Sentencia Civil 16/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 16/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 222/2023 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100014

Núm. Ecli: ES:APV:2025:218

Núm. Roj: SAP V 218:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 222/23

SENTENCIA Nº 000016/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de refuerzo en prácticas, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de LLIRIA, con el nº 001355/2019, por D. Epifanio representado en esta alzada por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado D. Donelia Garcia Saiz contra D. Millán y Dª Genoveva, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de LLIRIA, en fecha 7 de Octubre del 2021, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Epifanio y CONDENO a D. Millán y Dª. Genoveva a abonar a la parte actora la suma de 5.149,42 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Epifanio, que fue admitido en ambos efectos, no habiéndose formulado por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Enero del 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. La representación procesal de D. Epifanio interpuso demanda contra D. Millán y Dña. Genoveva, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe total de 5.412,46 euros en concepto de rentas y otras cantidades asimiladas debidas con base al contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto de vivienda suscrito entre las partes a fecha 22-08-2014 sobre el inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de la Pobla de Vallbona (Valencia), donde se pactaba el pago de rentas mensuales por importe de 600 euros (actualizables conforme al IPC o cualquier otro índice equivalente) y la entrega de 1.200 euros por la parte demandada en concepto de fianza, resolviéndose dicho contrato unilateralmente por la parte actora a fecha 31-08-2019 por transcurso del plazo pactado y falta de pago de cantidades debidas y no satisfechas por la parte demandada. La parte demandante reclama en concepto de cantidades debidas las siguientes: 5.030,64 euros en concepto de rentas debidas y no satisfechas de las mensualidades de enero a agosto de 2019 (actualizadas conforme al IPC. IVA e IRPF incluido), a razón de 560 euros por la mensualidad de enero de 2019 y 638,62 euros por las mensualidades de febrero a agosto de 2019; 567,82 euros en concepto de tasas municipales impagadas de 2017 a 2019, a razón de 210,56 euros anuales por las tasas municipales de los años 2017 y 2018 y 146,70 euros por la tasa municipal del año 2019; 263,09 euros en concepto de actualizaciones del IPC, desglosados en 14,40 euros por el incremento del IPC en 0,2% del año 2015-2016 a razón de 12 mensualidades, 144,24 euros por el incremento del IPC en 1,8% del año 2016-2017 a razón de 12 mensualidades, y 104,40 euros por el incremento del IPC en 2,3% del año 2017-2018 a razón de 4 mensualidades; 3.902,85 euros en concepto de gastos de regularización del servicio de agua por el corte de suministro sobre el local arrendado consecuencia del impago de las facturas de agua por la parte demandada; y 357,64 euros en concepto de gastos de regularización del servicio de luz por el corte de suministro sobre el local arrendado consecuencia del impago de las facturas de luz por la parte demandada. Todas estas partidas ascienden a un importe total de 6.612,46 euros, sobre los que la parte demandante resta el importe de 1.200 por la fianza entregada por la parte demandada al inicio del contrato, resultando una cuantía total de 5.412,46 euros, razón por la cual interesa la condena de la parte demandada a abonar 5.412,46, junto con los intereses legales correspondientes y la expresa imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia.

2. Por medio de Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Llíria de fecha 5 de febrero de 2020 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a D. Millán y a Dña. Genoveva para contestar dentro del plazo legalmente previsto, y habiendo transcurrido el plazo legalmente señalado para contestar a la demanda, el referido Juzgado mediante DIOR de fecha de marzo de 2021 declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal.

La parte demandante no interesó la celebración de vista, y no considerándose pertinente acordarla por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Llíria, quedaron los autos pendientes de sentencia.

3. La Sentencia nº257/2021, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Llíria, estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte demandante el importe de 5.149,42 euros, junto con los intereses legales correspondientes que dicha cuantía hubiera devengado desde la interposición de la demanda, y sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes litigantes. En concreto, el Juzgado de primera instancia únicamente denegó de la cantidad total reclamada en demanda el importe de 263,04 euros reclamados en concepto de incrementos de la renta conforme al IPC entre los años 2014-2018, al entender que no cabe la reclamación retroactiva de tales incrementos, siendo que no entiende acreditado que tales incrementos se reclamaran por la parte demandante en el momento oportuno por medio de comunicación fehaciente remitida a los demandados.

4. Ante esta resolución la parte demandante interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando incongruencia extra petitumjunto con un error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE, al entender que estando la parte demandada declarada en situación de rebeldía procesal nadie niega la deuda reclamada en demanda en concepto de incrementos del IPC, sosteniendo que la aplicación de tales incrementos de la renta pactada sí fueron notificados de manera fehaciente a la parte demandada, tal y como se acredita, al amparo de los artículos 319.1, 326 y 429 de la LEC, en los Documentos nº2 y 12 de la demanda relativos al email de resolución contractual y al burofax de reclamación extrajudicial remitidos por el demandante a la parte demandada a fechas 10-07-2019 y 24-10-2019, respectivamente. Por ello, la parte apelante-demandante interesa la estimación íntegra de la demanda, junto con los incrementos de la renta conforme al IPC de los años 2014-2018 por importe de 263,04 euros, y la consiguiente condena en costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada.

5. Mediante DIOR de fecha 9 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Llíria se acordó la preclusión del plazo para que l parte demandada presentara escrito de oposición o de impugnación al recurso de apelación interpuesto de contrario, quedando así los autos pendientes de resolver.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.En el presente caso, la parte actora interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en primera instancia alegando incongruencia extra petitumjunto con error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE, al entender que la deuda reclamada en demanda en concepto de incrementos de la renta conforme al IPC en los años 2014-2018 no se niega de contrario, por estar la parte demandada declarada en situación de rebeldía procesal y venir acreditado de la prueba documental obrante en autos, en concreto de los Documentos nº2 y 12 de la demanda, que tales incrementos fueron reclamados a la parte demandada en el momento procesal oportuno por medios fehacientes, no existiendo prueba en contario que desvirtué dicha afirmación.

2. Decisión de la Sala.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de ratificar y confirmar en su integridad la Sentencia del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº5 de Llíria, al no apreciar ni incongruencia ni error alguno en la valoración de la prueba obrante en autos efectuada por la juzgadora de primera instancia que ocasionaren vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante ( artículo 24.2 de la CE) .

En primer lugar, en materia de congruencia de las resoluciones judiciales debe estarse al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal y seguido por esta Sección, entre otras en la reciente Sentencia nº97/2024, de 8 de marzo, según la cual "La STS 453/2021 de 28 de junio que a su vez cita la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero , señala a propósito del deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes, que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Añade la sentencia que el Tribunal Supremo se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art.218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).

Y subraya que como ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

En el presente caso, la Sala considera que la resolución impugnada no incurre en incongruencia extra petitumalguna, tal y como pretende hacer valer la parte demandante, dada cuenta que la citada sentencia no se pronuncia sobre ninguna pretensión no aducida por las partes litigantes, ni tampoco se aprecia un desajuste o inadecuación entre su parte dispositiva y el planteamiento efectuado por las partes, siendo que la pretensión de incrementos de la renta conforme al IPC en los años 2014-2018 se reclama en demanda por la parte actora, y que ésta es denegada en primera instancia por entender que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ha lugar a reclamar el pago de tales actualizaciones de la renta con carácter retroactivo, considerando la juzgadora de primera instancia que no consta acreditado de la prueba obrante en autos que tales incrementos de la renta se reclamaran por la parte demandante-arrendadora en el momento procesal oportuno y mediante comunicación fehaciente a la parte demandada-arrendataria.

Por otra parte, en cuanto al error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, con carácter previo, conviene recordar que el principio de carga probatoria viene previsto y regulado en el artículo 217 de la LEC, siendo que, de conformidad con el párrafo 2º de este precepto corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión o pretensiones ejercitadas en demanda. En cambio, al amparo del párrafo 3º del mentado precepto, compete a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de las pretensiones ejercitadas en demanda.

En ese sentido, en materia de actualización de la renta conforme al IPC nuestra Sección en Sentencia nº618/2018, de 5 de diciembre, siguiendo el criterio fijado por nuestro Alto Tribunal, establece que "No obstante y a mayor abundamiento la Sala considera que la sentencia aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial aplicable que consideró que la actualización no tiene carácter retroactivo entendiendo que no cabía tanto respecto de las cláusulas de estabilización de la renta al amparo de los índices de precios al consumo y también respecto al incremento del 5 %. En este sentido la STS 10 abril 1992 , dice que: "1.º El tema de sobre qué renta han de aplicarse las cláusulas de revalorización pactada en los contratos de arrendamiento viene resuelto por la actual doctrina de esta Sala en el sentido de aplicar el criterio acumulativo; consiguientemente y a salvo de la primera revalorización que evidentemente ha de operarse sobre la renta inicialmente pactada, para establecer las siguientes ha de tomarse la renta que resulte de la precedente, criterio que se plasma entre otras en las sentencias de 22 de junio de 1984 , 13 de mayo de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 20 de julio de 1989 , 19 de abril y 28 de octubre de 1990 >; la de STS 21 marzo 1995 cuando se afirma que: "... la prevista revisión de la renta en el contrato es una facultad del arrendador que puede o no ejercer, pero, cuyo ejercicio exige la oportuna declaración de voluntad recepticia en cada período de revisión previsto. La reciente SAP, Barcelona sección 13 del 15 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP B 10045/2018 ) recoge la doctrina jurisprudencial. La sentencia resuelve "sin que proceda tampoco el incremento del 5 % del año 2011 atendido que en dicho año, quien ostentaba la condición de arrendadora, Dña. Lorena , por razones que no han quedado acreditadas, renunció a la aplicación de dicho incremento, por lo que de acuerdo con su voluntad no procede su aplicación". No se comparte la interpretación que pretende la impugnante, confirmando la efectuada por la Juzgadora de instancia. No cabe la aplicación del incremento con carácter retroactivo. En definitiva la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente".

Por consiguiente, la Sala entiende igualmente que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba obrante en autos, considerándose correctamente denegada por la juzgadora de primera instancia la cantidad que la parte demandante interesa por importe de 263,04 euros en demanda en concepto de actualización de las rentas conforme al IPC en los años 2014-2018, dada cuenta que en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo previamente expuesta no se admite la actualización retroactiva de los incrementos de la renta conforme al IPC o a cualquier otro índice similar o equivalente, exigiéndose que tales incrementos se reclamen por medios fehacientes en cada periodo de revisión.

En efecto, en el caso de autos, la Sala, coincidiendo con lo dispuesto con la juzgadora de primera instancia, entiende que no consta acreditado de la prueba documental aportada junto con la demanda que la parte demandante-arrendadora reclamara por medio fehaciente alguno a la parte demandada-arrendataria tales incrementos de la renta conforme al IPC durante cada periodo de revisión (2015-2016; 2016-2017; y 2017-2018), en aplicación de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Documento nº1 demanda), siendo que la carta de resolución contractual de fecha 10-07-2021 (Documento nº2 demanda), y el burofax de reclamación extrajudicial previa notificado a la parte demandada en fecha 24-10-2021 (Documento nº12 demanda), nada prueban en tal sentido, pese a lo dispuesto por la parte demandante en recurso de apelación, ya que se trata de comunicaciones posteriores a los periodos de revisión sobre los que se reclaman las actualizaciones de la renta conforme al incremento del IPC. De hecho, del Documento nº9 de la demanda, relativo a los certificados de actualización de la renta conforme al IPC en el periodo temporal 2014-2018, se constata que la parte actora calculó las actualizaciones de la renta reclamadas en demanda en el año 2019, esto es, a fecha de resolución contractual, de reclamación extrajudicial de la deuda a la parte demandada-arrendataria, y de presentación de la demanda.

En tal sentido, conviene recordar que la declaración de rebeldía no supone en virtud del artículo 496.2 de la LEC ni allanamiento a las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, ni admisión de los hechos previstos en la demanda, por lo que no en ningún caso la declaración de rebeldía de la parte demandada libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en demanda, pudiendo tal declaración de rebeldía más bien ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en demanda ( SSTS de 16 de junio de 1978, de 29 de marzo de 1980, de 3 de abril de 1987, de 6 de marzo de 1990, de 10 de noviembre de 1990, de 25 de febrero de 1995, y de 8 de mayo de 2001, entre otras muchas).

Por todo lo expuesto, no apreciándose ni incongruencia extra petitumni error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia que hubieran supuesto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE de la parte apelante, y considerándose correctamente aplicada por la juzgadora de primera instancia la doctrina de nuestro Alto Tribunal en materia de reclamación de actualizaciones de la renta conforme al incremento del IPC o a cualquier otro índice similar, la Sala entiende que ha lugar a desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte demandante y a confirmar en su totalidad la resolución apelada.

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio, frente a la Sentencia nº257/2021, de fecha 07-10-2021, dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº5 de Llíria en el Juicio Verbal de reclamación de rentas y otras cantidades asimiladas nº1.355/2019, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.