Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 34/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Alicante, Rec. 266/2025 de 27 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 144 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Alicante
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 03014370082026100035
Núm. Ecli: ES:APA:2026:36
Núm. Roj: SAP A 36:2026
Encabezamiento
Ilmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 389/25, sobre acción indemnizatoria derivada de la infracción de las normas sobre defensa de la competencia, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, SCANIA CV AB (en adelante, la demandada), representada por el Procurador Don Juan Carlos Millán Zapater, con la dirección del Letrado Don Javier Mendieta Grande y; como apelada, la parte actora, Don Pedro, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Lozano Pastor, con la dirección del Letrado Don Gustavo Puertas Montes.
Se acordó unir los informes periciales aportados por la parte demandada para su valoración por el tribunal sin señalar una vista para recibir declaración a uno de los firmantes de los informes.
Seguidamente, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día veinticinco de febrero, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción y sancionó la intervención de varias empresas fabricantes de camiones en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
También se fundamentó la demanda en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, Scania, C(2017) 6467 final, AT-39824, en la que fueron sancionadas las empresas Scania AB (publ), Scania CV AB (publ) y Scania Deutschland GmbH, por hechos sustancialmente idénticos a los de la Decisión de 19 de julio de 2016. La Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 devino firme al desestimarse el recurso interpuesto por las empresas sancionadas por Sentencia de Tribunal General de 2 de febrero de 2022 (asunto T-799/17), así como también fue desestimado el posterior recurso de casación en virtud de Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22 P).
El daño se concreta en el sobreprecio abonado por la actora en el momento de la adquisición de tres camiones mediante
La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 5% sobre el precio de adquisición de cada camión como sobreprecio, condenando solidariamente a la demandada al pago de 14.432,63.- €, más los intereses legales desde la fecha de adquisición hasta el pago cuya determinación se difiere a ejecución, sin efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.
Frente a la Sentencia de instancia se ha alzado únicamente la parte demandada que formuló las siguientes alegaciones:
1ª) Indebida desestimación de la excepción de prescripción.
2ª) Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.
3ª) Imposibilidad en la aplicación de la presunción judicial de la existencia de daños y, vinculada a ella, la errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño.
La primera alegación del recurso de apelación se refiere a la prescripción de la acción.
Hemos de partir de que la Decisión de 2017 fue publicada el día 30 de junio de 2020 y, según la STS 926/2023, de 12 de junio de 2023 que aplica la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) declara:
Si bien la conducta colusoria había quedado consolidada antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016 y también, de la entrada en vigor de la transposición en nuestro Derecho interno de esta Directiva mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, lo cierto es que la acción para exigir la responsabilidad no había nacido aun y solo pudo presentarse a partir del día 30 de junio de 2020. Como en esta fecha ya estaba en vigor la nueva legislación que establecía en el artículo 74 LDC un plazo de prescripción de cinco años, hemos de concluir que a la fecha del requerimiento previo al proceso (27 de enero de 2025, documento 10 de la demanda) y la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2025), la acción no había prescrito.
Es cierto que en el apartado 3 del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se hace mención puntual al artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE sobre la presunción de daños pero en ningún caso constituyen el fundamento de la resolución del litigio.
Es reiterado en la Sentencia recurrida que el marco normativo sustantivo aplicable no es el determinado por la Directiva de 2014 ni por las normas introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, porque los hechos tuvieron lugar antes de su entrada en vigor habida cuenta de la irretroactividad establecida en su artículo 22.1 respecto de sus disposiciones sustantivas.
Pero el marco normativo no puede limitarse al artículo 1.902 del Código civil porque la doctrina del Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que el artículo 101 TFUE junto con el principio de efectividad son directamente aplicables.
Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (C-557/12) declara:
En consecuencia, al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, hemos de aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil.
Dentro de esta alegación, la apelante denuncian la imposible aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar la Decisión de 2016 porque SCANIA CV AB no es destinataria de esa Decisión como así se infiere del contenido de la Decisión de 2017 y de las Sentencias dictadas por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia al resolver los recursos interpuestos por el Grupo SCANIA. En particular, destaca que en estas resoluciones se indica que los posibles incrementos en los precios brutos de fábrica no afectarían al precio final del adquirente del camión lo que impide aplicar la presunción del daño.
Rechazamos esta alegación porque como resume la STJUE de 1 de febrero de 2024 en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016
Por agotar la respuesta judicial, y al hilo de lo alegado en el recurso, debemos realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto de la alegación de que en la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daño, descartamos la lectura interesada y reduccionista que la apelante cartelista hacen de la Decisión. El que se trate de una práctica anticompetitiva por el objeto lo que significa es que para sancionar no es preciso tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, lo cual no implica que queden excluidos. Precisamente, la jurisprudencia europea lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021 (C-306/20) (remarcado añadido):
En segundo lugar, en cuanto a que la Comisión Europea concluyó que, en el caso de SCANIA
Limitándonos - por ser la Sentencia definitiva- a la STJUE de 1 de febrero de 2024, en ella se explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que
Después se refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de SCANIA en el que la Comisión
Insiste en que
Por tanto, se está diciendo que también en SCANIA el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles. Que ello no sea automático ni absolutamente en todos los casos es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar.
Por todo ello, afirmamos, entre otras muchas, en la Sentencia 372/2023, y reiteramos ahora también en el caso de SCANIA, que no solo estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final.
En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio
En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos, queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años
La conclusión es que, atendidas las características del cártel que nos ocupa, resulta ajustado presumir la existencia del daño. Así lo dice el TS en la sentencia nº 947/2023:
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, es una presunción
También considerala apelante errónea la interpretación del Tribunal Supremo respecto de la Decisión de 2016 al no ser adecuada a Derecho. Mantiene la demandada que la fijación de un sobreprecio en el importe del 5% del precio de cada camión supone la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y una errónea valoración de la prueba pericial aportada por esa parte.
Dado que la Sentencia no es apelada ni impugnada por la actora, huelga analizar las referencias al informe pericial aportado por esta (salvo lo que más adelante se dirá sobre la estimación judicial), lo que procede es verificar si se ha producido una valoración errónea de los informes periciales elaborados por la firma RBB a instancia de las demandada y que - a su juicio- acreditan que no hay sobreprecio ligado a la conducta cartelizada, sin que de nada sirva aquí de nuevo volver a incidir en que no es posible predicar la presunción de daños, que ya ha tenido respuesta más arriba.
De estos informes en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.
En la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC acude, como parámetro valorativo, a las reglas de la sana crítica, apuntando en el caso concreto de las pruebas periciales las SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 504/2016, de 20 de julio, 514/2016, de 21 de julio 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio los elementos a ponderar para comprobar si la valoración se ajusta a la sana crítica.
Es cierto que en este particular la Sentencia adolece de cierta imprecisión, al acudir a la remisión genérica a la jurisprudencia del TS que se ha pronunciado en este cartel sobre informes elaborados por otros equipos técnicos. Ello nos obliga a completar la respuesta judicial, y tras el examen de los informes periciales de la parte demandada, podemos afirmar que ese análisis comparativo y econométrico no resulta convincente para acreditar la ausencia de sobreprecio. No resulta asumible por adolecer tal dictamen de mermas (presentes también en otros dictámenes ya examinados por el TS y este tribunal) que impiden asumir como fiables sus conclusiones, sin que el "informe de "plausibilidad" sirva para confirmarlo al partir de una lectura interesada y sesgada de la Decisión, pues resulta poco explicable que hable de
i) la procedencia de los datos empleados de la propia demandada. Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en esto no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que, de una parte, no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos, y de otra, que no podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de fabricación", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo. En palabras de la STS 1043/2024, de 22 de julio
ii) el análisis se centra en los precios de transacción distribuidor (SCANIA HISPANIA, S.A.) - concesionario, lo cual limita su fiabilidad ( STS 1043/2024, de 22 de julio), sin que los intentos en sentido contrario expuesto sobre su bondad en la ratificación disipen las dudas que apunta la jurisprudencia
iii) la incertidumbre inherente que apunta la Guía respecto del método diacrónico en relación con la finalización del período de la infracción, a la que se refieren las SSTS 947/2023, de 14 de junio, 1043/2024, de 22 de julio o 375/2025, de 11 de marzo, entro otras muchas. Tampoco los intentos de la recurrente en separarse de ello con apoyo en la Decisión de 2017 nos resultan convincentes, pues no viene a decir cosa distinta a la de 2016, sin que deba confundirse el fin de la infracción anticolusoria -que es lo contemplado en la Decisión- con la finalización de los efectos derivados de ella (el llamado efecto rezago o inercia).
iv) los datos se limitan a las ventas de SCANIA realizadas en España entre 2002-2018. No cubren todo el período infractor, sin que se explique justificadamente porqué se prescinde de los primeros años del cártel ( STS 1043/2024, de 22 de julio) siendo inanes las referencias del perito a que se contó con datos de 1997. Ni ello lo aclara el dictamen y en todo caso parece reducirse a algunos de los factores tomados en consideración en el estudio econométrico (costes y precios en distintas anualidades), sin incluir el resto de factores, sin explicación fiable y creíble acerca de si tienen distinto peso respecto de los restantes para poder afirmar que resulta irrelevante solo contar con alguno de ellos.
La conclusión de todo ello, apreciado según las reglas de la sana crítica, es que la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación
El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023.
Dado que la parte actora la admite nos limitaremos a la queja de la demandada relativas a esa estimación judicial introducida en anteriores alegaciones del recurso en el que viene a decir que no se cumplan los requisitos de la STJUE de 16 de febrero de 2023 para su apreciación, al deberse la falta de cuantificación a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la actora.
Baste con reproducir lo expuesto por este tribunal en infinidad de resoluciones
La traslación de ello al caso presente nos conduce a afirmar que, aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo.
El paso final es la fijación concreta de esa estimación. Este tribunal, a la vista de la STS número 927/23, de 12 de junio de 2023, procedió desde entonces a modificar su anterior parecer, ya que el Alto Tribunal señala como criterio general en la cuantificación del sobreprecio el 5% respecto del abonado en el momento de la adquisición, después reiterado y que debemos respetar por elementales razones de certidumbre jurídica e igualdad de trato de supuestos equivalentes, pues esa estimación judicial y en ese porcentaje concreto deriva de las condiciones del cártel, idénticas para todos los perjudicados, si no se prueba lo contrario.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada lleva consigo la imposición a esa parte de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al haber desestimado su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se acordó unir los informes periciales aportados por la parte demandada para su valoración por el tribunal sin señalar una vista para recibir declaración a uno de los firmantes de los informes.
Seguidamente, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día veinticinco de febrero, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción y sancionó la intervención de varias empresas fabricantes de camiones en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
También se fundamentó la demanda en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, Scania, C(2017) 6467 final, AT-39824, en la que fueron sancionadas las empresas Scania AB (publ), Scania CV AB (publ) y Scania Deutschland GmbH, por hechos sustancialmente idénticos a los de la Decisión de 19 de julio de 2016. La Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 devino firme al desestimarse el recurso interpuesto por las empresas sancionadas por Sentencia de Tribunal General de 2 de febrero de 2022 (asunto T-799/17), así como también fue desestimado el posterior recurso de casación en virtud de Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22 P).
El daño se concreta en el sobreprecio abonado por la actora en el momento de la adquisición de tres camiones mediante
La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 5% sobre el precio de adquisición de cada camión como sobreprecio, condenando solidariamente a la demandada al pago de 14.432,63.- €, más los intereses legales desde la fecha de adquisición hasta el pago cuya determinación se difiere a ejecución, sin efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.
Frente a la Sentencia de instancia se ha alzado únicamente la parte demandada que formuló las siguientes alegaciones:
1ª) Indebida desestimación de la excepción de prescripción.
2ª) Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.
3ª) Imposibilidad en la aplicación de la presunción judicial de la existencia de daños y, vinculada a ella, la errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño.
La primera alegación del recurso de apelación se refiere a la prescripción de la acción.
Hemos de partir de que la Decisión de 2017 fue publicada el día 30 de junio de 2020 y, según la STS 926/2023, de 12 de junio de 2023 que aplica la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) declara:
Si bien la conducta colusoria había quedado consolidada antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016 y también, de la entrada en vigor de la transposición en nuestro Derecho interno de esta Directiva mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, lo cierto es que la acción para exigir la responsabilidad no había nacido aun y solo pudo presentarse a partir del día 30 de junio de 2020. Como en esta fecha ya estaba en vigor la nueva legislación que establecía en el artículo 74 LDC un plazo de prescripción de cinco años, hemos de concluir que a la fecha del requerimiento previo al proceso (27 de enero de 2025, documento 10 de la demanda) y la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2025), la acción no había prescrito.
Es cierto que en el apartado 3 del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se hace mención puntual al artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE sobre la presunción de daños pero en ningún caso constituyen el fundamento de la resolución del litigio.
Es reiterado en la Sentencia recurrida que el marco normativo sustantivo aplicable no es el determinado por la Directiva de 2014 ni por las normas introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, porque los hechos tuvieron lugar antes de su entrada en vigor habida cuenta de la irretroactividad establecida en su artículo 22.1 respecto de sus disposiciones sustantivas.
Pero el marco normativo no puede limitarse al artículo 1.902 del Código civil porque la doctrina del Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que el artículo 101 TFUE junto con el principio de efectividad son directamente aplicables.
Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (C-557/12) declara:
En consecuencia, al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, hemos de aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil.
Dentro de esta alegación, la apelante denuncian la imposible aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar la Decisión de 2016 porque SCANIA CV AB no es destinataria de esa Decisión como así se infiere del contenido de la Decisión de 2017 y de las Sentencias dictadas por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia al resolver los recursos interpuestos por el Grupo SCANIA. En particular, destaca que en estas resoluciones se indica que los posibles incrementos en los precios brutos de fábrica no afectarían al precio final del adquirente del camión lo que impide aplicar la presunción del daño.
Rechazamos esta alegación porque como resume la STJUE de 1 de febrero de 2024 en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016
Por agotar la respuesta judicial, y al hilo de lo alegado en el recurso, debemos realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto de la alegación de que en la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daño, descartamos la lectura interesada y reduccionista que la apelante cartelista hacen de la Decisión. El que se trate de una práctica anticompetitiva por el objeto lo que significa es que para sancionar no es preciso tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, lo cual no implica que queden excluidos. Precisamente, la jurisprudencia europea lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021 (C-306/20) (remarcado añadido):
En segundo lugar, en cuanto a que la Comisión Europea concluyó que, en el caso de SCANIA
Limitándonos - por ser la Sentencia definitiva- a la STJUE de 1 de febrero de 2024, en ella se explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que
Después se refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de SCANIA en el que la Comisión
Insiste en que
Por tanto, se está diciendo que también en SCANIA el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles. Que ello no sea automático ni absolutamente en todos los casos es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar.
Por todo ello, afirmamos, entre otras muchas, en la Sentencia 372/2023, y reiteramos ahora también en el caso de SCANIA, que no solo estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final.
En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio
En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos, queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años
La conclusión es que, atendidas las características del cártel que nos ocupa, resulta ajustado presumir la existencia del daño. Así lo dice el TS en la sentencia nº 947/2023:
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, es una presunción
También considerala apelante errónea la interpretación del Tribunal Supremo respecto de la Decisión de 2016 al no ser adecuada a Derecho. Mantiene la demandada que la fijación de un sobreprecio en el importe del 5% del precio de cada camión supone la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y una errónea valoración de la prueba pericial aportada por esa parte.
Dado que la Sentencia no es apelada ni impugnada por la actora, huelga analizar las referencias al informe pericial aportado por esta (salvo lo que más adelante se dirá sobre la estimación judicial), lo que procede es verificar si se ha producido una valoración errónea de los informes periciales elaborados por la firma RBB a instancia de las demandada y que - a su juicio- acreditan que no hay sobreprecio ligado a la conducta cartelizada, sin que de nada sirva aquí de nuevo volver a incidir en que no es posible predicar la presunción de daños, que ya ha tenido respuesta más arriba.
De estos informes en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.
En la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC acude, como parámetro valorativo, a las reglas de la sana crítica, apuntando en el caso concreto de las pruebas periciales las SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 504/2016, de 20 de julio, 514/2016, de 21 de julio 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio los elementos a ponderar para comprobar si la valoración se ajusta a la sana crítica.
Es cierto que en este particular la Sentencia adolece de cierta imprecisión, al acudir a la remisión genérica a la jurisprudencia del TS que se ha pronunciado en este cartel sobre informes elaborados por otros equipos técnicos. Ello nos obliga a completar la respuesta judicial, y tras el examen de los informes periciales de la parte demandada, podemos afirmar que ese análisis comparativo y econométrico no resulta convincente para acreditar la ausencia de sobreprecio. No resulta asumible por adolecer tal dictamen de mermas (presentes también en otros dictámenes ya examinados por el TS y este tribunal) que impiden asumir como fiables sus conclusiones, sin que el "informe de "plausibilidad" sirva para confirmarlo al partir de una lectura interesada y sesgada de la Decisión, pues resulta poco explicable que hable de
i) la procedencia de los datos empleados de la propia demandada. Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en esto no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que, de una parte, no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos, y de otra, que no podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de fabricación", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo. En palabras de la STS 1043/2024, de 22 de julio
ii) el análisis se centra en los precios de transacción distribuidor (SCANIA HISPANIA, S.A.) - concesionario, lo cual limita su fiabilidad ( STS 1043/2024, de 22 de julio), sin que los intentos en sentido contrario expuesto sobre su bondad en la ratificación disipen las dudas que apunta la jurisprudencia
iii) la incertidumbre inherente que apunta la Guía respecto del método diacrónico en relación con la finalización del período de la infracción, a la que se refieren las SSTS 947/2023, de 14 de junio, 1043/2024, de 22 de julio o 375/2025, de 11 de marzo, entro otras muchas. Tampoco los intentos de la recurrente en separarse de ello con apoyo en la Decisión de 2017 nos resultan convincentes, pues no viene a decir cosa distinta a la de 2016, sin que deba confundirse el fin de la infracción anticolusoria -que es lo contemplado en la Decisión- con la finalización de los efectos derivados de ella (el llamado efecto rezago o inercia).
iv) los datos se limitan a las ventas de SCANIA realizadas en España entre 2002-2018. No cubren todo el período infractor, sin que se explique justificadamente porqué se prescinde de los primeros años del cártel ( STS 1043/2024, de 22 de julio) siendo inanes las referencias del perito a que se contó con datos de 1997. Ni ello lo aclara el dictamen y en todo caso parece reducirse a algunos de los factores tomados en consideración en el estudio econométrico (costes y precios en distintas anualidades), sin incluir el resto de factores, sin explicación fiable y creíble acerca de si tienen distinto peso respecto de los restantes para poder afirmar que resulta irrelevante solo contar con alguno de ellos.
La conclusión de todo ello, apreciado según las reglas de la sana crítica, es que la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación
El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023.
Dado que la parte actora la admite nos limitaremos a la queja de la demandada relativas a esa estimación judicial introducida en anteriores alegaciones del recurso en el que viene a decir que no se cumplan los requisitos de la STJUE de 16 de febrero de 2023 para su apreciación, al deberse la falta de cuantificación a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la actora.
Baste con reproducir lo expuesto por este tribunal en infinidad de resoluciones
La traslación de ello al caso presente nos conduce a afirmar que, aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo.
El paso final es la fijación concreta de esa estimación. Este tribunal, a la vista de la STS número 927/23, de 12 de junio de 2023, procedió desde entonces a modificar su anterior parecer, ya que el Alto Tribunal señala como criterio general en la cuantificación del sobreprecio el 5% respecto del abonado en el momento de la adquisición, después reiterado y que debemos respetar por elementales razones de certidumbre jurídica e igualdad de trato de supuestos equivalentes, pues esa estimación judicial y en ese porcentaje concreto deriva de las condiciones del cártel, idénticas para todos los perjudicados, si no se prueba lo contrario.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada lleva consigo la imposición a esa parte de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al haber desestimado su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción y sancionó la intervención de varias empresas fabricantes de camiones en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
También se fundamentó la demanda en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, Scania, C(2017) 6467 final, AT-39824, en la que fueron sancionadas las empresas Scania AB (publ), Scania CV AB (publ) y Scania Deutschland GmbH, por hechos sustancialmente idénticos a los de la Decisión de 19 de julio de 2016. La Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 devino firme al desestimarse el recurso interpuesto por las empresas sancionadas por Sentencia de Tribunal General de 2 de febrero de 2022 (asunto T-799/17), así como también fue desestimado el posterior recurso de casación en virtud de Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22 P).
El daño se concreta en el sobreprecio abonado por la actora en el momento de la adquisición de tres camiones mediante
La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 5% sobre el precio de adquisición de cada camión como sobreprecio, condenando solidariamente a la demandada al pago de 14.432,63.- €, más los intereses legales desde la fecha de adquisición hasta el pago cuya determinación se difiere a ejecución, sin efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.
Frente a la Sentencia de instancia se ha alzado únicamente la parte demandada que formuló las siguientes alegaciones:
1ª) Indebida desestimación de la excepción de prescripción.
2ª) Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.
3ª) Imposibilidad en la aplicación de la presunción judicial de la existencia de daños y, vinculada a ella, la errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño.
La primera alegación del recurso de apelación se refiere a la prescripción de la acción.
Hemos de partir de que la Decisión de 2017 fue publicada el día 30 de junio de 2020 y, según la STS 926/2023, de 12 de junio de 2023 que aplica la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) declara:
Si bien la conducta colusoria había quedado consolidada antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016 y también, de la entrada en vigor de la transposición en nuestro Derecho interno de esta Directiva mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, lo cierto es que la acción para exigir la responsabilidad no había nacido aun y solo pudo presentarse a partir del día 30 de junio de 2020. Como en esta fecha ya estaba en vigor la nueva legislación que establecía en el artículo 74 LDC un plazo de prescripción de cinco años, hemos de concluir que a la fecha del requerimiento previo al proceso (27 de enero de 2025, documento 10 de la demanda) y la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2025), la acción no había prescrito.
Es cierto que en el apartado 3 del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se hace mención puntual al artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE sobre la presunción de daños pero en ningún caso constituyen el fundamento de la resolución del litigio.
Es reiterado en la Sentencia recurrida que el marco normativo sustantivo aplicable no es el determinado por la Directiva de 2014 ni por las normas introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, porque los hechos tuvieron lugar antes de su entrada en vigor habida cuenta de la irretroactividad establecida en su artículo 22.1 respecto de sus disposiciones sustantivas.
Pero el marco normativo no puede limitarse al artículo 1.902 del Código civil porque la doctrina del Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que el artículo 101 TFUE junto con el principio de efectividad son directamente aplicables.
Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (C-557/12) declara:
En consecuencia, al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, hemos de aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil.
Dentro de esta alegación, la apelante denuncian la imposible aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar la Decisión de 2016 porque SCANIA CV AB no es destinataria de esa Decisión como así se infiere del contenido de la Decisión de 2017 y de las Sentencias dictadas por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia al resolver los recursos interpuestos por el Grupo SCANIA. En particular, destaca que en estas resoluciones se indica que los posibles incrementos en los precios brutos de fábrica no afectarían al precio final del adquirente del camión lo que impide aplicar la presunción del daño.
Rechazamos esta alegación porque como resume la STJUE de 1 de febrero de 2024 en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016
Por agotar la respuesta judicial, y al hilo de lo alegado en el recurso, debemos realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto de la alegación de que en la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daño, descartamos la lectura interesada y reduccionista que la apelante cartelista hacen de la Decisión. El que se trate de una práctica anticompetitiva por el objeto lo que significa es que para sancionar no es preciso tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, lo cual no implica que queden excluidos. Precisamente, la jurisprudencia europea lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021 (C-306/20) (remarcado añadido):
En segundo lugar, en cuanto a que la Comisión Europea concluyó que, en el caso de SCANIA
Limitándonos - por ser la Sentencia definitiva- a la STJUE de 1 de febrero de 2024, en ella se explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que
Después se refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de SCANIA en el que la Comisión
Insiste en que
Por tanto, se está diciendo que también en SCANIA el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles. Que ello no sea automático ni absolutamente en todos los casos es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar.
Por todo ello, afirmamos, entre otras muchas, en la Sentencia 372/2023, y reiteramos ahora también en el caso de SCANIA, que no solo estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final.
En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio
En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos, queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años
La conclusión es que, atendidas las características del cártel que nos ocupa, resulta ajustado presumir la existencia del daño. Así lo dice el TS en la sentencia nº 947/2023:
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, es una presunción
También considerala apelante errónea la interpretación del Tribunal Supremo respecto de la Decisión de 2016 al no ser adecuada a Derecho. Mantiene la demandada que la fijación de un sobreprecio en el importe del 5% del precio de cada camión supone la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y una errónea valoración de la prueba pericial aportada por esa parte.
Dado que la Sentencia no es apelada ni impugnada por la actora, huelga analizar las referencias al informe pericial aportado por esta (salvo lo que más adelante se dirá sobre la estimación judicial), lo que procede es verificar si se ha producido una valoración errónea de los informes periciales elaborados por la firma RBB a instancia de las demandada y que - a su juicio- acreditan que no hay sobreprecio ligado a la conducta cartelizada, sin que de nada sirva aquí de nuevo volver a incidir en que no es posible predicar la presunción de daños, que ya ha tenido respuesta más arriba.
De estos informes en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.
En la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC acude, como parámetro valorativo, a las reglas de la sana crítica, apuntando en el caso concreto de las pruebas periciales las SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 504/2016, de 20 de julio, 514/2016, de 21 de julio 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio los elementos a ponderar para comprobar si la valoración se ajusta a la sana crítica.
Es cierto que en este particular la Sentencia adolece de cierta imprecisión, al acudir a la remisión genérica a la jurisprudencia del TS que se ha pronunciado en este cartel sobre informes elaborados por otros equipos técnicos. Ello nos obliga a completar la respuesta judicial, y tras el examen de los informes periciales de la parte demandada, podemos afirmar que ese análisis comparativo y econométrico no resulta convincente para acreditar la ausencia de sobreprecio. No resulta asumible por adolecer tal dictamen de mermas (presentes también en otros dictámenes ya examinados por el TS y este tribunal) que impiden asumir como fiables sus conclusiones, sin que el "informe de "plausibilidad" sirva para confirmarlo al partir de una lectura interesada y sesgada de la Decisión, pues resulta poco explicable que hable de
i) la procedencia de los datos empleados de la propia demandada. Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en esto no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que, de una parte, no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos, y de otra, que no podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de fabricación", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo. En palabras de la STS 1043/2024, de 22 de julio
ii) el análisis se centra en los precios de transacción distribuidor (SCANIA HISPANIA, S.A.) - concesionario, lo cual limita su fiabilidad ( STS 1043/2024, de 22 de julio), sin que los intentos en sentido contrario expuesto sobre su bondad en la ratificación disipen las dudas que apunta la jurisprudencia
iii) la incertidumbre inherente que apunta la Guía respecto del método diacrónico en relación con la finalización del período de la infracción, a la que se refieren las SSTS 947/2023, de 14 de junio, 1043/2024, de 22 de julio o 375/2025, de 11 de marzo, entro otras muchas. Tampoco los intentos de la recurrente en separarse de ello con apoyo en la Decisión de 2017 nos resultan convincentes, pues no viene a decir cosa distinta a la de 2016, sin que deba confundirse el fin de la infracción anticolusoria -que es lo contemplado en la Decisión- con la finalización de los efectos derivados de ella (el llamado efecto rezago o inercia).
iv) los datos se limitan a las ventas de SCANIA realizadas en España entre 2002-2018. No cubren todo el período infractor, sin que se explique justificadamente porqué se prescinde de los primeros años del cártel ( STS 1043/2024, de 22 de julio) siendo inanes las referencias del perito a que se contó con datos de 1997. Ni ello lo aclara el dictamen y en todo caso parece reducirse a algunos de los factores tomados en consideración en el estudio econométrico (costes y precios en distintas anualidades), sin incluir el resto de factores, sin explicación fiable y creíble acerca de si tienen distinto peso respecto de los restantes para poder afirmar que resulta irrelevante solo contar con alguno de ellos.
La conclusión de todo ello, apreciado según las reglas de la sana crítica, es que la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación
El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023.
Dado que la parte actora la admite nos limitaremos a la queja de la demandada relativas a esa estimación judicial introducida en anteriores alegaciones del recurso en el que viene a decir que no se cumplan los requisitos de la STJUE de 16 de febrero de 2023 para su apreciación, al deberse la falta de cuantificación a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la actora.
Baste con reproducir lo expuesto por este tribunal en infinidad de resoluciones
La traslación de ello al caso presente nos conduce a afirmar que, aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo.
El paso final es la fijación concreta de esa estimación. Este tribunal, a la vista de la STS número 927/23, de 12 de junio de 2023, procedió desde entonces a modificar su anterior parecer, ya que el Alto Tribunal señala como criterio general en la cuantificación del sobreprecio el 5% respecto del abonado en el momento de la adquisición, después reiterado y que debemos respetar por elementales razones de certidumbre jurídica e igualdad de trato de supuestos equivalentes, pues esa estimación judicial y en ese porcentaje concreto deriva de las condiciones del cártel, idénticas para todos los perjudicados, si no se prueba lo contrario.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada lleva consigo la imposición a esa parte de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al haber desestimado su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

