Sentencia Civil 356/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 271/2023 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100479

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16279

Núm. Roj: SAP M 16279:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2021/0005863

Recurso de Apelación 271/2023 C

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 334/2021

APELANTE:AIG EUROPE, S.A. e INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS S.A.(INPRALSA)

PROCURADOR Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

APELADO:TETRA PAK HISPANIA, S.A.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 356/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a 09 de septiembre de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 334/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AIG EUROPE, S.A. e INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS S.A.(INPRALSA),representadas por la Procuradora Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ y de otra, como parte demandada-apelada TETRA PACK HISPANIA, S.A.,representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁNPÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 02 de Arganda del Rey, en fecha 26 de septiembre de 2022 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el procurador Sra. Gutiérrez Álvarez en representación de INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS SAU Y DE AIG EUROPEsiendo parte demandada la entidad TETRA PAK HISPANIA SArepresentados por los procuradores Sr. Rodríguez Nogueira y Sra. Elipe Martín absolviendo a esta de la totalidad de pedimentos formulados en demanda.

Se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a las entidades Industrias y Promociones Alimentarias Sau y Aig Europe."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante AIG EUROPE, S.A. e INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS S.A.(INPRALSA que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de julio de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda en que por la parte actora se solicitó que se condenara a la demandada TETRA PAK Hispania SA (en adelante TETRA PAK) al pago de 250.000 euros a su representada INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A.U (en adelante INPRALSA) y otros 227.199,8 euros a su representada AIG Europa , a esta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, al haber hecho pago de esa cantidad a su asegurada IMPRALSA más intereses legales conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.

Según se relataba en la demanda, el 17 de agosto de 2018 se detectaron inestabilidades en el control biológico de los productos envasados y la realización de los análisis oportunos en laboratorio confirmó la existencia de contaminación en una serie de lotes. Tras investigar la causa de este fallo se pudo averiguar que el problema residía en 3 piezas concretas de la maquinaria de la planta: las denominadas válvulas V201, V202 y V205, las cuales se encontraban rotas y, en el caso de la V201, fuera de su sitio. Esta rotura y desplazamiento había permitido la entrada de líquido de limpieza al tanque estéril donde se encontraba el producto y originado su contaminación.

Estas tres válvulas habían sido instaladas un año antes por la demandada TETRA PAK, quien además era responsable de su mantenimiento. En el Manual de Operación y Mantenimiento proporcionado por ésta se establecía que estas válvulas debían ser sustituidas cada 2.000 horas de trabajo, lo que normalmente debía hacerse en una actuación de mantenimiento preventivo anual. Esta actuación se había realizado en mayo del año 2018, pero por un error reconocido por la propia TETRA PAK no se sustituyeron las tres piezas en cuestión. En el momento de su rotura, acumulaban 4.500 horas de trabajo

Los perjuicios totales ascienden según la actora a la cantidad de 477.199,8 euros, si bien en virtud de contrato de seguro, 227.199,80 fueron abonados por la aseguradora AIG, reclamando estos para la misma y los restantes 200.000 euros para su otro mandante INPRALSA.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda.

La sentencia, tras el examen de la prueba practicada termina desestimando la demanda. Según se razona en la sentencia , el importe reclamado obedece al producto bloqueado en stock, producto destruido para análisis así como otros conceptos detallados en el folio 29 del Documento 4 de la demanda, respecto de la cual entiende debe responder necesariamente la demandada como consecuencia de no haber procedido a la oportuna sustitución del nudo de válvulas V20X pese a que debería haberlo realizado. No se considera un hecho discutido que dicha válvula no fue incluida en la lista de control, si bien se puso de manifiesto que se enviaron las piezas para el cambio ( entregadas en fecha 11 de Mayo de 2018 , documento 7 de la contestación a la demanda) indicando que fue remitido para los Técnicos de Tetra Pack ( documento 6 de la contestación a la demanda ), no siendo nunca entregado a los mismos conforme han confirmado la totalidad de testigos . Asimismo, resulta cuestionable que dichas piezas no fueran empleadas en reparar el defecto, pues si bien por parte del testigo D. Humberto se puso de manifiesto que las piezas fueron cambiadas por otras de repuesto que TETRA PAK tenía en dichas instalaciones, los restantes testigos manifestaron desconocer de donde obtuvieron dichas piezas y no existiría constancia de la recepción de las mismas por parte de la actora de no ser por el documento 6 de la contestación a la demanda, destacando que a TETRA PAK exclusivamente la solicitaron, según manifestó el testigo D. Tomás el código de repuesto de dicha pieza, y no la pieza en sí, aspecto que permite considerar que tenían conocimiento de su existencia y no fue entregada al técnico de TETRA PAK. Este hecho debe adicionarse con los otros puntos conflictivos. En primer lugar el hecho de que la válvula V201 estuviera además de rota fuera de su sitio (manifestando el propio Documento 4 que este daño puede generar una fuga de agua durante las limpiezas que contamine el producto), hecho que conforme al informe pericial de la demandada exclusivamente puede ocurrir en el caso en que tenga lugar una temperatura superior a los 180 grados, pues en caso contrario , es decir por horas de trabajo superior a las ordinarias, nos encontraríamos ante signos de deterioro de forma semejante e incluso inferior a las de las válvulas V202 y V205 también sustituidas por encontrarse deterioro en las mismas pero sin que del informe Crawford se pueda deducir que las mismas tuvieran relación directa con el siniestro. Dicha variación de temperatura pudo igualmente ser objetivada por operarios de la actora al menos en dos ocasiones distintas, la primera el 10 de Agosto y la segunda el 12 del mismo mes al recoger una temperatura de 61 grados ( sin que ningún testigo de la actora haya podido dar una explicación al motivo por el cual se acordó medir la temperatura si no era elemento de control , discrepando entre sí sobre si era o no un elemento suficiente para detener la producción , llegando incluso a manifestar un testigo que sin duda debería haber sido informado pero que no hubiera supuesto ningún cambio )Los testigos manifestaron que el producto podría salir "templado" como consecuencia de los procesos de envasado , pero en ningún caso caliente, si bien existe conformidad en considerar una temperatura de 61 grados como caliente, y no templada. En todo caso es de destacar que tras constatar problemas de temperatura (en fecha 10 de Agosto y posteriormente en 12 de Agosto ) procedieron a parar la producción, a vaciar el tanque y a enjuagar el tanque aséptico, evidenciando que INPRALSA sospechaba sobre dicha contaminación , aspecto que contradice claramente la versión del primero de los testigos según el cual la alta temperatura no era elemento suficiente para detener la producción. Es necesario recordar, prosigue la sentencia, que en el procedimiento se ocultó deliberadamente la existencia del calentamiento anormal en el producto. A dicha anomalía evidente debe adicionarse el incumplimiento de las condiciones generales 5.1 y 5.8 del contrato de servicio ( en virtud de las cuales deberán comunicar los fallos a la mayor brevedad posible así como recepción de los repuestos ) debiendo concluirse que no procede la reclamación formulada. Consta por parte de la demandada la omisión de la remisión en el parte de control del cambio de las válvulas que se consideraron defectuosas, no obstante a criterio de este juzgador los incumplimientos por parte de la actora son de notoria mayor gravedad. En primer lugar, se recepcionaron las piezas referidas (documento 7 de la contestación a la demanda) con expresa indicación de ser entregadas al técnico de TETRA PAK (documento 6 de la contestación a la demanda), reconociendo los testigos de la actora que de haber sido entregada dicha mercancía con dicha indicación debería haber sido entregada al técnico de TETRA PAK, hecho que no sucedió. En segundo lugar, se constató hasta en dos ocasiones una temperatura anormal del producto (61 grados ) sin que los testigos aparentaran tener conocimiento de la misma, al no ser un punto de control, ni de por qué se midió su temperatura o si se realizó un vaciado y enjuague del tanque aséptico , dicha información ha tratado de ocultarse al juzgador si bien consta en el propio documento 4 presentado. En último lugar, tras constatar tanto dicha temperatura como un problema en el PH la actora por propia iniciativa decidió paralizar la producción y ponerlo en conocimiento del fabricante de la máquina pues "por su propia experiencia" suele dar mayores problemas el envasado que el proceso en sí, sin notificarlo en ningún momento a la demandada conforme exigen las condiciones generales , examinando personalmente la máquina y contactando con la demandada exclusivamente a los efectos de que la misma les proporcionara el código de la pieza que se encontraba tanto rota como fuera de su sitio , y sustituyendo dicha pieza por repuestos que manifestaron tenían en su almacén. Resulta destacable con respecto a dichos repuestos que los testigos tuvieran conocimiento de que los mismos no habían sido entregados para su sustitución en la revisión ordinaria, sino que por el contrario eran repuestos que ya se encontraban en el almacén, hecho que se contradice con que los propios testigos desconocieran si los repuestos específicos entregados para dicho fin (nuevamente documento 7 de la contestación a la demanda ) fueron entregados. En consecuencia, no puede considerarse una elucubración la tesis en virtud de la cual la pieza conflictiva ( recordemos V201 , pues las V202 y V205 si bien fueron sustituidas y adolecían de defectos , no se recoge en el informe Crawford ( folio 12 ) que puedan originar contaminación del producto, a diferencia de las restantes ) se saliera de su sitio por una temperatura superior a la adecuada, máxime cuando pese al intento de ocultarlo, el propio informe recoge dos episodios conflictivos respecto de la temperatura, sino que por el contrario sí cabe considerar elucubración que dicho deterioro se haya producido por un exceso de horas de trabajo ( se alega en el informe 4500 horas soportadas frente a las 2000 en las que se debería haber sustituido ) pues exclusivamente se aporta dicho dato, pero no se realiza un análisis específico de las piezas que justifique no solo el deterioro sino especialmente su relación con el siniestro.Adicionada tal circunstancia al hecho de que la actora tenía en su poder dichas piezas, que no fueron debidamente entregadas al técnico de TETRA PAK pese a que así se hizo constar en su entrega y que con toda probabilidad fueron las empleadas en la reparación del siniestro (siendo escasamente convincente la justificación de que las cogieron de las piezas de repuesto que ellos ya tenían) impiden a este juzgador estimar la demanda interpuesta.Debe en consecuencia considerarse que si bien existió un defecto por parte de la demandada en la elaboración del parte de control, al haber enviado las piezas ( pese a la no modificación de dicho parte ) a la actora ( y esta no haber entregado las mismas al técnico de TETRA PAK) y dadas las evidente negligencias cometidas por la actora respecto de la temperatura (que incluso ha pretendido ocultarse a este juzgador ) no se considera suficientemente acreditado que el perjuicio sufrido por la actora sea consecuencia de negligencia de la demandada, procediendo a la íntegra desestimación de la demanda.

Se formula recurso por la representación procesal de ambas demandantes quienes hacen valer las siguientes alegaciones impugnatorias de la sentencia:

PRIMERO.- INDEFENSIÓN Y DESIGUALDAD DE ARMAS PROCESALES SUFRIDAS POR MIS REPRESENTADAS. INDEBIDA INADMISIÓN DE INFORME PERICIAL Y SU RATIFICACIÓN POR SU AUTORA.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE INTENTO ALGUNO DE OCULTACIÓN DE INFORMACIÓN POR MIS REPRESENTADAS.

TERCERO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SOBRE LAS PIEZAS DE REPUESTO NO INSTALADAS POR TETRA PAK A SU DEBIDO TIEMPO

CUARTO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SOBRE LA CAUSA DE LOS DAÑOS Y SU ADECUADA MITIGACIÓN. DETECCIÓN DE TEMPERATURAS ANORMALES EN ALGUNOS PAQUETES DE PRODUCTO ENVASADO Y SUS CONSECUENCIAS

QUINTO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE INPRALSA EN LO RELATIVO A LA COMUNICACIÓN A TETRA PAK DEL FALLO

SEXTO. - NECESARIA REFERENCIA A CUESTIONES IMPREJUZGADAS EN LA SENTENCIA. INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DEL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO E INAPLICABILIDAD DE LAS LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD CONTENIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALES E INVOCADAS DE CONTRARIO.

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso .

SEGUNDO.-Sobre la primera alegación impugnatoria de la sentencia, indebida inadmisión de prueba, solicitada su práctica en esta instancia, la cuestión fue resuelta en auto de 21 de marzo de 2023, confirmado en auto de 30 de mayo de 2023, desestimatorio del recurso de reposición , por el que se inadmitió la práctica de prueba en esta segunda instancia.

La segunda alegación de la recurrente se centra en una crítica de la sentencia por cuanto se afirma que la actora no ha tratado de ocultar información alguna, en contra de los sostenido en la sentencia. La alegación carece de verdadero contenido impugnatorio, en tanto que la sentencia no encuentra su razón de decidir en tal ocultación de información.

La tercera y cuarta alegaciones se refieren al error en la valoración de la prueba en dos cuestiones relacionadas. En primer lugar, cuál fue causa del deterior de las válvulas V201, V202 y V205 que conforman el nudo de válvulas V20X, bien la falta de sustitución cuando ya habían cumplido su vida útil en mayo de 2018 o bien una elevación anormal de la temperatura. Y en el primer caso, si la falta de sustitución se debió a una negligencia de la demandada, que no hizo constar en la lista de control la necesidad de cambio de las válvulas o una negligencia de la actora INPRALSA quien recibió las piezas de TETRA PACK para su sustitución (pese a que no es controvertido que no lo incluyó en la lista de control) y no selas proporciono a los tecnicos de TETRA PAK.

Para la decisión del motivo debemos recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que «Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 señala que "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

Pues bien, hay que partir de que el Acuerdo de Servicios de Mantenimiento Preventivo (Documento núm. 3 de la demanda) tenía por objeto las labores de revisión y suministro de repuestos que con periodicidad anual o semestral debían llevarse a cabo en una determinada maquinaria.

Según la demandada, y así se recoge en la sentencia, INPRALSA había recibido las piezas pero no le entregó dichas piezas al técnico de TETRA PAK que iba a ejecutar los trabajos de mantenimiento en el Equipo ALSAFE con número de serie T5844610908. Ahora bien, examinada la prueba documental se deben acoger las objeciones de la apelante. Los documentos números 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda son documentos unilaterales de TETRA PAK en los que además no se identifican las válvulas que debían ser sustituidas. El Documento núm. 7 es un justificante de entrega de un envío, emitido por DHL d según el cual fue entregado un paquete en las instalaciones de INPRALSA el 14 de mayo de 2018 sin que tampoco se pueda identificar que entre las piezas entregadas se encontraran las repetidas válvulas. En todo caso, el hecho de no sustitución de las piezas se debe a la no inclusión en la lista de trabajos de mantenimiento, aun aceptando que las piezas fueran enviadas por TETRA PAK en mayo de 2018 dado que el envío no se habría acompañado de ninguna advertencia específica sobre tal omisión de la lista de control.

Sentado lo anterior, es preciso determinar si el deterioro de las válvulas y desplazamiento de una de ellas se debió a que habían sobrepasado su vida útil o bien fue ajeno a esta circunstancia y se debió a un sobrecalentamiento. Según el informe pericial de la demandada, si la junta de la válvula V201 se encontró fuera de su emplazamiento fue debido a que fue sometida a temperaturas superiores a las indicadas en las especificaciones y protocolos de trabajo propios del Tanque Aséptico Tetra Alsafe 2, en orden a 170º, pues para ello es necesario que se viese afectada su elasticidad. Ahora bien , y con ello se acogen de nuevo las alegaciones de la apelante, frente al hecho acreditado de que las válvulas no se sustituyeron cuando estaba pautado que así se hiciera , la causa de los daños ofrecida por el perito de la parte demandada se trata de una mera hipótesis sin un sustento fáctico constatado.Se ofrecen en el informe pericial de la demandada distintas hipótesis sobre la causa del calentamiento a tal temperatura , 180º se dice en el informe, si bien no ha quedado probado que se produjera alguno de los eventos que habrían dado lugar a a la elevación de la temperaturan (páginas 35 y 36). También se reconoció por el perito que no constan registros de temperaturas tan elevadas , siendo además un hecho para el que no ofreció explicación alguna el que las demás juntas , sometidas supuestamente a la misma temperatura , no se salieran. La causa más plausible es por tanto que rebasado la vida útil de la válvula por su falta de sustitución -hecho no controvertido- ésta se desajustara, que es lo sostenido por la demandante con base en el informe aportado como prueba documental.

Queda así sentado que la causa de los daños fue la actuación negligente de la demandada en el cumplimiento de las obligacione asumidas en el contrato de mantenimiento. Ahora bien , adelantamos ya que la culpa que se imputa a la demandada no puede calificarse como culpa grave o culpa lata como adujo el demandante en su escrito de demanda aduciendo que que no estamos ante un retraso en la prestación, sino ante un incumplimiento total de la prestación contratada.

Partimos de que la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida ( art. 1.104 C.c.) . y de que no existe una definicion de culpa grave en nuestro Código Civil . Ahora bien, es claro que a diferencia del dolo, la culpa grave, como cualquier otra forma de culpa , supone la falta de conciencia del carácter antijurídico del comportamiento , la inexistencia de voluntad de incumplimiento y la ignorancia de que el comportamiento realizado o la omisión incurrida pueda causar daños. También debemos tener en cuenta que la culpa no es grave en función de sus consecuencias sino por violar un canon de diligencia diferente, más débil que el ordinario. Así la culpa lata sería la omisión del mínimo de diligencia exigible en toda obligación.La STS a670/2005, de 22 de septiembre define la culpa lata como "una grosera falta de la diligencia exigible". Partiendo de lo anterior , no podemos concluir que la demandada al no incluir en el listado de mantenimiento preventivo donde se recogían las diferentes actividades que debían de llevarse a cabo en cada uno de los equipos ciertamente extenso - que ha sido aportado como anexo al informe CRAWFORD- el cambio de la repetidas válvulas estuviera faltando al estándar de diligencia mínima , esto es que ni el menos cuidadoso de sus empleados hubiera podido cometer ese error . No encontramos pues justificación para que , apreciada la culpa o negligencia por parte de la demandada , ésta pueda reputarse como otra cosa que culpa ordinaria.

La sentencia desestimatoria de la demanda debe , en suma, ser revocada , quedando por determinar cuál debe ser la cantidad en que se cifre la indemnización a cargo de la demandada , cuestión no abordada en la sentencia apelada.

TERCERO.-Sobre la indemnización.

1.Contribución del demandante a la producción del daño.

Sostiene la demandada que la mayor parte de los perjuicios reclamados se derivan de la decisión de INPRALSA de no interrumpir la producción e inspeccionar los equipos hasta el día 22 de agosto de 2018, 12 días después de detectar el primer episodio de sobrecalentamiento (día 10 de agosto) y 5 días después de detectar desviaciones en el pH de varios productos envasados el día 17 de agosto (pág. 42 y ss del informe pericial de la demandada.) INPRALSA debió detener inmediatamente la producción el día 10 de agosto de 2018 y no reanudar la misma hasta que no hubiese subsanado la pérdida de esterilidad en el circuito.Los daños que INPRALSA dice haber sufrido deberían cuantificarse en la cantidad de 19.825? (32.500 litrosx0.61? =19.825 ?). En todo caso, tomando como base el método de cálculo del informe Crawford aportado con la demanda resultaría que las unidades finalmente bloqueadas habrían ascendido a 80.965 unidades, y su coste ascendería a 49.388,35 euros. Por su parte, la demandante aduce que no ha existido negligencia en su proceder dado que los dos episodios de 10 de agosto y 12 de agosto no eran de una gravedad suficiente para detener la producción con el consiguiente perjuicio empresarial que ello supone. La detección casual de un paquete dio lugar a una causación adecuada que fue parar la producción y limpiar, lo que no fue suficiente .

Para abordar la cuestión de la concurrencia de conductas culposas en la causación del daño acudimos a la STS 730/2021 del 28 de octubre de 2021:

" Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre, que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre, que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 CC) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.

Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable."

Como, por su parte, indica la STS 415/2003, de 29 de abril: "[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998)".

Se sostiene por la parte demandada que lo que debería haber realizado INPRALSA una vez detectado el día 10 de agosto el problema de sobrecalentamiento del producto es interrumpir inmediatamente la producción y analizar todos los puntos susceptibles de generar el problema hasta conocer, y posteriormente solventar, el origen de la pérdida de esterilidad en el circuito, única forma posible de minimizar el impacto que la incidencia pudiera causar. Si INPRALSA hubiese actuado así, el volumen de producto que INPRALSA habría tenido que destruir por riesgo de contaminación ascendería como máximo, y con independencia de en qué concreto punto del circuito de los anteriormente descritos se hubiese producido la pérdida de esterilidad, a30.000 litros (volumen total del depósito aséptico). Sin embargo INPRALSA decidió continuar con la producción hasta el día 22 de agosto de 2018. Tras paralizar la producción, INPRALSA llevó a cabo una inspección de los equipos junto con SIG-COMBIBLOC, y sin participación de TETRA PAK, que no fue advertida de los acontecimientos hasta el posterior día 24 de agosto de 2018. Fue al proceder al desmontado de las válvulas del depósito aséptico TA-2cuandose observó que las juntas de las válvulas de producto denominadas V201, V202 y V205, estaban en mal estado. La mayor parte de los perjuicios que se reclaman derivan de su decisión de no interrumpir la producción e inspeccionar los equipos hasta el día 22 de agosto de 2018; 12 días después de detectar el primer episodio de sobrecalentamiento (día 10 de agosto), y 5 días después de detectar desviaciones en el pH de varios productos envasados (día 17 de agosto)

La cuantificación del valor del producto que, como máximo, podría encontrarse en el tanque aséptico cuando INPRALSA debió interrumpir la producción: 30.000 litros de producto, en cuyo caso y según el cálculo del informe el perjuicio sería de 19.825 y adoptando el método de cálculo propuesto en el Informe CRAWFORD, pero tomando en consideración el momento a partir del cual INPRALSA debió interrumpir la producción de 49.388,35 euros.

Frente a tales conclusiones sostenidas por la prueba pericial aportada por la demandada, la actora mantiene que su actuación fue la adecuada. Alega que la temperatura de salida del producto ya envasado, al final del proceso completo, no está definida como un punto crítico de control en los manuales y protocolos aplicables, y como tal no se controla habitualmente. Y no está definida como punto crítico a controlar porque no es indicativa de nada relevante: la temperatura del paquete no resulta un factor suficientemente indicativo del funcionamiento correcto de la línea de producción. Lo que se hizo el día 12 de agosto, fue simplemente parar la producción, lavar el tanque y revisar la instalación en busca de problemas evidentes. Así se explica en el informe interno de INPRALSA. Si INPRALSA hubiera sospechado contaminación, habría actuado como actuó a partir del 17 de agosto, que es como dictaminan sus protocolos externamente auditados y validados: habría realizado los cultivos y análisis de laboratorio preceptivos y tomado las demás medidas establecidas. Precisamente, si simplemente limpió el tanque el 12 de agosto es porque tenía claro que la detección de dos paquetes calientes no suponía por sí misma ninguna evidencia de contaminación. La producción, por lo tanto, se paró cuando razonablemente se podía y se debía haber parado: cuando se pudo constatar con seguridad, tras los 7 días de cultivo, que había habido contaminación. No hubo agravación improcedente del daño, puesto que no se dejó de adoptar ninguna medida razonable para evitarla.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, se trata de determinar si puede establecerse el nexo causal entre la actuación de INPRALSA y el resultado dañoso , teniendo en cuenta que tal determinación ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño.

Frente al criterio de la parte demandada de que la producción debió pararse al detectar el paquete caliente el 10 de agosto, porque ello era revelador de un problema grave de contaminación, la demandante adujo que, por el contrario, ese calentamiento podía deberse a una causa irrelevante que no justificaban una medida tan drástica y con las consecuencias empresariales más negativas y que estuvieron justificadas por tanto las medidas que se fueron adoptando y que se han descrito anteriormente.

Pues bien , acreditada la culpa de la demandada es ésta quien debe correr con la carga de probar que los daños cuya indemnización se reclaman fueron debidos en parte a la culpa de la actora. En este caso los informes de la demandada (documentos 15 y 16 de la contestación a la demanda ) sostienen que debió parase inmediatamente la producción al detectarse un paquete caliente . Ahora bien, en el informe aportado con la demanda , cuya admisión como prueba documental no le priva de valor probatorio, emitido por encargo de la compañía aseguradora , afirma que de forma habitual no se realiza ninguna medición de temperatura sobre el paquete recién llenado (lo que no es controvertido) y que ante la detección casual en fecha 10 de Agosto, de que la temperatura estaba elevada midió con termómetro y apartó el palet para destrucción, se estudiaron las condiciones de producción y no se detectó ninguna anomalía por lo que la producción siguió. En fecha 12 de Agosto, otro operario, detectó manualmente que un brick estaba aparentemente más caliente de lo normal (Anexo 24) por lo que se vació el tanque aséptico de producto y se revisó el CIP (sistema de limpieza) considerándose la entrada de vapor estéril (no contaminante) al sistema. En estos dos casos puntuales, se tomaron medidas adicionales sin poder adivinar ni tener indicios de la masiva contaminación que se estaba produciendo.Hay pues dos criterios contrapuestos , ambos técnicos , sobre si se debió parar la producción inmediatamente , ahora bien parece más razonable la conclusión de la parte actora por cuanto la temperatura del producto no es síntoma de contaminación a gran escala, pues en otro caso se establecería como medida de control, además de que por la actora INPRALSA sí se tomaron medidas que se consideraron proporcionadas en ese momento .

2. Limitación de responsabilidad pactada en el contrato.

Sostuvo la demandada que en todo caso su responsabilidad no podría en ningún caso superar la suma máxima de 54.102,26 euros importe equivalente al 20% de los 270.511,29 euros a los que, de conformidad con lo expresado en el Anexo 8 del Acuerdo de Servicios de Mantenimiento Preventivo, ascendía el precio total del Contrato.

Pues bien , el Acuerdo de Servicios de Mantenimiento Preventivo suscrito por las partes preveía en su estipulación catorce el sometimiento de las partes a las condiciones generales unidas como anexo 10 al contrato. En éstas , en la condición octava "Limitaciones de responsabilidad y fuerza mayor" se incluían los siguientes apartados:

Apartado 8.4.: "La responsabilidad máxima agregada de Tetra Pak en virtud del presente Acuerdo se limitará a un importe equivalente del 20% del precio total estimado para este Acuerdo".

Apartado 8.5. :"Tetra pack no será en ningún caso responsable de ningún daño directo, indirecto o consecuente (incluyendo, pero no limitado por pérdida de ganancia, pérdidas de producción y pérdida de materias primas o productos finales) o por cualquier ninguna reclamación por daños y perjuicios que surja de este acuerdo o por el cumplimiento de Tetra Pack de este acuerdo".

La actora puso de manifiesto en su demanda la contradicción entre ambos apartados y la consecuente inaplicación de la exención de responsabilidad . La demandada no sostuvo la aplicación de tal exención y sí de la limitación de responsabilidad según el apartado 8.4 en virtud de la cual la responsabilidad quedaría limitada en los términos expuestos.

Existe en efecto una flagrante contradicción entre ambos apartados que la demandada intentó explicar por un error en la traduccion del inglés (su idioma original) del clasulado general. En todo caso y aplicando por analogía las reglas de interpretación contenidas en el artículo 6 LCGC que aunque no prevén el caso de dos condiciones generales contradictorias sí recogen el criterio de que el adherente no puede ser perjudicado por las contradicciones o ambigüedad del contrato, debe considerarse aplicable la condición general más beneficiosa para el adherente , en este caso la que prevé la limitación de repsonsabilidad y no la que prevé su exención.

Pues bien , la cuestión no fue abordada en la sentencia apelada, no pudiendo ser por tanto objeto de del recurso, ateniéndonos a las alegaciones de la parte actora en su escrito de demanda quien además de destacar la contradicción entre las clausulas, se refiere a la inaplicación de la limitación por tratarse de un caso de responsabilidad de culpa grave que no puede ser objeto de renuncia .

Partimos de que tratándose de contratación con no consumidor , las condiciones generales de la contratación se ven limitadas de un lado al control de inclusión o incorporación, artículo 5 de la LCGC, control que se supera al remitirse expresamente el contrato en sus condiciones particulares al condicionado general, que es el aportado con la demanda. En cuanto al control limitado del contenido se circunscribe a la previsión del artículo 8 LCGC, es decir, la nulidad de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

La configuración de la responsabilidad contractual que se regula en los artículos 1101 y siguientes del CC, debe estimarse derecho dispositivo, con excepción de las reglas generales de los artículos 1255 CC y con excepción en todo caso de la imposibilidad de la exención de responsabilidad en caso de dolo, artículo 1102 del CC (la espinosa cuestión de si a efectos de la prohibición de limitación de responsabilidad debe equiparase el dolo a la culpa grave no procede ser aquí abordada dado que la culpa que se imputa a la demandada no puede ser califiacada como grave conforme a lo ya expuesto) . En este caso en ejercicio de su autonomía de la voluntad y sin sobrepasar los límites que el artículo 1255 CC establece , las partes acordaron estabecer una limitación de responsabilidad , lo que como apunta la demandada, incidió en el precio de los servicios contratados a cambio de un determinado reparto de riesgos del contrato. De modo que no hay obstáculo alguno para aplicar la cláusula de limitación de reponsabilidad contenida en el contrato.

Se plantea en consecuencia la cuestión de a cuál de las demandantes debe hacerse el pago, al ser la cantidad a cuyo pago resulta condenada la demandada inferiror a la solicitada por cada una de ellas .

Partimos de la accion ejercitada por la seguradora AIG . La STS 557/2021 STS 1 del 21 de julio de 2021 expone extensamente los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS:

"La evitación de que el causante del daño se vea beneficiado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro, todo ello unido a la finalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los "recursos suplementarios" para la mejor explotación del negocio de seguro), constituyen los pilares sobre las que se construye la acción subrogatoria que a las compañías atribuye el art. 43 de la LCS.

(...) En virtud del fenómeno subrogatorio, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico -el mismo que ostenta este último contra el tercero causante del daño-; por consiguiente su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. En este sentido, señala la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, que del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.

El importe de la subrogación se corresponde con la cantidad abonada por la compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la compañía de seguros.

La doctrina jurisprudencial sobre la acción subrogatoria la hemos analizado en la reciente sentencia 148/2021, de 16 de marzo, en los términos siguientes:

"Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio, relativos respectivamente a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, con fundamento en las razones siguientes:

"Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS) ; segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".

En el mismo sentido, la sentencia 200/2010, de 30 de marzo.

La sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:

"Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".

La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, cuando establece:

"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia 432/2013, de 12 de junio"".

Sentado lo anterior, en este caso consta en las actuaciones y no es controvertido que la aseguradora concertó con INPRALSA un seguro de daños por contaminacion de producto (aportado como documento numero 8 de la demanda) y que hizo pago a su asegurada de la cantidad ahora reclamada (documentos 9 y 10 de la demanda). La accion subrogatoria que ejercita se fundamenta conforme nuestro alto tribunal precisa , en el derecho de la aseguradora de resarcirse del pago hecho en virtud del contrato de seguro con cargo a la obligacion de indemnizar el daño causado por un tercero. De ahí se sigue que el tercero causante del daño deberá entregar la indemnizacion a cuyo pago está obligado a la compañía aseguradora y no al perjudicado , que ya fue indemnizado con anterioridad en virtud del aseguramiento.Como se dice en la sentencia parcialmente transcrita, el asegurado en cuyo derecho de crédito se ha subrogado el aseguador por expresa previsión del articulo 43 LCS podrá accionar contra el tercero causante del daño, pero solo por la cantidad a cargo del tercero en que no haya sido ya indemnizado por la aseguradora , pues respecto de esta cantidad ya pagada la titular del crédito es la aseguradora que ejercita la acción ex artículo 43 LCS .

Procede en consecuencia, con revocación de la sentencia apelada, la estimación parcial de la demanda con la condena a pagar a la compañía aseguradora AIG que acciona con base en el artículo 43 LCS la cantidad de 54.102,26 euros , cantidad que devengarán el interés legal por mora conforme a lo solicitado , por aplicación de los artículos 1.100 , 1101 y 1108 CC , y desestimar la demanda respecto de la pretensión formulada por INPRALSA .

CUARTO.-Costas.

A efectos de costas la mera acumulación subjetiva de acciones como es el caso no supone que haya una única demanda sino que concurren dos pretensiones acumuladas en una demanda lo que determina pronunciamientos diferenciados sobre las costas en función del éxito o fracaso de cada pretensión autónoma. De este modo, estimada en parte la pretensión formulada por AIG Europe, no se hace condena en costas, en tanto que desestimada la pretensión formulada por INPRALSA se imponen a ésta las costas correspondientes en primera instancia, conforme al artículo 394 LEC en sus apartados 1 y 2.

Por lo mismo y en relación a las costas del recurso, se imponen a INPRALSA en cuanto a su pretensión, que queda desestimada, sin hacer por lo demás imposición de costas, conforme al artículo 398 LEC. Y ello porque la litigante que ve íntegramente rechazada su pretensión en el recurso , debe correr con las costas del mismo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación hecho valer por la representación procesal de AIG Europe SA y desestimamos el recurso de apelación hecho valer por la representación procesal de INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A.U contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento ordinario número 334/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 02 de Arganda del Rey y en consecuencia , con revocación parcial de la misma , acordamos estimar en parte la demanda en la pretensión interpuesta por la representación procesal de AIG Europe SA contra TETRA PAK HISPANIA SA y condenar a ésta a pagar a AIG Europe SA la cantidad de 54.102,26 euros , intereses legales desde la demanda e intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución al pago. Las costas se imponen conforme al fundamento cuarto de esta resolución.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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