Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 359/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 192/2023 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100268
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1955
Núm. Roj: SAP V 1955:2024
Encabezamiento
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Iltmo. Sr.D.:
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, con el nº 274/2022, por SANEAMIENTOS ORTS S.L. representada por la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR y dirigida por el Letrado D. FERNANDO FRANCISCO PERIAGO MORANT, contra ROCSA REHABILITACIÓN, OBRAS Y CONTRATAS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SANTOS GUILLEM, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ROCSA REHABILITACION, OBRAS Y CONTRATAS S.A.
Antecedentes
Fundamentos
Conferido traslado a la mercantil demandante se ha opuesto el recurso interpuesto de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte impugnante.
Sin embargo, los indicados motivos no pueden prosperar, pues esta Sala comparte todos y cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia, tal y como se expondrá a continuación, a la que no cabe sino remitirse, y en este sentido no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:
Ello sentado se analizan a continuación los cuatro indicados motivos.
a.-)
En cuanto a la supuesta existencia del aludido pacto para ajustar los precios, la cuestión viene perfectamente explicitada y correctamente argumentada en la sentencia de instancia, siendo que en realidad la mercantil apelante realiza una valoración "alternativa" de la prueba practicad que en modo alguno puede soslayar la llevada a cabo por el órgano judicial de instancia de forma motivada y desde la imparcialidad y neutralidad propia de su función jurisdiccional, sin que se aprecie en modo alguno que valoración probatoria judicial haya incurrido en error o arbitrariedad alguna o que sea contraria para lógica o al sentido común ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas).
En este sentido cabe señalar que de la documentación obrante en las actuaciones, singularmente de los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda y 7 y 8 de la demanda, se desprende que la entidad demandada mostró en efecto su disconformidad respecto de los precios de determinados materiales, y que incluso las partes barajaron la posibilidad de realizar un ajuste en los mismos, pero hay que tener presente como premisa insoslayable que todos y cada uno de los materiales adquiridos fueron entregados en su momento a la empresa demandada sin que ésta formulara queja, protesta o reserva alguna, surgiendo la discrepancia en los precios después de haber sido entregados los materiales, que por otro lado aparecen relacionados con su precio en todos y cada uno de los albaranes y facturas aportadas con la demanda, siendo la propia entidad demandada la que en uno de sus correos electrónicos aportado como documento 20 de la demanda (documento 3 de la contestación), reconoció que había ido comprando los materiales sin control alguno,
En suma, los materiales fueron servidos sin queja ni reserva alguna por parte de la demandada, que conocía su precio, lo que no le impidió proceder a su adquisición, siendo después cuando surgieron las supuestas dudas a que alude en su recurso en cuanto a si se trataba o no de precios de mercado, precios que por otro lado conocía perfectamente, al margen de que disponía de los oportunos albaranes, en los que también constaban, de suerte que si consideraba que otras empresas podían haberle facilitado el material con precios más competitivos, debió haber tomado esta decisión previamente a su adquisición, y no adquirirlos para después de la entrega solicitar un descuento, de modo que el mero hecho de que hubieran negociaciones entre las partes para valorar la posibilidad de una rebaja o descuento para favorecer el pago, que no llegaron a concretarse en ningún pacto en concreto con los pretendidos efectos del art. 1091 Cc, no facultaba a la entidad demandada para imponer los precios que a ella le convenían ni le exime de su obligación de pago de la suma adeudada y reclamada en el presente pleito, máxime cuando ha seguido realizando pedidos a la entidad demandante.
b.-)
c.-)
d.-)
En este sentido, hemos dicho con reiteración, entre otras en la sentencia nº 596/2020 de 1 de diciembre, que la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, podría sintetizarse en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.
La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) señala que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabe aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2º de la LEC) , lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.
El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, una cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.
La sentencia del TS, Sala Civil de 13 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 405/2018) reitera la doctrina jurisprudencial y así dice: "Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
Por tanto el motivo debe ser igualmente desestimado, y por tanto, no apreiando esta Sala que la juzgadora
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala constituida en órgano unipersonal pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno al haber sido dictada por la Sala actuando como órgano unipersonal ( art. 477.1 LEC en su redacción dada por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
