Sentencia Civil 359/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 359/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 192/2023 de 09 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 359/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100268

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1955

Núm. Roj: SAP V 1955:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 192/23

SENTENCIA Nº 000359/2024

SECCIÓN OCTAVA

=============================

Iltmo. Sr.D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

=============================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, con el nº 274/2022, por SANEAMIENTOS ORTS S.L. representada por la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR y dirigida por el Letrado D. FERNANDO FRANCISCO PERIAGO MORANT, contra ROCSA REHABILITACIÓN, OBRAS Y CONTRATAS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SANTOS GUILLEM, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ROCSA REHABILITACION, OBRAS Y CONTRATAS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PATERNA, en fecha 17 de Noviembre de 2022, aclarada por Auto de fecha 29 de Noviembre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por SANEAMIENTOS ORTS SLbajo la representación procesal de Margarita Ferra Pastor contra ROCSA (REHABILITACIÓN, OBRAS Y CONTRATAS SA) bajo la representación procesal de María José Requena González y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.307,26 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada. y parte dispositiva del Auto de Aclaración " PROCEDE LA ACLARACIÓN del Fallo de la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 solicitada por la Procuradora Margarita Ferra Pastor en representación de SANEAMIENTOS ORTS SL en el sentido que donde dice "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SANEAMIENTOS ORTS SL bajo la representación procesal de Margarita Ferra Pastor contra ROCSA (REHABILITACIÓN, OBRAS Y CONTRATAS SA) bajo la representación procesal de María José Requena González y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.307,26 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada" debe decir "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SANEAMIENTOS ORTS SL bajo la representación procesal de Margarita Ferra Pastor contra ROCSA (REHABILITACIÓN, OBRAS Y CONTRATAS SA) bajo la representación procesal de María José Requena González y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.307,26 euros más los intereses de demora de la Ley 3/2004. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ROCSA REHABILITACION, OBRAS Y CONTRATAS S.A, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de Septiembre de 2024

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.-Impugna la entidad actora la sentencia de instancia que estimó en lo sustancial la demanda formulada por la mercantil actora en la que reclamaba en juicio verbal derivado de juicio monitorio la suma de 4.330,09 € que el fallo acogió en la cantidad de 4.309,26 € en concepto de facturas impagadas, y disconforme con la sentencia alega en su recurso en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto que fue la entidad actora la que incurrió en incumplimiento contractual alegano la exeptio non adimpleti contractuscon infracción de los arts. 1254, 1255 y 1256 Cc, también en cuanto a los materiales a que se refiere la factura NUM000, en cuanto que no fueron servidos, con infracción del art. 1461 Cc, y en lo relativo a los gastos de confirminga cuyo pago ha sido condenada en la instancia, cuestionando no sólo su obligación de pagar dichos gastos sino su importe. Finalmente impugna la imposición de costas en cuanto que según alega la sentencia estimó parcialmente la demanda, con infracción del art. 394 LEC. Y solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la misma dictando otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte apelada.

Conferido traslado a la mercantil demandante se ha opuesto el recurso interpuesto de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte impugnante.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios alegados.Previo.- Articula su recurso la mercantil demandada en cuatro motivos impugnatorios en los que reitera los argumentos ya esgrimidos en la instancia en los que fundamentaba su petición desestimatoria de la demanda; concretamente alega error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 1254, 1255 y 1256 Cc y opone la exceptio non adimpleti contractus;también alega el mismo error valorativo tanto en lo relativo al "material no servido" y facturado por la empresa demandante (factura NUM000), con infracción del art. 1461 Cc, como en lo referente a la condena al pago de los gastos de "confirming";y finalmente, como cuarto motivo, invoca la infracción del art. 394.2º LEC en cuanto a la imposición de costas, que considera improcedente.

Sin embargo, los indicados motivos no pueden prosperar, pues esta Sala comparte todos y cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia, tal y como se expondrá a continuación, a la que no cabe sino remitirse, y en este sentido no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

Ello sentado se analizan a continuación los cuatro indicados motivos.

a.-) Primer motivo impugnatorio.-En lo relativo al primer motivo alegado por la empresa demandada en el que se esgrime el supuesto error en que habría incurrido el órgano a quo, en cuanto que a su juicio sería la propia entidad demandante la que habría incurrido en incumplimiento contractual, es lo cierto que esta Sala no alcanza a comprender dónde se encontraría el supuesto incumplimiento grave y esencial al que hace referencia a la parte apelante en su escrito impugnatorio ni por ende está justificada la invocación de la exceptio non adimpleti contratus,máxime cuando los materiales cuyo pago se reclama en esta litis fueron debidamente servidos y entregados sin queja o reserva alguna por la empresa demandada, de modo que la empresa demandante cumplió diligentemente su prestación esencial, y la discrepancia parece centrarse exclusivamente en la existencia de un supuesto pacto entre la entidad acreedora y la deudora para "ajustar los precios", que como veremos no superó el mero estadio de unas negociaciones entre las partes en orden a facilitar el pago de la relevante suma que adeudaba la entidad demandada, siendo de destacar además el dato indiscutido -y nada desdeñable- de que la misma sigue siendo cliente de la actora a la que habitualmente adquiere el material que precisa.

En cuanto a la supuesta existencia del aludido pacto para ajustar los precios, la cuestión viene perfectamente explicitada y correctamente argumentada en la sentencia de instancia, siendo que en realidad la mercantil apelante realiza una valoración "alternativa" de la prueba practicad que en modo alguno puede soslayar la llevada a cabo por el órgano judicial de instancia de forma motivada y desde la imparcialidad y neutralidad propia de su función jurisdiccional, sin que se aprecie en modo alguno que valoración probatoria judicial haya incurrido en error o arbitrariedad alguna o que sea contraria para lógica o al sentido común ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas).

En este sentido cabe señalar que de la documentación obrante en las actuaciones, singularmente de los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda y 7 y 8 de la demanda, se desprende que la entidad demandada mostró en efecto su disconformidad respecto de los precios de determinados materiales, y que incluso las partes barajaron la posibilidad de realizar un ajuste en los mismos, pero hay que tener presente como premisa insoslayable que todos y cada uno de los materiales adquiridos fueron entregados en su momento a la empresa demandada sin que ésta formulara queja, protesta o reserva alguna, surgiendo la discrepancia en los precios después de haber sido entregados los materiales, que por otro lado aparecen relacionados con su precio en todos y cada uno de los albaranes y facturas aportadas con la demanda, siendo la propia entidad demandada la que en uno de sus correos electrónicos aportado como documento 20 de la demanda (documento 3 de la contestación), reconoció que había ido comprando los materiales sin control alguno, "sin ton ni son"según afirma textualmente en el referido e-mail, lo que contrasta con la exigible diligencia de todo empresario; y es otro dato igualmente relevante que "casualmente" se suscitara la discrepancia con los precios de los materiales servidos después de haber sido entregados sin queja alguna, por lo que coincide esta Sala con el Juzgado que fue la entidad demandada la que debió cerciorarse de que los precios fijados por la actora se ajustaban a sus necesidades antes de realizar los pedidos, y no después de servidos los materiales, y desde luego la prueba no permite considerar acreditado un pretendido acuerdo o pacto contractual con fuerza vinculante en los términos que pretende la entidad demandada, sino a lo sumo de meras negociaciones o tratos preliminares entre las partes en orden un posible ajuste en los precios con la única finalidad de agilizar el pago de la deuda pendiente, y sólo en este contexto, que es lo que en todo caso pretendía la parte demandante, esto es, facilitar en la medida de lo posible el pago de las facturas sin perjuicio de que luego se ajustaran o revisaran los precios en el sentido invocado por la entidad demandada, y así se desprende de la declaración en juicio del Sr. Eulalio, comercial de la misma. Por otro lado la refacturación que presenta la mercantil demandada como documento número 10 de la contestación, fechada el 5 de diciembre de 2019, carece de fuerza probatoria alguna, pues no se trata sino de un mero ajuste de precios realizado unilateralmente por la propia entidad demandada según su particular criterio y en su propio interés, sin que conste en modo alguno que tan relevante descuento fuera consentido por la mercantil demandante tal y como por otro lado se desprende de la declaración del Sr. Víctor, gerente de la entidad actora, quien tajantemente manifestó un juicio que en ningún momento autorizó la rebaja de los precios, tal y como se afirma en la sentencia cuestionada, añadiendo que fue la propia entidad demandada la que procedió a emitir una factura de "autoabono"reajustando a su arbitrio los mismos.

En suma, los materiales fueron servidos sin queja ni reserva alguna por parte de la demandada, que conocía su precio, lo que no le impidió proceder a su adquisición, siendo después cuando surgieron las supuestas dudas a que alude en su recurso en cuanto a si se trataba o no de precios de mercado, precios que por otro lado conocía perfectamente, al margen de que disponía de los oportunos albaranes, en los que también constaban, de suerte que si consideraba que otras empresas podían haberle facilitado el material con precios más competitivos, debió haber tomado esta decisión previamente a su adquisición, y no adquirirlos para después de la entrega solicitar un descuento, de modo que el mero hecho de que hubieran negociaciones entre las partes para valorar la posibilidad de una rebaja o descuento para favorecer el pago, que no llegaron a concretarse en ningún pacto en concreto con los pretendidos efectos del art. 1091 Cc, no facultaba a la entidad demandada para imponer los precios que a ella le convenían ni le exime de su obligación de pago de la suma adeudada y reclamada en el presente pleito, máxime cuando ha seguido realizando pedidos a la entidad demandante.

b.-) Segundo motivo impugnatorio.-Alega la entidad demandada impugnante en este segundo motivo que el Juzgado de nuevo incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto al material no servido a que se refiere la factura NUM000 (de fecha 31 de mayo de 2019 y por importe de 1.006,21 €) con infracción de lo dispuesto en el artículo 1461 Cc. Sostiene que el único albarán que aparece sin firmar es el que corresponde a la indicada factura, y afirma que dicho material no fue entregado a la entidad demandada, considerando insuficiente la mera declaración de un montador, el Sr. Jesús, que depuso como testigo en el juicio, para considerar acreditada la entrega, como la hace la sentencia objeto de crítica. Sin embargo la cuestión aparece también perfectamente resuelta en la sentencia cuestionada, pues la mencionada factura, aportada como documento 16 de la demanda, se refiere a dos mamparas que, según explicó en juicio el indicado testigo Don Jesús (cuya declaración en juicio fue coherente y razonable), persona encargada de la instalación de las indicadas mamparas, fueron recogidas en fábrica y servidas personalmente por el testigo quien a su vez la instaló refacturando a la demandante el precio de dichos materiales y su instalación, lo que explica que no se firmara su recepción al no haber sido servido el material directamente en las instalaciones de Saneamientos Orts SL tal y como explicó el Sr. Tomás. Finalmente la entidad demandada argumenta así mismo que la obra se componía de nueve viviendas con dos baños cada una por lo que carecía de sentido que la actora únicamente comprara dos mamparas; pero si se lee detenidamente la factura se constata inmediatamente que en la parte superior izquierda de la misma consta la expresión "mamparas Visitación nº 2 últimas",por lo que es evidente que fueron entregadas otras con anterioridad, al margen de que la entidad demandada nunca manifestó que el material objeto de la factura no hubiera sido servido, ni protestó por ello, siendo la primera vez que lo hizo precisamente al formular la contestación a la demanda.

c.-) Tercer motivo impugnatorio.-No mejor suerte ha de correr el tercer motivo impugnatorio en el que la entidad demandada alega la improcedencia de la condena al pago de los gastos de confirming para el cobro de la factura NUM001 satisfecha antes de la demanda, y ello por la sencilla razón de que tras la demora en el pago de la factura y las oportunas conversaciones la empresa demandada asumió expresamente hacerse cargo de los gastos de confirming y así consta expresa e inequívocamente en el correo electrónico aportado como documento 23 de la demanda, que no deja lugar a duda alguna. Y en cuanto a la supuesta falta de acreditación de tales gastos derivados del cobro de la factura NUM001 se desprende del documento 22 de la demanda (ascendentes a 242,01 € de intereses, 36,30 € por comisiones más 7,62 € en concepto de IVA), y en todo caso se trata de una cuestión nueva en cuanto no planteada en la instancia que implica una mutatio libelliprohibida por los arts. 412 y 456.1º LEC, en cuanto que su planteamiento extemporáneo causa indefensión a la contraparte al no haber quedado dicha cuestión fuera del debate procesal.

d.-) Cuarto motivo impugnatorio.-Tambien impugna la entidad demandada la sentencia de instancia en cuanto que ha impuesto a la misma el pago de las costas procesales causadas en primera instancia, considerando infringido el art. 394 LEC dada la estimación parcial de la demanda. Sin embargo basta leer el fallo de la sentencia y el fundamento jurídico cuarto para constatar que la demanda ha sido estimada "en lo sustancial",una vez aclarado el error sufrido en la demanda que se explicita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de suerte que entre la suma reclamada en la demanda ascendente a 4.330,09 € y la acogida en la sentencia ascendente a 4.307,26 € hay una diferencia de tan solo 22,83 €, por lo que sin duda alguna nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda.

En este sentido, hemos dicho con reiteración, entre otras en la sentencia nº 596/2020 de 1 de diciembre, que la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, podría sintetizarse en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) señala que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabe aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2º de la LEC) , lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.

El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, una cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.

La sentencia del TS, Sala Civil de 13 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 405/2018) reitera la doctrina jurisprudencial y así dice: "Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".

Por tanto el motivo debe ser igualmente desestimado, y por tanto, no apreiando esta Sala que la juzgadora a quohaya incurrio en error alguno en la valoracion de la prueba, que este tribunal comparte, y siendo procedente la imposicion de costas en la instancia que la misma cuestiona, no cabe sino desestimar el recurso en su integridad.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la mercantil apelante las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala constituida en órgano unipersonal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de REHABILITACIÓN, OBRAS Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 aclarada por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna en autos de juicio verbal 274/22, con expresa imposición a la entidad apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno al haber sido dictada por la Sala actuando como órgano unipersonal ( art. 477.1 LEC en su redacción dada por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.