Sentencia Civil 34/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 34/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Alicante, Rec. 266/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Alicante

Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 03014370082026100035

Núm. Ecli: ES:APA:2026:36

Núm. Roj: SAP A 36:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 266-M204/25

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 389/25

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM.34/26

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 389/25, sobre acción indemnizatoria derivada de la infracción de las normas sobre defensa de la competencia, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, SCANIA CV AB (en adelante, la demandada), representada por el Procurador Don Juan Carlos Millán Zapater, con la dirección del Letrado Don Javier Mendieta Grande y; como apelada, la parte actora, Don Pedro, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Lozano Pastor, con la dirección del Letrado Don Gustavo Puertas Montes.

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 389/25 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:-" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación ocesal de la parte actora D. Pedro, contra la parte demandada SCANIA CV AB, debo:

CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (14.432,63.-€), más el interés legal del dinero desde la fecha de pago de cada camión, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia, a determinar en su ejecución, sin costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada ante este tribunal y, tras incoar el Rollo número 266-M204/25 y, requerir al Juzgado de instancia la elevación de los autos y el emplazamiento de las partes no recurrentes, se tuvo por interpuesto el recurso, dando traslado del mismo a la parte adversa, previamente personada en esta alzada, la cual presentó el escrito de oposición.

Se acordó unir los informes periciales aportados por la parte demandada para su valoración por el tribunal sin señalar una vista para recibir declaración a uno de los firmantes de los informes.

Seguidamente, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día veinticinco de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda, Sentencia de instancia y alegaciones del recurso.

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción y sancionó la intervención de varias empresas fabricantes de camiones en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

También se fundamentó la demanda en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, Scania, C(2017) 6467 final, AT-39824, en la que fueron sancionadas las empresas Scania AB (publ), Scania CV AB (publ) y Scania Deutschland GmbH, por hechos sustancialmente idénticos a los de la Decisión de 19 de julio de 2016. La Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 devino firme al desestimarse el recurso interpuesto por las empresas sancionadas por Sentencia de Tribunal General de 2 de febrero de 2022 (asunto T-799/17), así como también fue desestimado el posterior recurso de casación en virtud de Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22 P).

El daño se concreta en el sobreprecio abonado por la actora en el momento de la adquisición de tres camiones mediante leasingcalculado conforme el análisis de regresión econométrico cuyo importe total se eleva a 35.395,15.- €, más 31.196,12.- € en concepto de intereses calculados por el sistema del interés compuesto desde la fecha de adquisición de los camiones hasta la fecha de emisión del informe pericial (15 de noviembre de 2024), más los intereses devengados por el mismo sistema desde esta última fecha hasta el pago.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 5% sobre el precio de adquisición de cada camión como sobreprecio, condenando solidariamente a la demandada al pago de 14.432,63.- €, más los intereses legales desde la fecha de adquisición hasta el pago cuya determinación se difiere a ejecución, sin efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a la Sentencia de instancia se ha alzado únicamente la parte demandada que formuló las siguientes alegaciones:

1ª) Indebida desestimación de la excepción de prescripción.

2ª) Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.

3ª) Imposibilidad en la aplicación de la presunción judicial de la existencia de daños y, vinculada a ella, la errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

La primera alegación del recurso de apelación se refiere a la prescripción de la acción.

Hemos de partir de que la Decisión de 2017 fue publicada el día 30 de junio de 2020 y, según la STS 926/2023, de 12 de junio de 2023 que aplica la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) declara: "Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante «tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños» (ap. 51)."Así pues, hemos de considerar el día 30 de junio de 2020 como el dies a quodel plazo de prescripción.

Si bien la conducta colusoria había quedado consolidada antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016 y también, de la entrada en vigor de la transposición en nuestro Derecho interno de esta Directiva mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, lo cierto es que la acción para exigir la responsabilidad no había nacido aun y solo pudo presentarse a partir del día 30 de junio de 2020. Como en esta fecha ya estaba en vigor la nueva legislación que establecía en el artículo 74 LDC un plazo de prescripción de cinco años, hemos de concluir que a la fecha del requerimiento previo al proceso (27 de enero de 2025, documento 10 de la demanda) y la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2025), la acción no había prescrito.

TERCERO.- Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.

Es cierto que en el apartado 3 del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se hace mención puntual al artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE sobre la presunción de daños pero en ningún caso constituyen el fundamento de la resolución del litigio.

Es reiterado en la Sentencia recurrida que el marco normativo sustantivo aplicable no es el determinado por la Directiva de 2014 ni por las normas introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, porque los hechos tuvieron lugar antes de su entrada en vigor habida cuenta de la irretroactividad establecida en su artículo 22.1 respecto de sus disposiciones sustantivas.

Pero el marco normativo no puede limitarse al artículo 1.902 del Código civil porque la doctrina del Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que el artículo 101 TFUE junto con el principio de efectividad son directamente aplicables.

Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (C-557/12) declara:

"20 Procede recordar que los artículos 101 TFUE, apartado 1 , y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse las sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 39).

21 La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C-199/11 , EU:C:2012:684, apartado 41, y Donau Chemie y otros, C-536/11 , EU:C:2013:366, apartado 21).

22 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE ( sentencias Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 61, y Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 43).

23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23).

24 Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE , incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 64).

25 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 62; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27).

26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse las sentencias VEBIC, C-439/08 , EU:C:2010:739, apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27)."

En consecuencia, al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, hemos de aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil.

CUARTO.- Imposibilidad de aplicar una presunción judicial del daño.

Dentro de esta alegación, la apelante denuncian la imposible aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar la Decisión de 2016 porque SCANIA CV AB no es destinataria de esa Decisión como así se infiere del contenido de la Decisión de 2017 y de las Sentencias dictadas por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia al resolver los recursos interpuestos por el Grupo SCANIA. En particular, destaca que en estas resoluciones se indica que los posibles incrementos en los precios brutos de fábrica no afectarían al precio final del adquirente del camión lo que impide aplicar la presunción del daño.

Rechazamos esta alegación porque como resume la STJUE de 1 de febrero de 2024 en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 " en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6" (remarcado añadido ),que reitera literalmente lo dicho sobreel alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer). En consecuencia, no se aprecia razón alguna para interpretar el alcance de esta Decisión de 2017 de forma distinta a la de 2016.

Por agotar la respuesta judicial, y al hilo de lo alegado en el recurso, debemos realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto de la alegación de que en la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daño, descartamos la lectura interesada y reduccionista que la apelante cartelista hacen de la Decisión. El que se trate de una práctica anticompetitiva por el objeto lo que significa es que para sancionar no es preciso tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, lo cual no implica que queden excluidos. Precisamente, la jurisprudencia europea lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021 (C-306/20) (remarcado añadido):

«De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de preciosque conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».

En segundo lugar, en cuanto a que la Comisión Europea concluyó que, en el caso de SCANIA "una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto habría sido mínimo" (subrayado incluido); declaración reiterada por el TGUE y el TJUE al interpretar la Decisión de 2017, estamos otra vez ante una conclusión interesada.

Limitándonos - por ser la Sentencia definitiva- a la STJUE de 1 de febrero de 2024, en ella se explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"( apartado 24 ) .

Después se refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de SCANIA en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica"y tras describir las distintas fases indica que " El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."

Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".

Por tanto, se está diciendo que también en SCANIA el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles. Que ello no sea automático ni absolutamente en todos los casos es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar.

Por todo ello, afirmamos, entre otras muchas, en la Sentencia 372/2023, y reiteramos ahora también en el caso de SCANIA, que no solo estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final.

«Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo (el llamado "efecto marea"), más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final. No cabe negar la conexión entre ambos, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción».

En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio

«Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».

En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos, queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años

La conclusión es que, atendidas las características del cártel que nos ocupa, resulta ajustado presumir la existencia del daño. Así lo dice el TS en la sentencia nº 947/2023:

«Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

8- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios»

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, es una presunción iuris tantum,que admite prueba en contrario, porque nada impide a las demandadas acreditar la inexistencia del daño reclamado o su nexo causal con la conducta imputada, sin que su predicamento implique infracción de los preceptos invocados por las apelantes.

También considerala apelante errónea la interpretación del Tribunal Supremo respecto de la Decisión de 2016 al no ser adecuada a Derecho. Mantiene la demandada que la fijación de un sobreprecio en el importe del 5% del precio de cada camión supone la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y una errónea valoración de la prueba pericial aportada por esa parte.

Dado que la Sentencia no es apelada ni impugnada por la actora, huelga analizar las referencias al informe pericial aportado por esta (salvo lo que más adelante se dirá sobre la estimación judicial), lo que procede es verificar si se ha producido una valoración errónea de los informes periciales elaborados por la firma RBB a instancia de las demandada y que - a su juicio- acreditan que no hay sobreprecio ligado a la conducta cartelizada, sin que de nada sirva aquí de nuevo volver a incidir en que no es posible predicar la presunción de daños, que ya ha tenido respuesta más arriba.

De estos informes en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.

En la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC acude, como parámetro valorativo, a las reglas de la sana crítica, apuntando en el caso concreto de las pruebas periciales las SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 504/2016, de 20 de julio, 514/2016, de 21 de julio 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio los elementos a ponderar para comprobar si la valoración se ajusta a la sana crítica.

Es cierto que en este particular la Sentencia adolece de cierta imprecisión, al acudir a la remisión genérica a la jurisprudencia del TS que se ha pronunciado en este cartel sobre informes elaborados por otros equipos técnicos. Ello nos obliga a completar la respuesta judicial, y tras el examen de los informes periciales de la parte demandada, podemos afirmar que ese análisis comparativo y econométrico no resulta convincente para acreditar la ausencia de sobreprecio. No resulta asumible por adolecer tal dictamen de mermas (presentes también en otros dictámenes ya examinados por el TS y este tribunal) que impiden asumir como fiables sus conclusiones, sin que el "informe de "plausibilidad" sirva para confirmarlo al partir de una lectura interesada y sesgada de la Decisión, pues resulta poco explicable que hable de "hipótesis"de acuerdo colusorio sobre preciso brutos y "si se reúnen las condiciones necesarias para que la colusión sea sostenible"cuando estamos ante una conducta cartelizada de fijación de precio brutos declarada por la Comisión y ratificada judicialmente que duró 14 años, lo cual no es precisamente un dato que refuerce la credibilidad de los emisores del dictamen. Tales mermas son las siguientes:

i) la procedencia de los datos empleados de la propia demandada. Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en esto no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que, de una parte, no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos, y de otra, que no podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de fabricación", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo. En palabras de la STS 1043/2024, de 22 de julio

"El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción."

ii) el análisis se centra en los precios de transacción distribuidor (SCANIA HISPANIA, S.A.) - concesionario, lo cual limita su fiabilidad ( STS 1043/2024, de 22 de julio), sin que los intentos en sentido contrario expuesto sobre su bondad en la ratificación disipen las dudas que apunta la jurisprudencia

iii) la incertidumbre inherente que apunta la Guía respecto del método diacrónico en relación con la finalización del período de la infracción, a la que se refieren las SSTS 947/2023, de 14 de junio, 1043/2024, de 22 de julio o 375/2025, de 11 de marzo, entro otras muchas. Tampoco los intentos de la recurrente en separarse de ello con apoyo en la Decisión de 2017 nos resultan convincentes, pues no viene a decir cosa distinta a la de 2016, sin que deba confundirse el fin de la infracción anticolusoria -que es lo contemplado en la Decisión- con la finalización de los efectos derivados de ella (el llamado efecto rezago o inercia).

iv) los datos se limitan a las ventas de SCANIA realizadas en España entre 2002-2018. No cubren todo el período infractor, sin que se explique justificadamente porqué se prescinde de los primeros años del cártel ( STS 1043/2024, de 22 de julio) siendo inanes las referencias del perito a que se contó con datos de 1997. Ni ello lo aclara el dictamen y en todo caso parece reducirse a algunos de los factores tomados en consideración en el estudio econométrico (costes y precios en distintas anualidades), sin incluir el resto de factores, sin explicación fiable y creíble acerca de si tienen distinto peso respecto de los restantes para poder afirmar que resulta irrelevante solo contar con alguno de ellos.

La conclusión de todo ello, apreciado según las reglas de la sana crítica, es que la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación

El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023.

Dado que la parte actora la admite nos limitaremos a la queja de la demandada relativas a esa estimación judicial introducida en anteriores alegaciones del recurso en el que viene a decir que no se cumplan los requisitos de la STJUE de 16 de febrero de 2023 para su apreciación, al deberse la falta de cuantificación a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la actora.

Baste con reproducir lo expuesto por este tribunal en infinidad de resoluciones

«Es pacífico que la cuantificación del perjuicio en estos asuntos, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, ya que resulta sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Ello explica que haya que reconocer un amplio margen judicial en la determinación del importe de los daños, pero sin que ello signifique que la misma deba ser automática

5.El que el dictamen de la parte actora sea contradicho por otro que ponga de manifiesto la falta de robustez de su cuantificación no conlleva automáticamente y per se la desestimación de la demanda, en una suerte "de todo o nada". Afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, el que no sea aceptable la cuantificación propuesta por el actor, la respuesta pasa por la facultad judicial en la determinación estimativa del importe de los daños y perjuicios. Lo contrario violentaría el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad que busca impedir una aplicación rigurosa de los requisitos para la cuantificación haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia, inclusive prescindiendo de la aplicación del art 76 LCD .

6.La cuestión nos aboca a verificar si estamos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora. Según dice la STJUE de 22.06.2022 al decir (apartados 82-83) al tratar de esta estimación judicial

«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.

83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»

De la reciente STJUE de 16.2.2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel) se desprende que los presupuestos para la aplicación de la estimación judicial son (a) la acreditación de la existencia y la imputabilidad del daño y (b) la práctica imposibilidad o excesiva dificultad en la cuantificación precisa del daño, indicándose que

"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción."

7.Se trata, pues, de verificar, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, si hay o no un esfuerzo probatorio por el perjudicado, y al respecto, debemos realizar las siguientes consideraciones, a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023 :

1º) dado el papel que tienen las diligencias de exhibición del art 5 de la Directiva ( art 283 bis a) y ss. LEC ), deberá comprobarse si la parte demandante ha hecho uso de ella, pero sin que se eleve a exigencia de carácter ineludible ( STS 748/2023, de 14 de junio ).

2º) el TS en la sentencia 948/2023, de 14 de junio ha considerado que se da ese esfuerzo probatorio con la aportación de un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea, no obstante indicar la Guía práctica la inidoneidad de estos métodos estadísticos, pues la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos, ya que a las dificultades propias de la cuantificación del daño en estos asuntos se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Doctrina reiterada en las ulteriores sentencias antes identificadas»

La traslación de ello al caso presente nos conduce a afirmar que, aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo.

El paso final es la fijación concreta de esa estimación. Este tribunal, a la vista de la STS número 927/23, de 12 de junio de 2023, procedió desde entonces a modificar su anterior parecer, ya que el Alto Tribunal señala como criterio general en la cuantificación del sobreprecio el 5% respecto del abonado en el momento de la adquisición, después reiterado y que debemos respetar por elementales razones de certidumbre jurídica e igualdad de trato de supuestos equivalentes, pues esa estimación judicial y en ese porcentaje concreto deriva de las condiciones del cártel, idénticas para todos los perjudicados, si no se prueba lo contrario.

En conclusión, desestimamos el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada lleva consigo la imposición a esa parte de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

SEXTO.- Destino del depósito.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al haber desestimado su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido por la demandadas SCANIA CV AB contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 389/25 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:-" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación ocesal de la parte actora D. Pedro, contra la parte demandada SCANIA CV AB, debo:

CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (14.432,63.-€), más el interés legal del dinero desde la fecha de pago de cada camión, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia, a determinar en su ejecución, sin costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada ante este tribunal y, tras incoar el Rollo número 266-M204/25 y, requerir al Juzgado de instancia la elevación de los autos y el emplazamiento de las partes no recurrentes, se tuvo por interpuesto el recurso, dando traslado del mismo a la parte adversa, previamente personada en esta alzada, la cual presentó el escrito de oposición.

Se acordó unir los informes periciales aportados por la parte demandada para su valoración por el tribunal sin señalar una vista para recibir declaración a uno de los firmantes de los informes.

Seguidamente, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día veinticinco de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda, Sentencia de instancia y alegaciones del recurso.

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción y sancionó la intervención de varias empresas fabricantes de camiones en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

También se fundamentó la demanda en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, Scania, C(2017) 6467 final, AT-39824, en la que fueron sancionadas las empresas Scania AB (publ), Scania CV AB (publ) y Scania Deutschland GmbH, por hechos sustancialmente idénticos a los de la Decisión de 19 de julio de 2016. La Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 devino firme al desestimarse el recurso interpuesto por las empresas sancionadas por Sentencia de Tribunal General de 2 de febrero de 2022 (asunto T-799/17), así como también fue desestimado el posterior recurso de casación en virtud de Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22 P).

El daño se concreta en el sobreprecio abonado por la actora en el momento de la adquisición de tres camiones mediante leasingcalculado conforme el análisis de regresión econométrico cuyo importe total se eleva a 35.395,15.- €, más 31.196,12.- € en concepto de intereses calculados por el sistema del interés compuesto desde la fecha de adquisición de los camiones hasta la fecha de emisión del informe pericial (15 de noviembre de 2024), más los intereses devengados por el mismo sistema desde esta última fecha hasta el pago.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 5% sobre el precio de adquisición de cada camión como sobreprecio, condenando solidariamente a la demandada al pago de 14.432,63.- €, más los intereses legales desde la fecha de adquisición hasta el pago cuya determinación se difiere a ejecución, sin efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a la Sentencia de instancia se ha alzado únicamente la parte demandada que formuló las siguientes alegaciones:

1ª) Indebida desestimación de la excepción de prescripción.

2ª) Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.

3ª) Imposibilidad en la aplicación de la presunción judicial de la existencia de daños y, vinculada a ella, la errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

La primera alegación del recurso de apelación se refiere a la prescripción de la acción.

Hemos de partir de que la Decisión de 2017 fue publicada el día 30 de junio de 2020 y, según la STS 926/2023, de 12 de junio de 2023 que aplica la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) declara: "Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante «tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños» (ap. 51)."Así pues, hemos de considerar el día 30 de junio de 2020 como el dies a quodel plazo de prescripción.

Si bien la conducta colusoria había quedado consolidada antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016 y también, de la entrada en vigor de la transposición en nuestro Derecho interno de esta Directiva mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, lo cierto es que la acción para exigir la responsabilidad no había nacido aun y solo pudo presentarse a partir del día 30 de junio de 2020. Como en esta fecha ya estaba en vigor la nueva legislación que establecía en el artículo 74 LDC un plazo de prescripción de cinco años, hemos de concluir que a la fecha del requerimiento previo al proceso (27 de enero de 2025, documento 10 de la demanda) y la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2025), la acción no había prescrito.

TERCERO.- Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.

Es cierto que en el apartado 3 del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se hace mención puntual al artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE sobre la presunción de daños pero en ningún caso constituyen el fundamento de la resolución del litigio.

Es reiterado en la Sentencia recurrida que el marco normativo sustantivo aplicable no es el determinado por la Directiva de 2014 ni por las normas introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, porque los hechos tuvieron lugar antes de su entrada en vigor habida cuenta de la irretroactividad establecida en su artículo 22.1 respecto de sus disposiciones sustantivas.

Pero el marco normativo no puede limitarse al artículo 1.902 del Código civil porque la doctrina del Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que el artículo 101 TFUE junto con el principio de efectividad son directamente aplicables.

Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (C-557/12) declara:

"20 Procede recordar que los artículos 101 TFUE, apartado 1 , y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse las sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 39).

21 La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C-199/11 , EU:C:2012:684, apartado 41, y Donau Chemie y otros, C-536/11 , EU:C:2013:366, apartado 21).

22 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE ( sentencias Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 61, y Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 43).

23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23).

24 Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE , incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 64).

25 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 62; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27).

26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse las sentencias VEBIC, C-439/08 , EU:C:2010:739, apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27)."

En consecuencia, al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, hemos de aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil.

CUARTO.- Imposibilidad de aplicar una presunción judicial del daño.

Dentro de esta alegación, la apelante denuncian la imposible aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar la Decisión de 2016 porque SCANIA CV AB no es destinataria de esa Decisión como así se infiere del contenido de la Decisión de 2017 y de las Sentencias dictadas por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia al resolver los recursos interpuestos por el Grupo SCANIA. En particular, destaca que en estas resoluciones se indica que los posibles incrementos en los precios brutos de fábrica no afectarían al precio final del adquirente del camión lo que impide aplicar la presunción del daño.

Rechazamos esta alegación porque como resume la STJUE de 1 de febrero de 2024 en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 " en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6" (remarcado añadido ),que reitera literalmente lo dicho sobreel alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer). En consecuencia, no se aprecia razón alguna para interpretar el alcance de esta Decisión de 2017 de forma distinta a la de 2016.

Por agotar la respuesta judicial, y al hilo de lo alegado en el recurso, debemos realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto de la alegación de que en la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daño, descartamos la lectura interesada y reduccionista que la apelante cartelista hacen de la Decisión. El que se trate de una práctica anticompetitiva por el objeto lo que significa es que para sancionar no es preciso tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, lo cual no implica que queden excluidos. Precisamente, la jurisprudencia europea lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021 (C-306/20) (remarcado añadido):

«De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de preciosque conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».

En segundo lugar, en cuanto a que la Comisión Europea concluyó que, en el caso de SCANIA "una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto habría sido mínimo" (subrayado incluido); declaración reiterada por el TGUE y el TJUE al interpretar la Decisión de 2017, estamos otra vez ante una conclusión interesada.

Limitándonos - por ser la Sentencia definitiva- a la STJUE de 1 de febrero de 2024, en ella se explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"( apartado 24 ) .

Después se refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de SCANIA en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica"y tras describir las distintas fases indica que " El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."

Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".

Por tanto, se está diciendo que también en SCANIA el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles. Que ello no sea automático ni absolutamente en todos los casos es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar.

Por todo ello, afirmamos, entre otras muchas, en la Sentencia 372/2023, y reiteramos ahora también en el caso de SCANIA, que no solo estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final.

«Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo (el llamado "efecto marea"), más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final. No cabe negar la conexión entre ambos, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción».

En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio

«Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».

En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos, queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años

La conclusión es que, atendidas las características del cártel que nos ocupa, resulta ajustado presumir la existencia del daño. Así lo dice el TS en la sentencia nº 947/2023:

«Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

8- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios»

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, es una presunción iuris tantum,que admite prueba en contrario, porque nada impide a las demandadas acreditar la inexistencia del daño reclamado o su nexo causal con la conducta imputada, sin que su predicamento implique infracción de los preceptos invocados por las apelantes.

También considerala apelante errónea la interpretación del Tribunal Supremo respecto de la Decisión de 2016 al no ser adecuada a Derecho. Mantiene la demandada que la fijación de un sobreprecio en el importe del 5% del precio de cada camión supone la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y una errónea valoración de la prueba pericial aportada por esa parte.

Dado que la Sentencia no es apelada ni impugnada por la actora, huelga analizar las referencias al informe pericial aportado por esta (salvo lo que más adelante se dirá sobre la estimación judicial), lo que procede es verificar si se ha producido una valoración errónea de los informes periciales elaborados por la firma RBB a instancia de las demandada y que - a su juicio- acreditan que no hay sobreprecio ligado a la conducta cartelizada, sin que de nada sirva aquí de nuevo volver a incidir en que no es posible predicar la presunción de daños, que ya ha tenido respuesta más arriba.

De estos informes en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.

En la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC acude, como parámetro valorativo, a las reglas de la sana crítica, apuntando en el caso concreto de las pruebas periciales las SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 504/2016, de 20 de julio, 514/2016, de 21 de julio 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio los elementos a ponderar para comprobar si la valoración se ajusta a la sana crítica.

Es cierto que en este particular la Sentencia adolece de cierta imprecisión, al acudir a la remisión genérica a la jurisprudencia del TS que se ha pronunciado en este cartel sobre informes elaborados por otros equipos técnicos. Ello nos obliga a completar la respuesta judicial, y tras el examen de los informes periciales de la parte demandada, podemos afirmar que ese análisis comparativo y econométrico no resulta convincente para acreditar la ausencia de sobreprecio. No resulta asumible por adolecer tal dictamen de mermas (presentes también en otros dictámenes ya examinados por el TS y este tribunal) que impiden asumir como fiables sus conclusiones, sin que el "informe de "plausibilidad" sirva para confirmarlo al partir de una lectura interesada y sesgada de la Decisión, pues resulta poco explicable que hable de "hipótesis"de acuerdo colusorio sobre preciso brutos y "si se reúnen las condiciones necesarias para que la colusión sea sostenible"cuando estamos ante una conducta cartelizada de fijación de precio brutos declarada por la Comisión y ratificada judicialmente que duró 14 años, lo cual no es precisamente un dato que refuerce la credibilidad de los emisores del dictamen. Tales mermas son las siguientes:

i) la procedencia de los datos empleados de la propia demandada. Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en esto no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que, de una parte, no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos, y de otra, que no podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de fabricación", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo. En palabras de la STS 1043/2024, de 22 de julio

"El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción."

ii) el análisis se centra en los precios de transacción distribuidor (SCANIA HISPANIA, S.A.) - concesionario, lo cual limita su fiabilidad ( STS 1043/2024, de 22 de julio), sin que los intentos en sentido contrario expuesto sobre su bondad en la ratificación disipen las dudas que apunta la jurisprudencia

iii) la incertidumbre inherente que apunta la Guía respecto del método diacrónico en relación con la finalización del período de la infracción, a la que se refieren las SSTS 947/2023, de 14 de junio, 1043/2024, de 22 de julio o 375/2025, de 11 de marzo, entro otras muchas. Tampoco los intentos de la recurrente en separarse de ello con apoyo en la Decisión de 2017 nos resultan convincentes, pues no viene a decir cosa distinta a la de 2016, sin que deba confundirse el fin de la infracción anticolusoria -que es lo contemplado en la Decisión- con la finalización de los efectos derivados de ella (el llamado efecto rezago o inercia).

iv) los datos se limitan a las ventas de SCANIA realizadas en España entre 2002-2018. No cubren todo el período infractor, sin que se explique justificadamente porqué se prescinde de los primeros años del cártel ( STS 1043/2024, de 22 de julio) siendo inanes las referencias del perito a que se contó con datos de 1997. Ni ello lo aclara el dictamen y en todo caso parece reducirse a algunos de los factores tomados en consideración en el estudio econométrico (costes y precios en distintas anualidades), sin incluir el resto de factores, sin explicación fiable y creíble acerca de si tienen distinto peso respecto de los restantes para poder afirmar que resulta irrelevante solo contar con alguno de ellos.

La conclusión de todo ello, apreciado según las reglas de la sana crítica, es que la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación

El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023.

Dado que la parte actora la admite nos limitaremos a la queja de la demandada relativas a esa estimación judicial introducida en anteriores alegaciones del recurso en el que viene a decir que no se cumplan los requisitos de la STJUE de 16 de febrero de 2023 para su apreciación, al deberse la falta de cuantificación a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la actora.

Baste con reproducir lo expuesto por este tribunal en infinidad de resoluciones

«Es pacífico que la cuantificación del perjuicio en estos asuntos, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, ya que resulta sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Ello explica que haya que reconocer un amplio margen judicial en la determinación del importe de los daños, pero sin que ello signifique que la misma deba ser automática

5.El que el dictamen de la parte actora sea contradicho por otro que ponga de manifiesto la falta de robustez de su cuantificación no conlleva automáticamente y per se la desestimación de la demanda, en una suerte "de todo o nada". Afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, el que no sea aceptable la cuantificación propuesta por el actor, la respuesta pasa por la facultad judicial en la determinación estimativa del importe de los daños y perjuicios. Lo contrario violentaría el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad que busca impedir una aplicación rigurosa de los requisitos para la cuantificación haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia, inclusive prescindiendo de la aplicación del art 76 LCD .

6.La cuestión nos aboca a verificar si estamos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora. Según dice la STJUE de 22.06.2022 al decir (apartados 82-83) al tratar de esta estimación judicial

«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.

83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»

De la reciente STJUE de 16.2.2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel) se desprende que los presupuestos para la aplicación de la estimación judicial son (a) la acreditación de la existencia y la imputabilidad del daño y (b) la práctica imposibilidad o excesiva dificultad en la cuantificación precisa del daño, indicándose que

"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción."

7.Se trata, pues, de verificar, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, si hay o no un esfuerzo probatorio por el perjudicado, y al respecto, debemos realizar las siguientes consideraciones, a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023 :

1º) dado el papel que tienen las diligencias de exhibición del art 5 de la Directiva ( art 283 bis a) y ss. LEC ), deberá comprobarse si la parte demandante ha hecho uso de ella, pero sin que se eleve a exigencia de carácter ineludible ( STS 748/2023, de 14 de junio ).

2º) el TS en la sentencia 948/2023, de 14 de junio ha considerado que se da ese esfuerzo probatorio con la aportación de un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea, no obstante indicar la Guía práctica la inidoneidad de estos métodos estadísticos, pues la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos, ya que a las dificultades propias de la cuantificación del daño en estos asuntos se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Doctrina reiterada en las ulteriores sentencias antes identificadas»

La traslación de ello al caso presente nos conduce a afirmar que, aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo.

El paso final es la fijación concreta de esa estimación. Este tribunal, a la vista de la STS número 927/23, de 12 de junio de 2023, procedió desde entonces a modificar su anterior parecer, ya que el Alto Tribunal señala como criterio general en la cuantificación del sobreprecio el 5% respecto del abonado en el momento de la adquisición, después reiterado y que debemos respetar por elementales razones de certidumbre jurídica e igualdad de trato de supuestos equivalentes, pues esa estimación judicial y en ese porcentaje concreto deriva de las condiciones del cártel, idénticas para todos los perjudicados, si no se prueba lo contrario.

En conclusión, desestimamos el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada lleva consigo la imposición a esa parte de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

SEXTO.- Destino del depósito.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al haber desestimado su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido por la demandadas SCANIA CV AB contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda, Sentencia de instancia y alegaciones del recurso.

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción y sancionó la intervención de varias empresas fabricantes de camiones en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

También se fundamentó la demanda en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, Scania, C(2017) 6467 final, AT-39824, en la que fueron sancionadas las empresas Scania AB (publ), Scania CV AB (publ) y Scania Deutschland GmbH, por hechos sustancialmente idénticos a los de la Decisión de 19 de julio de 2016. La Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 devino firme al desestimarse el recurso interpuesto por las empresas sancionadas por Sentencia de Tribunal General de 2 de febrero de 2022 (asunto T-799/17), así como también fue desestimado el posterior recurso de casación en virtud de Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22 P).

El daño se concreta en el sobreprecio abonado por la actora en el momento de la adquisición de tres camiones mediante leasingcalculado conforme el análisis de regresión econométrico cuyo importe total se eleva a 35.395,15.- €, más 31.196,12.- € en concepto de intereses calculados por el sistema del interés compuesto desde la fecha de adquisición de los camiones hasta la fecha de emisión del informe pericial (15 de noviembre de 2024), más los intereses devengados por el mismo sistema desde esta última fecha hasta el pago.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 5% sobre el precio de adquisición de cada camión como sobreprecio, condenando solidariamente a la demandada al pago de 14.432,63.- €, más los intereses legales desde la fecha de adquisición hasta el pago cuya determinación se difiere a ejecución, sin efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a la Sentencia de instancia se ha alzado únicamente la parte demandada que formuló las siguientes alegaciones:

1ª) Indebida desestimación de la excepción de prescripción.

2ª) Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.

3ª) Imposibilidad en la aplicación de la presunción judicial de la existencia de daños y, vinculada a ella, la errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

La primera alegación del recurso de apelación se refiere a la prescripción de la acción.

Hemos de partir de que la Decisión de 2017 fue publicada el día 30 de junio de 2020 y, según la STS 926/2023, de 12 de junio de 2023 que aplica la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) declara: "Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante «tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños» (ap. 51)."Así pues, hemos de considerar el día 30 de junio de 2020 como el dies a quodel plazo de prescripción.

Si bien la conducta colusoria había quedado consolidada antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016 y también, de la entrada en vigor de la transposición en nuestro Derecho interno de esta Directiva mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, lo cierto es que la acción para exigir la responsabilidad no había nacido aun y solo pudo presentarse a partir del día 30 de junio de 2020. Como en esta fecha ya estaba en vigor la nueva legislación que establecía en el artículo 74 LDC un plazo de prescripción de cinco años, hemos de concluir que a la fecha del requerimiento previo al proceso (27 de enero de 2025, documento 10 de la demanda) y la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2025), la acción no había prescrito.

TERCERO.- Incorrecta aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y de la Directiva de Daños.

Es cierto que en el apartado 3 del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se hace mención puntual al artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE sobre la presunción de daños pero en ningún caso constituyen el fundamento de la resolución del litigio.

Es reiterado en la Sentencia recurrida que el marco normativo sustantivo aplicable no es el determinado por la Directiva de 2014 ni por las normas introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, porque los hechos tuvieron lugar antes de su entrada en vigor habida cuenta de la irretroactividad establecida en su artículo 22.1 respecto de sus disposiciones sustantivas.

Pero el marco normativo no puede limitarse al artículo 1.902 del Código civil porque la doctrina del Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que el artículo 101 TFUE junto con el principio de efectividad son directamente aplicables.

Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (C-557/12) declara:

"20 Procede recordar que los artículos 101 TFUE, apartado 1 , y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse las sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 39).

21 La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C-199/11 , EU:C:2012:684, apartado 41, y Donau Chemie y otros, C-536/11 , EU:C:2013:366, apartado 21).

22 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE ( sentencias Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 61, y Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 43).

23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23).

24 Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE , incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 64).

25 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 62; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27).

26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse las sentencias VEBIC, C-439/08 , EU:C:2010:739, apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27)."

En consecuencia, al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, hemos de aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil.

CUARTO.- Imposibilidad de aplicar una presunción judicial del daño.

Dentro de esta alegación, la apelante denuncian la imposible aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar la Decisión de 2016 porque SCANIA CV AB no es destinataria de esa Decisión como así se infiere del contenido de la Decisión de 2017 y de las Sentencias dictadas por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia al resolver los recursos interpuestos por el Grupo SCANIA. En particular, destaca que en estas resoluciones se indica que los posibles incrementos en los precios brutos de fábrica no afectarían al precio final del adquirente del camión lo que impide aplicar la presunción del daño.

Rechazamos esta alegación porque como resume la STJUE de 1 de febrero de 2024 en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 " en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6" (remarcado añadido ),que reitera literalmente lo dicho sobreel alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer). En consecuencia, no se aprecia razón alguna para interpretar el alcance de esta Decisión de 2017 de forma distinta a la de 2016.

Por agotar la respuesta judicial, y al hilo de lo alegado en el recurso, debemos realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto de la alegación de que en la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daño, descartamos la lectura interesada y reduccionista que la apelante cartelista hacen de la Decisión. El que se trate de una práctica anticompetitiva por el objeto lo que significa es que para sancionar no es preciso tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, lo cual no implica que queden excluidos. Precisamente, la jurisprudencia europea lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021 (C-306/20) (remarcado añadido):

«De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de preciosque conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».

En segundo lugar, en cuanto a que la Comisión Europea concluyó que, en el caso de SCANIA "una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto habría sido mínimo" (subrayado incluido); declaración reiterada por el TGUE y el TJUE al interpretar la Decisión de 2017, estamos otra vez ante una conclusión interesada.

Limitándonos - por ser la Sentencia definitiva- a la STJUE de 1 de febrero de 2024, en ella se explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"( apartado 24 ) .

Después se refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de SCANIA en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica"y tras describir las distintas fases indica que " El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."

Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".

Por tanto, se está diciendo que también en SCANIA el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles. Que ello no sea automático ni absolutamente en todos los casos es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar.

Por todo ello, afirmamos, entre otras muchas, en la Sentencia 372/2023, y reiteramos ahora también en el caso de SCANIA, que no solo estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final.

«Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo (el llamado "efecto marea"), más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final. No cabe negar la conexión entre ambos, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción».

En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio

«Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».

En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos, queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años

La conclusión es que, atendidas las características del cártel que nos ocupa, resulta ajustado presumir la existencia del daño. Así lo dice el TS en la sentencia nº 947/2023:

«Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

8- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios»

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, es una presunción iuris tantum,que admite prueba en contrario, porque nada impide a las demandadas acreditar la inexistencia del daño reclamado o su nexo causal con la conducta imputada, sin que su predicamento implique infracción de los preceptos invocados por las apelantes.

También considerala apelante errónea la interpretación del Tribunal Supremo respecto de la Decisión de 2016 al no ser adecuada a Derecho. Mantiene la demandada que la fijación de un sobreprecio en el importe del 5% del precio de cada camión supone la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y una errónea valoración de la prueba pericial aportada por esa parte.

Dado que la Sentencia no es apelada ni impugnada por la actora, huelga analizar las referencias al informe pericial aportado por esta (salvo lo que más adelante se dirá sobre la estimación judicial), lo que procede es verificar si se ha producido una valoración errónea de los informes periciales elaborados por la firma RBB a instancia de las demandada y que - a su juicio- acreditan que no hay sobreprecio ligado a la conducta cartelizada, sin que de nada sirva aquí de nuevo volver a incidir en que no es posible predicar la presunción de daños, que ya ha tenido respuesta más arriba.

De estos informes en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.

En la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC acude, como parámetro valorativo, a las reglas de la sana crítica, apuntando en el caso concreto de las pruebas periciales las SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 504/2016, de 20 de julio, 514/2016, de 21 de julio 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio los elementos a ponderar para comprobar si la valoración se ajusta a la sana crítica.

Es cierto que en este particular la Sentencia adolece de cierta imprecisión, al acudir a la remisión genérica a la jurisprudencia del TS que se ha pronunciado en este cartel sobre informes elaborados por otros equipos técnicos. Ello nos obliga a completar la respuesta judicial, y tras el examen de los informes periciales de la parte demandada, podemos afirmar que ese análisis comparativo y econométrico no resulta convincente para acreditar la ausencia de sobreprecio. No resulta asumible por adolecer tal dictamen de mermas (presentes también en otros dictámenes ya examinados por el TS y este tribunal) que impiden asumir como fiables sus conclusiones, sin que el "informe de "plausibilidad" sirva para confirmarlo al partir de una lectura interesada y sesgada de la Decisión, pues resulta poco explicable que hable de "hipótesis"de acuerdo colusorio sobre preciso brutos y "si se reúnen las condiciones necesarias para que la colusión sea sostenible"cuando estamos ante una conducta cartelizada de fijación de precio brutos declarada por la Comisión y ratificada judicialmente que duró 14 años, lo cual no es precisamente un dato que refuerce la credibilidad de los emisores del dictamen. Tales mermas son las siguientes:

i) la procedencia de los datos empleados de la propia demandada. Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en esto no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que, de una parte, no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos, y de otra, que no podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de fabricación", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo. En palabras de la STS 1043/2024, de 22 de julio

"El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción."

ii) el análisis se centra en los precios de transacción distribuidor (SCANIA HISPANIA, S.A.) - concesionario, lo cual limita su fiabilidad ( STS 1043/2024, de 22 de julio), sin que los intentos en sentido contrario expuesto sobre su bondad en la ratificación disipen las dudas que apunta la jurisprudencia

iii) la incertidumbre inherente que apunta la Guía respecto del método diacrónico en relación con la finalización del período de la infracción, a la que se refieren las SSTS 947/2023, de 14 de junio, 1043/2024, de 22 de julio o 375/2025, de 11 de marzo, entro otras muchas. Tampoco los intentos de la recurrente en separarse de ello con apoyo en la Decisión de 2017 nos resultan convincentes, pues no viene a decir cosa distinta a la de 2016, sin que deba confundirse el fin de la infracción anticolusoria -que es lo contemplado en la Decisión- con la finalización de los efectos derivados de ella (el llamado efecto rezago o inercia).

iv) los datos se limitan a las ventas de SCANIA realizadas en España entre 2002-2018. No cubren todo el período infractor, sin que se explique justificadamente porqué se prescinde de los primeros años del cártel ( STS 1043/2024, de 22 de julio) siendo inanes las referencias del perito a que se contó con datos de 1997. Ni ello lo aclara el dictamen y en todo caso parece reducirse a algunos de los factores tomados en consideración en el estudio econométrico (costes y precios en distintas anualidades), sin incluir el resto de factores, sin explicación fiable y creíble acerca de si tienen distinto peso respecto de los restantes para poder afirmar que resulta irrelevante solo contar con alguno de ellos.

La conclusión de todo ello, apreciado según las reglas de la sana crítica, es que la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación

El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023.

Dado que la parte actora la admite nos limitaremos a la queja de la demandada relativas a esa estimación judicial introducida en anteriores alegaciones del recurso en el que viene a decir que no se cumplan los requisitos de la STJUE de 16 de febrero de 2023 para su apreciación, al deberse la falta de cuantificación a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la actora.

Baste con reproducir lo expuesto por este tribunal en infinidad de resoluciones

«Es pacífico que la cuantificación del perjuicio en estos asuntos, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, ya que resulta sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Ello explica que haya que reconocer un amplio margen judicial en la determinación del importe de los daños, pero sin que ello signifique que la misma deba ser automática

5.El que el dictamen de la parte actora sea contradicho por otro que ponga de manifiesto la falta de robustez de su cuantificación no conlleva automáticamente y per se la desestimación de la demanda, en una suerte "de todo o nada". Afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, el que no sea aceptable la cuantificación propuesta por el actor, la respuesta pasa por la facultad judicial en la determinación estimativa del importe de los daños y perjuicios. Lo contrario violentaría el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad que busca impedir una aplicación rigurosa de los requisitos para la cuantificación haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia, inclusive prescindiendo de la aplicación del art 76 LCD .

6.La cuestión nos aboca a verificar si estamos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora. Según dice la STJUE de 22.06.2022 al decir (apartados 82-83) al tratar de esta estimación judicial

«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.

83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»

De la reciente STJUE de 16.2.2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel) se desprende que los presupuestos para la aplicación de la estimación judicial son (a) la acreditación de la existencia y la imputabilidad del daño y (b) la práctica imposibilidad o excesiva dificultad en la cuantificación precisa del daño, indicándose que

"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción."

7.Se trata, pues, de verificar, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, si hay o no un esfuerzo probatorio por el perjudicado, y al respecto, debemos realizar las siguientes consideraciones, a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023 :

1º) dado el papel que tienen las diligencias de exhibición del art 5 de la Directiva ( art 283 bis a) y ss. LEC ), deberá comprobarse si la parte demandante ha hecho uso de ella, pero sin que se eleve a exigencia de carácter ineludible ( STS 748/2023, de 14 de junio ).

2º) el TS en la sentencia 948/2023, de 14 de junio ha considerado que se da ese esfuerzo probatorio con la aportación de un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea, no obstante indicar la Guía práctica la inidoneidad de estos métodos estadísticos, pues la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos, ya que a las dificultades propias de la cuantificación del daño en estos asuntos se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Doctrina reiterada en las ulteriores sentencias antes identificadas»

La traslación de ello al caso presente nos conduce a afirmar que, aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo.

El paso final es la fijación concreta de esa estimación. Este tribunal, a la vista de la STS número 927/23, de 12 de junio de 2023, procedió desde entonces a modificar su anterior parecer, ya que el Alto Tribunal señala como criterio general en la cuantificación del sobreprecio el 5% respecto del abonado en el momento de la adquisición, después reiterado y que debemos respetar por elementales razones de certidumbre jurídica e igualdad de trato de supuestos equivalentes, pues esa estimación judicial y en ese porcentaje concreto deriva de las condiciones del cártel, idénticas para todos los perjudicados, si no se prueba lo contrario.

En conclusión, desestimamos el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada lleva consigo la imposición a esa parte de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

SEXTO.- Destino del depósito.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al haber desestimado su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido por la demandadas SCANIA CV AB contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido por la demandadas SCANIA CV AB contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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