerva la fuerza probatoria, que resulta de la constancia de la utilización de los datos que constan en el mismo al hacer la declaración, y del posterior correo, efectivamente recibido y contestado por el demandado, en el que se hace mención a la previa remisión de estos correos impugnados. Por otra parte, esos mismos correos constan incorporados en el documento 21, y el demandado responde negando genéricamente, y con poca seguridad, su recepción, pues si bien indica que es "la primera vez que leo esos mensajes, y mucho menos con ese detalle",habla a continuación de que le resultan incompatibles con "la sensación que yo recuerdo de tener que pedir telefónicamente los datos a última hora".De hecho, indica que "Volveré a ver mis correos, e intentaré recordar",lo que pone de manifiesto que no recuerda bien lo acaecido, y de hecho manifiesta que no recuera de si habló personalmente con Dª. Antonieta, si le pidió una cita y si acudió, concluyendo que "Lo cierto es que no sé qué pudo pasar.",lo que es indicativo, junto con su declaración, confusa y contradictoria con los correos, de que el demandado poco recuerdo tiene de lo sucedido, mencionando la intervención del hermano de Dª. Antonieta, que no consta en todo el procedimiento, de otro asesor y otro abogado, cuyos nombres no recuerda. Como indica la sentencia de instancia, la declaración del demandado presenta respuestas incoherentes e inverosímiles, como que le llamaron para comunicarle los datos, pero no se le dijera que eran donaciones, y que tampoco lo preguntase él, o que Dª. Antonieta ya había sido asesorada previamente por otro abogado, y la referencia a una minuta manuscrita del mismo, no recordando el nombre de dicho abogado, y no habiéndose quedado copia de la citada minuta, lo que carece de explicación alguno. Por ello, y sin necesidad de que testifique Dª. Antonieta, ni extraer una consecuencia negativa para el demandado del hecho de no haber pedido su declaración, pues no recae sobre él la carga de probar los hechos acreditativos de la pretensión de la parte demandante, puede compartirse, con la prueba analizada, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, que es la única que explica de forma lógica que datos, relativos a la donación, que no aparecen en la AEAT fuesen incorporados a la declaración fiscal. Igualmente, nada consta sobre que otra persona distinta de Dª. Antonieta, y que desconoce, facilitase los datos al demandado, ni que otro abogado habría asesorado a Dª. Antonieta el llevar a cabo una compensación indebida en la declaración fisca, siendo que además esto no exoneraría al demandado al ser él quien asume la presentación de la declaración. Tampoco se explica como es posible que le facilitaran mal los datos, lo que carece de sentido alguno.

Por tanto, no cabe sino concluir que el demandado conocía los datos para llevar a cabo la declaración y, sin embargo, la declaración fue erróneamente cumplimentada.

Ahora bien, sentada la negligencia, que motiva la posterior subsanación, lo relevante es determinar la existencia de daños. Y, en este sentido, debe ser acogida la impugnación.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, y como manifestación de la inviabilidad de la pretensión de la actora, que de ser acogida su demanda, en la forma planteada, habría recibido un servicio sin abonar precio alguno. Y es que lo que pretende la parte demandante es no pagar por sus servicios al demandado, lo cual puede justificarse por lo erróneo de su proceder, pero tampoco pagar a quien se encargó de la subsanación. Por tanto, y siendo que la declaración errónea pudo ser corregida, sin producir finalmente perjuicio a efectos fiscales, la estimación de la demanda supondría que la demandante habría presentado una declaración sin abonar precio alguno por dicho servicio.

En segundo lugar, que el daño en este caso sería el sobrecoste que la subsanación ha generado respecto de lo que debería abonar la parte al demandado por presentar la declaración de forma correcta, por lo que el demandado debería hacer frente a la diferencia. O bien, de haberle sido abonado el servicio al demandado, un servicio erróneamente ejecutado, sí que cabría repercutirle el coste que tiene deshacer lo mal hecho.

Sin embargo, en cuanto a este último punto, la parte demandada en todo momento ha negado que la parte demandante le haya abonado importe alguno por su labor, alegando la parte actora, únicamente en el acto de la vista y sin prueba alguna, el pago, exonerándose de su prueba al indicar que le corresponde a la parte contraria. Dicha aseveración no puede ser compartida, menos cuando el importe de las minutas, de todos los que intervinieron, es esencial para determinar el daño efectivamente causado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la subsanación se puede hacer directamente por el obligado tributario, por lo que el hecho de acudir a un profesional es un acto voluntario de la parte.

Además, a la hora de valorar el coste del perjuicio sufrido por la parte demandante, ésta no ha aportado dato alguno que permita determinar cuanto le habría costado a la parte actora presentar la declaración correcta. Únicamente, y por la acertada intervención de la juez de instancia, el testigo Sr. Apolonio, indica que por una declaración puede llegar a cobrar de 150 euros a 3000 euros (en el presente supuesto serían dos declaraciones), pero no llega a cuantificar el importe que correspondería a la de los demandantes. Solo se limita a indicar, sin que se puedan compartir las razones de su argumentación, que no es lo mismo, en cuanto a complejidad de trabajo, presentar la declaración que estar en un procedimiento en el que, como expresa, te atacan. Y es que, como se desprende a preguntas del letrado de la parte demandada, si se trata de subsanar datos, y siendo estos objetivos, difícilmente puede justificarse una actuación mayor en esa fase de subsanación que en la de presentación, pues en las alegaciones se trata de corregir la declaración presentada con errores en su día. Y la lectura de las solicitudes de rectificación aportadas, los casi idénticos documentos 12 y 13, ponen de manifiesto que se limitan a expresar que se consignó mal la fecha de adquisición de los bienes y que, por ello, no se aplicaron los coeficientes de abatimiento, ocupando las alegaciones menos de dos folios.

Por tanto, se desconoce el coste que habría tenido para la parte demandante haber abonado la declaración correctamente efectuada pero, utilizando de parámetro el aportado por el Sr. Apolonio, profesional libremente elegido por la parte actora, se desprende que el coste podría ser incluso de 3000 euros por declaración, lo que excedería con mucho el coste que le ha supuesto a la actora la declaración efectuada por el demandado y la subsanación efectuada por el Sr. Apolonio, por lo que no cabría hablar de perjuicio alguno.

Además, debe tenerse en cuenta que es carga de la prueba de la parte que dice que lo ha padecido, el acreditar el coste del daño efectivamente sufrido. Y en este supuesto la parte no aporta los datos objetivos necesarios para determinar el sobre coste que, de existir, y sobre lo que debería haber abonado de estar correctamente hecha la declaración, le ha supuesto el acudir a otro profesional para llevar a cabo la subsanación.

Por ello, y sin entrar a valorar si efectivamente la parte dio alguna posibilidad al demandado de subsanar la declaración o si éste se negó a ello, hecho sobre el que el documento 19 no permite llegar a una conclusión clara como tampoco la testifical del Sr. Apolonio, que duda sobre lo que le dijo Dª. Antonieta sobre el demandado, y sin entrar a valorar el carácter desproporcionado de la minuta de DIRECCION000., que parece desprenderse del informe aportado por el demando y de constar en la minuta conceptos que no fueron realizados, como reconoce el testigo Sr. Apolonio, la pretensión indemnizatoria debe decaer.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.-La desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante, conlleva que se le impongan las costas procesales devengadas en esta apelación; mientras que la estimación de la impugnación, implica que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la misma.

La estimación de la impugnación conlleva la desestimación de la demanda, con la consiguiente condena en costas a la parte demandante, con base en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª Custodia (codemandante en nombre propio, y en representación de la herencia yacente de su esposo e inicial codemandante D. Carlos Jesús, fallecido constantes las actuaciones) y estimamos la impugnación formulada por la representación de D. Modesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 1055/20, que revocamos y en su lugar, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores contra D. Modesto, con condena en costas a la parte actora.

En cuanto a las costas de la presente alzada, se imponen a la apelante las costas de recurso, sin imposición de costas en cuanto a la impugnación de la sentencia.

Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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